CSDJ - F11001110200020101001001ADJUNTA20140515072105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101001001ADJUNTA20140515072105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 7 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201010010 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 032 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual le impuso al abogado Ricardo Barón Rodríguez sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. La queja.- El 14 de octubre de 2010, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la señora Carmen Cecilia Ruíz Ávila informó que, en el año 2007, sus hermanos y ella le otorgaron poder al abogado Ricardo Barón Rodríguez con el fin que adelantara la sucesión notarial de su padre Guillermo Ruíz Rojas. Indicó que para tal fin, el letrado les
solicitó dinero y documentos. Señaló que desde ese momento, el inculpado no volvió a comunicarse nuevamente con los herederos y sólo hasta el 3 de agosto de 2010, se contactó con ellos, les informó sobre la pérdida de unos documentos, y que el trámite sucesoral se adelantaba en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. Con posterioridad, el 26 de julio de 2010, por intermedio de otra profesional del derecho, se percataron que el abogado Barón Rodríguez, jamás había iniciado el proceso de sucesión en la Notaría previamente referida, procediendo a otorgarle poder a la nueva letrada, con el fin que adelantará la sucesión. Agregó que para su sorpresa, el aquí inculpado radicó finalmente la solicitud de sucesión el 29 de julio de 2010, en la Notaría en cita, de manera incompleta y con innumerables errores, justificando su actuación en el no pago de honorarios por parte de los herederos. Con la queja, allegó copia de recibos suscritos por el letrado, relacionados con el pago de honorarios y costas del proceso de sucesión encomendado2. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado Ricardo Barón Rodríguez, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.254.191 y 2 Folios 2 a 9 C.O. tarjeta profesional No. 47.7893. Registra sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en la falta establecida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1.971, impuesta con fallo de 24 de marzo de
20094. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con auto de 11 de enero de 2011, la Magistrada Instructora ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado Barón Rodríguez y programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de abril de la anualidad en cita5, fecha en la que no pudo ser celebrada por la inasistencia del disciplinado6, por lo que con auto de 14 de abril de ese año, se ordenó su emplazamiento7. Con proveído de 11 de octubre de 2011, la Magistrada encargada del asunto declaró persona ausente al disciplinado, y designó una defensora de oficio con quien continuar la actuación8. A través de auto de 26 de marzo de 2012, se programó celebración de la vista para el 21 de junio de esa anualidad9. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- En la fecha en cita, con la presencia de la quejosa y la defensora de oficio, se instaló la diligencia. En primer término, se otorgó la palabra a la señora Carmen Cecilia Ruíz Ávila, quien fue interrogada por la Magistrada Instructora sobre los hechos 3 Folio 11 C.O. 4 Radicado No. 110011102000200404967 01. 5 Folio 14 C.O. 6 Folio 22 C.O. 7 Folio 23 C.O. 8 Folios 25 y 26 C.O. 9 Folio 29 C.O. objeto de la queja, indicando que conocía al abogado hace más de 10 años, y éste se comprometió a adelantar la sucesión de su padre, sin dar inicio a
ningún trámite, a pesar de haber recibido los documentos y dinero para tal fin. Concluida la declaración, se decretó la práctica de pruebas y se suspendió la diligencia, ordenando su reanudación para el 29 de agosto de 201210. La vista se reanudó en la fecha programada, con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, calenda en la cual se practicó la siguiente prueba: - Testimonio de la abogada Jacqueline Calderón Durán: Informó que se contactó con el disciplinado por solicitud previa de la quejosa y sus hermanos, quienes le pidieron indagar al letrado sobre la presentación o no de la demanda de sucesión, oportunidad en la cual éste le manifestó que ya estaba lista para la firma en la Notaría 33 del Círculo de Bogotá y sólo se encontraba pendiente una documentación para la publicación de los edictos. Agregó que antes de aceptar el poder, acudió a la Notaría a verificar el estado de la sucesión, en donde le informaron que el proceso nunca había sido iniciado, por cuanto el disciplinado no había allegado ni la documentación completa, ni los trabajos de partición en debida forma. Terminada la declaración, la Magistrada encargada del asunto dio a conocer a los asistentes que La Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el 9 de agosto de 2012, informó que revisado el Sistema de Administración de Reparto (SARJ), no se encontró demanda de sucesión instaurada por los señores Carmen Ruíz 10 Folios 41 a 43 .C.O.
Ávila y otros, respecto del causante Guillermo Ruíz Rojas11, y decretó la práctica de nuevas pruebas, ordenando la suspensión de diligencia12. La audiencia continuó el 17 de enero de 2013, con la comparecencia de la defensora de oficio del disciplinado. Instalada la misma, se informó que el 11 de octubre de 2012, la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, informó lo siguiente: “De acuerdo con nuestros archivos, inicialmente el Doctor RICARDO BARÓN RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 11.254.101 de Bogotá y T.P. 47.789 del C.S.de la J., mediante Radicación No. 1975 de 29 de julio de 2010, radicó el trámite de sucesión del causante GUILLERMO RUÍZ ROJAS, como apoderado de los señores CARMEN CECILIAR RUIZ AVILA, GUILLERMO RUIZ AVILA, JUAN CARLOS RUIZ AVILA Y LUCIA DEL PILAR RUIZ AVILA, posteriormente mediante documento privado los interesados revocaron el poder conferido al doctor RICARDO BARON, y le otorgaron poder para actuar a la doctora JACQUELINE CALDERÓN DURAN identificada con C.C. 52.231.783 de Bogotá y T.P. No. 164.405 del C.S. de la J, quien radicó el trámite de la Sucesión bajo el número 2342 del 3 de septiembre de 2010”13. Con la respuesta, se allegó copia de la Escritura Pública No. 2407 de 13 de octubre de 2010, mediante la cual se dio aprobación al trabajo de partición de
la herencia del señor Guillermo Ruíz Rojas, junto con los documentos anexos (Cuaderno anexo en 153 folios). Evaluadas las pruebas recaudadas, la Magistrada encargada del asunto, procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional de la conducta, imputando al abogado Ricardo Barón Rodríguez, la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto habría demorado la iniciación de la gestión encomendada. 11 Folio 59 C.O. 12 Folios 63 a 65 C.O. 13 Folio 77 C.O. Señaló el a quo que a pesar que el letrado, en el año 2007, se comprometió a iniciar la sucesión del señor Guillermo Ruiz Rojas, y por tal razón, recibió abonos a sus honorarios profesionales durante los años 2007 y 2010, sólo radicó la solicitud de sucesión el 29 de julio de 2010, es decir, casi dos años después de haber aceptado el encargo profesional. Efectuada la calificación, la defensora de oficio solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada Instructora14. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró el 26 de febrero de 2013, con la presencia del abogado Ricardo Barón Rodríguez y su defensora de oficio. Instalada la misma, se otorgó la palabra al disciplinado, quien alegó de conclusión. Señaló el letrado, que conocía a la quejosa hace casi 28 años y en razón a la
muerte de su padre, se comprometió con ella y sus hermanos a realizar la sucesión ante Notaría, puesto que no había conflicto entre los herederos y se trataba un solo bien inmueble, Indicó que los poderes le fueron otorgados en distintas fechas, así como los documentos necesarios, y cuando todo estuvo completo, radicó la sucesión, el 29 de julio de 2010. Agregó que con posterioridad, un hermano de la quejosa se comunicó con él y le informó sobre la necesidad de vender el inmueble, luego, se enteró que le habían revocado el poder, a pesar que ellos sabían que la demora se debía a la no entrega de la documentación. 14 Folios 93 a 101 C.O. En relación con los honorarios, manifestó haber recibido $350.000, aportando los recibos de 26 de octubre de 2007 y 9 de diciembre de 2009, aunque la suma podía ser superior, sólo que no lo recordaba. Concluyó sus alegaciones, allegando documentos para ser tenidos como prueba y solicitó ser absuelto de los cargos irrogados15. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 5 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado Ricardo Barón Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Consideró el a quo, que las pruebas obrantes en el plenario permitían la declaratoria de responsabilidad del inculpado, por cuanto éste recibió poder la quejosa y sus hermanos, los días 1 de noviembre de 2007, 16 y 26 de enero de 2008, así como algunas sumas de dinero por concepto de honorarios, los días 26 de octubre de 2007, 16 de abril de 2008, 31 de julio y 9 de diciembre de 2009, demorando la iniciación de la gestión profesional hasta el 29 de julio de 2010, calenda en la cual radicó el tramite sucesoral en la Notaría 33 del Circulo de Bogotá. Para la imposición de la sanción, la primera instancia tomó como causal de agravación la establecida en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la existencia de antecedentes disciplinarios16. 15 Folios 118 a 138 C.O. 16 134 a 159 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política17 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art.
26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado Ricardo Barón
17. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 18 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 19 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Rodríguez, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- La presente investigación disciplinaria se origina en la queja interpuesta por la señora Carmen Cecilia Ruíz Ávila, por cuanto ella y sus hermanos le otorgaron poder al disciplinado para adelantar el proceso de sucesión de su padre, el señor Guillermo Ruíz Rojas. Se duele la quejosa, que el letrado, a pesar de haber recibido abonos por concepto de honorarios y la documentación necesaria, sólo inició el trámite hasta el 29 de julio de 2010. En el plenario obran las siguientes pruebas: - Original del poder otorgado por los señores Juan Carlos y Carmen Cecilia Ruíz Ávila, al abogado Ricardo Barón Rodríguez, con el fin de iniciar y llevar hasta su culminación el trámite de sucesión intestada del señor Guillermo Ruiz Rojas, el 1 de noviembre de 2007. (fl. 137). En igual sentido, obra el mandato conferido por la señora Lucia del Pilar Ruíz Ávila, el 26 de
enero de 2008 (fl. 138 C.O.). - Copia de los recibos suscritos por el letrado por concepto de abono a honorarios profesionales, así: 26 de octubre de 2007 ($150.000), 31 de julio de 2009 ($150.000) y 9 de diciembre de 2009 ($200.000). (fls. 7 a 9 C.O.). - Consignación realizada el 16 de abril de 2008, en la cuenta No. 0013-004231-0200067181 del Banco BBVA, a nombre del abogado Ricardo Barón Rodríguez, por valor de $100.000, por parte de la señora Carmen Ruíz Ávila. (fl. 9 C.O.). - Hoja de radicación de turnos de la Notaría 33 del Circulo de Bogotá, de 29 de julio de 2010, en la que consta que el disciplinado radicó el trámite de sucesión del señor Guillermo Ruíz Rojas, actuando en nombre y representación de la señora Carmen Ruíz Ávila y otros. (fls. 123 a 136 C.O.). - Copia de los poderes otorgados por los señores Juan Carlos, Guillermo, Carmen Cecilia y Lucia del Pilar Ruíz Ávila a la abogada Jacqueline Calderón Durán para adelantar el trámite de a sucesión del señor Guillermo Ruíz Rojas, con fecha de presentación personal de 27, 30 y 17 de agosto de 2010, respectivamente. (fls. 147 a 150 C.A.). Una vez establecidos los hechos objeto de investigación, procede esta Colegiatura a analizar cada uno de los elementos de la falta disciplinaria
imputada al profesional del derecho. Tipicidad.- Se tiene que se encontró disciplinariamente responsable al abogado de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, por cuanto demoró la iniciación del trámite de la sucesión del señor Guillermo Ruiz Rojas, el cual le había sido confiado por los herederos de éste, los señores Juan Carlos, Guillermo, Carmen Cecilia y Lucia del Pilar Ruíz Ávila. En efecto, conforme al acontecer fáctico señalado en precedencia, el disciplinado recibió poder de la quejosa y sus hermanos, el 1 de noviembre de 2007 y el 26 de enero de 2008, con el fin de dar inicio al trámite de sucesión de su padre, fallecido en la ciudad de Bogotá, el 26 de agosto de 2004. También se observa que el inculpado, para efectos de adelantar la labor correspondiente, recibió sumas de dinero por concepto de abonos a honorarios profesionales, que conforme a la documentación existente, ascendieron a $600.000. A pesar de lo anterior, el letrado sólo radicó la solicitud de sucesión hasta el 29 de julio de 2010, esto es, cerca de dos años y medio después de haber recibido el encargo profesional, de lo que a todas luces se desprende que el
letrado demoró la iniciación de la gestión encomendada, incurriendo así, en la falta disciplinaria imputada por la primera instancia. En su defensa, el disciplinado manifiesta que la demora en la consecución de los documentos fue lo que lo llevó a impetrar la solicitud de manera tardía, argumento que no puede ser compartido por esta Superioridad, puesto que como lo señaló la quejosa, tanto en el libelo como en la ampliación de la queja, el abogado, con posterioridad a acordar el encargo profesional, no volvió a tener contacto con sus clientes, de tal manera, que éste no puede excusarse en la no entrega de documentos, cuando éstos ni siquiera fueron solicitados a sus mandantes. Es más, ante la falta de diligencia del abogado, sus clientes tuvieron que contratar los servicios de una nueva profesional del derecho, que en el término de seis (6) meses culminó el trámite sucesoral, de lo que se desprende que los documentos necesarios, se encontraban en poder de la aquí quejosa y sus hermanos, de lo contrario la actuación de la nueva abogada, también se hubiese visto afectada. Y es que, tanto de las declaraciones rendidas por la quejosa como por la letrada encargada del asunto, se desprende que el disciplinado sólo radicó la solicitud con posterioridad a que ésta última le requirió información sobre el estado actual de la sucesión, lo que permite concluir que el letrado había abandonado la gestión profesional y sólo frente al requerimiento realizado, decidió presentar la petición ante la Notaría. Así las cosas, considera esta Sala que se encuentra acreditada la incursión
del abogado Barón Rodríguez en la falta a la debida diligencia profesional señalada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al demorar injustificadamente la iniciación de la gestión profesional encomendada, pues como ya se dijo, recibió los poderes entre los años 2007 y 2008, pero sólo inició la gestión hasta el año 2010, la cual a su turno no fue culminada, puesto que con posterioridad, sus clientes le revocaron el poder, con el fin de otorgárselo a una nueva profesional del derecho, quien realizó la actuación. Ilicitud Sustancial.- Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en su artículo 4°, podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta afecta sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir, lo anterior que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional a favor del sujeto disciplinable, perfectamente
diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo desconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir que el abogado Barón Rodríguez vulneró en forma clara el precitado deber, pues demoró la iniciación de la gestión
profesional de manera injustificada, olvidando la debida diligencia profesional a la que se encontraba obligado en virtud del mandato profesional conferido. Y es que nada justifica el actuar del disciplinado, puesto que retardó la iniciación del encargo profesional, justificándose en el hecho de no tener la documentación completa, situación que no le permitía eludir su responsabilidad, pues él, como profesional del derecho, tenía a su cargo la obligación de gestionar todos los trámites necesarios para llevar a buen término el encargo a él realizado, en consecuencia, era él el llamado a requerir a sus clientes para la entrega de los mismos, pues entonces se pregunta la Sala ¿Por qué para mediados del 2010 si pudo proveerse de la documentación necesaria e iniciar el trámite, y antes no?. Culpabilidad.- Esta Sala confirmará la calificación de la falta a título de culpa realizada por la primera instancia, puesto que el inculpado faltó a su deber objetivo de cuidado, al no atender celosa diligencia sus asuntos profesionales, limitándose a mantener una conducta de absoluta pasividad, supuestamente esperando a que sus clientes le entregaran la documentación correspondiente, sin realizar ninguna solicitud a éstos sobre lo que se encontraba faltante, dejando en indefinición la causa sucesoral que le había sido encomendada. Sanción.- En punto de la consecuencia jurídica, esta Sala se abstendrá e aplicar al disciplinado la causal de agravación prevista en el numeral 6° del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, puesto que desde la imposición de la sanción (24 de marzo de 2009), ya han transcurrido más de
5 años, en consecuencia, la suspensión allí registrada ya no posee el carácter de antecedente disciplinario, razón por la cual no es posible aplicar la causal de agravación antes referida, por haberse superado el término de que trata el art5ículo 27 de la mencionada Ley. No obstante, esta Sala mantendrá la sanción impuesta, en atención a la gravedad de la conducta desplegada por el togado, puesto que demoró la iniciación de la gestión profesional por cerca de 2 años y medio, sin ninguna justificación, sin renunciar al mandato conferido y a pesar de haber recibido honorarios para tal fin. De otra parte, el comportamiento irregular del abogado llevó a que sus clientes acudieran a otra profesional del derecho con el fin de lograr la consecución de sus intereses, esto es, lograr finalizar el trámite de la sucesión de su padre, encargo frente al cual el disciplinado no adelantó gestión alguna. Adicionalmente, el impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, hace que consecuencia jurídica sea razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su deber cumplir con celosa diligencia sus encargos profesionales, sumado a ello, la sanción impuesta corresponde al límite mínimo previsto para esta clase de consecuencia jurídica, y siendo el máximo de 3 años, lo cierto es que 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su actuar indiligente durante el periodo que ya se indició y con los efectos nocivos que se relacionaron, resultan proporcionales y razonables a la conducta reprochada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que sancionó al abogado Ricardo Barón Rodríguez con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por Secretaría Judicial de esta Sala, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
Magistrada: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201010010 01
Aprobado en Sala No. 32 del 7 de mayo de 2014. Con el debido respeto SALVO PARCIALMENTE EL VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, toda vez que al ser la antijuridicidad uno de los elementos estructurales de la falta disciplinaria, la cual comporta la afectación de deberes funcionales, carece de rigor dogmático el considerarse que la conducta comporta ilicitud sustancial, toda vez que de la acción reprochada no es el mero quebrantamiento formal el que origina el ilícito disciplinario, pues es uno de carácter sustancial. Al respecto la Sala ha sostenido, que el análisis legal debe partir no de la ilicitud sustancial, sino de la antijuridicidad como elemento dogmático del comportamiento disciplinario, por lo tanto, el reproche en tal sentido, estará dado en el daño y la relevancia del mismo, existiendo comportamientos que si bien, se adecuan a una
falta disciplinaria, carecen de daño relevante como para afirmar que la conducta reviste las condiciones de antijurídica, de allí que se afirme que no ostenta con la materialidad o de la entidad suficiente como para afectar el deber jurídico. Por lo tanto, en este aspecto la jurisprudencia de la Sala no realiza consideraciones referentes a la ilicitud sustancial cuando el daño al deber jurídico es irrelevante, sino que ha desarrollado todo un concepto de ausencia o falta de antijuridicidad material. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 168 – 51 – 20 – 20 folios y 4 CDs. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada