CSDJ - F11001110200020101028101ADJUNTA20140825164642-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101028101ADJUNTA20140825164642-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000 2010 10281 01 Discutido y aprobado en Sala No 64 de la misma fecha.
Ref.: Apelación fallo Sancionatorio ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra el proveído de fecha 31 de marzo de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá1, declaró disciplinalmente responsable a la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, en su condición de Fiscal 100 Local de Bogotá, como responsable de la infracción del artículo 153 -2 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, lo que generó la sanción de suspensión en el ejercicio de su cargo por el término de un mes.
1. ANTECEDENTES 1.1 El Informe. 1 Sala conformada por el Magistrado Ponente, doctor ALBERTO VERGARA MOLANO y la
Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MÍNDIOLA.
El Juez 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá por petición que hiciera el representante del Ministerio Público, solicitó mediante oficio del 11 de mayo de 2010, investigar a la Fiscal 100 Local de
Bogotá, por la posible mora en el trámite de los diligencias penales radicadas bajo el número 110016000013200502994 adelantadas en contra de JULIA ELSA SILVA GALINDO por el punible de lesiones personales dolosas, y que de suyo generó que la acción penal prescribiera (folio 4). 1.2 Actuación Procesal y Pruebas. Con fundamento en el informe rendido por el Juez 60 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, el Magistrado Ponente mediante auto del 10 de febrero de 2011 dispuso la APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR en averiguación de responsables, en aras de identificar al posible o posibles autores de la falta disciplinaria (folio 14). En la indagación preliminar se destacan las siguientes documentales: - Acta de visita especial, practicada al proceso número 110016000013200502994 tramitado en la Fiscalía 100 Local (folios 6 al 8) - Copia de la Resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora ALEXANDRA VILLAMIL RUÍZ (folios 22 al 28) - Copia íntegra de las diligencias penales adelantadas en el radicado 110016000013200502994 (cuaderno anexo). Con fundamento en las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, mediante auto del 31 de octubre de 2011, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de los doctores ALFONSO BONILLA LOZANO y JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO en su condición de Fiscales 100 Locales y a la doctora BERTHA SUSANA ABDELMUR DE PALMA, en su condición de Fiscal 32 Local (folios 29 al 34).
El auto de apertura de investigación disciplinaria fue notificado a los funcionarios vinculados, mediante edicto, ver folios 57, 58 y 59. En la investigación disciplinaria se acopiaron las siguientes documentales: - Oficio No. 024320 del 16 de diciembre de 2011, proveniente de la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se anexaron las copias de las resoluciones de nombramiento y las actas de posesión, de los doctores ALFONSO BONILLA LOZANO, JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO y BERTHA SUSANA ABDELMUR DE PALMA, en su condiciones de Fiscales Locales (folios 40 al 52). - Oficio No. 0317 del 13 de enero de 2012, mediante el cual se remitió el resumen estadístico y registro de la asignación laboral de la Fiscalía 100 Local durante el periodo de 2006 al 2010, en formado Cd (folios 53 y 54). - Oficio No. 12336 del 6 de agosto de 2012, mediante el cual se informó el tiempo de servicios y la última dirección registrada en la hoja de vida de los doctores ALFONSO BONILLA LOZANO, JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO y BERTHA SUSANA ABDELMUR DE PALMA, destacándose, que la doctora SÁNCHEZ ACEVEDO, se desempeñó como Fiscal Local 100 hasta el 10 de noviembre de 2009 (folio 68). Mediante auto del 31 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso la terminación de
la actuación disciplinaria a favor de la doctora BERTHA SUSANA ABDELMUR DE PALMA, en su calidad de Fiscal 32 Local de Bogotá, y la cesación del procedimiento a favor del doctor ALFONSO BONILLA LOZANO en su condición de Fiscal 100 Local de Bogotá, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, asimismo, dispuso continuar con la investigación disciplinaria en contra de la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO (folios 90 al 95). Con auto del 12 de marzo de 2013, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria (folio 115). 1.3 Pliego de cargos. Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Sala de primera instancia profirió pliego de cargos en contra de la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, en su calidad de Fiscal 100 Local de Bogotá (folios 120 a 130). En el cargo único se reprochó a la funcionaria investigada: “De acuerdo a los hechos planteados en la compulsa de copias, esta Sala entra a determinar la posible mora de en la cual puede estar incursa la Fiscal investigada dentro del proceso penal N°. 10016000013200502994, adelantado en contra de JULIA ELSA SILVA GALINDO, por el delito de Prevaricato por Omisión, situación que empezamos a identificar en la narración de su actuación. Fecha Actuación Fiscal 5 de julio de 2005 Programa Alfonso Bonilla Lozano – metodológico Fiscal 100 Local 22 de marzo de Solicitud de Carlos Hernando 2006 audiencia Rodríguez – Fiscal 100 preliminar Local 27 de julio de 2006 Interrogatorio Alfonso Bonilla LozanoFiscal 100 Local 4 de noviembre de Expedición de Jakeline Sánchez 2009 copias Acevedo – Fiscal 100 Local 18 de febrero de Solicitud Bertha Susana Abdelmur 2010 audiencia – Fiscal 100 Local preliminar (fl. 124 – 125 c.o.) Sobre la materialidad de los hechos, señaló el Seccional: “Ahora bien, advierte la Sala que la materialidad de los hechos se encuentra demostrada con las probazas hasta el momento recopiladas y concretamente con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la inspección judicial realizada al proceso N°. 10016000012300502994, se le reprocha a la funcionaria investigada un período de inactividad procesal en las diligencias penales, que va desde el 6 de diciembre de 2006 al 4 de noviembre de 2009, ya que no practico diligencia alguna.” De cara a las actuaciones de la funcionaria investigada, dijo: “En concreto, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso de Penal N°. 10016000012300502994, adelantado en contra de JULIA ELSA SILVA GALINDO, por el delito de Lesiones Personales, se evidencian un lapso de inactividad entre el 6 de diciembre de 2006 (cuando recibió el despacho de la Fiscalía 100 Local) hasta el 4 de noviembre de 2009 (cuando expide unas copias) es alrededor de 35 meses, situación que evidencia una conducta dilatoria en el asunto que se reprocha, por lo que posiblemente la Fiscal investigada quebrantó el deber de diligencia y esmero proclamado por la Constitución y la Ley en
torno al cumplimiento de la función de administrar justicia en forma célere y efectiva, elementos característicos del debido proceso, garantía que tienen no solo los usuarios que acuden ante la justicia en busca de solución, sino quienes en la materialización de sus derechos dependen de una eficaz administración de aquella.” (fl. 127 c.o.) Frente a la calificación jurídica de la falta y la modalidad de la culpa, se consignó que la misma era grave a título de culpa. 1.4 Descargos y alegatos. Mediante memorial del 15 de agosto de 2013, la defensora de oficio de la disciplinada, presentó los respectivos descargos (folios 147 al 150). Señaló, que el actuar de la funcionaria no configuraba incumplimiento a sus deberes como funcionaria judicial, al respecto señaló: “En virtud de ello se tiene que la Dra. JACKELINE SANCHEZ ACEVEDO, actuó en cumplimiento de sus deberes como servidor público, agotando todas las instancias que establece nuestra normatividad penal Colombiana, frente a la indagación preliminar, actuaciones que se encuentran registradas dentro de la investigación penal N°. 1001600001320050502994, con ello queda desvirtuado que en el proceso penal de referencia se presentó una inactividad por el período comprendo entre el 06 diciembre de 2006 y el 10 de noviembre de 2009.” (fl 148 c.o.) Dijo igualmente, que su prohijada había cumplido a cabalidad la función encomendada. Sostuvo que: “La Doctora JACKEINE SANCHEZ ACEVEDO, en su calidad de Fiscal 100 Local de Bogotá, cargo ejercido durante el período
comprendo entre el 06 de diciembre de 2006 y el 04 de noviembre de 2009, mostro ser diligente en el ejercicio de su cargo, prueba de ello es la estadística que reposa dentro del plenario donde se evidencia que de la carga laborar asignada con el citado periodo 1597 procesos, profirió decisión de fondo en 947 procesos, entregado a su sucesor una carga laboral de 572 procesos.” Esta estadística demuestra el compromiso asumido por la Doctora JACKELINE SANCHEZ ACEVEDO, como Fiscal 100 Local de Bogotá, conforme a lo anterior no es viable formular pliego de cargos por una presunta omisión a sus deberes cuando las estadísticas revelan un panorama totalmente diferente al aquí esgrimido… Para el caso particular se tiene que la DOCTORA JACKELINE SANCHEZ ACEVEDO, actuó con la misma diligencia y en cumplimiento de sus deberes con servidora pública, dentro la investigación penal N°. 10016000013200502994, siempre respetando el debido proceso de la víctima y la indiciada y en procura de lograr la certeza absoluta frente a la comisión de la conducta punible puesta en conocimiento por el particular.” (fl 149 c.o.) Mediante memorial del 21 de enero de 2014, la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, presentó exculpaciones respecto del cargo endilgado en la providencia del 30 de abril de 2013. Solicitó el archivo de las diligencias por considerar que su conducta se encuentra justificada en la carga laboral y la falta de personal de policía judicial. Luego de precisar los días hábiles laborados durante el periodo destacado en mora, concluyó:
“De lo anterior obtenemos que fueron desarrolladas en promedio, 2.45 actividades procesales diarias, teniendo además las otras actividades adicionales en el resto de días hábiles, sobre todo en las disponibilidades, sin enunciar las singularidades propias de cada caso que obligan al funcionario judicial a detenerse más tiempo en algunos asuntos que en otros, dedicándole más horas de estudio, sin contar con el elevado número de procesos que se tenían a disposición mes a mes y los procesos en etapa de investigación y juicio a los cuales se les debería realizar ordenes con mayor urgencia por cuanto existían términos para presentar escrito de acusación y en muchos casos personas privadas de la libertad, y no figura en las estadísticas las múltiples audiencias a las que se acudía e que la mayoría de veces no se realizaba a la hora exacta de citación, para las cuales debía salir del despacho ubicado e el centro de la ciudad y desplazarnos al complejo de paloquemao lo que conlleva tiempo adicional.” (fl 204 c.o.) Luego, mediante escrito de 27 de febrero de 2014, la disciplinable radicó como alegatos conclusivos, el memorial de descargos del 21 de enero de 2014 (folios 235 al 264), asimismo, solicitó tener como pruebas los oficios que obran a folios 265 al 273, mediante los cuales peticionó a la Directora Seccional del CTI, la asignación de funcionarios de policía judicial. 1.5 De la sentencia recurrida. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 31 de marzo de 2014,
declaró disciplinariamente responsable a la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO, en su calidad de Fiscal 100 Local de Bogotá, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, por el término de un mes, al haber faltado al deber contemplado en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (folios 285 al 300) De cara a la materialidad de la conducta dijo el Seccional: “Así, pese a que la funcionaria disciplinada contaba con toda la información y elementos probatorios que se requirió en el programa metodológico, transcurrieron casi tres años sin que aquélla haya tomado una decisión de fondo sobre la investigación preliminar, emitiendo una orden de entrevistas, sobre las que dejó transcurrir 4 meses sin emitir ningún pronunciamiento, luego de lo cual profirió otra orden de recolección de información, la que, se resalta, ya se encontraba en el expediente, actitud absolutamente infundada, tanto más cuanto, revisado el expediente, su estudio, tanto por volumen como por complejidad, no requería de mayor esfuerzo.” (fl 294 c.o.) Respecto a las alegaciones hechas por la disciplinable, señaló: “Por supuesto, la disciplinada argumentó que, descontando los días de vacaciones, permisos por carácter laboral, personal y académico, el término de mora es realmente de 31 meses y 29 días calendario, es decir, 644 días hábiles, menor al endilgado en el pliego de cargos. Sin embrago, para esta Sala resulta absolutamente injustificado que aquélla pretenda amparar su
inactividad en ausencia de carácter personal, cuando los funcionarios judiciales deben prever que ese tipo de situaciones no afecten el normal desarrollo de sus funciones, tanto más cuanto, en este caso, el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación, por medio del oficio del 19 de febrero de 2014, informó que del año 2006 al 2009 ésta no registró licencias, incapacidades o permisos.” (fl 295 c.o.) 1.6 Del recurso de apelación. El fallo de primera instancia fue apelado por el defensor de confianza de la funcionaria disciplinable, el día 7 de abril de 2014 (folios 302 al 306). El recurrente deprecó la revocatoria del fallo sancionatorio. Conforme a las siguientes consideraciones: “En ese sentido, ab inicio no es superfluo destacar ante el adquem que no obstante el expreso reconocimiento en la decisión que se censura, en cuanto al “buen desempeño en la gestión de la doctora JACKELINE SÁNCHEZ ACEVEDO”, se le pretende fulminar con una sanción por cuenta de la prescripción de un asunto que estuvo a su conocimiento, sin interesar, en absoluto, la acreditación que se hizo, documentalmente, que por la época a su cargo tenía más de QUINIENTOS (500) y que si no avanzaban con la celeridad que se le exige desde la altura de la magistratura de instancia, lo fue por la falta de apoyo de Policía Judicial.” Luego, puntualizó: “No en vano en el expediente disciplinario pronto se verifica que la señora fiscal exigió, oficialmente, que institucionalmente se
remediara esa grave falencia que, tal y como es de público conocimiento, es uno de los males que en mayor medida viene contribuyendo al colapso del llamado sistema penal acusatorio. De esta suerte no es nada consecuente con la realidad, palpable con solo levantar a mirada hacia el exterior, pasar por alto que el “buen desempeño” de la funcionaria se vio negativamente impactado porque no contaba con Policía Judicial y que de cuando en cuando se le anteponía una especie de “pacto” entre los miembros de investigación para excusar la imposibilidad de cumplir las órdenes que terminaban represadas en los anaqueles.
Por una razón además elemental: porque en el régimen de la Ley 906 de 2004 los fiscales no practican, no recaudan, no acopian, elementos materiales probatorios ni evidencia física. Eso lo debe hacer los integrantes de Policía Judicial. Y si la doctora SÁNCHEZ ACEVEDO no tenía ese insustituible apoyo, constituía un imposible actuar con la celeridad que se reclama con reflejo del desconocimiento de una realidad judicial que nos agobia a todos por igual.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2 Fundamentos de la Decisión.
La finalidad del derecho disciplinario es la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores públicos. Es precisamente allí, en la realización del citado fin, en donde se encuentra el fundamento para la responsabilidad disciplinaria, la cual supone la inobservancia de los deberes funcionales de los servidores públicos o de los particulares que ejercen funciones públicas, en los términos previstos en la Constitución, las leyes y los reglamentos que resulten aplicables. Para ilustrar la naturaleza de la potestad disciplinaria y su fin, es viable traer a colación lo sostenido por la Corte constitucional en sentencia C-948 de 2002 en virtud de la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 734 de 2002, actual C.U.D., en la cual esa corporación señaló: "La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. La Corte ha precisado que el derecho disciplinario pretende garantizar "la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo"; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de "igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad" a que hace
referencia la norma constitucional. También ha dicho la Corte que si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de castigo de las conductas que atentan contra tales presupuestos, conductas que - por contrapartida lógicason entre otras, la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia. En términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. El concepto de antijuridiciudad contenido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 prescribe que la falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, no hace otra cosa que desarrollar la naturaleza del derecho disciplinario dirigida a encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes, por lo que el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria. Explica al respecto que en el derecho disciplinario los conceptos de tipicidad y antijuricidad sustancial se encuentran unidos, y que los tipos disciplinarios son de mera conducta y no de resultado. La antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la
acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo. La antijuridicidad disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública. La figura de la antijuridicidad en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política. Debe recordarse además que la antijuridicidad sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual “los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”. Los deberes de los servidores públicos corresponden a cargas o exigencias constitucionales, legales o reglamentarias impuestas por razón del ejercicio de una función pública, condicionadas a su cumplimiento imperativo,
limitadoras de la libertad de actuar por virtud de la subordinación con el Estado, determinadoras de cómo actuar, hasta dónde llegar, qué es prohibido y los efectos represivos de su inobservancia sustancial, esto es, que por su incumplimiento sin justificación alguna se genera responsabilidad disciplinaria. El artículo 228 de la Carta Fundamental obliga a que el ejercicio de la función pública de administrar justicia y, por lo mismo, las distintas actuaciones que sean indispensables para cumplir con su finalidad de preservar el orden económico y social justo, deben ajustarse al principio de celeridad, eficiencia y eficacia. El Estado debe asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la justicia con observancia de las disposiciones constitucionales y legales vigentes. Desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo del Estado social de derecho implica que el acceso a la administración de justicia así como los demás derechos reconocidos en la Constitución deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, como por ejemplo su mera enunciación en una Carta de derechos sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º Superior haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el derecho de acceso a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, ha de ser garantizado de forma material y efectiva. En este sentido, el legislador en desarrollo de lo ordenado por el literal “a” del artículo 152 de la Carta y en observancia de lo dispuesto en el artículo 228 ídem, expidió la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de
Justicia – en cuyo artículo 1º dispuso que “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional.” Conforme lo ha precisado esta Corporación el acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Adviértase como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia.
Por lo anterior, la Corte Constitucional2 ha precisado que: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen 2 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. (…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así,
entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.” Una estructura jurisdiccional sería inane si no existiera una herramienta o un mecanismo que permitiera a las personas afectadas por un conflicto jurídico obtener su resolución por parte del Estado. En este punto será el proceso judicial la vía para que mediante el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la justicia o derecho de acción, como también se denomina por la doctrina procesal, se active el aparato jurisdiccional del Estado en aras de resolver las diferentes controversias que se presenten a los habitantes del territorio nacional. De esta manera, tanto el proceso, como el derecho al acceso a la administración de justicia deben tener sendas regulaciones normativas que ordene el desarrollo de aquél y garanticen la efectividad de éste. Toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.
Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley. Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento. Como se ve existe una estrecha relación entre el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no obstante, no puede perderse de vista que el contenido esencial de este último difiere del de aquél, puesto que éste se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción ni a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable dimensión temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad es establecida, en principio, por el legislador al expedir las normas que regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos y la adopción de las decisiones dentro de los mismos. De esta manera, la garantía efectiva de derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas, implica, en pri
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