CSDJ - F11001110200020101004601ADJUNTA20140625161625-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101004601ADJUNTA20140625161625-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C junio dieciocho de 2014. Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 11 00 111 02000 2010 10046 01 Aprobado Según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el abogado FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, contra la sentencia del 18 de marzo de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Folio 210 del cuaderno principal del expediente. 2 M.P. Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. A través de memorial suscrito por la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez, dirigido a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, radicado el 31 agosto de 20103, puso en conocimiento que en el proceso 2009-1381, que cursaba en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y en el que fungía como demandada, representada por el abogado FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, se extraviaron los documentos que ella le entregó al profesional del derecho para contestar la demanda de divorcio,
cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal. Como consecuencia de esto, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Administrativa, procedió a realizar la vigilancia administrativa al proceso en mención, manifestando la titular del Juzgado Trece de Familia de Bogotá que no era cierto que se hubiera perdido el expediente, sino que se solicitó por parte del despacho al apoderado de la quejosa, aportara el poder conferido por la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez, pues no se aportó con la contestación de la demanda. Asimismo, explicó que por auto del 10 de marzo de 2010, se solicitó el poder aludido, pero éste no fue aportado, razón por la cual se dio por no contestada la demanda. Teniendo en cuenta todas las circunstancias anteriormente descritas, la Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Dra. Emilia Montañez de Torres, mediante auto del 23 de septiembre de 2010, compulsó copias para determinar la eventual responsabilidad disciplinaria del togado, doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ 3 Folio 1 cuaderno 3 de anexos. CAICEDO,4 pues no aportó el poder que legitimaba su actuación y la contestación de la demanda en el proceso 2009-01381. ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación, certificó que el doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, identificado con la Cédula de
Ciudadanía número 79.310.854 de Bogotá, se encuentra inscrito como abogado con tarjeta profesional vigente número 56.9155. Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el a quo mediante auto del 11 de enero de 20116 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de marzo de 20117, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar al doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, del auto del 11 de enero de esa anualidad, en la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria. El 7 de abril de 20118, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudo realizarse, por cuanto no hicieron presencia los intervinientes en el proceso. 4 Fls. 147-148 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. El 14 de julio de 2011, teniendo en cuenta que el abogado no compareció a la audiencia ni tampoco justificó su inasistencia dentro del término, el día 2 de septiembre de 2011 se fijó edicto emplazatorio; mediante auto del 22 de los mismos mes y año se le declaró persona ausente y se dispuso designar
como defensor de oficio, al doctor Andrés Alejandro Ortiz Isaza; fijándose el 26 de octubre siguiente como fecha para realizar la diligencia judicial. Mediante memorial del 26 de octubre de 2011, el doctor defensor de oficio, indicó al Seccional que no podía representar de oficio al investigado, porque tenía otras labores que le impedían realizar la defensa, por lo tanto, se le relevó del cargo y se designó al doctor José Guillermo Restrepo Niño; fijándose el 15 de marzo de 2012 como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora señalada, el investigado y el defensor de oficio no se hicieron presentes, por lo que mediante auto del 25 de abril de 2012, se relevó del cargo a éste, y en su reemplazo se designó a la doctora Ingrid Paola Inis Remolina. El 5 de junio de 2012, la defensora de oficio no asistió a la diligencia por lo que la Magistrada mediante auto del 3 de julio de 2012, señaló el 1 de agosto siguiente como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día y hora señalada, la defensora de oficio no compareció a la audiencia, por lo que mediante auto del 2 de agosto de 2012, la Magistrada Instructor ordenó expedir copias, a efectos de investigar a la doctora Ingrid Paola Inis Remolina; y, en su lugar, designó a la abogada Alexandra Perea Mena como defensora de oficio, fijando el 12 de septiembre siguiente como data para realizar la diligencia. A la diligencia judicial no compareció la defensora de oficio, por lo que se
reprogramó para el 28 de enero de 2013. Mediante escrito del 25 de enero de 2013, la doctora Alexandra Perea Mena, solicitó ser relevada del proceso, pues se desempeñaba como abogada de la Secretaria de Integración Social. Así, mediante auto de 13 de febrero de 2013, se le relevó del cargo y en su lugar se designó al doctor Hernán Guillermo Carvajal Becerra, fijándose como fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 19 de marzo de 2013, diligencia que no se realizó por la incomparecencia del defensor, por lo que mediante auto del 21 de marzo de 2013 se le relevó, se designó a Diego Fernando Trujillo Silva y se fijó el 4 de junio siguiente para realizar la audiencia; actuación que tampoco se realizó por la inasistencia del defensor. Así, mediante auto del 12 de agosto de 2013, se relevó al defensor y se designó al doctor Fredy Alexander González Pinzón, fijándose el día 25 de septiembre siguiente como fecha para realizar la diligencia. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 25 de septiembre de 20139, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del defensor de oficio, en la cual indicó que, en aras de garantizar una defensa técnica y material, solicitaba el aplazamiento de la audiencia a fin que el investigado rindiera versión libre y 9 Folio 147 del cuaderno principal. aportara pruebas al proceso, teniendo en cuenta que el disciplinado le informó su deseo de comparecer en el proceso.
Acto seguido, el Magistrado a quo, antes de suspender la diligencia, decretó la práctica de las siguientes pruebas: 1. Oficiar al Juzgado 13 de Familia del Circuito, a efectos de remitir copias íntegras del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 2009-1381, o en su defecto el original del mismo; 2. Citar para declaración a GERMÁN ANTONIO GALEANO SALCEDO, Secretario del Juzgado 13 de Familia de Circuito a efectos de exponer los hechos contenidos en la queja; 3. Citar para declaración a la señora EDILMA RODRÍGUEZ GÚTIERREZ, quien actúa como demandada del mencionado proceso de divorcio; 4.Por Secretaría descargar de la página web de la Rama Judicial el historial del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles de matrimonio con radicado 200901381; y 5. Citar al disciplinable FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO. Posteriormente fijó fecha para llevar a cabo la continuación de la diligencia, para el día 4 de octubre de 2013.10 El día 4 de octubre de 2013 no fue posible continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, pues la Magistrada Ponente se encontraba de permiso, además cabe anotar que el defensor de oficio solicitó aplazamiento de la misma por tener compromisos laborales, por lo que mediante auto se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el día 4 de diciembre siguiente.11 10Fls. 147 -150 del cuaderno principal. 11 Folio 169 del cuaderno principal.
El día 4 de diciembre de 201312 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO y el defensor de oficio. Acto seguido se realizó la inspección judicial del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles promovido por Héctor Hernando Gómez Correa contra Edilma Rodríguez Gutiérrez encontrándose a folio 17 del cuaderno No. 1, el auto que admite la demanda y el traslado de la misma; a folio 29 a 32 se evidencia la contestación de la demanda y el poder suscrito por el abogado, resaltando el Seccional que el poder allegado no estaba firmado por el togado; el Juzgado mediante auto del 10 de marzo de 2010, le solicitó a la parte pasiva, allegar en el término de 3 días, el poder otorgado por la demandada para que éste la representara so pena de tener por no contestada la demanda;13 el día 25 de marzo de 2010 el investigado allegó copia simple del poder y del radicado a tiempo de la contestación de la demanda. Por su parte, se escuchó en declaración al señor Germán Antonio Galeano Salcedo, quien se desempeñó como Secretario del Juzgado 13 de Familia, quien adujo no recordar el proceso de divorcio en particular, toda vez que salió del Juzgado desde hacía 3 años y 6 meses. PLIEGO DE CARGOS En la misma audiencia, realizada el 4 de diciembre de 2013, el Magistrado Instructor procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras
hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material 12 Folio 182 del cuaderno principal. 13 Folio 18 cuaderno 3 de anexos. probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos en contra del abogado FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO por la falta contemplada el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establecen: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sustentó el Seccional el llamado a juicio, expresando que el profesional del derecho, no fue diligente, pues presentó la contestación de la demanda sin allegar el poder a él conferido, toda vez que el encontrado en el cuaderno principal no cuenta con sello de recibido. Agregó que en auto del 10 de marzo de 2010, el Juzgado concedió un término para acreditar la calidad de apoderado de la parte demandada, sin haber cumplido con tal carga procesal, pues tan sólo aportó una copia simple, evidenciando con esto el incumplimiento de la obligación que se imponía. Seguidamente, el día 25 de marzo de 2010, el disciplinado allegó la contestación de la demanda y copia simple del poder, sin sello de recibido, sin su firma y sin presentación personal, situación que determinó la presente investigación por su conducta omisiva y negligente.
Injusto disciplinario que se atribuyó título de culpa por omisión, toda vez que “el abogado debía conocer su obligación de cumplir con el encargo
profesional, lo que incluía principalmente la presentación de poder, púes solo a través de éste podía representar a la demandada.” AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 3 de febrero de 201414, se celebró la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre y expuso sus alegatos de conclusión. Manifestó, que la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez lo contrató para que representara dentro del, proceso de divorcio, porque fue demandada, para lo cual le entregó unos antecedentes de violencia intrafamiliar, certificado de tradición y libertad de un inmueble y un automóvil. Declaró que presentó contestación de la demanda y demanda de reconvención en tiempo, aportando los documentos como anexos. Argumentó que solicitó se investigara al juez porque no tuvo en cuenta los anexos. Finalmente, se decretó el divorcio de mutuo acuerdo como consta en el expediente. Indicó además, que “cumplió con todas las actuaciones conforme a derecho, que en el Juzgado se desaparecieron el poder y las pruebas por él aportadas con la contestación de la demanda” (sic a lo trascrito). DE LA PROVIDENCIA APELADA El 18 de marzo de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá16, impuso como sanción, CENSURA al doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la
falta y la responsabilidad de la profesional del derecho. 14 Fls 82-83 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 215 del cuaderno principal. 16 M.P. Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado investigado, “si bien es cierto contestó la demanda en tiempo legal, junto con ésta no se allegó poder que lo acreditaba como apoderado de la demandada. Así mismo el Juzgado 13 de Familia con auto del 10 de marzo de 2013 le concedió tres días al togado para que allegara el poder, sin embargo, éste no lo hizo sino hasta el 25 del mismo mes, fuera del término conferido para tal fin, y sin estar firmado por él cuando tuvo suficiente tiempo para obtener el poder por parte de su mandante y allegarlo lo que demuestra una actitud negligente”17. Es pertinente mencionar, agregó el Seccional, que el abogado en vez de presentar el poder ordenado por el Juzgado, se dedicó a presentar otro tipo de escritos, como recursos de reposición los cuales le fueron negados por no estar reconocido en el proceso, lo que demuestra y deja claro que el profesional del derecho estaba consciente de la inexistencia del poder dentro del proceso y, sin embargo, nunca lo corrigió, lo que demuestra la falta de diligencia pues centró su atención en ser escuchado sin ser parte del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y lo sanciono con censura.
RECURSO DE APELACIÓN El 23 de abril de 201418, el disciplinado presentó recurso de apelación contra la providencia del 18 de marzo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional 17 Folio 223 del cuaderno principal. 18 Fls. 237-240 del cuaderno principal del expediente. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que lo sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para el recurrente, las razones para imponer la sanción no son acordes con la actuación procesal, ni con las pruebas recaudadas en el proceso teniendo en cuenta que en el expediente del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles obra contestación de la demanda en tiempo. Explicó además, que en lo referente a la debida diligencia profesional, la actuación no causó demora alguna en la gestión encomendada, descuido ni abandono, por el contrario, todo el trabajo se encaminó a la procura de los derechos de su poderdante como los recursos de reposición y los memoriales allegados al Juzgado, solicitando la reconstrucción del expediente. Argumentó que no se destaca como las investigaciones llegaron a conocimiento de la Sala Disciplinaria, siendo relevantes, púes quien pidió que se investigaran las anomalías ocurridas en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, fue la señora Edilma Rodríguez, quejándose de la pérdida de documentos que ocurrían en el Juzgado, más no del mismo..
CONSIDERACIONES
De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión al doctor FIDEL
ALEJANDRO RUIZ CAICEDO.
Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar
un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.
CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del
Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable
de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad19. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un
comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.20 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a CONFIRMAR la decisión tomada por el A quo. Observa esta Sala, que el 25 de noviembre de 200921, se interpuso por parte del señor Héctor Hernando Gómez Correa, demanda de divorcio y cesación de efectos civiles contra la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez, según se desprende de las pruebas allegadas al presente proceso, visibles a folios 9 al 25 del cuaderno 1 de anexos. Asimismo, se encuentra que el disciplinado en nombre y representación de la demandada, contestó la demanda el día 10 de marzo de 201022, sin embargo, mediante auto de la misma fecha, el Juzgado 13 de Familia de Bogotá le solicitó que en el término de tres días, se allegará el poder otorgado al abogado FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO a fin de evitar que se tuviera por no contestada la demanda informando que, “previo a resolver
lo que en derecho corresponda, por la parte pasiva en el presente asunto, ALLEGUESE en el término legal de tres (3) días el correspondiente poder otorgado a abogado inscrito, so pena de tener por no contestada la demanda”23 No obstante, el 25 de marzo de 2010, el togado allegó copia simple del poder solicitado por el Juzgado, esto es, ya se había vencido el término otorgado y tampoco lo aportó en original y con la respectiva presentación personal; por 20 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 21 Folio 13 cuaderno 3 de anexos. 22 Folio 14 cuaderno 3 de anexos. 23 Folio 39 cuaderno 1 de anexos. lo tanto, mediante auto del 20 de abril de 2010, el despacho dio por no contestada la demanda por la omisión del profesional del derecho en aportar dentro del término el poder otorgado por la demandada.24 De otro lado, el togado interpuso recurso de reposición en contra del auto que tuvo por no contestada la demanda, allí mismo informó el extravío de varios documentos del expediente, entre ellos el poder solicitado.25 Dicho recurso le fue negado toda vez que el disciplinado no era parte dentro del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles26. Así mismo solicitó el aplazamiento de audiencia de conciliación, toda vez que se encontraba fuera de la ciudad, pero la misma se surtió el día señalado, trayendo como consecuencia la falta de acompañamiento judicial de la
demandada. Así las cosas, y después de un recuento completo de las diversas actuaciones surtidas, esta Superioridad no comparte lo esbozado por el recurrente, toda vez que aquel, si bien es cierto interpuso recursos de reposición en contra del auto que tenía por no contestada la demanda y en contra del auto que rechazaba en recurso de reposición, éste no tuvo en cuenta que no tenía personería jurídica reconocida dentro del proceso de divorcio y cesación de efectos civiles, considera la Sala que le faltó diligencia propia de un profesional del derecho acucioso e interesado por los procesos que adelanta, pues para este caso en concreto, dejó de hacer oportunamente la diligencia encomendada, ya que bastaba con que éste allegara al Juzgado 13 de Familia de Bogotá el poder que lo acreditaba como representante de la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez. 24 Folio 41 cuaderno 3 de anexos. 25 Folio 32 cuaderno 3 de anexos. 26 Folio 31 cuaderno 3 de anexos. Para cumplir a cabalidad con el encargo, se debe estar atento y presto tanto a lo resuelto por el cliente, como también, a lo que sucede en el despacho judicial. En ese orden de ideas, no comparte lo alegado por el disciplinado, toda vez que, primero, el auto del 10 de marzo de 2010, en el cual se ordenó allegar en el término de tres días el correspondiente poder otorgado so pena de tener por no contestada la demanda, fue notificado por estado No. 036 del 15 de ese mismo mes y año, quedando así enterado el abogado de lo que
sucedía en el interior del litigio, y de lo que podría llegar a pasar en caso tal que no se cumpliera con lo dispuesto. No obstante, el investigado no realizó gestión alguna, es decir dejó de hacer las diligencias propias, pues no aporto dentro del término el poder requerido. Así las cosas, es por la inactividad de aquel, que se dio por no contestada la demanda en un proceso de divorcio y cesación de efectos civiles que cursaba en el Juzgado Trece de Familia de Bogotá desde el año 2009, trayendo con esto, consecuencias infortunadas a los intereses de quien confió plenamente en los servicios jurídicos del disciplinado. Sean suficientes las anteriores razones para concluir que esta Colegiatura confirmará la decisión de primera instancia, pues demostrado quedó, no sólo la materialidad de la falta, sino también los elementos de relevancia para la imposición de sanción disciplinaria. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del togado fue cometida a título de culpa, toda vez que la forma como sucedieron los hechos indican que dejó de asistir el proceso, estando en el deber de hacerlo, pues para defender los derechos de su cliente lo primero que debió realizar, fue allegar, el poder entiempo que lo acreditara como representante de la demandada y con esto ser parte dentro del proceso. Por último, en cuanto a la antijuridicidad, el disciplinado infringió el deber funcional del abogado, toda vez que dejó de hacer las diligencias propias del encargo confiado, permitiendo que el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá diera por no contestada la demanda en el proceso de divorcio y
cesación de efectos civiles No. 2009-01381, sin que se encuentre causal que justifique la infracción al tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiendo el respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta omisiva. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes27. Por lo anterior, en lo que corresponde a la sanción de CENSURA, impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención, toda vez que el perjuicio causado fue la defensa huérfana de la señora Edilma Rodríguez Gutiérrez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre y representación legal y por autoridad de la ley.
RESUELVE
27 Sentencia C-819 de 2010 M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 3 de febrero de 2014, mediante la cual se sancionó con CENSURA al doctor FIDEL ALEJANDRO RUIZ CAICEDO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial