CSDJ - F11001110200020101024101ADJUNTA20120626160916-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101024101ADJUNTA20120626160916-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010241 01 / 2448A Aprobado según Acta N° 65 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Dual Decisión N°1 conformada por los Magistrados doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y quien funge como ponente, a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tuvo su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ante la inasistencia del disciplinado a varias diligencias practicadas al interior del proceso radicado bajo el No. 766226000185200900323 NI 114158 contra Fabián Mauricio Virgen Londoño y otros por el delito de homicidio agravado, entorpeciendo con ello el curso normal de la actuación. 1 Sala integrada por los Magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 Lo anterior, con fundamento en las peticiones elevadas por la Fiscal del caso y el Agente del Ministerio Público, la primera de ellas esgrimiendo que pese a haber presentado su renuncia, el abogado CASTILLO GUTIÉRREZ, radicó dos días después solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, la cual se realizó el 22 de septiembre de 2010, “donde incluso la defensa interpuso y sustentó recurso de apelación”. Por su parte, el Agente del Ministerio Público señaló: “son bastantes las audiencias que han fracasado por la inasistencia de la defensa, situación que atenta contra los deberes de lealtad y buena fe…”2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante auto del 23 de noviembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.682.347 y la tarjeta profesional No. 90.972, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 25 de marzo de 2011, a las 9:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3
Mediante escrito del 10 de febrero de 2011, el abogado CASTILLO GUTIÉRREZ solicitó se comisionara al Magistrado que correspondiera en la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, a fin de intervenir en la audiencia de pruebas y calificación provisional, por ser su lugar de residencia.4 El 15 de febrero de 2011, se notificó personalmente al disciplinado.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Una vez instalada la audiencia la Magistrada verifica la presencia del abogado investigado, dejando igualmente constancia de la inasistencia del Ministerio Público. 2 Folios 2 a 4 del cuaderno de primera instancia 3 Folios 9 a 10 del cuaderno de primera instancia 4 Folio 15 del c.o. del a quo. 5 Folio 19 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 Seguidamente se le explicó el objeto y finalidad del procedimiento oral de la Ley 1123 de 2007, así como, los beneficios que se dan en la misma por confesión o aceptación de cargos. Al escucharse en diligencia de versión libre, el jurista encartado manifestó que sus prohijados penales, eran de Roldanillo Valle, pero el proceso estaba en la ciudad de Bogotá, debido a las amenazas contra los diferentes abogados defensores.
Expresó que él fue contratado por varios familiares de los sindicados penales, quienes le proporcionaban la suma de $150.000,oo cada vez que debía desplazarse a la ciudad de Bogotá para las diligencias, igualmente, concertaron una suma por concepto de honorarios profesionales, de los cuales nunca se le pagó un peso. Contradijo las afirmaciones plasmadas en el auto de compulsa de copias, aseverando que asistió a todas las audiencias mientras estuvo como defensor de confianza de esos ciudadanos, mandato al cual renunció el 3 de septiembre de 2010, arguyendo no sólo la no cancelación de los honorarios sino el traumatismo que implicaba cada vez que debían darle el dinero de los viáticos; siéndole aceptada la renuncia mediante auto del 6 de septiembre de 2010, proferido por el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. Contó que además de ese proceso, fungió como apoderado de los sindicados en otro expediente que se les seguía en el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Aclaró que en efecto asistió a la diligencia del 22 de septiembre de 2010, en la que peticionó al Juez de conocimiento para que dejara sentado que los investigados penales le otorgaban poder tan sólo para esa diligencia, lo que en efecto se dio; explicando que lo que pasaba, era que sus prohijados no querían cambiarlo; no obstante, el no podía ponerse a “aguantar” hambre con su familia por trasladarse a Bogotá. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A
Sala Dual de Decisión N°01 Con fundamento en las anteriores argumentaciones solicitó el archivo de las diligencias. Posteriormente, se decretaron las pruebas solicitadas, se incorporaron al plenario las allegadas por el disciplinado y de oficio las que se consideraron pertinentes. Acto seguido la Magistrada instructora se pronunció sobre la solicitud del disciplinado, de no estar presente en la siguiente diligencia debido a que residía en la ciudad de Santiago de Cali, a lo que le informó que conforme a la legislación se exigía la presencia del investigado en la audiencia; no obstante, le explicó que podía nombrar defensor de confianza o autorizar al despacho para designarle uno de oficio, contestando el doctor CASTILLO GUTIÉRREZ, que aceptaba la designación del defensor de oficio.6 El 16 de Junio de 2011, se continuó la diligencia, luego de haberse designado como defensor de oficio al doctor David Ricardo Araque Quijano, misma que fue suspendida como quiera que no se habían allegado todas las pruebas.7 El 11 de agosto de 2011, la magistrada instructora procede a calificar el mérito de la actuación al tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, haciendo un breve resumen de la queja, de la versión libre rendida por el doctor CASTILLO GUTIÉRREZ y del material acopiado hasta esa data, formulándole
cargos por falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo la modalidad culposa, toda vez que de las pruebas se podía determinar que el disciplinado dejó de asistir a las audiencias fijadas para los días 6 de junio y 3 de agosto de 2010, al interior del expediente No. 2009-00323 NI 114158 tramitado en el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Posteriormente, se informó al defensor de oficio que contra esa decisión no procedía recurso alguno pero que tenía el uso de la palabra para solicitar las 6 Folios 30 a 34 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la diligencia. 7 Folios 61 a 64 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 pruebas que considerara pertinentes, siendo decretadas en la diligencia; así como las de oficio que se consideraron pertinentes. Acto seguido, la magistrada dejó constancia que en el proceso se habían respetado todos los derechos del procesado y dispuso no fijar fecha para la audiencia de juzgamiento después de escuchar la manifestación del defensor de oficio, con relación a su salida del país, por tanto ordenó designar nuevo profesional del derecho.8
Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2011 con la asistencia del doctor Jaime Augusto Correa Medina, nuevo defensor de oficio del disciplinado, a quien la magistrada le recordó las funciones del cargo y le puso de presente las pruebas que obraban en el plenario. Acto seguido se declaró cerrada la etapa probatoria y le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio, a fin de que presentara sus alegatos de conclusión, quien enunció que el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala que la falta disciplinaria será aquella que se encuentre prevista en ese ordenamiento, debiendo exigir el cumplimiento de sus requisitos objetivos y subjetivos; igualmente que, la falta endilgada al jurista encartado es una conducta esencialmente culposa, y para que se pueda hablar de culpa debe existir una infracción a un deber objetivo de cuidado y la ausencia de voluntad. Expresó que si bien dentro del expediente obra una solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento pese a haber presentado su renuncia al apoderamiento, debía entenderse ello como un acto de amplia diligencia por parte del doctor CASTILLO GUTIÉRREZ, pues debía recordarse que el mandato solo se terminaba con el pronunciamiento del despacho en tal sentido y solamente cinco días después de que se notificara al interesado sobre tal circunstancia; conforme lo reza el artículo 69 del C.P.C.; por tanto, lejos de existir una falta de diligencia amparada en alguna de las fuentes de la culpa, esto es, impericia, negligencia o violación de reglamente, se entendía que el proceder del
8 Folios 70 a 74 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 disciplinado procuraba resguardar todos elementos del poder que a otrora le había sido concedido; en consecuencia, resaltó que como la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita, el despacho debía reconocer la atipicidad de la conducta. Como segundo argumento, expuso que existía una causal de ausencia de responsabilidad soportado en el artículo 22, numeral 6º de la Ley, que establece que cuando se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria; ello por cuanto el profesional estaba cumpliendo con el principio de confianza y la expectativa del rol de apoderado que había generado no solamente sobre la sociedad sino en quienes le habían hecho el encargo. En consecuencia, aún cuando él presentó la renuncia y ella aún no se había consumado, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento en cumplimiento del mandato aún vivo, razón por la cual peticionó al despacho considerar la existencia del enunciado elemento de ausencia de responsabilidad. Finalizó solicitando tener en cuenta la buena fe en el ejercicio de la profesión que parecían denotar las pruebas que obraban en el expediente y a la ausencia de antecedentes disciplinarios de su prohijado. Igualmente, el escrito que con
anterioridad había presentado al respecto.9 DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: Aportadas por el disciplinado: En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 25 de marzo de 2011, el doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, adjuntó: i) CD de la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento llevada a cabo el 22 de 9 Folios 130 a 132 del c.o. de primera instancia y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 septiembre de 2010, así como el acta de la misma; ii) copia de memorial fechado del 3 de septiembre de 2010, mediante el cual el profesional renunció al poder otorgado por los señores Esteban Barrios García y Luis Mauricio Gómez Obando, el cual tiene firma de recibido del día 7 de ese mismo mes y año; iii) copia de auto datado 6 de septiembre de 2010, por el cual el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Conocimiento aceptó la renuncia presentada por el litigante.10 Allegadas al proceso disciplinario: 1.- Mediante Oficio No. 566 del 16 de mayo de 2011 la Oficial Mayor del Juzgado
Doce Penal del Circuito de Conocimiento, informó que el doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, fungió como apoderado de los señores Esteban Barrios García y Luis Mauricio Gómez Obando, desde el 13 de mayo de 2010, al interior del proceso penal No. 2009-00114 NI 120575, jurista que presentó renuncia en oficio datado el 3 de septiembre de 2010, siendo finalmente desplazado el 29 de noviembre, cuando los acusados manifestaron tener otro profesional del derecho. Adjuntando las copias respectivas11 2.- Oficio No. 0693 del 28 de julio de 2011, el Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento, relacionó cada una de las actuaciones surtidas por el profesional investigado, al interior del proceso No. 2009-00323 NI 114158, el 10 de marzo de 2010.12 3.- Oficio No. 1380 suscrito por el Secretario del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, informando que en ese estrado judicial no cursaba el proceso al que se hacía referencia.13 4.- Con el Oficio RU-14299 del 29 de septiembre de 2011, se anexaron copias de las actas de audiencia de fechas 16 de junio y 3 de agosto de 2010, surtidas ante 10 Folios 36 a 40 del cuaderno original de primera instancia. 11 Folios 54 a 57del cuaderno de primera instancia. 12 Cuaderno anexo de primera instancia. 13 Folio 68 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso No. 2009-00323 NI 114158.14 5.- Certificado de antecedentes disciplinarios expedido el 7 de diciembre de 2011 por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual consta que el doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, registra dos sanciones de censura del 19 de junio de 2007 y 6 de mayo de 2010, al haberse hallado responsable de infringir el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de enero de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,16 se resolvió sancionar al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Las presentes diligencias tuvieron origen en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 6 de octubre
de 2010, al interior de la continuación de la audiencia del juicio oral celebrada dentro del proceso penal radicado bajo el No. 76622600018520090323, para que se investigara disciplinariamente al abogado JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ por el presunto incumplimiento de sus deberes profesionales. Lo anterior teniendo en cuenta que el abogado CASTILLO GUTIÉRREZ, a pesar de que fungía como defensor de confianza de los acusados al interior del proceso penal…, no asistió a algunas de las diligencias programadas por ese despacho, entorpeciendo con ello el normal desarrollo… 14 Folios 97 a 99 del c.o. de primera instancia. 15 Folios 128 a 129 del c.o. de primera instancia. 16 Magistradas Elka Venegas Ahumada (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 Después de analizar la argumentación esbozada por el disciplinado en diligencia de versión libre y espontanea, y resumir las pruebas pertinentes al caso, el despacho consideró: “Sea lo primero señalar que como se precisó en el pliego de cargos, tal decisión se adoptó por la inasistencia del abogado CASTILLO GUTIÉRREZ a las audiencias programadas para los días 16 de junio y 3 de agosto de 2010, y no respecto de la
audiencia del 6 de octubre de 2010, toda vez que para esa fecha ya le había sido aceptada su renuncia al interior del proceso penal tantas veces mencionado. Así las cosas, resulta evidente concluir que el profesional del derecho investigado faltó a la debida diligencia profesional porque a pesar de que fungía como defensor de confianza de los acusados al interior del proceso penal No. 766622600018520090023200 adelantado ante el Juzgado 6º Civil (SIC) del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, cargo que desempeñó desde el 10 de marzo de 2010 hasta el 6 de septiembre de ese mismo año, no compareció a las diligencias programadas para el 16 de junio y 3 de agosto de 2010, sin que hubiese justificado su asistencia. Sin que sean de recibo para la Sala las exculpaciones del investigado ni las consideraciones hechas por la defensa, respecto a una eventual atipicidad de su conducta por inexistencia de un actuar culposo del disciplinado, todo vez que resulta claro que la inasistencia del doctor CASTILLO GUTIÉRREZ a las audiencias programadas para los días 16 de junio y 3 de agosto de 2010, así como su no justificación de esa ausencia a pesar de los requerimientos hechos por el Juzgado de Conocimiento, dan cuenta de la inobservancia de su parte del deber objetivo de cuidado que le era exigible en la atención de ese asunto. (…) En lo que corresponde a la responsabilidad atribuible por la realización de la conducta típica disciplinaria por falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es preciso anotar que con certeza emerge
conclusión determinante de emisión de fallo sancionatorio. Las pruebas reseñadas para la demostración de la existencia de la conducta son las mismas que comprometen la responsabilidad del disciplinado…. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 Aunque el defensor del doctor CASTILLO GUTIÉRREZ aduce que su prohijado actuó bajo el error invencible de haber renunciado al poder, tal argumento no puede tenerse en cuenta respecto de audiencia programada para los días 16 de junio y 3 de agosto de 2010, por cuanto la aceptación de la renuncia al cargo de defensor de confianza de los procesados tan solo se dio hasta el 6 de septiembre de ese mismo año. Tampoco puede aceptarse los argumentos expuestos por el disciplinado en su versión libre, de que las veces que no asistió se debió a que los encartados ni sus familiares le cancelaron los gastos de desplazamiento desde la ciudad de Cali (donde reside) a la ciudad de Bogotá, porque tal circunstancia debió tenerla en cuenta cuando celebró con ellos el contrato de prestación de servicios profesionales y, por lo menos, ponerla de presente al Juez de Conocimiento para justificar su inasistencia a la audiencia programada para los días 16 de junio y 3 de agosto de 2010, sin que lo hubiera hecho.
Así las cosas, como de las pruebas aportadas a este diligenciamiento conducen a la certeza, no sólo de la existencia de la falta imputada, sino también a la responsabilidad del disciplinado, se proferirá fallo sancionatorio contra el doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. La conducta desarrollada por el profesional del derecho investigado es típica, por cuanto la misma se adecua en la modalidad disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; pues, como ya se aclaró, con la omisión del abogado CASTILLO GUTIÉRREZ de asistir a la audiencia programada para el 16 de junio y 3 de agosto de 2010 o justificar su inasistencia, descuido la gestión a él encomendada, entorpeciendo el normal desarrollo de ese proceso penal. Igualmente es antijurídica porque con su conducta afectó, sin justificación alguna, el deber profesional que le asistía de atender con celosa diligencia el encargo profesional que le había sido encomendado de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007. Tal como se dijo en el pliego de cargos la falta imputada fue cometida por el querellado a título de culpa, pues violó el deber de cuidado que le era exigible de atender con celosa República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 diligencia la defensa de sus poderdantes al interior del proceso penal que dio origen a estas diligencias. (…) El artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 señala que el abogado que incurra en cualquiera de las faltas previstas en esa Ley será sancionado con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se impondrán atendiendo los criterios de graduación establecidos en este código. Dichos criterios al tenor del literal A) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, hacen referencia a la trascendencia social y la modalidad de la conducta, al perjuicio causado, las circunstancias en que se cometió la falta y el cuidado empleado en su preparación, así como a los motivos determinantes del comportamiento. Teniendo en cuenta tales parámetros, particularmente la gravedad, modalidades y circunstancias de las faltas imputadas, que en su conducta no concurre ninguno de los atenuantes, pero sí el agravante contenido en el numeral 6º del literal C) ibídem porque registra antecedentes disciplinarios vigentes (dos censuras por la falta del artículo 55-1 del Decreto 196 de 1971), el doctor JUAN CARLOS CASTILLO GUTIÉRREZ será sancionado con SUSPENSIÓN de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado”.17 LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el disciplinado presentó en tiempo
recurso de apelación, en extenso escrito solicitó la revocatoria del mismo, bajo los siguientes argumentos: 1.- Que la compulsa de copias se originó en la petición del Agente del Ministerio Público, quien aseveró que después de hacer una inspección judicial al caso, pudo constatar que eran varias a las diligencias a las que había faltado el encartado, “situación in verificada, pues la supuesta diligencia de inspección 17 Folios 132A a 152 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 ocular, no fue allegada a la actuación en mi contra por parte de ese representante del Ministerio Público ni tampoco solicitado por la respetada magistrada Ponente” 2.- Asegura que en la diligencia de versión libre se le “limitó a realizar un recuento de la realidad fáctica”, por lo que repitió lo expuesto en aquella ocasión, soportando su defensa nuevamente en la imposibilidad económica para trasladarse a la ciudad de Bogotá, toda vez que los familiares de sus prohijados no cumplían con los honorarios profesionales y menos con los viáticos requeridos, recalcando que él como litigante, no contaba con el beneficio de un sueldo fijo que sí tienen los funcionarios públicos. Expuso que nunca se dijo cual fue el perjuicio causado, que no se tuvo en cuenta
que la Fiscalía también faltó a varias audiencias o solicitó aplazamientos para estudiar el caso. Puntualizó que en la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió no se le hizo formulación alguna de cargos por lo que se limitó a rendir versión sobre los hechos de la queja. Acotó que nunca había sido requerido por el despacho judicial que compulsó las copias para que justificara su inasistencia a las diligencia, situación que no fue corroborada por la Magistrada a quo. Solicitó igualmente tener en cuenta los argumentos expuestos por su defensor de oficio. Señaló que su inasistencia a una sola audiencia no era óbice para “fustigar con una sanción tan desproporcionada a un profesional que como yo dependiendo con mi familia como dependemos de mi profesión siempre he cumplido a cabalidad con mis deberes profesionales”. “Como lo expreso en acápites anteriores, me defendí de una situación en principio y se me castiga por otra que hasta el momento es improbada, toda vez que no se República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 comprobó ningún tipo de perjuicio y solo se limitaros a verificar una falta de asistencia que muy seguramente tiene su causa, solo que en el momento y dada la premura del tiempo para ingresar este recurso no cuento con los elementos a la mano, razón por la cual de manera respetuosa manifiesto que me reservo el
derecho de ampliar mis razonamientos, como dice la Ley antes de que sea decidido el recurso”18 El recurso incoado fue concedido por la Magistrada sustanciadora mediante auto del 2 de marzo de 2012.19
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
Así las cosas, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el profesional del derecho sancionado, así: Arguyó el disciplinado que la compulsa de copias se originó en la petición del Agente del Ministerio Público, quien aseveró que después de hacer una inspección judicial al caso, pudo constatar que eran varias a las diligencias a las 18 Folios 163 a 171 del cuaderno de la 1ª instancia. 19 Folio 174 del c.o. del a quo.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448A Sala Dual de Decisión N°01 que había faltado el encartado, “situación in verificada, pues la supuesta diligencia de inspección ocular, no fue allegada a la actuación en mi contra por parte de ese representante del Ministerio Público ni tampoco solicitado por la respetada magistrada Ponente” Al respecto véase que los razonamientos esbozados en nada cambian la decisión adoptada por el a quo pues, el hecho de que se hubiere o no realizado la inspección ocular por parte del Agente del Ministerio Público y de que esta situación se hubiere o no corroborado por la primera instancia, en nada modifica el hecho cierto sobre el cual se erigió el cargo formulado al litigante, por la transgresión palmaria y certera en la que incurrió, conforme al numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de asistir, sin justificación alguna, a las audiencias programadas para los días 16 de junio y 3 de agosto de 2010, al interior del proceso penal No. 766226000185200900323 NI 114158, que se instruía en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, contra Esteban Barrios García y otros, por el delito de homicidio agravado. De tal suerte, que no constituye argumento suficiente para revocar o siquiera
modificar la sentencia apelada por el disciplinado. Como segundo argumento, consignó que en la diligencia de versión libre se le “limitó a realizar un recuento de la realidad fáctica”. En efecto, nótese que conforme a las pruebas que obraban en el expediente, para el 25 de marzo de 2011, fecha en que se realizó la primera audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistió el doctor CASTILLO GUTIÉRREZ, aún no se contaba con los elementos de juicio suficientes para erigir la calificación del merito del sumario; por tanto, no se observa en dicha actuación violación alguna a las garantías del procesado, más aún cuando fue él mismo quien peticionó el nombramiento de un defensor de oficio, ante la imposibilidad de trasladarse a la ciudad de Bogotá, a fin de asumir su propia defensa, ya que, residía en forma permanente en la ciudad de Santiago de Cali. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010241 01 / 2448
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