CSDJ - F11001110200020100997001ADJUNTA20140226083440-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020100997001ADJUNTA20140226083440-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) días de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Aprobado según Acta No. 12 de la misma fecha. ASUNTO Por vía de apelación se revisa la sentencia del 31 de enero de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en queja formulada por el señor JOSÉ ALBEIRO MORALES, quien en escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 15 de octubre de 2010, manifiesta que solicitó los servicios del abogado, para que le elaborará una promesa de compra venta de un bien inmueble de propiedad de la señora Yulit Navarro Álvarez, dicha señora le entrego poder por separado al togado para que procediera a levantar el
patrimonio de familia que tenía el bien que vendía, así como para que liquidara la sociedad conyugal, todo lo cual sucedió el 16 de abril de 2010 y que a la fecha de la queja no se han iniciado los procesos respectivos, y el abogado mantiene dando excusas; (fls. 1 y 3, c.o.). Con sustento en ello, mediante auto del 24 de enero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por auto de ponente2, una vez acreditada la calidad profesional del doctor ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ3, dio apertura al proceso disciplinario, señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de abril de 2011, a las 4:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y José Albino Ibagué. 2 Magistrado Rafael Vélez Fernández. 3 Consulta realizada en la página web del Registro Nacional de Abogados, (fl. 11, c.o.); y certificación No. 00380-2011 del 24 de enero de 2011, en la que se da cuenta de la vigencia de la tarjeta profesional del togado y las direcciones registradas en el mismo, (fl. 7, c.o.). República de Colombia 2 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia 1123 de 2007, (fl. 8, c.o.); librándose las comunicaciones respectivas, (fls. 10 a 14, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegado la fecha y la hora programada, se instaló la audiencia, haciendo presencia el quejoso y el disciplinado, se procedió a escuchar en ampliación de la queja al señor José Albeiro Morales, quien aportó una documentación para que se tuviera en cuenta, y manifestó haber sido perjudicado por la falta de actuación del togado, debido a los procesos que éste no le ha iniciado. A continuación, se le informó sobre el derecho que le asistía al abogado investigado de poder rendir versión libre, manifestando que era su deseo rendirla y que asumiría su propia defensa, para lo cual indicó que el quejoso no es su poderdante, ni ha tenido contrato de prestación de servicios con él, por tanto le hace falta legitimación en la cusa para poner la queja. Así mismo, señaló que los hechos que dieron origen a la situación puesta en conocimiento de la colegiatura, fue la venta que la señora Yuliet Navarro Álvarez, le efectuara al quejoso, sobre un inmueble al cual era necesario hacerle levantamiento del patrimonio de familia, así como adelantar la respectiva sucesión por cuanto el compañero permanente de la referida señora había fallecido. Expresó que para la sucesión se había escogido la Notaria 19, radicando la demanda de levantamiento del patrimonio de familia, que correspondió al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, radicado No. 2010-1103, siendo rechazada por cuanto el
poder no quedo debidamente conferido y la falta de competencia del juez. Para reformar el poder procedió a ubicar a la señora Yuliet Navarro Álvarez y ello no ha sido posible, porque la única información que tiene es que se encuentra en la ciudad de Valledupar, ratificó que el incumplimiento no ha sido por su culpa, sino por la de su poderdante y para ello aporta documentación que solicita se la tengan en cuenta; (fls. 16 a 18, c.o.). El Magistrado instructor, procedió a incorporar como pruebas la documentación aportada por el quejoso, así: i) copia del poder otorgado por Yuliet Navarro Álvarez al togado investigado, para “la liquidación de la herencia intestada y liquidación de la sociedad conyugal por procedimiento notarial”; ii) poder para la liquidación del patrimonio de familia; iii) copia del contrato de promesa de compraventa, (fls. 10 a 15 del anexo1); y la documentación suministrada por el abogado investigado, así: i) copia del poder otorgado por Yulit Navarro Álvarez a él, para la cancelación del patrimonio de familia; ii) escrito de demanda para la cancelación de patrimonio de familia, presentada el 4 de noviembre de 2010; iii) copia del contrato de promesa República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia de compraventa suscrito entre la señora Navarro Álvarez y el quejoso, (fls. 1 a 8
del anexo 1), ordenó oficiar al Juzgado 3º de Familia de Bogotá, para que remitieran copias de las actuaciones efectuadas por el doctor ALBERTO SIMÓN DURAN ÁLVAREZ en representación de los intereses de la señora. YULIT NAVARRO ÁLVAREZ, radicado bajo el No. 20101103, como también solicitó los antecedentes del profesional del derecho, fijando el día 8 de julio de 2011, a las 2:30 p.m., para la continuación de la audiencia. El 14 de junio de 2011, la Juez Tercera de Familia de Bogotá, remitió con destino al proceso disciplinario; i) auto del 19 de noviembre de 2010, con la cual se inadmite la demanda para el levantamiento del patrimonio de familia, por falta de competencia para dicho trámite por ser un procedimiento que se debe adelantar ante notario y que se corrija el poder a efectos que se señale que le da consentimiento para que solicite el nombramiento de un curador ad hoc para su hija menor de edad; ii) auto del 21 de enero de 2013, con el cual se procedió a rechazar la demanda por no haber sido subsanada en su oportunidad legal; iii) copia del poder otorgado para el levantamiento del patrimonio de familia; iv) escrito de demanda; v) copia del registro civil de nacimiento de la menor Diana Sofía Vargas Navarro; vi) copia del registro civil de defunción del señor José Jair Vargas Henao, padre de la menor antes referida y compañero de la poderdante; vii) certificado de matrícula inmobiliaria No. 50S-40346015, mismo inmueble de la
promesa de compraventa; y, viii) copia de la escritura pública de compra venta No. 02062, del 4 de julio de 2002, con la cual los señores José Jair Vargas Henao y Yuliet Navarro Álvarez, compraron el inmueble que esta última prometiera en venta al quejoso, (fls. 22 a 36, c.o.). En la fecha y hora programada se continuo la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la presencia del abogado encartado y el quejoso, el Magistrado investigador, determinó la necesidad de ahondar en el recaudo probatorio de la declaración de la señora Yuliet Navarro Álvarez, por lo cual le solicitó al quejoso la dirección de dicha señora, quien informó que no conoce la dirección de la señora, lo que sabe es que vive en la ciudad de Valledupar y se puede solicitar por la radio de dicha ciudad para su ubicación. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al abogado Durán Álvarez, para que expusiera lo referente al poder otorgado para el trámite sucesoral y liquidación de la sociedad conyugal, quien manifestó que: “Respecto de los cargos refiere que la demanda la presentó oportunamente, pero que dada la situación de las curadurías actuales, y de conformidad con el auto que República de Colombia 4 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia
profirió el Juzgado donde cursa el proceso, quien rechazó la demanda, era necesario modificar el contenido del poder e igualmente la pretensión número uno de la demanda y es importante que su poderdante se haga presente, toda vez que si se vuelve a iniciar el mismo proceso bajo las condiciones anteriores se puede incurrir en la misma falla, sería someter a la Justicia a un desgaste e igualmente a una prolongación indebida del proceso. Dado que se desconoce el domicilio de su poderdante como lo manifiesta aquí el quejoso y como en realidad le consta pues ha tratado por todos los medios posibles de ubicarla, sin que ello hubiese sido posible. Una vez aparezca la señora le pueda modificar y continuará dándole curso al procesos para llegar a la liquidación de la sociedad. Que por parte suya no se ha adelantado nada en ninguna notaría, la señora. YULITH NAVARRO le confirió poder para que una vez cancelado el patrimonio de familia se adelantara el correspondiente sucesorio ante la Notaría dado el fallecimiento de su señor esposo, actuación que no se ha podido llevar acabo precisamente por el inconveniente que han tenido por la cancelación del patrimonio de familia. En la Notaría 19 adelantó algunas cancelaciones del patrimonio de familia pero no referente a su poderdante, si no a un proceso diferente. Igualmente en esa Notaría 19 ha adelantado algunos procesos sucesorios pero de otras personas, pero en ningún momento al caso que nos ocupa.” El Magistrado investigador solicitó la colaboración del quejoso y disciplinado para lograr el cometido, de dar con la ubicación de la señora. NAVARRO ÁLVAREZ;
procediendo a decretar la siguiente prueba de oficio; téngase en cuenta la sugerencia del quejoso en el sentido de que a través de los medios de comunicación de la ciudad de Valledupar se intente su localización; hecho esto librar despacho comisorio a la autoridad competente de esa ciudad, a fin de que interroguen a la precitada sobre lo siguiente: i) cuál fue la gestión para la que contrató al disciplinable, doctor ALBERTO SIMÓN DURAN ÁLVAREZ; ii) cuáles fueron los documentos que entregó para la ejecución de la misma; iii) al trasladarse de la ciudad de Bogotá le dio al abogado los datos necesarios para su localización o era a través del señor JOSÉ ALBEIRO MORALES, que se le informaría cuando debía regresar a firmar los documentos resultantes de la gestión profesional encargada al acusado; iv) informe si alguna vez ha sido requerida por el abogado para firmar poderes distintos a los que le entregó en la ciudad de Bogotá; v) sabe de la gestión profesional contratada; vi) el estado en que se encuentra. Fija como fecha para la continuación de la audiencia el día 15 de septiembre de 2011 a las 10:30 a.m. Llegada la fecha y hora señalada para la continuación de la diligencia, se hicieron presentes, disciplinado y quejoso, pero la misma no se pudo llevar a cabo dado República de Colombia 5 Rama Judicial
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Abogado Segunda Instancia que la prueba decretada aún no ha podido ser recaudada4, se dejó constancia de lo sucedido a folio 48. Por información suministrada por el quejoso, se obtuvo el número de celular de la señora Yuliet Navarro Álvarez, por lo cual con auto de ponente se dispuso comunicarlo a la Seccional del Cesar, para que pudiera dar cumplimiento al comisorio que le fuera conferido. Con auto del 31 de mayo de 2012, el Magistrado investigador, requirió a su homóloga del Cesar, para que remitieran el Despacho Comisorio No. 0008 del 12 de abril de 2012, a efectos de poder continuar con la audiencia programada para el 3 de agosto de 2012 a las 10:30 a.m., (fl. 57, c.o.). En escrito fechado del 25 de mayo de 2012, oficio No. 2568, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, por intermedio de su secretario, procedió a devolver el despacho comisorio No. 0008-2010-9970, allegando copia de la declaración juramentada rendida el 25 de mayo de 2012, por la señora Yuliet Navarro Álvarez5, (anexo 3 en 20 folios), en la cual expuso que era ama de casa, cuenta con estudios de la básica primaria, en cuanto a su relación con el togado investigado informó que: “Lo contrate a el para vender una casa, resulta que mi marido falleció y yo no podía vender por que habían menores,
yo lo contrate para que hiciera el proceso por que el me dijo que se podía vender, yo me vine de bogota y le deje eso a el y deje como responsable al señor que me compro el señor JOSÉ ALVEIRO, no recuerdo los apellidos y hasta hace poco me entere de este problema pensé que esto ya se había terminado por que esto va para cinco años. Me entero porque el señor al que le vendí me llamo por teléfono y me dijo que el abogado no había hecho nado, pero aquí no es culpa del abogado por que el abogado y yo perdimos comunicación mas el señor JOSÉ si se comunicaba conmigo pues yo como cambie de teléfono el y yo perdimos comunicación pero con el señor al que le vendí nunca la perdí.”6 En cuanto a los documentos que entregó para la realización de las diligencias indicó que: “yo le entregue a él un poder y la fotocopia de mi cédula registro civil de mi hija, la escritura del predio hicimos una promesa de venta que le entregue, 4 Teniendo en cuenta que mediante oficio No. 5443 del 5 de octubre de 2011, el secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, devolvió el despacho comisorio número 2684, por cuanto al solicitar la colaboración de las emisoras de radio en Valledupar y habiéndose consultado la guía telefónica, no fue posible localizar a la señora Yulit Navarro Álvarez, anexo 2, en 9 folios. 5 Versión rendida ante la Magistrada Glenis Iglesias de López, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar.
6 Sic a todo lo trascrito. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia de la cual tengo copia al igual que el señor que me compro no recuerdo que otros documentos”; y respecto a el contacto que mantuvo con el togado cuando se traslado de ciudad de residencia comunicó que “yo le deje mi numero de teléfono, le deje la dirección a donde residía en arriendo. Lo que ocurre fue que se me perdió el teléfono y como cambie de domicilio”, asimismo que cuando adquirió nueva línea celular, “No [se] percat[ó] tampoco llamar al abogado por que pensé que esto ya había terminado y que el señor que era el encargado de estar pendiente tampoco nunca me aviso. El tenía mi teléfono fijo y a través de ese teléfono me localizó al abogado también se lo deje y no me explico por que no me llamo por que el que se me perdió fue el celular, la nueva dirección de mi casa si no la tenían ninguno de los dos.”7 Al ser interrogada, sobre los acuerdos a que había llegado con el abogado, respecto a los tramites que pudiesen quedar pendientes para finiquitar los encargos confiados, manifestó que: “…el me dijo que el me llamaba pero nunca lo hizo, hace como dos días lo llame y me dijo que le habían rechazado el poder y no tenia como comunicarse conmigo y me agradeció que lo hubiese llamado lo que
puede hacer por que el señor a quien le vendí me dio el teléfono.”8; por ultimo afirmó que el abogado nunca la llamo para decirle que como se encontraba la gestión que le había encomendado y le parecía extraño que luego de 5 años es que el señor al que le vendió se haya puesto en contacto con ella, cuando desde el principio él tenia la forma de poderse comunicar con ella, además que había asumido que la gestión ya se había realizado y por ello se desentendió del asunto, poniendo de presente que el togado nunca le dijo que había que realizar modificaciones al poder otorgado para lograr el levantamiento del patrimonio de familia. Conforme a la fecha y hora programada para la continuación de la audiencia, el Magistrado sustanciador la instaló, constatando la presencia del quejoso y el investigado, incorporo las pruebas obtenidas en el cumplimiento del despacho comisorio surtido, procediendo a realizar la calificación jurídica de la actuación, formulándole pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto el jurista: no a adelantado las diligencias necesarias a efectos de dar cumplimiento a los dos encargos encomendados mediante poderes debidamente otorgados por la señora Yuliet Navarro Álvarez, las cuales consistieron en levantar el patrimonio de familia y llevar hasta su culminación la liquidación de la herencia intestada y liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con el señor José Jair Vargas Henao (q.e.p.d.). 7 Ídem. 8 Ídem. República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia Faltas que se endilgaron a título de culpa por la negligencia del abogado en la inobservancia de sus deberes. El Magistrado instructor determinó que el comportamiento del togado fue grave, habida cuenta de los perjuicios que el transcurso de los años sin ejecutar el mandato generó en los intereses del quejoso y de su misma cliente, pues habiendo transcurrido a la fecha cerca de 2 años desde que recibiera poder, se mantiene en total indefinición, sin que haya sido posible en consecuencia perfeccionar la venta que él mismo recomendó podía celebrarse. El pliego de cargos fue notificado en estrados y a continuación el disciplinado solicitó las siguientes pruebas: i) se tengan en cuenta las pruebas aportadas oportunamente por la señora prometiente vendedora de inmueble, por considerar que fue ubicada y ya rindió sus descargos; ii) oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se compulse al expediente copia del certificado de tradición y libertad, lo anterior con el propósito de establecer si distintos a estos procesos, para los cuales se le otorgó poder existe otro diferente presentado por el quejoso, las cuales fueron decretadas y de oficio se dispuso se solicitara los antecedentes disciplinarios actualizados del togado, asimismo se fijo el día 17 de octubre de 2012 a las 4:00 p.m., para la practica de la audiencia de juzgamiento,
(fls. 71 a 72 c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el togado y el quejoso, el Magistrado sustanciador procedió a incorporar las pruebas allegadas y decretadas como fueron el certificado de libertad del inmueble prometido en venta, (fls. 77 a 79, c.o.), como la actualización del certificado de antecedentes disciplinarios del togado, acto seguido se le dio el uso de la palabra para ser escuchado en alegatos, quien pidió sentencia absolutoria a su favor, dado que no existe la falta que se le endilga, por cuanto no hay negligencia de su dado que adelantó su gestión en el debido tiempo. Indicó que cometió un error en la elaboración del poder para adelantar la cancelación del patrimonio de familia, y que fruto de ese inconveniente no se pudo subsanar la demanda en el término correspondiente y adelantar el encargo, en razón a la ausencia de su poderdante, por haberse trasladado a otra ciudad, sin que la pudiera ubicar. República de Colombia 8 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia Afirmó que para proseguir con el otro encargo, la sucesión, se requería previamente haber cancelado el patrimonio de familia, puesto que existe un impedimento para su terminación e inscripción en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos, por tal razón ha actuado dentro del término que se le otorgó, a pesar de estas circunstancias quiso sanear todo a fin de que cuando se tramitara la respectiva sucesión en la notaría no adoleciera de ningún defecto y que de esa manera fuera más expedito su registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dando así cumplimiento a lo ordenado por su poderdante. Finalmente solicitó, que en consideración a su gestión profesional, su trayectoria como abogado y la ausencia de antecedentes disciplinarios se le excluya de cualquier responsabilidad en el presente proceso disciplinario. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 81 a 83, c.o. y c.d. anexo).
DE LAS PRUEBAS
Se encuentran reseñadas en el expediente:
1. Escrito de queja del 08 de mayo de 2011 presentado por el señor JOSÉ ALBEIRO MORALES, (fls. 1 a 3 c. o.).
2. Ampliación y ratificación de queja rendida por el señor JOSÉ ALBEIRO MORALES al interior de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 14 de abril de 2011, (fls. 15 a 18 c. o.); así como los documentos
aportados en la misma (fls. 9 a 14, cuaderno anexo No. 1).
3. Diligencia de versión libre vertida por el disciplinare en el marco de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 14 de abril de 2011, (fls. 15 a 18 c. o.); así como los documentos aportados en la misma, (fls. 1 a 8, cuaderno
anexo No.1)
4. Copia de la demanda dentro del proceso No. 2010-1103 remitida por el Juzgado 3 de Familia de esta ciudad, proceso que fue retirado el 08 de febrero de 2011, (fls. 22 a 36 c. o.).
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5. Oficio No. 5443 por medio del cual se devuelve la comisión conferida a la Sala Homologa del Cesar sin diligenciar, (cuaderno despacho comisorio, anexo No.
2).
6. Oficio No. 2568, proveniente de la Sala Disciplinaria del Cesar devolviendo la comisión conferida, debidamente diligenciada, (fl. 58 c.o. y cuaderno despacho
comisorio anexo No. 2).
7. Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 75, c.o.).
8. Certificado de libertad y tradición remitido por la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosZona Sur de esta ciudad, (fls., 76 a 79 c.o.).
Asimismo, se acreditó la condición de abogado de ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9’075.504 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 67.654, expedida por el Consejo Superior de
la Judicatura, la cual se encuentra vigente (fl. 75), y se certificó ausencia de antecedentes de esta naturaleza en cabeza del doctor Durán Álvarez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ALBERTO SIMÓN DURÁN ÁLVAREZ con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1 del artículo 37, de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de defensa, puesto que:
“DEL ELEMENTO OBJETIVO.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que la señora YULIT NAVARRO ÁLVAREZ contrató los servicios profesionales del abogado ALBERTO SIMÓN DURAN ÁLVAREZ, a efectos de que promoviera levantamiento de patrimonio de familia, trámite sucesoral y de liquidación de sociedad conyugal. Lo anterior, se desprende de los poderes obrantes en el paginarlo, pues uno de
ellos se suscribió para la prosecución de proceso para el levantamiento del patrimonio de familia del inmueble de interés para el querellante (fl. 25 c.o.). El poder restante se concedió para el adelantamiento de proceso sucesoral (fl.1 anexo 1 de los documentos aportados por el quejoso). (…) Pues bien, debe recordarse que en el presente caso lo que se analizará no es la procedencia o no de cada uno de los trámites que se encomendaron, sin embargo ha de advertirse que el tipo de asuntos como el que se analiza, cada una de las diligencias son independientes y no se requiere promover una para la ejecución de la otra, por ende encuentra la Sala Injustificado el proceder del disciplinare para el inicio del trámite sucesoral por el que se le contrató. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta de diligencia a que se refiere el numeral 1° del artículo 37 del Estatuto Abogadil al evidenciarse que el togado dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia. (…) DEL ELEMENTO SUBJETIVO Ahora, dado que, como se dejó dicho, se encuentran los presupuestos para predicar la comisión objetiva de la falta deprecada, pasa la Sala a analizar el aspecto subjetivo, ingrediente indispensable para la concreción del tipo disciplinario que se imputa. Es que el tipo disciplinario atribuido contiene un elemento normativo que consiste en el carácter "injustificado" de su inacción; ello significa que el comportamiento únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que permita o legitime la omisión en el actuar.
(…) En efecto, en lo referente al adelantamiento del proceso para el levantamiento del patrimonio, resultan de recibo para esta Sala las manifestaciones esbozadas por el inculpado, en el sentido de que procuró adelantar la diligencia y que tras la inadmisión de la demanda a efecto de que modificara el poder (fls. 21 y s.s. c.o.), le fue imposible proseguir con la gestión pues desconocía los datos de localización de la poderdante, situación que es corroborada por la señora YULIT NAVARRO ÁLVAREZ quien puso de presente que mantuvo comunicación con el quejoso, no así con su abogado, a quien le dio un número de teléfono móvil que cambió posteriormente tras la pérdida del aparato celular. Ahora bien, en lo atinente a la prosecución del proceso sucesoral, no resultan justificadas las conductas desplegadas por el investigado, cuando afirma que para el trámite del levantamiento del patrimonio de familia se vio imposibilitado por la no suscripción de poder conforme a lo ordenado por el Juzgado de familia, por cuanto con el proceso de sucesión, para la iniciación del aludido diligenciamiento el República de Colombia 11 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201009970 01 / 2770 A Abogado Segunda Instancia disciplinare se mantuvo silente y eludió la iniciación de dicho trámite, argumentando la necesidad de la culminación de una gestión para comenzar la otra.
Al respecto, resulta de imperiosa necesidad precisar que, como se mencionó en la formulación de cargos, el adelantamiento de ambas gestiones encomendadas resultaba necesaria para la tradición del bien relicto, pues el inculpado instó al quejoso y a la señor YULIT NAVARRO ÁLVAREZ a suscribir contrato de promesa de compraventa, de lo que deviene lógico inferir, que el disciplinado más que cualquiera sabía de la necesidad de la prosecución conjunta de sus encargos a fin de perfeccionar la tradición del pluricitado inmueble. (…) De contera que, ante la imposibilidad de culminar una parte de la gestión se olvidó de la suerte de la otra gestión profesional, comportamiento que, en criterio de esta Colegiatura pone de presente la desidia y negligencia con la que asumió el encargo al que nos hemos referido. Y es que el abogado cuando asume una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el encargo asumiendo el deber de atender con celosa diligencia el asunto, por tanto, debe decirse que a esta altura procesal, la defensa del disciplinare no erige un argumento convincente que lo exonere de responsabilidad, en tanto que, la documental obrante se funda como prueba eficaz para corroborar lo relatado en el escrito de queja. (…) En este orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues
pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007.”, (fls. 84 a 99, c.o.). Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, en atención a la gravedad que reviste la conducta analizada y el grave e injustificado perjuicio causado a su cliente. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el togado sancionado interpuso recurso de apela
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