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CSDJ - F11001110200020101001701ADJUNTA20150225143159-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101001701ADJUNTA20150225143159-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 013 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010017 01

Referencia: Funcionario en Consulta.

Investigado: Germán Grisales Bohórquez.

Juez 23 Civil Municipal de Bogotá.

Denunciante: Rafael Enrique Gil Arias Primera Instancia: Sancionó con un mes de suspensión.

Decisión: Decreta Nulidad.

ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, declaró disciplinariamente responsable al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, como infractor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por incurrir en incumplimiento del deber previsto en el numeral 1 del artículo 153, en concordancia con el artículo 55 de la misma ley, artículo 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y artículos 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia lo sancionó con un mes (1) de suspensión en el ejercicio del cargo, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la continuidad del proceso

disciplinario. HECHOS 1 M.P. Alberto Vergara Molano, sala dual con la H.M. Martha Inés Montaña Suárez.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201010017 01

Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.

El señor RAFAEL ENRIQUE GIL ARIAS interpuso queja disciplinaria el día 14 de octubre de 2010, a través de la cual manifestó que el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, cometió serias irregularidades al interior de una acción de tutela que interpuso contra la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS y la doctora MARTHA ISABEL ARIAS VALENCIA por violación al derecho fundamental de petición radicada bajo el No. 2010-755, pues mediante sentencia del 12 de julio de 2010 el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá decidió no tutelar los derechos invocados por el accionante, argumentando que “el trámite que tomó la solicitud impetrado (sic) ante la entidad aquí accionada la cual de manera concreta da respuesta extinguiendo así la vulneración de su derecho a la información. Al derecho de petición.”; de igual manera indicó que impugnó la sentencia y el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá revocó la sentencia mediante fallo calendado el 27 de agosto de 2010 y ordenó al Juez Veintitrés Civil Municipal tutelar su derecho de petición; sin embargo ante la evasiva respuesta de la Corporación el

Minuto de Dios, presentó incidente de desacato el 16 de septiembre de 2010 pero el 24 de septiembre de 2010 el Juez mencionado declaró no prospero el incidente de desacato, incurriendo en el fallo en sendas incongruencias, pues se refirió a un tema que no era el del objeto de debate. (fls 1 a 4 C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado Sustanciador de la Sala de Instancia, a través de auto calendado el 10 de diciembre de 2010, avocó conocimiento del asunto y decretó la práctica de pruebas, disponiendo la apertura de INDAGACIÓN PRELIMINAR contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. En cumplimiento del mencionado auto se allegó al dossier el material probatorio que a continuación se indica:

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.  Acuerdo de nombramiento del doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ, el cual da fe de su desempeñó en el cargo de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, en forma continua e ininterrumpida desde el día 11 de enero de 1997 a la fecha de la certificación, esto es 19 de mayo de 2011, la cual fue remitida por el secretario del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. (fl 30 C

1°)  Notificación por edicto al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, fijado el 14 de julio de 2011 y desfijado el 18 de julio de la misma anualidad. (fl 31 C1°)  Copias del expediente de tutela radicado bajo el No. 2010-755 remitido por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. A través de auto del 13 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 13 de junio de 2012, decretó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA y ordenó la práctica de pruebas para verificar los hechos denunciados contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su condición de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, por las presuntas irregularidades en que incurrió al interior de la acción de tutela No. 2010-755, así como en el incidente de desacato que promovió contra la Corporación Minuto de Dios y la señora Martha Isabel Arias. Como consecuencia de lo anterior, se allegaron las siguientes pruebas:  Certificado No. 1004 del 11 de julio de 2012, remitida por el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificando que el doctor GRISALES BOHÓRQUEZ, se encuentra activo. (fl 46 C 1°)

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.  Certificado No. 28158 del 18 de julio de 2012, proferido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicando que no registra sanción alguna contra el doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. (fl 47 C1°)  Mediante memorial que data del 16 de agosto de 2012, el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, presentó su defensa, relatando que mediante el fallo del 12 de julio de 2010 declaró improcedente el amparo por cuanto existen otros mecanismo judiciales de defensa “como quiera que el accionante en todos los anexos que presentó con la acción de tutela reconocía que era deudor de la CORPORACIÓN EL MINUTO DE DIOS.” Relató que el fallo fue revocado por el ad-quem y que el 16 de septiembre de 2010 el accionante RAFAEL ENRIQUE GIL ARIAS elevó solicitud de desacato, sin embargo manifestó que la petición no guardaban armonía con el fallo de segunda instancia pues solicitaba protección al derecho de petición pero además al derecho a la información, habeas data, debido proceso informático, autodeterminación informática; motivo por el cual el 24 de septiembre de 2010 el Despacho emitió fallo declarando improcedente el incidente de desacato.

Agregó el Juez encartado que el 24 de febrero de 2011, presentó el quejoso nuevo incidente de desacato deprecando por la protección de los ya mencionados derechos fundamentales, por lo cual el 20 de junio de 2011, requirió a la Corporación el Minuto de Dios con el fin de que impartiera cumplimiento al fallo de primera instancia y teniendo en cuenta que el día 29 de junio la accionada contestó indicando que el 27 de agosto de 2010 dio respuesta a los derechos de petición, el día 4 de julio del 2011 emitió fallo por segunda vez declarando no prospero el desacato.

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.

En virtud de los anteriores argumentos deprecó por la terminación de la investigación, pues reiteró que ejecutó y notificó la orden impartida por el Juez Ad quem, resolvió los incidentes de desacato en término y con las pruebas obrantes. Por último relató el Juez encartado que cuenta con una carga laboral muy alta. (Fl 48 a 50 C1°) Mediante auto del 12 de septiembre de 2012 se amplió la solicitud probatoria por parte del Magistrado de conocimiento de la primera instancia.  Mediante oficio No. CSBTSA 12-4468 del 7 de diciembre de 2012, la Magistrada EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura informó que el doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ ha sido beneficiado con medidas de descongestión, y remitió copia de las mismas. (fls 58 a 61), así como acta de posesión del funcionario encartado en esta investigación.  Mediante proveído del 18 de marzo de 2013, se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria. A través de providencia de 31 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ELEVÓ PLIEGO DE CARGOS, contra el doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, indicando que el funcionario encartado en su fallo de tutela omitió realizar un juicio de valor que involucrara la situación fáctica expuesta con las pruebas recaudadas, desconociendo con dicho proceder las formalidades que involucran la estructura de la sentencia, pues era su deber efectuar una apreciación de las pruebas, empero se conformó con un formato mal elaborado y redactado sin hacer referencia a los hechos y derechos en juego, y se ve profundizada su desidia en

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. la resolutiva del incidente de desacato pues su argumentación normativa fue la de una acción de tutela y en cinco renglones sintetizó jurídicamente un tema que no era el del

juicio, por el contrario concernía al derecho a la salud; señaló que el Juez encartado ni siquiera se percató del asunto que se estaba ventilando; agregó el Magistrado Ponente que si bien la carga judicial de los juzgados es alta, omitió el investigado el deber de hacer cumplir la sentencia de acuerdo al artículo 27 del Decreto 1591 de 1991, pues se conformó con las simples respuesta ofrecidas por la accionada, pero no escudriño su veracidad y menos si contenían un pronunciamiento de fondo, y si las mismas habían sido notificadas. Así las cosas, elevó pliego de cargos por la presunta violación del artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996 conforme al artículo 196 de la ley 734 de 2002, artículo 187 y 304 del C.P.C, artículo 27 y 29 del decreto 2791 de 1991, y artículo 55 de la Ley 270 de 1996 falta que calificó como grave a título de culpa. (Fls 70 a 85) Rindió descargos el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, argumentando que dio el tramite debido la acción de tutela, en cuanto al incidente de desacato manifestó que requirió el 20 de junio de 2012 a la accionada para que diera respuesta al derecho de petición, el cual fue resuelto el 4 de julio de 2012, motivo por el cual no accedió al incidente de desacato pues indicó “el reporte negativo que aparece en la información de morosos de DATA CREDITOCIFIN motivo de su inconformidad, es un hecho real cierto y exacto, que surgen de una obligación adquirida por usted con la Corporación El Minuto de Dios en calidad

de codeudor”, motivo por el cual solicitó la terminación de la investigación. (fls 87 a 90 C 1°) Mediante auto del 15 de julio de 2013, el Despacho del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO decretó pruebas para continuar con la investigación seguida contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. (fl 101 C1°)

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.

El Magistrado HÉCTOR ENRIQUE PEÑA SALGADO, mediante oficio No. CSBTSA 13-3452 del 12 de agosto de 2013 remitió las medidas de descongestión de las cuales fue beneficiado el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. (Fls 106 a 108 C 1°) Mediante providencia del 30 de agosto de 2013, decretó la Sala de primera instancia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la providencia adiada el 31 de mayo de 2013, por cuanto omitió la notificación del pliego de cargos al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá. (fls 109 a 112 C1°) Notificado de las reseñadas providencias el 16 de octubre de 2013, (fl 123 C1°)

mediante escrito del 30 de octubre de 2013, el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en calidad de investigado presentó recurso de apelación contra los autos del 15 de julio de 2013, 31 de mayo de 2013, por ser violatorios del debido proceso pues no se tuvieron en cuenta las pruebas por el aportadas, como el auto que decreta las pruebas fue declarado nulo, solicitó como pruebas oficiar a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con el fin de que remitiera las estadísticas del número de tutelas recibidas por su despacho y las calificaciones entre los años 2010 a 2013. Mediante proveído del 26 de noviembre de 2013, la Sala A quo, denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia por la cual se formularon cargos contra el doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ. (Fls 128 a 131 C1°) Mediante escrito del 13 de diciembre de 2013, el funcionario investigado descorrió el pliego de cargos solicitando la nulidad el proveído sobre el cual se le elevó pliego de cargos pues no tuvieron en cuenta las pruebas por el solicitadas. (Fls 139 a 141 C1°)

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.

Mediante proveído del 14 de febrero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 14 de febrero de 2014, resolvió denegar las pruebas relacionadas en el numeral 1 y 3 del escrito de descargos y acceder a los demás. (fl 143 a 148 C1°) Mediante escrito de 25 de febrero de 2014, la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora EMILIA MONTAÑEZ DE TORRES, remitió las calificaciones efectuadas al Juzgado Veintitrés Civil Municipal, así como las medidas de descongestión de las cuales ha sido beneficiario. (Fls 157 a 197 C 1°) El 26 de febrero de 2014, el secretario del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del nombramiento del doctor GRISALES BOHÓRQUEZ, en su calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, cargo que desempeño desde el 11 de enero de 1997 hasta el 6 de noviembre de 2013, separado actualmente del cargo por medida de aseguramiento que le fue impuesta por parte del Juzgado 72 Penal Municipal con Función de Control de Garantías. El día 23 de abril de 2014, el señor RAFAEL ENRIQUE GIL ARIAS, rindió ampliación de queja manifestando su desistimiento del escrito de queja porque en virtud de la tutela proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito borraron la información equivocada que reportaban las Centrales de Riesgo. (fl 213 C 1°) Mediante proveído del 28 de abril de 2014, el Magistrado de Primera instancia ordenó

correr traslado para alegar de conclusión. (fl 214 C1°) Mediante escrito de 19 de mayo de 2014, el doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ, solicitó le fueran remitidas copias del proceso con las pruebas

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. decretadas y el acta de notificación para ejercer oportunamente sus derechos, toda vez que se encuentra detenido en su domicilio. (fl 222 C1°) Mediante auto del 20 de mayo de 2014, la sala A quo ordenó expedir copias a costa a cargo del doctor GRISALES BOHÓRQUEZ. (fl 224 C1°) A través de escrito del 13 de junio de 2014, el doctor GRISALES BOHÓRQUEZ, en calidad de investigado presentó alegatos de conclusión, solicitando que se tuvieran en cuenta las pruebas arrimadas, el desistimiento de la queja presentada por el señor RAFAEL ENRIQUE GIL ARIAS; la autonomía funcional con la cual cuentan los jueces de la República, y finalmente alegó que no se ocasionó perjuicio. (Fls 233 a 235 C1°) La Procuraduría Veintinueve Judicial II Penal, el día 25 de junio de 2014, rindió concepto deprecando por un fallo sancionatorio, balanceado con la falta de

antecedentes y carga laboral del encartado, argumentando que el mencionado Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá en sus fallos no efectuó un análisis jurídico, sin que mediare justificación alguna. (fls 236 a 239 C1°). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de septiembre de 2014, la Sala A quo declaró disciplinariamente responsable al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ, en calidad de Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, como infractor de los deberes previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar lo preceptuado en los artículo 55 de la misma ley, 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil y artículos 27 y 29 del Decreto 2591 de 199, motivo por el cual le impuso sanción de un mes de suspensión en el ejercicio del cargo. Luego de realizar un recuento del acontecer procesal, manifestó el fallador de

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. instancia que: “omitió realizar un juicio de valor que involucra la situación fáctica expuesta con las pruebas válidamente recaudadas, todo ello armonizado con la normatividad aplicable al caso, con respeto no solamente de las garantías propias al debido proceso, sino de los usuarios de la administración de justicia y en procura de

una sentencia, si no justa, si imbuida de legalidad, que representara la dignidad de la justicia y los fines del Estado Social de Derecho. Adviértase como la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Rafael Enrique Gil Arias no le mereció ninguna importancia y/o atención, al punto que decidió el asunto al umbral de una quimérica providencia desprovista de técnica jurídica, es decir desconoció sus elementos integradores tanto de forma como de fondo…no se hizo referencia alguna a los derechos fundamentales deprecados ni siquiera una referencia puntual de las distintas peticiones…ni siquiera valoró el hecho de que no hubo respuesta material para el actor….El señor Juez 23, mediante providencia del 24 de septiembre declaró no prosperó el incidente de desacato porque “Al respecto encuentra el despacho que la accionada ha dado cumplimiento a la sentencia referida, como quiera que presenta al despacho prueba siquiera sumaria de tal cumplimiento, esto es copia simple de las autorizaciones de servicios generadas al accionante respecto de los medicamentos relaciones de traslados que se le han prescrito por los médicos tratantes”…denota con claridad que se trató de un proceder desidioso de señor Juez encartado, pues en esta nueva oportunidad, ni siquiera se preocupó porque el formato adoptado para la decisión correspondiera al instrumento jurídico que le habían puesto bajo su protección, ya que tratándose de un incidente de desacato trajo a colisión lo concerniente al test de procedibilidad de la acción de tutela y en párrafo seguido cuando ya pretendió descender al asunto en concreto, abordo en escasos cinco renglones a un tema relacionado con el

derecho a la salud y la entrega respectiva de los medicamentos es decir, ni siquiera se percató del asunto que estaba siendo ventilado y mucho menos realizó escrutinio alguno fáctico o jurídico….La omisión en hacer cumplir el citado fallo, según lo expuesto, ostenta como justificación, el hecho de que en manos del funcionario fue ágil el trámite que le dio al incidente, empero, causas ajenas a su voluntad, permitieron que no se hubiera materializado con antelación. Por ello se le absolverá por este hecho….”. (fls 245 a 281) Finalmente compulsó copias a la Secretaria del Juzgado por no dar el trámite oportuno al incidente de desacato pues el proceso fue encontrado para archivar. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se conociera en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014,

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. por reparto del 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por acta individual de reparto del 21 de noviembre de 2014 le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 25 de noviembre de la misma anualidad dispuso avocar el conocimiento del

asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditar los antecedentes disciplinarios del investigado, el traslado al Ministerio Público y fijación en lista. Además, solicitó se informara si contra el funcionaria cursaba o había cursado otros procesos por los mismos hechos. El Ministerio Público se notificó del señalado auto el 16 de diciembre de 2014, y no emitió pronunciamiento en el término del traslado sobre las diligencias. (Folio 12 cuaderno 2 Instancia) Antecedentes Disciplinarios Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor GERMAN GRISALES BOHÓRQUEZ no cursan otras investigaciones por los mismos hechos2 y con certificado de antecedentes disciplinarios expedido el día 26 de enero de 20153, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la 2 Folio 13 Cdno. segunda instancia. 3 Folio 10 Cdno. segunda instancia.

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”.

Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.

En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades

públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: “(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate”. Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Mediante sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, la Sala A quo, sancionó al doctor GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en su condición de Juez Veintitrés Civil

Municipal de Bogotá–para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, artículo 187 y 304 del C.P.C y artículo 27 y 29 del Decreto Ley 2591 de 1991, por la indebida motivación del fallo de tutela como del

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Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA. incidente de desacato, y por la omisión relacionada con el cumplimiento al fallo de tutela proferido por la segunda instancia.

Como se indicó al inicio de la presente actuación, sería del caso que esta Superioridad, procediera a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la providencia del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de de Bogotá, de no ser porque habrá de decretarse la nulidad de la actuación, en razón de irregularidades sustanciales que afecta el derecho fundamental a la defensa del investigado. En primer orden, la Sala precisa conforme los artículos 143 y 144 de la Ley 734 de 2002, podrán ser declaradas nulidades dentro una actuación disciplinaria, cuando en cualquier momento se adviertan irregularidades que encuadren dentro de las causales

previstas en la primera de las normas citadas, cuyos textos en su parte pertinente son del siguiente tenor: “ARTÍCULO 143. CAUSALES DE NULIDAD. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

PARÁGRAFO. Los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el Código de Procedimiento Penal, se aplicarán a este procedimiento. ARTÍCULO 144. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado”. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pues bien, con fundamento en las normas anteriores, la Sala advierte dentro del instructivo una irregularidad que afecta indudablemente el derecho a la defensa y el debido proceso, y que no puede pasarse por alto al momento de realizarse el presente exámen a esta actuación disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201010017 01

Referencia.: FUNCIONARIO – CONSULTA.

Acorde con lo anterior, se tiene que mediante memorial radicado el 19 de mayo de 2014 el señor GERMAN GRISAL

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