🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020100997102ADJUNTA20120718141910-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020100997102ADJUNTA20120718141910-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201009971 02 Aprobado Según Acta No. 61 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelación sentencia sancionatoria Decisión: confirma responsabilidad y rebaja la sanción ASUNTO Procede la Sala Dual Quinta de Decisión, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, mediante la cual resolvió sancionar al abogado OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES y MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La génesis de ésta investigación se contrae al escrito radicado el 4 de octubre de 2010, por el señor JOSÉ GUSTAVO LÓPEZ SUÁREZ y la señora

EDDNA CONSTANZA PEÑA, en el cual solicitan se investigue al abogado OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN, por los siguientes hechos: El quejoso y el disciplinado celebraron un contrato de arrendamiento, pero con ocasión del no pago de los cánones por parte de los denunciantes, el 1 de junio de 2010, el togado se dirigió al inmueble objeto del contrato, a suspender los servicios públicos, aduciendo estar autorizado por el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, causando que los hijos del señor LÓPEZ SUÁREZ sufrieran enfermedades por la falta de agua. El 30 de septiembre siguiente, nuevamente el profesional compareció al apartamento y agredió tanto física como psicológicamente a la señora EDDNA CONSTANZA PEÑA, solicitándole que su esposo, efectuara el pago de la suma adeudada. Adjunto al escrito de queja allegaron denuncia presentada el 20 de septiembre de 2010 en la Inspección de Policía de la Localidad Engativá, la querella de fecha 1 de octubre de 2010 radicada en la Fiscalía General de la Nación y un derecho de petición interpuesto ante el Juzgado 10 Civil Municipal de Bogotá, documentos contentivos de las situaciones fácticas expuestas. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito anteriormente mencionado y una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado (fl. 8), mediante auto del 3 de noviembre de 2010, el Magistrado Ponente, dictó auto de apertura del proceso disciplinario señalando que el 27 de abril de 2011 se realizaría la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional1, fecha que posteriormente

fue modificada por la necesidad del despacho de conocimiento de reprogramar las diligencias (fls. 13, 14, 15). El 13 de julio de 2011, el Magistrado Sustanciador instaló la audiencia2, hizo el recuento de los hechos expuestos en la queja y procedió a recepcionar la versión libre del doctor OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN, quien adujo haber asistido respetuosamente al apartamento, al igual que en otras oportunidades, con el fin de solicitar el pago de los servicios públicos y de los cánones de arrendamiento, agregando que los hechos denunciados penalmente fueron narrados en forma distorsionada. Además manifestó que “(…) En la fecha indicada fue recibido por la quejosa con una andanada de insultos verbales de groso calibre y hasta el extremo de acercárseme y escupirme al rostro, la verdad llevado por ésta provocación, que considero muy injustificada porque no le hice ningún 1 Fls. 10 y 11 del Cuaderno de 1ª Instancia 2 El acta de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de julio de 2010, se encuentra en los folios 13 y 14 del cuaderno de 1ª instancia. reclamo distinto al que manifiesto, en un momento de disertación, realmente al tratar de quitármela de encima, le causé una agresión, debo reconocerlo, la verdad considero que estaría incurso dentro de la falta disciplinaria que nuestra Ley 1123 del 2007 señala en el numeral 3 del artículo 30, consistente en intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público

originado en asuntos profesionales. Efectivamente estaba actuando como apoderado judicial de la demandante dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, entonces acogiéndome a la normatividad, pues no obstante, reconocer los errores en la vida es de hombres rectos y uno cuando ha sido provocado y comete una equivocación o se excede en su conducta, hay que reconocerlo. (…) no teniendo las pruebas para demostrar que los hechos no fueron en las circunstancias que la quejosa denuncia penalmente, y con fundamento en las normas que prevén esta situación, me declaro confeso del hecho para que por economía procesal se proceda de conformidad.”3 (Subrayado y negrita de la Sala) Además solicitó la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, primero por haber confesado la comisión de la falta y segundo por haberse dirigido posteriormente al inmueble para hablar con el esposo de la agredida y llegar a un acuerdo respecto al resarcimiento de los perjuicios causados, no logando tal cometido. Finalmente afirmó que al interior del proceso de restitución de inmueble el juzgado de conocimiento profirió sentencia a favor de las pretensiones de los actores. 3 Tomado del CD de Audio de la audiencia realizada el 13 de julio de 2010. Teniendo en cuenta la confesión de la comisión de la falta, el A quo en aplicación del parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a dictar sentencia el 29 de julio de 20114, sancionando al abogado OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la

profesión por el término de CUATRO (4) MESES, por haberlo hallado disciplinariamente responsable de haber infringido el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al considerar: “(…) En suma, en cuanto a la falta cometida, y habida cuenta de que éste tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, del deber de observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con la contraparte y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión (Artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en la falta prevista en el artículo 30 numeral 3, de la norma en cita a título de culpa 5 , cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la sanción impuesta expuso que estaba acorde con los límites fijados en los artículos 43 y 45 literal b numeral 1 ibídem, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la cual fue procesado, en la medida en que con dicho comportamiento quebrantó de manera manifiesta deberes 4 En los folios 30 al 38 del Cuaderno de 1ª instancia, obra la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por los doctores ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, quien actuó como ponente, y RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá. 5 Subrayado y negrita fuera del texto. profesionales y causó perjuicio a su contraparte. Aunado a lo anterior, el encartado cuenta con antecedentes disciplinarios, pues fue sancionado con censura por la falta consagrada en el artículo 52 numeral 1 del decreto 196 de 1971. Contra la decisión el doctor FRANCO GUZMÁN interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual y una vez arribó el expediente a esta Superioridad, en providencia de fecha 9 de febrero de 20126, fue declarada la nulidad de la actuación a partir de la sentencia de fecha 29 de julio de 2011, toda vez que fue imputada en la modalidad culposa, una falta que por su naturaleza es dolosa, por lo tanto es clara la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, violando ostensiblemente derechos fundamentales por la carencia de los requisitos legales. SENTENCIA APELADA En cumplimiento de lo ordenado y con el fin de rehacer la actuación, el A quo el 16 de abril de 20127, resolvió sancionar al abogado OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, y MULTA equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por haberlo hallado disciplinariamente responsable de infringir el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al

considerar: 6 En los folios 7 al 16, se encuentra la providencia de fecha 9 de febrero de 2012, adoptada por los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien actuó como ponente, y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 7 Obra en los folios 57 al 66 del Cuaderno de 1ª instancia, la providencia de fecha 16 de abril de 2012, adoptada por los doctores JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, quien actuó como ponente, y AFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ, Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá “(…) De la confrontación del relato realizado por la quejosa con la confesión del disciplinable, se tiene que son pocos los hechos en los que se presentan vacíos, los cuales se encarga de llenar el propio abogado, quien aceptó haber agredido a la contraparte de su poderdante, después de que ésta, según él, lo provocara. De manera que, configurada la conducta confesada en la falta que se le enrostró al togado, está demostrada su materialidad.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el quebrantamiento del deber profesional y el perjuicio causado a la contraparte, haciendo énfasis en que a pesar de haber confesado, era improcedente la sanción de censura, por la existencia de antecedentes disciplinarios; y finalmente, explicó que al tratarse de una falta imputada a título de dolo, era necesario aplicar el artículo 42 ibídem e imponer multa al disciplinado.

RECURSO DE APELACIÓN Notificada por edicto la providencia mencionada (fl. 71), el doctor FRANCO GUZMÁN interpuso el recurso de apelación, aseverando que nunca fue su intención incurrir en riña o escándalo público, simplemente ante la agresión inesperada, desatada en su contra por la señora EDDNA CONSTANZA PEÑA, no tuvo otra opción que ejercer el derecho de legítima defensa de su honor y de su integridad corporal. Explicó que en el presente caso no obra otra prueba de las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos investigados, diferente a lo dicho por la quejosa y lo expuesto por él al momento de confesar el comportamiento, por lo tanto, “(…) la prueba entre sí se elide o anula y por consiguiente, no hay forma humana de otorgar en derecho y en justicia valor superior a uno u otro testimonio.” (Sic a lo transcrito) Respecto a la confesión afirmó que debe tomarse como cualquier otro testimonio y por lo tanto, está sujeta a las mismas reglas de apreciación y particularmente en los casos en que no aparece desvirtuada por otra u otras pruebas de mayor jerarquía, como en el presente asunto. Además manifestó que con la sola confesión no podía ser condenado, pues se debían apreciar las razones y las causas del comportamiento, para al tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, proferir fallo sancionatorio sólo ante la existencia de prueba que conduzca al convencimiento de la falta y la responsabilidad del disciplinado. Indicó que lo dicho por los quejosos nunca lleva a la certeza de lo

acontecido, prevaleciendo lo manifestado por el acusado, porque a su favor existen las presunciones de inocencia, máxime cuando fueron aceptados los cargos, y en el supuesto de existir prueba idónea para condenar, “(…) comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, según las voces del Artículo 351 del Código de Procedimiento Penal Vigente, aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.” (Sic a lo transcrito) Reprochó que la sanción haya sido impuesta por el sólo hecho de haber actuado, pues a su juicio no se ha probado la antijuridicidad y la culpabilidad, y menos la responsabilidad, indispensable para imponer una sanción, especialmente cuando la confesión no es una prueba de esta última. No se opuso a la existencia de la falta, puesto que él mismo confesó, sin embargo señaló que la legítima defensa no debe solo tenerse en cuenta como atenuante, sino también como causa cierta y efectiva de justificación, pues “despojar a los abogados o a las personas en general del sagrado derecho de defender su honor su integridad, es desconocer normas de derecho y someterlo al escarnio y al atropello del que quiera hacerlo.” (Sic a lo transcrito) Finalmente, respecto a la dosificación de la sanción, consideró acertada la suspensión por el término mínimo legal previsto, pero manifestó su inconformidad con la multa, pues si bien la misma puede imponerse de manera autónoma o concurrente con la suspensión, no se cumplen con los requisitos de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, desconociendo el

derecho de legítima defensa.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Dual Quinta de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo No. 075 del 28 de julio de

2011. En virtud de la competencia antes mencionada y no observándose causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, precisa la Sala que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la

impugnación”8.

II. Marco Normativo Inicialmente es necesario identificar el marco normativo que sirven de referencia para resolver el recurso, el cual está constituido por la conducta imputada al disciplinado, disposición jurídica que en su tenor literal prescribe: “Art. 30.- Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

(…)

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.” 8 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Los verbos rectores del tipo disciplinario son provocar o intervenir, y según el Diccionario de la Real Academia Española, significan: “Incitar o inducir a alguien a que se ejecute algo”, y el segundo: “Tomar parte en un asunto”, premisas que circunscriben la configuración de la falta, en la participación facultativa del profesional un alboroto o bullicio que altere la normal convivencia de la comunidad, escándalo que necesariamente debe originarse en el ejercicio de su profesión. En este orden de ideas, la infracción en comento es esencialmente dolosa, porque los verbos rectores de misma, hacen imperiosa la existencia del elemento volitivo en el comportamiento, eliminándose la posibilidad de provocar o intervenir en una riña, a través de una acción imprudente o negligente, en tanto sólo se incita o se toma parte en estos asuntos discrecionalmente, máxime cuando el mismo tipo disciplinario contiene el ingrediente que hace imposible su comisión de manera culposa.

III. Problema jurídico Siguiendo los argumentos esbozados y teniendo en cuenta que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, procede la Sala a evacuar los argumentos presentados por el recurrente9, mediante los cuales pretendió ser excluido de la responsabilidad endilgada por el seccional de primera instancia, alegando haber ejecutado su comportamiento amparado por el derecho a la legítima defensa. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

De igual forma invocó la carencia de prueba suficiente de la antijuricidad y culpabilidad, lo que a su juicio impedía la adopción de sentencia sancionatoria, por no estar demostrada su responsabilidad; y finalmente atacó la dosificación de la sanción, al considerarla drástica, teniendo en cuenta la confesión de la comisión de la falta y haber actuado bajo el derecho constitucional mencionado. Así las cosas, relacionando el tipo disciplinario por el cual se derivó responsabilidad al encartado –esto es el referido a la falta contra la dignidad de la profesión – y las inconformidades expuestas en la sustentación de la apelación, se observa que la intención del recurrente esta orienta a condicionar la confesión efectuada, para de esa forma, lograr la rebaja de la sanción impuesta. Lo anterior nos lleva a concluir que es acertado no hacer referencia a la certeza de la existencia de la falta, y acogerse a lo estipulado por el

legislador al momento de asignar la competencia al fallador de segunda instancia, pues además de no haber sido objeto de apelación, el encartado aceptó haber cometido la actuación irregular; argumentos más que suficientes para centrar la parte motiva de esta providencia en explicar el motivo por el cual una confesión válidamente efectuada no puede ser supeditada a una condición, y determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporción y a las circunstancias particulares del sub examine.

IV. Referencias a la confesión Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 13 de julio de 2010, el profesional investigado, en versión libre, hizo un recuento de la situación fáctica origen de la presente actuación y aceptó los cargos, ante lo cual el Magistrado de primera instancia, se abstuvo de continuar con la actuación disciplinaria y dictó la providencia, basándose en lo preceptuado por el parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que otorga al disciplinado la posibilidad de confesar la comisión de la falta, caso en el cual, la Sala de conocimiento debe proceder a dictar sentencia, beneficiándolo con la aplicación de criterios de atenuación al momento de imponer la sanción.

Significa lo anterior, es evidente que fue voluntad del legislador reconocerle valor probatorio a la confesión, confiriéndole capacidad de llevar a la certeza sobre la existencia de la conducta y la responsabilidad del investigado, y con el fin de evitar desgates innecesarios de la administración de justicia, bajo el

presupuesto que sólo quien en realidad es consiente de la reprochabilidad de su comportamiento acepta la incursión en un tipo consagrado en la Ley 1123 de 2007, ordenó al fallador disciplinario a proferir inmediatamente sentencia, tal como acaeció en el sub lite. De esta forma, evidente es para la Sala, que la confesión expresada válidamente y en la oportunidad preclusiva, de acuerdo al artículo 105 ibídem, no puede posteriormente ser condicionada por el investigado, como acaeció en el sub examine, máxime cuando la sustentación del recurso de apelación, tal y como en reiteradas ocasiones se ha considerado, es la facultad otorgada por el legislador para exponer los argumentos a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse, no siendo el momento procesal para supeditar la aceptación de cargos a una circunstancia justificante de la conducta, y de esa forma controvertir la materialidad y la responsabilidad de la falta. No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la solicitud del encartado de invalidación de la confesión, debía demostrar la presencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo)10 al momento de acogerse a lo que en derecho disciplinario se asemeja a la sentencia anticipada, eventualidad que no fue probada, por lo tanto, tal prueba conserva su validez. Así las cosas, es jurídicamente desproporcionado que el ahora recurrente, haya aceptado su intervención en una riña o escándalo público, justificando su comportamiento en el derecho a la legítima defensa, pues de acuerdo a las consideraciones esbozadas hasta el momento, no es viable la aceptación

de cargos, haciéndola depender de una condición.

V. Quantum punitivo Una vez desvirtuados todos los argumentos que pretendían controvertir la materialidad y responsabilidad de la conducta, condicionando la confesión al ejercicio del derecho a la legítima defensa, procede esta Sala a estudiar lo relativo al quantum punitivo, teniendo en cuenta que el apelante consideró acertada la suspensión por el término mínimo legal previsto, pero se opuso a la multa, aduciendo que si bien puede imponerse de manera autónoma o concurrente con la suspensión, no se cumplen con los requisitos legales.

Al respecto, el Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa en su artículo 13, la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y 10 Art. 1508 Código Civil.- VICIOS DEL CONSENTIMIENTO: Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo. necesidad, al momento de imponer una sanción, y siguiendo tal disposición, en el artículo 45 señaló taxativamente los criterios de graduación de la misma, texto que reza: “Art. 45.- Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…)

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con

censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. (…).” A la luz de la normatividad transcrita, serán analizadas las particulares del sub examine, para determinar si la confesión efectuada por el disciplinado y la gravedad de la conducta, permiten la aplicación de los criterios de atenuación, y de esa forma rebajar la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión, impuesta por el seccional de instancia, en la sentencia de fecha 16 de abril de 2012. Al haber manifestado el doctor OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN su voluntad de acogerse a los cargos, nos encontramos frente al numeral primero del literal B del artículo citado, el cual dispone que si la confesión se realiza antes de la formulación de cargos y carece de antecedentes disciplinarios, no le podrá ser imputada la sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión, principalmente cuando las circunstancias no lo ameritan. En relación con el tema, es pertinente mencionar, que en el folio 25 del cuaderno de 1ª instancia, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado, en el cual se vislumbra que mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, siendo Magistrada Ponente la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, fue sancionado con censura, al ser encontrado responsable por la falta contemplado en el artículo 52 del Decreto 196 de 1971. Por lo expuesto, es inadecuado rebajar el quantum punitivo a la sanción a censura, máxime cuando los juristas no puede dejarse llevar por los

inconvenientes causados al momento de desplegar toda su actuación profesional, y no es aceptable que logren su cometido haciendo uso de la fuerza; lo anterior, teniendo en cuenta que “(…) los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión que se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, pues el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia.”11 11 Corte Constitucional, sentencia C398 del 18 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Doctor

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Sin embargo, teniendo en cuenta que el disciplinado confesó la comisión de la falta válida y oportunamente, reconociendo la reprobabilidad de su comportamiento y evitando un desgaste para la administración de justicia, considera apropiado esta Sala, rebajar la sanción impuesta por el A quo, en el sentido de eliminar la MULTA equivalente a 10 salarios mínimos y confirmar la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, por guardar armonía con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho, y con las peculiaridades del caso, es decir, el quebrantamiento de los deberes consagrados en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la aceptación de cargos y la existencia de antecedentes disciplinarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de

Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 16 de abril de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente Doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, en el sentido de confirmar la responsabilidad del abogado OSCAR ALFREDO FRANCO GUZMÁN por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 30 de la LEY 1123 DE 2007, procediendo a rebajar la sanción, para en su lugar sólo imponerle la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...