CSDJ - F11001110200020101027601ADJUNTA20141027153046-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101027601ADJUNTA20141027153046-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010276 01
Registro proyecto: 20 de octubre de 2014
Aprobado según Acta N° 89 de 22 de octubre de 2014
REFERENCIA: Apelación abogado
DENUNCIADO: Omar Humberto Bustamante Bautista DENUNCIANTE: Amparo Cárdenas García y otros PRIMERA Suspensión de 2 meses
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 3 de marzo de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, al abogado OMAR HUMBERTO BUSTAMANTE BAUTISTA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente: Paulina Canosa Suárez. Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación se originó en la queja presentada el 22 de octubre de 2010 por los señores Amparo Cárdenas y otros, en contra del mencionado abogado, toda vez que le otorgaron poder el 25 de junio de 2009 para que incoara demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en el oficio No. 3549 del 27 de febrero de 2009, proferido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), y, sin embargo, luego de presentar la demanda, el abogado dejó perecer el proceso.
Según los denunciantes, ellos como herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta, contrataron los servicios profesionales del abogado Bustamante Bautista con el fin de obtener la nulidad de una decisión adoptada por la DIAN mediante la cual se “negó” la solicitud de “tener por no presentadas las declaraciones de renta y patrimonio” de la citada señora, “correspondientes a los años gravables 2001, 2004, 2005, 2006, 2007 y fracción de 2008”, de manera que se devolvieran “los impuestos millonarios pagados de más, o en exceso”. Según lo afirman los quejosos, tras la muerte en el año 2006 de la señora Beatriz Cárdenas Acosta, sus herederos decidieron conformar entre sí una “junta liquidadora”, “con el objeto de liquidar la sucesión”. Como presidente de dicho órgano eligieron al señor Tomás Cárdenas Puentes, quien dio inicio al trámite de “liquidación de la herencia intestada ante notario”.
No obstante, sin estar facultado para ello, el señor Tomás Cárdenas se abrogó la potestad de presentar las declaraciones de renta y “complementarios” “por los años gravables de 2001 a 2007” a nombre de la causante, y de “realizar sus respectivos pagos”. Por consiguiente, los restantes herederos le solicitaron a la DIAN mediante derecho de petición, tener por “no presentadas” las declaraciones de renta en cuestión, “por considerar que el presidente de la junta liquidadora de la herencia no tenía facultades para cumplir con las obligaciones formales ante la DIAN”. 2 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 Sin embargo, en oficio No. 3549 del 27 de febrero de 2009, dicha entidad les informó que dicha petición era improcedente, pues según el Estatuto Tributario, el presidente de la junta liquidadora sí era competente para efectuar aquellas declaraciones y pagos. Ante esta situación, los herederos acudieron ante el abogado Omar Humberto Bustamante Bautista con el fin de que demandara la nulidad y restablecimiento del citado oficio No. 3549, para lo cual le extendieron poder el 25 de junio de 2009. El día 26 siguiente, el abogado presentó la respectiva demanda ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, con el número de radicado 110013331041200900172 00. En auto del 19 de agosto del mismo año ese Despacho admitió la petición y fijó como “gastos del proceso” la suma de 80 mil pesos, los cuales debían depositarse “dentro de los cinco días siguientes a la
ejecutoria de la providencia”. Ese dinero se consignó en el Banco Agrario de Colombia el 4 de septiembre de 2009. No obstante, según constancia secretarial del 1º de marzo de 2010, el abogado Bustamante Bautista “no aportó” la prueba de consignación de los citados gastos del proceso, lo cual condujo a que el Juez 41 Administrativo decretara la perención del proceso mediante decisión del mismo 1º de marzo de 2010. La anterior providencia se fijó por edicto durante tres días, “según el artículo 323 del C.P.C.”, los cuales se contabilizaron a partir del 5 de marzo de 2010. Llegado el día 9 siguiente el abogado denunciado apeló la providencia del 1º de marzo pasado. Con todo, no presentó a tiempo la necesaria sustentación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual llevó a que se declarara desierto aquel recurso, mediante auto del 1º de junio de 2010. Según los denunciantes, la descrita indiligencia del señor Bustamante Bautista les generó cuantiosas pérdidas económicas, que tasan en “un valor mayor” a 119 millones de pesos, pues los privó del derecho a reclamar el pago de sumas no debidas ante la DIAN. 3 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 Como prueba de estas imputaciones, los quejosos aportaron copias simples de los siguientes documentos: i) Poder suscrito por los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta a nombre del doctor Omar Humberto Bustamante Bautista, con nota de
presentación personal ante notario del 25 de junio de 20092. ii) Demanda de nulidad y restablecimiento presentada el 26 de junio de 2009 por el abogado denunciado, en nombre de los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta3. iii) Acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta el 26 de junio de 2010 por los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta, mediante la cual se le asignó su conocimiento al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá4. iv) Auto admisorio de la demanda de nulidad y restablecimiento incoada por los quejosos contra la DIAN ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, proferido el 19 de agosto de 2009, cuyo punto resolutivo No. 6 ordenó depositar 80 mil pesos por concepto de “gastos del proceso” “dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria” de aquel proveído5. v) Copia de consignación por valor de 80 mil pesos efectuada en el Banco Agrario de Colombia, el 4 de septiembre de 2009, a favor del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá6. vi) Constancia secretarial del 1º de marzo de 2010, en donde se informa sobre la falta de prueba de la consignación de los gastos del proceso por parte de los demandantes7. vii)Auto del 1º de marzo de 2010 expedido por el Juez 41 Administrativo de Bogotá, por medio del cual declara la perención del proceso de nulidad y 2 Folio 12 del cuaderno original (en adelante, C.O.) 3 Folios 14 a 19 C.O.
4 Folio 11 C.O. 5 Folios 4 a 6 C.O. 6 Folio 20 C.O. 7 Folio 7 C.O. 4 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 restablecimiento, de acuerdo con lo previsto por el artículo 1488 del Código Contencioso Administrativo9. viii) Edicto fijado el 5 de marzo de 2010 por el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá con el fin de notificar la providencia del 1º de marzo anterior, en la cual se declaró la perención del proceso de nulidad y restablecimiento10. ix) Recurso de apelación promovido el 9 de marzo de 2010 por el abogado denunciado, contra el auto del 1º de marzo anterior11.
2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Omar Humberto Bustamante Bautista, identificado con cédula de ciudadanía No. 6768279 y portador de la tarjeta profesional N° 116578 mediante constancia de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura12.
3. En auto del 7 de diciembre de 2010 la Sala de primera instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del citado profesional y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista por el artículo 104 de la Ley 1123 de 200713.
4. El 21 de junio de 2011 se llevó a cabo la primera sesión de la citada audiencia14.
En dicha ocasión, el denunciado rechazó las acusaciones elevadas en su contra.
Igualmente, indicó que por recomendación del también abogado Hernando Rodríguez Mesa asumió la representación profesional de los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta en el pelito ante la DIAN. En concreto, aludió a 8 “Artículo 148. Perención del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando este corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo”. 9 Folios 8 y 9 C.O. 10 Folio 3 C.O. 11 Folio 10 C.O. 12 Folio 24 C.O. 13 Folios 26 a 27 C.O. 14 Folios 42 a 44 C.O. y CD obrante a folio 41. 5 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01
que dicho profesional le pidió presentar la demanda de nulidad y restablecimiento y le aseguró que por su conducto se adelantarían los acuerdos de honorarios por esta gestión profesional. También indicó que en su concepto la demanda carecía de probabilidad de prosperar, por cuanto en materia tributaria la declaración de renta opera como una prueba de confesión, lo cual dificultaba en grado superlativo la revocatoria de aquellas presentadas ante la DIAN a nombre de la fallecida Beatriz Cárdenas Acosta. No obstante, tanto el señor Hernando Rodríguez Mesa y los herederos en cuestión insistieron en su radicación ante los jueces administrativos. Ahora bien, sostuvo que el doctor Hernando Rodríguez Mesa presentó la demanda de nulidad y restablecimiento en junio de 2009 y que sólo hasta el mes de marzo de 2010 se enteró por medio de la secretaria de aquel abogado, la señora Gloria Ortiz, de que el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá había decretado la perención del proceso. Adicionalmente, la señora Gloria Ortiz le informó que de con su dinero efectuó la consignación de los 80 mil pesos por concepto de gastos procesales. Por consiguiente, él le solicitó copia de aquel recibo bancario y procedió a presentar recurso de apelación contra la decisión del 1º de marzo de 2010 que declaró la mencionada perención. Con todo, destacó que ni el abogado Hernando Rodríguez Mesa, su secretaria o los citados herederos lo mantuvieron informado del avance del proceso durante el lapso que trascurrió entre la presentación de la demanda y el auto del 1º de marzo reseñado.
Una vez se admitió el recurso de apelación, en el término de traslado a las partes, el doctor Bustamante Bautista radicó la necesaria sustentación del mismo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero esta colegiatura lo tuvo por extemporáneo y se abstuvo de estudiar su argumento de fondo, relativo a la improcedencia de la perención, por cuanto se contabilizaron días correspondientes a la vacancia judicial del periodo 2009-2010. Para finalizar, reconoció la existencia de deberes profesionales ineludibles a su cargo, pero manifestó que dichas obligaciones no incluyen “pagarle los gastos al cliente”, “buscarlos” y “adelantar los trámites que les corresponda”, más aun, 6 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 cuando ni siquiera los conocía ni había tenido la oportunidad de conversar con ellos previamente. En este sentido, destacó que nunca pactó honorarios con los herederos ahora denunciantes, ni celebraron acuerdos en materia de pago de las costas procesales, lo cual demuestra, a su juicio, su desinterés en el asunto. Luego, señaló no entender con qué fundamentos elevan acusaciones infundadas en su contra, cuando nunca le “entregaron plata” y en realidad, gestionaron sus intereses con el abogado Hernando Rodríguez Mesa, pues su conducta en este caso se limitó a prestarle el nombre y la tarjeta profesional para promover la demanda de nulidad y restablecimiento objeto de controversia, por cuanto aquel estaba “cerrando” su oficina de litigio particular para la época.
Como pruebas solicitó (y fueron decretados) los testimonios de Hernando Rodríguez Mesa y su entonces secretaria Gloria Ortiz y de los señores Fernando, Tomás y Mireya Cárdenas (herederos de Beatriz Cárdenas Acosta). Así mismo, aportó copias, entre otros de los siguientes documentos: - Oficio No. 3549 del 27 de febrero de 2009 emitido por la DIAN en donde niega la petición de tener “por no presentadas” las declaraciones de renta de la señora Beatriz Cárdenas Acosta durante los años 2001 a 2007, entre otras cosas, por cuanto las mismas habían cobrado firmeza para esa época15. - Copia de la “sustentación” del recurso de apelación contra el auto del 1º de marzo de 2010 elevado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fecha 28 de junio de 201016. Finalmente, la magistrada instructora decretó como pruebas de oficio copias del expediente administrativo No. 2009-172-00 adelantado ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá por el denunciado, y los antecedentes disciplinarios del mismo. 15 Folios 45 a 49 C.O. 16 Folios 50 a 52 C.O. 7 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01
5. El 6 de octubre de 2011 se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta oportunidad se escuchó la versión de la señora Mireya Cárdenas, quien señaló haberse entrevistado una vez con el denunciado.
Así mismo, indicó que su apoderado en el trámite ante la DIAN inicialmente fue el abogado Hernando Rodríguez Mesa, pero que el mismo le encargó el impulso del litigo al doctor Bustamante Bautista, a quien no conocían previamente. También informó que este último les comunicó que la demanda en cuestión se frustró por cuanto si bien se pagó el dinero equivalente a las costas del proceso, no se allegó prueba de la gestión ante el Juzgado 41 mencionado, situación que derivó en la declaratoria de perención. En su interrogatorio, el abogado Bustamante Bautista la inquirió acerca de las gestiones adelantadas en la vía gubernativa ante la DIAN y si la junta liquidadora lo nombró directamente como abogado para emprender el trámite judicial subsiguiente. En esta audiencia también se insistió en la recolección de los testimonios de los señores Hernando Rodríguez Mesa y Gloria Ortiz, para lo cual se redactó un cuestionario con la participación de denunciado, con el fin de remitirlo al juez comisionado para recaudar sus declaraciones17.
6. El 7 y el 13 de octubre de 2011 la DIAN allegó al expediente copias de las “declaraciones de renta, años gravables” 2001, 2004, 2005, 2007 y 2008 “a nombre de la contribuyente Cárdenas Acosta Beatriz, identificada con cédula No.
23.258.455”18.
7. El 1º de febrero de 2012 se recibió la declaración escrita rendida por el doctor Hernando Rodríguez Mesa19. Al respecto, señaló conocer tanto al abogado
denunciado como a la señora Gloria Ortiz y a los herederos que fungen ahora como quejosos. Con respecto a los hechos objeto de investigación, reconoció que adelantó la etapa gubernativa de una reclamación que deseaban efectuar los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta en contra de la DIAN, pero que no pudo llevar la vía judicial por cuanto no era su especialidad y porque había sido nombrado como funcionario público en aquella época. 17 Folios 91 a 93 y CD anexo a folio 90, C.O. 18 Folios 94 a 115 C.O. 19 Folios 124 a 126 C.O. 8 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 De igual manera, indicó que luego de poner en contacto a los clientes con el abogado Bustamante Bautista, se enteró que los primeros se abstuvieron de firmar contrato con el segundo para regular lo concerniente a los honorarios profesionales y los gastos del proceso contencioso administrativo. Finalmente, destacó que el señor Bustamante Bautista es ampliamente reconocido en Tunja por sus calidades humanas y profesionales.
8. El 15 de febrero de 2012 se recibió la declaración de la señora Gloria Ortiz Pinzón20. En su versión señaló desconocer si entre los quejosos y el denunciado celebraron contrato de prestación de servicios profesionales y si aquellos le entregaron a éste dinero por concepto de gastos procesales para cubrir lo atinente al litigio emprendido ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá. Por otro lado, resaltó que con su dinero realizó la consignación de 80 mil pesos en el Banco
Agrario y luego consultó en internet el estado del proceso judicial, a raíz de lo cual se enteró de la declaratoria de perención. Por consiguiente, se comunicó con el abogado Bustamante Bautista, quien procedió a redactar un recurso de apelación, que le remitió vía fax y que luego ella presentó ante dicho juzgado. Con todo, señaló que el recibo de pago se le “refundió” y que solamente pudo entregárselo al denunciado con posterioridad al vencimiento del término para sustentar aquel recurso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. También manifestó que nunca recibió dinero de parte de los herederos para cubrir los gastos en comento.
9. El 28 de febrero de 2012 continuó la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. En esta ocasión, se recaudaron los testimonios de los señores Fernando y Tomás Cárdenas, quejosos en el expediente de la referencia21. En su versión, resaltó que el abogado encartado le indicó alguna vez que “solamente le estaba haciendo un favor al señor Hernando Rodríguez Mesa”, pues no era su intención representar judicialmente a los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta. Con todo, no se explica cómo el doctor Bustamante asumió poder y un compromiso profesional para luego abandonarlo aduciendo la falta de entrega de un dinero necesario para cubrir los gastos procesales. Así mismo, indicó no firmaron un contrato de prestación de servicios pero que “después de la presentación de la demanda y declarada la 20 Folios 135 a 139 C.O. 21 Folio 149 y CD obrante a folio 148 C.O.
9 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 perención” verbalmente acordaron que el 10% del dinero recuperado en la DIAN sería entregado a título de honorarios por sus actividades. Sin embargo, con posterioridad a este pacto, el abogado Bustamante Bautista abandonó el proceso judicial en cuestión. A su turno, el señor Tomás Cárdenas declaró no conocer “directamente” al abogado denunciado, sino sólo a través de su abogado original, Hernando Rodríguez Mesa, quien se los recomendó para reemplazarlo en el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento en contra de la DIAN. También manifestó no haber entregado dinero para gastos procesales con ocasión de aquel trámite.
10. En memorial del 27 de septiembre de 2012, el doctor Bustamante Bautista le solicitó a la magistrada sustanciadora que le insistiera al señor Hernando Rodríguez Mesa en responder las preguntas relacionadas con quién aportó los 80 mil pesos para gastos procesales ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá; si recibió honorarios para adelantar esa gestión judicial y si los miembros de la sucesión de la señora Beatriz Cárdenas Acosta le otorgaron poder para representarlos en el proceso contencioso administrativo bajo estudio22.
11. El 31 de enero de 2013 continuó la audiencia de pruebas y calificación23. A su interior, la magistrada instructora rechazó la solicitó de ampliación del testimonio rendido por el abogado Hernando Rodríguez Mesa, tras calificar impertinente a efectos del tema investigado contestar las preguntas formuladas por el denunciado.
Contra esta decisión, notificada en estrado, el investigado presentó y sustentó recurso de reposición. En consecuencia, la magistrada reiteró su negativa a decretar una ampliación de aquel testimonio, por cuanto trascurrió más de un año entre esta solicitud y el recaudo de la versión del señor Rodríguez Mesa, situación que denota el desinterés y la inactividad del disciplinado en verificar la manera en la cual se practicó dicha prueba. A continuación, se formuló pliego de cargos contra el doctor Bustamante Bautista, por la presunta comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, al obrar de forma indiligente en la defensa de los intereses de los herederos 22 Folios 178 y 179 C.O. 23 Folios 208 a 213 y CD obrante a folio 207 C.O. 10 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 de la señora Beatriz Cárdenas Acosta que le entregaron poder de representación judicial. En concreto, se le endilgó omitir cumplir con la carga de presentar el recibo de consignación ante el juzgado 41 Administrativo de Bogotá relativo a las costas del proceso iniciado contra la DIAN, dejar trascurrir más de seis meses en completa inactividad dicho trámite contencioso administrativo y no presentar en forma oportuna los respectivos recursos judiciales a través de los cuales hubiese podido corregir sus yerros (incluyendo la sustentación de la apelación incoada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca), de forma tal que hubiese asegurado el acceso a la justicia de sus clientes. Por consiguiente, encuadró su omisión en la
falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
A continuación, descartó el mérito de las exculpaciones ofrecidas por el disciplinado, relativas a que la gestión de los intereses de los herederos en cuestión estaba a cargo en realidad del señor Hernando Rodríguez Mesa, por cuanto obra en el plenario, y así lo reconoció él mismo, que recibió poder especial para adelantar aquella gestión. De ahí que no resulte próspera la objeción relacionada con que aquel abogado inicialmente estuvo a cargo de la recuperación de un dinero al parecer pagado en exceso a la DIAN. En general, descartó la procedencia de intentar trasladar la responsabilidad por la perención de la acción de nulidad y restablecimiento y la posterior falta defensa judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el señor Hernando Rodríguez Mesa. Al respecto, la magistrada instructora resaltó que el disciplinado tenía el conocimiento necesario para conocer las etapas y deberes procesales asociados con el desarrollo del litigio promovido ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, y sin embargo, optó por abandonar su impulso y cuidado. También consideró que no se aportaron justificaciones para esta inacción e incumplimiento de sus deberes profesionales y destacó que no existen normas que le permitieran
11 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 desentenderse del trámite por el simple hecho de no haber precisado el monto de sus honorarios con sus clientes o de haber recibido el dinero por su gestión a través del Hernando Rodríguez Mesa. Por último, recordó el carácter personal e individual de los contratos de representación judicial que suscriben los abogados, con lo cual quiso aclarar que las conductas desplegadas por el doctor Rodríguez Mesa no son objeto de escrutinio en el presente expediente y que, en todo caso, no eximían al denunciado de honrar sus obligaciones. Finalmente, atendiendo a la nueva solicitud de pruebas formulada por el abogado Bustamante, la magistrada sustanciadora decretó la ampliación del testimonio de los señores Hernando Rodríguez Mesa y Gloria Ortiz, con el fin de determinar algunos aspectos relacionados con la gestión de aquel en el litigio llevado ante el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá.
12. A raíz de la solicitud que presentó el 7 de marzo de 2013 el señor Hernando Rodríguez Mesa de remitir por escrito su declaración sobre los hechos investigados, la Sala Seccional del Valle del Cauca, comisionada para dicho asunto, le requirió a la magistrada sustanciadora ampliar el término de la comisión delegada, el cual vencía el 11 de marzo siguiente24.
13. En proveído del mismo 7 de marzo, la magistrada de primera instancia negó la petición de ampliar el plazo de la comisión ordenada a la Sala Seccional de Valle del Cauca, por cuanto la audiencia de juzgamiento se llevaría a cabo el 11 de
marzo de 2013 y según los artículos 105 y 106 de la ley 1123 de 2007 dicha actuación es “improrrogable”. Así las cosas, exhortó a la comisionada para que recaudara con prontitud la prueba decretada25.
14. El 11 de marzo de 2013, en horas de la mañana, la magistrada Ruth Patricia Bonilla Vargas, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca recibió la ampliación del testimonio del señor Hernando Rodríguez Mesa26. Al respecto, manifestó conocer a la mayoría de herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta y al abogado disciplinado. Con respecto a la demanda que los quejosos desearon interponer en contra de la DIAN, 24 Folio 229 C.O. 25 Folio 230 C.O. 26 CD obrante a folio 236 C.O.
12 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 señaló desconocer “los pormenores del proceso”, pero informó que les recomendó al doctor Bustamante para llevar adelante ese trámite, dada su experticia en materia de derecho tributario. También indicó estar enterado de algunos inconvenientes que se suscitaron en el desarrollo del litigo, toda vez que los clientes se abstuvieron de entregarle honorarios y los dineros correspondientes a gastos procesales. Por último, aseguró desconocer por completo la fecha y la persona que le entregó al disciplinado el recibo de consignación por valor de 80 mil pesos a favor del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá.
15. Según constancia secretaria del 11 de marzo de 2013, la comisión realizada en la Sala homóloga del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca a efectos de recaudar la ampliación del testimonio de la señora Gloria Ortiz, había sido hasta ahora repartida entre sus magistrados27.
16. El mismo 11 de marzo de 2013, en horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento28. En esta oportunidad se escuchó el concepto del Ministerio Público, para quien existía mérito para condenar disciplinariamente al abogado Bustamante Bautista, por cuanto mostró indiligencia en la representación de los intereses de los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta, con ocasión de la acción de nulidad y restablecimiento. En particular, por no estar “pendiente” de cumplir con la carga de allegar oportunamente al despacho del Juzgado 41 Administrativo de Bogotá la constancia de haber consignado las costas del proceso, lo cual generó la perención del proceso, con graves perjuicios para los poderdantes.
Por su lado, el imputado presentó una solicitud de nulidad, basada en los artículos 93, 98.2 y 100 de la ley 1123 de 2007, toda vez que en su criterio se violó su derecho de contradicción probatoria, al no permitírsele participar en el recaudo y la controversia del testimonio brindado por el señor Hernando Rodríguez Mesa ese mismo día a las 9 a.m. en la ciudad de Cali ante la Sala Seccional de Valle del Cauca. En igual sentido, enfatizó en la ausencia de la prueba decretada relativa al
testimonio de la señora Gloria Díaz, secretaria del citado abogado Rodríguez. 27 Folio 233 C.O. 28 Folio 238 y CD obrante a folio 237 C.O. 13 Apelación abogado Radicado número: 110011102000201010276 01 En relación con sus alegatos de conclusión, aludió a que los deberes inmersos en el contrato de prestación de servicios profesionales como abogado, no abarcan o incluyen suplir las falencias de los poderdantes, en este caso, relativas a omitir aportar el dinero necesario para cubrir las costas del proceso. Adicionalmente, reiteró que dada la inexistencia de contacto o relación con los quejosos durante la duración del proceso, estuvo en la imposibilidad de exigirles cumplir con sus deberes legales. En suma, consideró que sus clientes nunca ofrecieron “lo necesario” para la cumplir con el objeto del mandato. Al respectó, citó el artículo 2184 del Código Civil, en virtud del cual el mandante está obligado a proveer al mandatario lo necesario para cumplir con el contrato celebrado entre ambos. A su vez, el artículo 2185 del mismo estatuto dispone que si el mandante no cumple con su parte del acuerdo, autoriza al mandatario para desistir de su encargo. Entonces, en el caso concreto, el disciplinado insistió en que los herederos de la señora Beatriz Cárdenas Acosta incumplieron con sus deberes contractuales y omitieron brindarle los recursos requeridos para la exitosa culminación de su encargo profesional. En otros términos, el denunciado justificó sus omisiones e indiligencias en la conducta de sus poderdantes.
Más adelante, indicó que el incumplimiento verificado en el pago de las costas procesales se explica, en la medida en que sus clientes nunca le entregaron dinero por tal concepto, lo cual ocasiona la atipicidad de su conducta, dado que “no era su deber” sufragar tales gastos.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 22 de marzo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con suspensión en e
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