CSDJ - F11001110200020101023801ADJUNTA20121011095002-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101023801ADJUNTA20121011095002-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110011102000201010238 01 Aprobada según Acta de Sala N° 087 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Luis Eduardo Leiva Romero ASUNTO Se ocupa la Sala en resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 9 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado LUIS
EDUARDO LEIVA ROMERO.
HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 21 de octubre de 2010, por el señor Luis Francisco Muñoz Sandoval, en contra del litigante LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO, al considerar que debía ser 1 Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO investigado disciplinariamente por incurrir en falta a la debida diligencia profesional dentro del proceso ejecutivo radicado 2004-010942, para el cual le confirió poder para que lo representara en condición de parte demandada,
toda vez que su actuación se ciñó sólo a la contestación de la demanda, proponer excepciones, y presentar escrito breve de alegatos de conclusión, sin que objetara las liquidaciones del crédito y las costas, no asistir a las diligencias de secuestro y remate y no interponer recursos de ley. Acotó igualmente, que en una oportunidad lo llamó el anotado togado para decirle que estaba conciliando con la contraparte, pero no supo si se llevó a efecto o no ese acuerdo y si recibió dinero. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO, se identifica con la cédula de ciudadanía 79.323.620 y posee la tarjeta profesional número 64.786, la cual se encuentra vigente.3 ACTUACIONES PROCESALES 1.- Una vez establecida la calidad de abogado del doctor LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca4, en providencia de fecha 25 de enero de 2011, en aplicación del artículo 104 de 2 Tramitado por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá. 3 Fl. 7. 4 Para la época de los hechos (fls. 8 a 9).
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Ley 1123 de 2007, dispuso la Apertura del Proceso Disciplinario en contra
del mencionado togado, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem. 2.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se celebró los días 3 de mayo, 2 de agosto, 21 de septiembre y 9 de noviembre de 2011. En esta última le fueron formulados cargos al doctor LEIVA ROMERO en condición de autor presuntamente responsable de incurrir en la falta a la debida diligencia consagrada en el artículo 55-2 del Decreto Ley 196 de 1971 a título de culpa, fundamentándose en el hecho de abandonar la gestión encomendada desde el fallo proferido por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá el 9 de diciembre de 2005, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Luis Francisco Muñoz Sandoval. Específicamente, porque: no recurrió ese fallo, no objetó las liquidaciones del crédito y las costas y no se hizo presente a la diligencia de secuestro y remate, para lo cual no encontró justificación alguna. 3.- La Audiencia de Juzgamiento se llevó a efecto el 22 de mayo de 2012, en la cual el litigante disciplinado presentó los alegatos de conclusión5, quedando la actuación al despacho para la elaboración del proyecto de sentencia por el Magistrado Ponente6. 5 Consideró haber cumplido con la gestión encomendada por el quejoso, pues asistió a las diligencias verdaderamente trascendentales: contestó la demanda y asistió a la práctica de pruebas. Que por eso no recurrió las decisiones resaltadas en los cargos para no dilatar el proceso y porque los intereses seguirían causándose.
6 El doctor Alberto Vergara Molano.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4.- Toda vez que el proyecto presentado por el mencionado funcionario no fue acogido por la Sala, le fue remitido el expediente a la doctora MARÍA
LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA7.
DECISIÓN APELADA El 9 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de la actuación por prescripción de la acción disciplinaria, en aplicación a lo establecido en el artículo 88 del Decreto Ley 196 de 1971, vigente para la época de los hechos. Lo anterior, teniendo en cuenta que: “…nos encontramos ante una falta disciplinaria de comisión por omisión, de modo tal que el objeto de reproche está constituido precisamente por aquellos actos que le resultaban exigibles al abogado en cumplimiento del poder conferido por el ejecutado, los cuales se observan en su totalidad anteriores a junio 06 de 2007, de modo tal que habrá de tenerse esta fecha como el último acto de ejecución de la conducta…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN 7 Fl. 112.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien dentro de término legal interpuso el recurso de apelación8. Manifestó que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita, pues el inicio de dicho término
se contó: “…a partir del momento que mi apoderado, Dr. LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO se abstuvo de descorrer el traslado de las liquidaciones del crédito notificadas en estados de enero 27 de 2006 y mayo 30 de 2007. Debo poner de presente su señoría, con el mayor de los respetos, es que si de términos prescriptitos (sic) se refiere, dicho lapso de tiempo no ha debido tenerse en cuenta desde el 30 de mayo de 2007, sino desde la ejecutoria de la sentencia y/o auto que ordenó el archivo de las diligencias y/o remate del bien inmueble de mi propiedad…” Agregó que debe mantenerse incólume la decisión proferida por el Magistrado VERGARA MOLANO, por medio de la cual fue sancionado el abogado investigado. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, por cuyo medio dispuso la terminación del proceso disciplinario adelantado contra el litigante LUIS 8 Fls. 144 a 145.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EDUARDO LEIVA ROMERO, de conformidad con el mandato establecido en el numeral 3° del artículo 256 de la Carta Política.
En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 9 de julio de 2012, mediante la cual la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del abogado antes mencionado. Conforme a lo antes expuesto, el problema jurídico se concreta a verificar si le asiste razón o no al quejoso recurrente, al considerar que no debe aceptarse la decisión de extinción de la acción disciplinaria por prescripción, como fecha de inicio el 30 de mayo de 2007, sino desde la ejecutoria de la sentencia y/o auto que ordenó el archivo de las diligencias y/o remate del bien inmueble de mi propiedad…” En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones de la primera instancia en cuanto a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria en favor del letrado investigado. Lo anterior teniéndose en cuenta que, la conducta denunciada por el señor Luis Francisco Muñoz Sandoval, y por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la formulación de cargos contra el abogado LEIVA ROMERO, encontró adecuación legal en la preceptiva contenida en el Artículo 55-2 del Decreto Ley 196 de 1971, es decir, porque el disciplinado abandonó la gestión
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendada para representar al quejoso en condición de demandado dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por el señor Edilberto Bermúdez Blanco, radicado en el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá con el número
2004-01094, a partir de la emisión de la sentencia el 9 de diciembre de 2005, sin que apelara esta decisión –la cual causó ejecutoria el 13 de enero de 2006-, ni objetara las liquidaciones del crédito y costas –término vencido el 5 de junio de 2007y sin hacerse presente a la diligencia de secuestro y remate –se efectuó el 26 de enero de 2007-, diligencia aprobada en providencia adiada el 24 de abril de 2007, en la cual se dispuso levantar la medida cautelar que pesaba sobre el inmueble embargado y su entrega al rematante, actuaciones que se encuentran plenamente acreditadas en las presentes diligencias9. En presencia entonces de conductas omisivas 10 , sin duda tiene que afirmar esta Superioridad que a partir de las fechas en que podía actuar el abogado investigado respecto al término que tenía para apelar el fallo, objetar las liquidaciones del crédito y las costas, y participar en la diligencia de secuestro y remate del bien embargado, todas anteriores a julio de 2007, como ha quedado visto, tenía que contabilizarse el término de prescripción de la acción disciplinaria, como con acierto lo consideró la seccional de instancia, y por 9 Cfr. cuadernos anexos contentivos del trámite del proceso ejecutivo y de las medidas previas. 10 ARTICULO 84 del Código Penal: “INICIACION DEL TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto. En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas”. Negrilla fuera de texto.
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto, feneciendo la potestad del Estado para continuar conociendo de dicho proceso disciplinario, en aplicación a los mandatos consagrados en los artículos 88 del Decreto 196 de 1971 -modificado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972y 23 numeral 2 y 24 de la Ley 1123 de 2007.
Por último, para responder la inquietud del recurrente en torno a la viabilidad de dejar vigente la decisión del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, no puede acogerse dicha solicitud, no sólo por encontrarse prescrita la acción disciplinaria como ha quedado demostrado, sino también porque se trató de un proyecto que no contó con la aprobación de dicha Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la providencia del 9 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, dispuso la terminación del procedimiento seguido en contra del
abogado LUIS EDUARDO LEIVA ROMERO.
2. Devolver el expediente a su lugar de origen para las notificaciones correspondientes y el cumplimiento de lo decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
APELACIÓN ABOGADO Rad. 110011102000201010238 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial