CSDJ - F11001110200020101000901ADJUNTA20130606185121-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101000901ADJUNTA20130606185121-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201010009 01
Registro: 04-6-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el 23 de julio de 2012, mediante la cual sancionó a la abogada GLADYS CASTRO MORENO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente tras encontrarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Originó la presente investigación, la queja presentada por el señor JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ en contra de la abogada GLADYS CASTRO MORENO, en razón a que el primero suscribió contrato con la segunda, para que esta iniciara las actuaciones tendientes a buscar que se le reconociera la pensión de invalidez y el pago de incapacidad laboral, indicando este que luego la togada de haber sido negada una acción de tutela se desentendió del asunto,
quedándose con los documentos que le había entregado para el cumplimiento de su mandato.
Adjunto al escrito de queja: Copia del contrato de prestación servicios en el que la disciplinada se compromete con el quejoso a “promover y hacer tramitar ACCION DE TUTELA. De no obtener resultado, proceso ordinario en contra de LISTOS S.A., HARINERA DEL VALLE S.A., SURATEP, CRUZ BLANCA, (…) para que se Reconozcan Pensión Invalidez y pago incapacidad laboral (…) los honorarios pactados entre las partes son: CUOTA LITIS (50%) resultas del proceso y (50%) sobre las mesadas de un año.1” (Mayúsculas y subrayados del texto).
ACTUACIONES PROCESALES
1 Fl. 2 del C.O. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, mediante el cual se hace constar que GLADYS CASTTRO MORENO se encuentra inscrita como abogada, con la T.P N° 1228502. Mediante auto del 17 de noviembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó con fundamento en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, la apertura de proceso disciplinario a la abogada GLADYS CASTRO MORENO y fijó fecha para la celebración de la Audiencia de pruebas y calificación provisional3. Mediante oficio del 23 de agosto de 2011, la coordinadora del grupo de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que revisado el sistema no se encontraron demandas interpuestas
por el señor JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ en contra de HARINERA DEL VALLE4. En la misma data esa dependencia dio a conocer que en el Juzgado 68 Civil Municipal curso desde el 16 de agosto de 2006, demanda interpuesta por el quejoso contra Listos S.A.5 El 07 de septiembre de 2011, se allegó oficio por parte del Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá, en el que informó que en ese ente judicial cursó acción de tutela de JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ contra de LISTOS S.A., HARINERA DEL VALLE S.A., la cual esta archivada en el paquete 19 de tutelas del archivo general6.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
2 Fl. 6 del C.O. 3 Fl. 8 del C.O. 4 Fl. 21 del C.O. 5 Fl. 22 del C.O. 6 Fl. 24 del C.O. El 23 de enero de 2012, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional disponiéndose la lectura de la queja, luego de lo cual se concedió el uso de la palabra a la disciplinada, quien en uso del derecho a la defensa material brindó su explicación de los hechos en diligencia de versión libre y al efecto expuso que interpuso acción de tutela en representación del quejoso, la cual fue declarada improcedente el 25 de octubre de 2007 por parte del Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decisión que impugnó empero no obstante fue confirmada por el Juzgado 4 Penal del
Circuito, situación respecto la que asegura que informó a su poderdante a quien le propuso iniciar proceso ordinario informándole que el mismo duraría entre cinco y quince años, razón por la que éste se negó a firmar el poder necesario para iniciar dicha acción. Aduce que en consideración de lo anterior, enteró al quejoso que podía pasar a recoger los documentos que inicialmente le entregó pese a lo cual continúo su gestión solicitando la revisión de la tutela declarada improcedente ante la Corte Constitucional, siendo su última actuación el día 27 de mayo de 2008, cuando interpuso recurso de apelación ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá. Refirió que intentó ubicar al quejoso en varias oportunidades para hacerle la devolución de los documentos, acudiendo a su domicilio en el barrio Bosa, que en una ocasión acudió a la tienda donde este solía trabajar y una señora le dijo que este no iba hace bastante tiempo por ese lugar. Puntualizó además, que nunca ha cambiado su lugar de ubicación, como tampoco sus números telefónicos, por lo que tacho de falso lo manifestado por el quejoso en el sentido ella había cambiado de domicilio. JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ al momento de ratificarse de su queja, manifestó que sufrió un accidente luego del cual habló con la disciplinada quien asumió la responsabilidad de adelantar las actuaciones judiciales respectivas, para lo cual acordaron que la togado asumiría los gastos y los descontaría de las resultas del proceso. Es así que esta interpuso una tutela la cual fue fallada negativamente.
Puso de presente, que no tenía dinero para continuar con el proceso ordinario, por lo que su aquejada se quedó con la documentación que le había entregado para el cumplimiento de su gestión profesional. Pliego de Cargos Imputación fáctica: Indicó el despacho que la disciplinada mantuvo en su poder sin justificación alguna la documentación que le fuera entregada por el quejoso para darle cumplimiento al mandato conferido.
Imputación jurídica: Por la conducta así materializada se le formularon cargos a la doctora GLADYS CASTRO MORENO dada su posible incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123, falta que fue imputada a título de dolo.
Se allegó certificación firmada por el administrador del edificio torre panorama en el que se informa que la disciplinada “tiene su oficina de abogada en la oficina 1902 y reside en el apartamento 904 del mismo edificio desde aproximadamente 14 años hasta la fecha, de forma continua7” 7Fl. 74 del C.O. Certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que a la doctora GLADYS CASTRO MORENO, no le figuran antecedentes disciplinarios8. Oficio fechado el día Se 11 de abril de 2012, suscrito por el coordinador grupo oficina operativa de la oficina de registro e instrumentos públicos en el que informa que luego de revisado el sistema no se encontró información alguna respecto del quejoso.
Alegatos de conclusión: El 24 de abril de 2012 en el curso de la audiencia de juzgamiento en la que se
escucharon las alegaciones de la disciplinada y de su defensor de oficio. GLADYS CASTRO MORENO en su condición de investigada manifestó, que no se ve incursa en falta disciplinaria, ello por cuanto los documentos que le fueron entregados por el quejoso eran de fácil recuperación e incluso eran reproducciones fotostáticas. Respecto la forma como conoció al quejoso, precisó que ello aconteció en una tienda, oportunidad en la que éste le manifestó que su vivienda era en la localidad de Bosa, luego aseguró que concurrió a uno y otro lugar en varias oportunidades para buscar a su poderdante el señor JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ, sin obtener resultados positivos. Insistió en que nunca ha cambiado de dirección ni de números telefónicos, mismos que eran conocidos por el quejoso. 8Fl. 78 del C.O. Finalmente Agregó, que le sugirió al mencionado quejoso que pasara a su oficina para entregarle los documentos debidamente relacionados empero que este nunca acudió para tal fin. Por su parte el abogado de la defensa, solicitó la absolución de su prohijada argumentado para el efecto, que existe en contra del quejoso indicio de mentira, pues el mismo dijo cosas en su queja que no eran ciertas, como haber asegurado que había otorgado poder a su defendida para iniciar acción ordinaria sin que fuera cierto, contrariucensu, su apadrinada fue seria y juiciosa como ella misma lo manifiesta al haber buscado al quejoso sin encontrarlo. Adujo además, que los documentos en poder de la disciplinada fueron en 90% fotocopias, situación a la que se suma el hecho de no existir conforme
las probanzas adosadas otros lugares donde buscar al nombrado JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ Finalizo su disertación, señalando la ausencia de pruebas que refieran a la presencia del citado quejoso en la oficina de la disciplinada con el ánimo de buscar la documentación echada de menos. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de fecha 23 de julio de 2012, la Sala A Quo resolvió sancionar a la abogada GLADYS CASTRO MORENO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente tras hallarla responsable de la comisión de la falta, prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra reza: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Decisión que adoptó tras argumentar que “en efecto en el cuaderno anexo milita una relación de documentos, aportada por la propia denunciada, en la que se enumera los documentos que el señor JOSÉ DEL CARMÉN PLAZAS GÓMEZ le entregó para la realización de la gestión profesional (en total 74), entre los que se encuentran algunos originales, como los resultados de unos exámenes médicos y la certificación de la E.P.S. a la que se encontraba afiliado el quejoso, documentos que han permanecido en poder de la togada
por espacio de casi tres (3) años, según se desprende de la misma documental y de lo manifestado por la propia investigada, quien señaló que aproximadamente desde el mes de mayo de 2008 el quejoso dejó de comunicarse, lo que interpretó como una pérdida de interés de su parte.” (…) En este caso, y aunque, en principio, la prueba no es suficiente, pues se trata del dicho del quejoso enfrentado al de la abogada, vemos, en primer término, que puede tomarse como cierto que el quejoso no estaba dispuesto o no podía hacerse cargo de los gastos que acarreaba un proceso judicial, pues tal circunstancia es conteste con lo afirmado con la abogada; posteriormente, el quejoso señaló que no pudo comunicarse más con la abogada, mientras que esta indicó categóricamente que le hizo saber a su cliente que le reclamara sus documentos, si no deseaba continuar con los tramites, y que, a pesar de ello continuó con la gestión, la cual como recordamos, se extendió hasta mayo de 2008, cuando interpuso un recurso en contra del dictamen proferido el 30 de abril del mismo año por la junta regional de invalidez, luego de lo cual, al no tener noticia del quejoso y después de buscarlo en su residencia, entendió finiquitado. De lo anterior, resulta valido y razonable concluir, que si la abogada, según lo manifestó en sus intervenciones, estimó que su cliente no deseaba continuar con el tramite objeto del contrato, siendo ello una señal inequívoca de que había terminado la obligación contractual, era lógico que surgiera para ella el deber de devolver los documentos que aquél le entregó con el único fin de realizar el objeto contractual, sin que existiera justificación alguna para no
hacerlo.” DE LA APELACIÓN Inconforme con la citada decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación para que se revoque la misma y en su lugar se le absuelva de la sanción impuesta en primera instancia. Pedimento para el cual fundamentó, que la conducta desplegó no constituye ilicitud formal o material, pues está probado que el quejoso abandonó por completo los documentos a ella entregados. Argumento, que se le sancionó bajo el supuesto de que el quejoso podía presentar una demanda, sin que exista la más mínima prueba de actuación alguna tendiente a ello, sentido en el que afirmó que “es menester tener en cuenta que en materia disciplinaria esta proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, no se puede aceptar que porque el quejoso manifieste su intención de presentar una demanda sin agotar la más mínima acción se acepte tal argumento, pues ni siquiera otorgó poder; es de bulto que la ilicitud que el quejoso pretende no tiene asidero real y material.” De otro lado, refirió que no se le dio aplicación al principio de presunción de inocencia, pues aun cuando los elementos a valorar eran tanto el dicho del quejoso como el suyo, el operador de justicia se inclinó por resolver las dudas a favor del primero omitiendo el principio enunciado. Acudió en pro de su defensa a las eximentes de consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, que tratan de sobre las circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y el obrar bajo la convicción errada e invencible de que de que la conducta realizada no constituye falta
disciplinaria Con todo lo anterior, finalizó subrayando que la sanción impuesta no fue motivada. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Problema jurídico Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer si la profesional del derecho GLADYS CASTRO MORENO faltó a la honradez del abogado en tanto que dejo de entregar documentos recibidos en virtud de la gestión profesional que previamente le había sido encomendada. Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una
orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el legislador y que comportaron la sanción del disciplinado. El numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la honradez del abogado, a saber: a) no entregar dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional y b) demorar la comunicación de este recibo. Debiendo entonces decir de entrada que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto que dado el material probatorio allegado al plenario deberá dársele aplicación al principio del indubio pro disciplinado ello por cuanto las pruebas recopiladas durante el trasegar judicial no dan certeza respecto de que la disciplinada haya dejado de entregar los documentos al quejoso por voluntad propia. Respecto del referido Principio la Corte Constitucional lo ha desarrollado en los siguientes términos: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionadordisciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.
El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad
del disciplinado”9 9 Sentencia C244 de 2006, Corte Constitucional Lo que antecede con base en que solo se cuenta con lo manifestado por el quejoso y lo dicho por la disciplinada, teniéndose entonces en primer lugar que el primero manifestó que luego de que la disciplinada le informó sobre el resultado negativo de la acción de tutela que propendía por sus derechos, este decidió no continuar adelante con un proceso ordinario debido a que no contaba con el dinero para ello, pero que estuvo tratando de ubicar a la disciplinada lo cual le fue imposible, ello para recuperar la documentación que le había entregado a esta. Dicho que es contrariado por la disciplinada quien en diferentes oportunidades hizo saber, que luego de informar al quejoso del resultado de la tutela y la negativa de este a seguir adelante con el procedimiento ordinario, le manifestó que podía pasar por la documentación que se encontraba en su poder. Afirmación a la que agregó, que en diversas ocasiones se dirigió a los lugares de contacto con el quejoso donde no lo pudo hallar, tanto así que relata que en una ocasión una señora le manifestó que ésta hacía ya bastante tiempo no frecuentaba ese lugar; así mismo dijo que intentó ubicarlo vía telefónica sin que fuera posible. Ahora bien, teniendo en cuenta que la disciplinada no ha cambiado su lugar de ubicación, como tampoco ha variado sus números telefónicos, dicho del que da cuenta la certificación expedida por el administrador del conjunto residencial TORRE PANORAMA, resulta extraño para esta corporación que el quejoso habiendo tenido el interés de recuperar los documentos que entregó a la profesional del derecho para llevar a cabo su gestión como abogada, no
haya concurrido a su domicilio profesional en busca de los mismos, situación que sumada al hecho de no advertirse por el propio quejoso, que la abogada en momento alguno le negó la entrega de los tantas veces citados documentos, comporta afirmar que si dicha entrega no se sucedió, bien pudo haber obedecido a que el quejoso nunca los solicitó en la oficina de la investigada donde se entiende que debe archivar y resguardar de todo lo relacionado con su trabajo de abogada. Téngase presente, que el encuentro en entre el quejoso y la profesional del derecho aconteció de manera fortuita dentro de un establecimiento público ubicado en la localidad de Bosa, pero ello no significa que la togado estuviera en la obligación de concurrir a dicho lugar para hacer la devolución de los documentos o noticiar de las actuaciones por ellas realizadas a su cliente, pues se sabe que tiene domicilio profesional y es allí donde debió hacerse la reclamación de la documentación referida, pues el deber de custodia de los documentos que obligaba a la abogada a conservarlos sin pérdida o deterioro como en efecto lo hizo, no la comprometía al punto de tener que presentarse para devolverlos en la casa de habitación del poderdante y mucho menos a la establecimiento mencionado puesto que actos de esta naturaleza desdicen de la dignidad de la profesión del derecho; luego como lo indica la experiencia era al poderdante a quien le asistía la obligación de llegar hasta la oficina de la profesional. Siendo ello así, deberá aceptarse que el quejoso no estuvo presto a recoger la documentación que en sede disciplinaria echa de menos, por lo que se esfuma la certeza necesaria para predicar la realización de la conducta típica,
no solo porque como se dijo, la togado no cambio de domicilio profesional, sino además porque no resulta creíble que el quejoso haya decidido entregar los documentos con tal desprevención que no acató informarse respecto el lugar de ubicación de la abogada que recién conocía, pues comportamientos de esta naturaleza no se allanan al proceder del hombre común en idénticas circunstancias. Así las cosas, obligado resulta en deber jurídico reconocer que la probanzas legalmente aportadas al paginado no convencen en el grado de certeza necesaria para considerar demostrada a falta disciplinaria, siendo predicar la atipicidad de la conducta en razón que no se encuentra demostrado el ingrediente subjetivo del tipo que hace referencia a la intención de la abogada de querer sustraerse a la referida entrega de la documentación. Como consecuencia de lo anterior se revocará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para en su lugar disponer el archivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 23 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se impuso a la abogada GLADYS CASTRO MORENO, sanción de SUSPENSIÓN por el termino de cuatro (4) meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente al hallarla responsable de la
comisión de la conducta descrita en numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar ABSOLVERLA conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
Continúan Firmas…………………..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA MAGISTRADA
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
ANGELINO LIZCANO RIVERA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Radicación No. 110011102000 201010009 01 Aprobado en Sala No. 41 del 6 de junio de 2013 Con el debido respeto manifiesto mi salvamento de voto parcial con la decisión mayoritaria en el asunto de la referencia, pues considero que debió realizarse un
análisis minucioso e integral del acervo probatorio recaudado, para establecer de manera más fundamentada la decisión de absolución proferida en favor de la abogada CASTRO MORENO. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 72, 43, 44, 230, 123, 18 y 18 folios, 2 CD y 1 libro. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada