CSDJ - F1100111020002010102400120160414171213-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002010102400120160414171213-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010240 01/3087 A Aprobado según Acta No. 30, de la misma fecha ASUNTO Sería del caso, proceder por parte de la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE,
identificado con cédula de ciudadanía No. 7’216.857, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 151.764 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, infracción que fue realizada por el togado en la modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; de no ser porque existe causal de terminación y archivo de la actuación. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en compulsa de copias realizada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 3 de septiembre de
2010, en el cual manifiesta que el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, no asistió a la audiencia programada para este día, que su conducta ha sido 1 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado reiterada y se ve abocado el despacho a tener que reprogramar la audiencia, perdiendo 4 días de trabajo, que se tenían previstos para adelantar dicha audiencia.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Se acreditó que JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’216.857, es portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 151764 la cual fue expedida por el C S. de la J., el 18 de agosto de 2006. Se agregó al expediente el reporte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliarles de la Justicia, en el que aparecen los datos personales y del domicilio profesional del togado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE y al mismo tiempo se certifica como vigente el estado de su tarjeta profesional. Se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante providencia del 7 de diciembre de 2010, citándose al profesional del derecho JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, para la práctica
de la audiencia de pruebas y calificación provisional conforme a lo reglado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Como quiera que no concurrió el abogado, para garantizar su derecho a una defensa técnica, se designó defensor de oficio con quien se continuó el trámite del proceso, realizándose audiencia de pruebas y calificación provisional el 2 de julio de 2013, en la cual se solicitaron pruebas. El 26 de septiembre de 2013, luego de concluirse la fase probatoria de la investigación, el magistrado de conocimiento lleva a cabo la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos disciplinarios contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, por la presunta infracción de los deberes profesionales contenidos en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, conducta que daría lugar a la comisión de las faltas disciplinarias por defraudación de la lealtad que se debe guardar con el cliente y a la honradez del abogado, 2 Folios 2 y 3 del C.O. d Primera Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado tipificadas en los artículos 34 literal i) y del código disciplinario del abogado, ilicitudes
que habrían tenido lugar en la modalidad de omisión a título de dolo. Bajo el argumento que el togado efectivamente no asistió a la audiencia prevista con antelación ocasionando grave afectación al proceso y a la administración de justicia por lo que presuntamente era destinatario de la Ley disciplinaria. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la fecha indicada el Magistrado instructor concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión, quien en síntesis manifestó: Que no era posible imputarle falta disciplinaria al togado disciplinado en la medida que solo la información de la fiscalía no era prueba suficiente, mucho más cuando presentó memorial de aplazamiento el mismo día de la audiencia, fundamentada en que los sindicados no colaboraban con información para realizar una adecuada defensa técnica, situación que era reiterada como ocurrió en una audiencia anterior. Solicitó no fuera sancionado ya que no podía atribuírsele falta disciplinaria. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: Se recibió oficio de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual remitió copia íntegra de la actuación radicada bajo el número 11001600004920080545902.3
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA4
Mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,5 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’216.857,
portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 151.764 expedida por el Consejo 3 Cuadernos 1, 2, y 3 de anexos. 4 Folios del 61 a 73 cuaderno original de primera instancia 5 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado Superior de la Judicatura, por la conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, infracción que fue realizada por el togado en la modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses; bajo las siguientes consideraciones: “(…).En esas circunstancias se tuvo que formular auto de cargos en contra del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE pues se consideró que pudo haber violado los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 3, 4 y 8 y por ello haber incurrido en la falta contemplada en el artículo 34 literal i, ya que no actualizó sus conocimientos y por lo tanto aceptó un encargo profesional para el cual no se encontraba capacitado, que es el verbo que se le atribuyó. Y se atribuyó falta contra
la dignidad de la profesión, se observa que como bien lo dijo el Tribunal, el abogado estuvo con la otra defensora tratando de demorar el asunto, tratando de perturbar la realización de las audiencias recibiendo un poder para pedir la suspensión de la audiencia y el hecho mismo de que el Juez tuviera que aceptar la suspensión para garantizar el derecho de la defensa, no quiere decir que estuviera aceptando, avalando o cohonestando estas estrategias como lícitas o como válidas. No le queda más remedio a un Juez si el defensor afirma que no está preparado para la defensa, no lo puede obligar a que en esas condiciones ejerza la defensa pues se estarían violando todas las garantías del procesado. No se puede aceptar por ejemplo ese tipo de justificación, de que el Juez tuviera que suspender una y otra vez la audiencia. Por ello se hace mención de las actuaciones anteriores, porque cuando un abogado recibe el proceso mira que ha pasado en las audiencias, y ya había advertido en varias oportunidades, salvo una que fue la enfermedad del abogado que la consideró justificada, para efectos de que el juez hubiera dicho que no se podía sacrificar el derecho de defensa de los procesados por tener que suspender la audiencia. Pero en todas las demás oportunidades anteriores el abogado pudo haber visto que ya el Juez estaba muy preocupado porque cuando los procesos de la oralidad no están acompañados de la inmediatez y la celeridad generan nulidades como están contempladas en la etapa del juicio en la Ley 906, porque el Juez pierde la memoria de lo acontecido y se estaría ya ante un Juez del sistema escrito, donde se tramitaban
cantidad de procesos que duraban diez años o más y el Juez venía a conocer en el momento en que se iba a dictar la decisión de fondo. Ahora no, pues el Juez está República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado pendiente, está en las audiencias, mira sus reacciones y toma sus decisiones, por lo tanto es tan sensible la valoración probatoria que hace el Juez de primera instancia que prácticamente está radicada para la segunda instancia porque no tiene la inmediatez, tiene que ser manifiestamente errada una conclusión que saque un Juez en su valoración probatoria porque una distinta no puede servirle a una segunda instancia para revocar la decisión, como quiera que no tuvo la inmediatez. Entonces no basta esa distinta manera de pensar sino que tiene que estar acreditado que de manera crasa se equivocó la primera instancia. Esa inmediatez es un caro valor, hoy erigida en principio procesal constitucional y que ha querido preservar la Corte Constitucional cuando en varias sentencias de constitucionalidad a las nuevas normas que están adaptando los procedimientos al tenor de la reforma a la Ley 1285 de 2009 Estatutaria de Administración de Justicia, se han presentado cuando ha declarado constitucionales todas estas normas, en la medida en que los procesos no pueden suspenderse, que no hay ninguna posibilidad distinta a la fuerza mayor, que no
puede suceder sino por una sola vez. Eso lo ha declarado constitucional frente a la Ley 1395 en torno al proceso ordinario, que se desarrolla en una sola audiencia que no admite sino suspensión de dos horas, y también al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1149 de 2007 (Ley de Oralidad Laboral) diciendo que no permite sino la suspensión por una sola vez por fuerza mayor de cualquiera de las partes y obviamente que todas estas sentencias de la oralidad tienen una aplicación transversal a todos los demás sistemas. (…).” (Sic a lo transcrito). De acuerdo al material probatorio y la inmediación en el caso la Sala de instancia concluyó: “(…). Esta Sala encontró que el abogado disciplinado aceptó un caso para el cual no estaba capacitado en razón de que a lo largo del proceso penal presentó múltiples solicitudes de aplazamientos de audiencias y tal como lo evidenció el mismo Tribunal Superior de Bogotá no actuó en debida forma al momento de sustentar de qué manera haría la introducción del material probatorio en la audiencia de juicio oral, pues no incluyó ningún testigo de acreditación y fue por esa razón que la Sala Penal confirmó el decreto de la nulidad incoada por el defensor que lo sucedió. El abogado disciplinado no compareció a esta Sala para poder hacer manifestaciones de defensa República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado de alguna forma, que pudieran llevar a esta Sala al convencimiento de que existe alguna causal de justificación para tomar una decisión distinta (…).” (Sic a todo lo transcrito). LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de CONSULTA, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2013, el despacho lo recibió el proceso para trámite de consulta en segunda instancia. El proyecto fue radicado para trámite el 16 de junio de 2015 y llevado a la Sala Ordinaria del 24 de junio de la misma anualidad, en la cual se fue solicitada en estudio por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez. El proyecto volvió al despacho el 1º de julio de 2015 y quedó a la espera de estudio para determinar si se sostenía la posición de confirmar la decisión con las argumentaciones esgrimidas por los otros despachos, una vez reintegrado el H. M., doctor José Ovidio Claros Polanco, Hechos algunos ajustes se mantuvo la posición del despacho, se llevó a Sala Ordinaria No. 74, del 2 de septiembre de 2015, en la cual se presentó un empate de tres (3) votos por la afirmativa y 3 votos por la negativa, lo que
llevó a la Sala a nombrar un Conjuez, resultando sorteado el doctor Jesús Antonio Guarnizo Palacio. Se citó para Sala Extraordinaria para el día 3 de septiembre de 2015, en la cual no se trató el tema por cuanto no contaba con quorum decisorio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por el numeral 3, del artículo 256, de la Carta Política, numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123, esta Sala es competente para conocer por vía jurisdiccional de CONSULTA, la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,6 a través de la cual resuelve declarar disciplinariamente responsable al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, identificado con cédula de ciudadanía No. 7’216.857, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 151.764 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por las conducta configurativa de la falta disciplinaria contemplada en el literal i) del artículo 34, de la Ley 1123 de 2007, infracción que fue realizada por el togado en la
modalidad de acción a título de dolo, e impone sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya
se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en 6 Sala integrada por los Magistrados Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del caso concreto. El abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir las normas citadas, por cuanto, no se encontraba capacitado para las labores que recibió de sus mandantes, sin justificación alguna, situación que lo compromete de manera seria, por lo tanto esta Colegiatura analizará el caso en concreto para determinar su responsabilidad en dicha conducta. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del jurista FERNÁNDEZ RICAUTE, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: Los cargos que le fueron imputados o por los cuales se halló responsable disciplinariamente a la profesional del derecho, es el consistente en defraudación a la lealtad con su cliente y falta la honradez profesional del abogado; pues, las conducta en la que incurrió el disciplinable, le es aplicable la normatividad, que se transcribe a continuación: el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la cual expresa: “(…). Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…). i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado, o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales. (…).” No obstante lo anterior y una vez verificado que esa conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, que dispone:
“CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Lo subrayado es nuestro) República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado A su turno, el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a la conducta objeto de compulsa de copias realizada por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, de fecha 3 de septiembre de 2010, en la cual manifiesta que a las 8:30 de la mañana de la fecha precitada, el abogado disciplinado, presentó renuncia al caso al cual se había comprometido, es decir que a partir de esa fecho cesó para él la responsabilidad como abogado, luego la falta que se le endilgaba en el literal i). del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, al ser una conducta de carácter
permanente, el último acto se presentó en la calenda precitada, el termino de prescripción empieza acorrer a partir de esa fecha, luego el 3 de septiembre de 2015, prescribió la acción disciplinaria para que el estado pudiera sancionar al abogado aquí disciplinado. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 3 de septiembre de 2010, fecha en la cual el togado renunció a seguir representando a los procesados. Entonces, como la conducta se dio desde el 3 de septiembre de 2010, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 3 de julio del 2013. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, entonces, en el presente asunto, aquél término de 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde el 3 de septiembre de 2010, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa y se itera hizo que operara el 2 de septiembre de 2015, el fenómeno
prescriptivo y por consiguiente, la potestad sancionadora del Estado frente a la mencionada conducta investigada ya se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del artículo 23 de la Ley República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201010240 01/3087 A Referencia: ConsultaAbogado 1123 de 2007, anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Superioridad así lo declarará la terminación del procedimiento y se ordenará el consecuente archivo definitivo del proceso disciplinario. Así pues, considera esta Sala ad quem, que no ahondará en análisis del fondo del asunto en consulta, toda vez que al operar el fenómeno jurídico de la prescripción de la potestad sancionadora del Estado, ya no tendría sentido hacerlo, ya que esa por sí sola termina definitivamente el disciplinario seguido en contra del doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMEINTO Y ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO, por las
razones expuestas anteriormente, en favor del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAUTE, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia, una vez cumplido el numeral tercero de esta resolutiva.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ConsultaAbogado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial