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CSDJ - F11001110200020101031501ADJUNTA20140925124622-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101031501ADJUNTA20140925124622-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron la incursión del litigante en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al abandonar el proceso ejecutivo encomendado por su representada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010315 01 (9277-19) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO1, sancionó con 1 En sala Dual con el Magistrado Rafael Vélez Fernández. SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y de otro

lado, lo absolvió de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 ibídem. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en la queja presentada el 19 de octubre de 2010, por la señora ANA SOFÍA DE LOS RÍOS VALENCIA, contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, denunciando su actuar negligente en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía encomendado. Manifestó haber otorgado poder al abogado en marzo de 2005, adjunto con varios documentos para que iniciara proceso ejecutivo de mínima cuantía contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ, con el fin de cobrar unas sumas de dinero por concepto de cánones de arrendamiento de un bien de su propiedad, pactando como honorarios el 15% de lo recaudado. Ante la desinformación del abogado, en el mes de agosto de 2010 se acercó al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, Despacho donde se adelantaba el proceso, encontrando que el 11 de mayo de la misma anualidad se decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, debido a que desde marzo de 2007 el abogado abandonó el proceso y no volvió a realizar gestión alguna. Anexó varios documentos como prueba (fls. 1 a 12 c.o. 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de

abogado del disciplinable, identificado con la cédula de ciudadanía 19140787 y portador de la Tarjeta Profesional 16998 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 17 c.o.1ra. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría de ésta Superioridad en fecha 29 de junio de 2012 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que el abogado registra una sanción disciplinaria por sanción de censura impuesta mediante sentencia del 2 de junio de 2010, por el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 1 de octubre de 2008 por la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA (fls. 77 a 78 c.o 1ª instancia). 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 1 de diciembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 15 y 16 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio del 22 de agosto de 2011, el Juzgado 59 Municipal de Bogotá remitió el proceso ejecutivo N° 2005-1086 de ANA SOFIA DE LOS RÍOS VALENCIA contra FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ, en calidad de préstamo (fl. 27 c.o. 1ª instancia).

5.- Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia programada, previo emplazamiento, el a quo mediante auto del 1 de noviembre de 2011 le designó defensor de oficio al abogado y se fijó nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 36 c.o. 1ª instancia). 6.- En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 10 de diciembre de 2012, el Magistrado Instructor decretó la nulidad de la actuación a partir del auto del 1 de noviembre de 2011 por medio del cual se designó defensor de oficio, ya que el disciplinado no fue declarado persona ausente, a su vez se relevó del cargo al defensor de oficio del imputado y se ordenó oficiar al Registro Nacional de Abogados para que remitiera las direcciones y números telefónicos actualizados del disciplinado, y se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 118 a 120 c.o. 1ª instancia). 7.- El 1 de abril de 2013, en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinable LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, se realizaron las siguientes actuaciones: 7.1.- La quejosa presentó ampliación y ratificación de la queja en los siguientes términos: “Le otorgó poder al imputado con el fin de que adelantara proceso ejecutivo con fundamento en el contrato de arrendamiento y cláusula penal estipulada en el mismo; de igual manera le hizo entrega de documentación

necesaria para instaurar la demanda; el Juzgado competente libró mandamiento de pago en su favor y dispuso la correspondiente notificación a los demandados; el imputado no cumplió con la carga procesal que le correspondía razón por la cual el Juzgado archivó el proceso, por desistimiento tácito”2(sic) 2 Trascripción tomada del acta de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por cuanto no fue posible escuchar la ampliación de queja en el audio correspondiente, al encontrarse mal grabado, y a pesar de haberse requerido a la primera instancia para que lo allegara, ésta lo remitiéndolo en el mismo estado, y en aras de dar celeridad a la actuación fue necesario realizar la referida transcripción. 7.2.- El disciplinado rindió versión libre, manifestando que en un proceso ejecutivo lo básico era la posibilidad de embargar bienes de la parte demandada; en el caso concreto refirió que sólo se pudieron embargar unos derechos que figuraban a nombre de uno de los demandados en la Cámara de Comercio. Agregó el versionista tener conocimiento que uno de los demandados podía ser titular de una acción al interior de una empresa denominada INVALCOR, pero no se pudo embargar por cuanto no pertenecía a ninguno de los ejecutados, refirió ser cierto que dicha empresa tenía arrendada una bodega por una suma considerable, pero nunca se tuvo información respecto a quién se entregaban los dividendos, no existiendo por tanto desde el punto de vista de títulos de dominio la posibilidad de llevar a cabo ninguna clase de diligencias. Afirmó que dentro del proceso uno de los demandados contestó la demanda proponiendo algunas excepciones, las cuales al momento de decretarse la

terminación del proceso fueron tenidas en cuenta, por tanto, el proceso no tenía mayor probabilidad de éxito; cuando la quejosa le consiguió la información sobre uno de los accionados como titular de dominio de un inmueble pendiente, ya era tarde, pues se había decretado el desistimiento tácito del proceso. A continuación, el Magistrado de instancia decretó pruebas y fijó fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 153 a 155 c.o. 1ª instancia y CD). 8.- El día 25 de junio de 2013, no fue posible realizar la diligencia programada por inasistencia del investigado, por tanto mediante auto del 19 de julio de 2013, el Magistrado de Instancia lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio, fijando nueva fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 173, 174, y 182 c.o. 1ª instancia). 9.- El 25 de julio de 2013, el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa, su defensor de confianza y el defensor de oficio del disciplinado, en la cual el procedió a calificar la actuación, profiriendo pliego de cargos contra el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, por incurrir presuntamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando por ende el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en la modalidad de culpa grave, por cuanto las pruebas recaudadas evidenciaban que el abogado abandonó el asunto, pues no

volvió a actuar en el proceso ejecutivo encomendado, permitiendo con esa conducta omisiva que se declarara la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito. A su vez endilgó la falta descrita en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración al deber descrito en el artículo 28 numeral 18, literal c, en la modalidad de culpa grave, por cuanto el abogado no le rindió informes a su mandante de la gestión adelantada, cuando debió hacerlo. Finalmente el Magistrado de instancia decretó como prueba se allegara el certificado de antecedentes disciplinarios actualizado del investigado, y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento el día 27 de agosto de 2013, a las 9.30 a.m. (fls. 192 a 194 c.o. 1ª instancia y CD.) 10.- El 30 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado (fls. 202 a 303 c.o. 1ª instancia). 11.- El 27 de agosto de 2013, el Magistrado de Instancia realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio del investigado presentó alegatos de conclusión, señalando que si bien las conductas imputadas a su defendido se causaron, éstas no eran antijurídicas por cuanto si bien el hecho existió no se causó un grave perjuicio a la quejosa, ni se causó perjuicio alguno a los deberes profesionales que su defendido tenía como abogado. Agregó, que las pruebas indicaban la omisión de la quejosa en suministrar la

información sobre la existencia de bienes de los deudores, con lo cual se garantizara el pago de la deuda, por tanto dejó abandonado el proceso; advirtió la inexistencia de prueba la cual demostrara que la quejosa teniendo conocimiento de la situación en la cual se encontraba el proceso hubiera requerido a su representado para dar cumplimiento con sus cargas procesales, pudiendo también haber solicitado al Despacho Judicial el cambio de apoderado, sustituir poder o nombrar un nuevo apoderado y evitar así la situación, considerando por tanto si bien la conducta existió el daño era antijurídicamente inexistente en la conducta desplegada por su defendido, solicitando además al momento de aplicar las sanciones correspondientes, se tuviera en cuenta que su defendido no tenía sanciones disciplinarias (fls. 212 a 213 c.o. 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, absolvió al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19140787, y portador de la tarjeta profesional N° 16998 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007, considerando que dicha falta se subsumía en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por la cual

sancionó al disciplinado con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses. Consideró el a quo que del recuento procesal surgía de manera evidente que el abogado investigado abandonó el cargo encomendado, pues no realizó actuación alguna tendiente a obtener la notificación de dos de los demandados, con lo cual quedaba demostrada la ocurrencia del elemento subjetivo de la conducta. Para la Sala no fueron de recibo las exculpaciones presentadas por el investigado en el sentido que abandonó el proceso porque los demandados no tenían bienes que garantizaran el pago de la obligación, refiriendo “ si bien es cierto que el objetivo del proceso ejecutivo es obtener el pago de la obligación, el hecho de que los demandados no tuvieran un patrimonio como garantía general de cumplimiento, no lo eximía de continuar atendiendo el asunto encomendado; siendo que, en su defecto, ha debido renunciar al poder conferido en el momento en que supuestamente advirtió que los deudores no tenían bienes que garantizaran el pago de la obligación, explicándole a su cliente el porqué de tal renuncia, y no tomar una actitud totalmente pasiva ante la carga procesal impuesta, causándole perjuicios a su cliente, por lo que su conducta se tornó en descuido que se prolongó hasta el fin del proceso por desistimiento tácito, sin que obre a su favor una excusa razonable que lo exima de responsabilidad” (sic). Adujo el fallador de primer grado, que al abogado investigado le asistía la obligación de velar por los intereses de su cliente, pues contaba con las facultades conferidas por ley para intentar la notificación de los demás

demandados del mandamiento de pago, actuación que no realizó, dejando avanzar el tiempo, pudiendo y debiendo promover el impulso, y así evitar el estancamiento del proceso. De otra parte para el a quo tampoco fueron de recibo los argumentos presentados por el defensor de oficio, indicando “la antijuridicidad precisamente radica en contrariar el deber de celosa diligencia, la que en el presente asunto fue grave en la medida de que se prolongó por mucho tiempo, sin que el investigado hiciera el más mínimo esfuerzo por cumplir la carga procesal que se le impusiera, causándole, de contera, perjuicio a la quejosa, pues vio frustrada su posibilidad de obtener el pago de lo adeudado, para cuyo efecto, ya se contaba con la vinculación de uno de los demandados y era menester la vinculación de los otros, sin que aparezca la imposibilidad de hacerlo” (sic). En cuanto a la dosificación de la sanción impuesta, la Sala refirió que la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado era grave, por cuanto incumplió su deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional que asumió al aceptar el encargo encomendado, causando un perjuicio a su mandante quien vio frustrada su posibilidad de obtener el pago de lo adeudado, además se impuso la sanción teniendo en cuenta que el disciplinado contaba con antecedentes disciplinarios (fls. 214 a 225 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Arribadas las diligencias a esta Superioridad, la Magistrada Ponente

mediante auto del 31 de marzo de 2014, avocó conocimiento, dispuso correr traslado al Ministerio Público, e igualmente fijar en lista la actuación para que las partes presentaran sus alegaciones ( fl. 4 c.o. 2ª instancia). 2.- El 1 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, envió notificación al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.8 c.o 2ª instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 5 de mayo de 2014, en donde registra una anotación disciplinaria por sanción de Censura, impuesta mediante sentencia del 2 de junio de 2010, por el H. Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, por la comisión de la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 4.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, no cursan otras investigaciones en esta Colegiatura (fl. 13 c.o. 2ª instancia). 5.- El 24 de abril de 2014, el Ministerio Público rindió concepto, considerando que existía una causal de improcedibilidad la cual impedía la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, la cual es imperativa ante el paso del tiempo y libera al disciplinable de la persecución estatal, señalando: “se encuentra probado que la última actuación del abogado ENRIQUE

HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ fue el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual presentó memorial ante el juzgado 59 civil municipal de Bogotá, informando que adjuntaba la póliza 655616 al proceso ejecutivo (folio 36 anexo), la fecha de la providencia fue el 11 de diciembre de 2013, por tanto, tenemos que operó el fenómeno de la prescripción al haber transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, sin que pueda el aplicador de la ley sostener la imprescriptibilidad de la acción” (sic); solicitando por tanto se declarara la prescripción de la acción disciplinaria en el proceso adelantado contra el abogado ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (fls. 14 a 19 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- Del Inculpado Se trata de LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19140787 y tarjeta profesional como abogado N° 16998, según certificado obrante a folio 17 del c.o. de 1ª instancia.

3.- De la prescripción Respecto a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el Ministerio Público, es preciso señalar que en el evento no se configura, pues de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del plenario, se logró evidenciar que el togado investigado abandonó el proceso ejecutivo de marras desde el 9 de febrero de 2006 fecha en la cual adjuntó póliza N° 655616, decretándose la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito el 11 de mayo de 2010, data hasta cuando el investigado tenía la posibilidad de actuar en procura de los intereses patrimoniales de la quejosa, por tanto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es a partir de esta última fecha en la cual empieza a correr el término de prescripción de la acción disciplinaria, y en consecuencia no se atenderá la solicitud realizada por el Ministerio Público. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el que se sancionó al jurista HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en el fallo consultado, es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Frente a la falta endilgada al inculpado la Sala precisa, que cuando el abogado asume un compromiso profesional, se obliga a realizar

oportunamente todas las actividades necesarias en procura de cumplir las gestiones a él encomendadas; momento a partir del cual cobra vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos a su cargo, pues este compromiso envuelve la obligación de actuar con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a llevar a feliz término los compromisos profesionales adquiridos. Por tanto, cuando el togado se aparta injustificadamente de la obligación de atender con prontitud los asuntos profesionales que le corresponden, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. Ahora bien, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad del letrado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Colegiatura a analizar las pruebas allegadas al dossier, y verificar la actuación del togado al interior del proceso ejecutivo adelantado contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ, radicado bajo el número 2005-1086, en el que fungía como apoderado de la señora ANA SOFIA DE LOS RÍOS

VALENCIA.

De los elementos de juicio allegados al plenario, se pudo establecer, que el 8 de marzo de 2005 la señora ANA SOFIA DE LOS RÍOS VALENCIA otorgó poder al disciplinado para que “inicie y lleve a su culminación un proceso ejecutivo de mínima cuantía, acumulado, contra los señores FERNANDO APARICIO

VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ, mayores de edad y domiciliados en Bogotá, con base en un contrato de arrendamiento y de acuerdo con el cual se cobrarán los cánones de arrendamiento dejados de cancelar y la cláusula penal” (sic)3. 3 Folio 1 cuaderno anexo. En fecha 18 de abril de 2005, el togado presentó demanda ejecutiva contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ4, la cual correspondió por reparto al Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que mediante auto del 13 de septiembre de 2005 libró mandamiento de pago a favor de la señora ANA SOFIA DE LOS RÍOS VALENZUELA contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ, por la suma de trece millones quinientos cincuenta y tres mil pesos ($13.553.000) por concepto de capital, correspondiente a cánones de arrendamiento de febrero de 2002 a septiembre de 2003 y por los intereses moratorios a la tasa del 2.28% mensual, ordenando la notificación de la providencia a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 505 del C.P.C., y reconoció al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, como

apoderado judicial de la parte actora5. Se observa a folio 33 del cuaderno anexó, memorial presentado por el investigado solicitando el embargo y retención de las cuotas de interés que ostentaba el demandado FERNANDO APARICIO en la sociedad INVALCOR LTDA; el 9 de febrero de 2006 el investigado adjuntó póliza N° 655616, a efecto de que se decretaran y practicaran las medidas cautelares solicitadas6; el 7 de febrero de 2007 se notificó el señor FERNANDO APARICIO por intermedio de apoderado7; el 21 de febrero de 2007 el apoderado del mencionado ejecutado contestó la demanda8; por auto del 8 de marzo de 2007 se reconoció al doctor FERNANDO GONZÁLEZ 4 Folios 5 a 9 cuaderno anexo. 5 Folio 11 cuaderno anexo. 6 Folio 36 cuaderno anexo 7 Folio 12 cuaderno anexo 8 Folio 16 a 19 cuaderno anexo JUSTINCO como apoderado judicial del demandado FERNANDO APARICIO VALENZUELA, y se dispuso que una vez notificados la totalidad de los demandados se continuara con el trámite correspondiente. El apoderado del demandado FERNANDO APARICIO VALENZUELA, mediante escrito presentado el 19 de mayo de 2009, solicitó requerir al demandante para que cumpliera con la carga procesal y con las actuaciones pendientes de realizar teniendo en cuenta que el proceso se encontraba a la letra desde el 8 de marzo de 2007, por lo cual el Juzgado 59 Civil Municipal

de Bogotá mediante auto del 27 de mayo de 2009, requirió a la parte actora para que diera cumplimiento a la carga procesal en un término legal de 30 días, notificando a la totalidad de los demandados9, sin que el investigado se hubiere presentado, por tanto mediante auto del 11 de mayo de 2010 se decretó la terminación del proceso ejecutivo de radicado N°2005-1086, por desistimiento tácito10. Así las cosas, una vez relacionadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo traído en autos, se advierte en grado de certeza la materialización de la conducta enrostrada al letrado encartado por el fallador de primer grado, pues éste en su condición de representante de la señora ANA SOFIA DE LOS RÍOS VALENCIA, abandonó el proceso adelantado contra los señores FERNANDO APARICIO VALENZUELA CORTÉS, JOSÉ URIEL MUÑOZ LONDOÑO y SANDRA CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ desde el 9 de febrero de 2006, cuando presentó escrito adjuntando póliza N°655616, a efecto de que se decretaran y practicaran las medidas cautelares solicitadas, observando que con posterioridad a la presentación de dicho escrito, el abogado abandonó la salvaguardia de los intereses de su 9 Folio 22 cuaderno anexo 10 Folio 26 cuaderno anexo representada, a pesar de haber sido requerido por el Juzgado de conocimiento por auto del 27 de mayo de 2009, para que diera cumplimiento a la carga procesal, notificando la totalidad de los demandados, lo cual no

ocurrió pues no regresó a actuar en la escena procesal, dejando al garete el encargo profesional, al punto que el 11 de mayo de 2010 el Despacho de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. En el señalado orden de ideas, esta Corporación comparte plenamente la tesis del Seccional de instancia, pues de las pruebas arrimadas al proceso se concluye fehacientemente que la conducta del abogado inculpado se subsume en el tipo disciplinario trascrito, al haber abandonado la representación de la señora ANA SOFIA DE LOS RÍOS VALENCIA, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2005-1086. Es claro entonces, que el abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, abandonó el trámite del proceso ejecutivo, pues injustificadamente se apartó de la obligación de atender con celosa diligencia la representación judicial, y por tanto al abandonar la defensa de su representada en el proceso de autos, subsumió su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, y con ello en la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la normatividad en comento, esto es:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el

cumplimiento del mismo. (…)” En suma, es dable indicar que analizados los elementos de convicción relacionados en precedencia, se establece suficientemente que el disciplinado abandonó el proceso ejecutivo de mínima cuantía, radicado bajo el número 2005-1086, por ende se infiere acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia en la cual incurrió, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, la indiligencia por él desplegada en el sub lite, impone confirmar el fallo materia de consulta, en lo pertinente a esta falta. Al advertirse con diamantina claridad que no obra causal excluyente de responsabilidad la cual justifique el comportamiento antijurídico del sancionado, se aviene imperativo avalar el reproche disciplinario realizado en sede de primera instancia pues el abogado inculpado actúo con total desinterés por el ordenamiento disciplinario. 4.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la debida diligencia

profesional es un comportamiento por naturaleza culposo, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato. Ahora, es evidente que dada la condición de abogado del investigado y su experiencia profesional, era plenamente conocedor que el abandonar el proceso ejecutivo encomendado, conllevaba a la realización de un comportamiento contrario al deber de obrar diligentemente, pues resulta inexplicable su inactividad procesal, situación que generó un fallo desfavorable para su mandante. Así pues, en reiteradas oportunidades esta Colegiatura ha sostenido que el tipo disciplinario endilgado al profesional del derecho, materializado al abandonar la gestión encomendada se considera cometido a título de culpa, al existir una violación a los deberes objetivos de cuidado, manifestados en una falta de diligencia en el compromiso profesional. 5.- Dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe confirmarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa11, la cual se impone de manera autónoma o

concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Ahora, teniendo en cuenta que el disciplinado registra dos antecedentes disciplinarios, los cuales le fueron impuestos con anterioridad a la finalización de la conducta reprochada en este proceso disciplinario, esto es, sanciones de censura impuestas mediante sentencias del 1 de octubre de 2008 y 2 de junio de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 200712, así como la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochab

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