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CSDJ - F11001110200020101031501ADJUNTA20141215082813-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101031501ADJUNTA20141215082813-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010315-01 (9277-19) Aprobado según Acta de Sala No. 101 ASUNTO Procede la Corporación a corregir la providencia emitida por esta Sala el 24 de septiembre de 2014, a través de la cual, en primer lugar, se denegó la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el Ministerio Público, y además se dispuso CONFIRMAR integralmente la sentencia consultada proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado “LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LONDOÑO” con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Esta Sala mediante providencia aprobada según acta N° 77 del 24 de septiembre de 2014, se pronunció en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, denegando la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el Ministerio Público, y

CONFIRMANDO integralmente la sentencia consultada proferida el 11 de diciembre de 2013 por medio de la cual sancionó al abogado “LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LONDOÑO” con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por lo anterior, esta Colegiatura, advirtiendo que en el referido fallo se incurrió en un error involuntario, procederá a corregir el mismo, en tal sentido como quiera que en la sentencia consultada se indicó en varios apartes que el nombre del abogado disciplinado era LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LONDOÑO, se corregirá dicha falencia, precisando que el nombre correcto

es LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

En torno a la corrección de los errores contenidos en las providencias judiciales, deben aplicarse los imperativos señalados en los Códigos de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil que regulan dicha materia. En este sentido el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) dispone: “Artículo 412. Irreformabilidad de la sentencia. La sentencia no es reformable ni revocable por el mismo juez o sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Solicitada la corrección aritmética, o del nombre de las personas a que se refiere la sentencia, la aclaración de la misma o la adición por

omisiones sustanciales en la parte resolutiva, el juez podrá en forma inmediata hacer el pronunciamiento que corresponda”. Por otra parte, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Bajo este marco normativo la Sala considera que es admisible corregir el acápite de “5.- Dosimetría de la sanción a imponer.” y en la parte resolutiva, en donde se indicó erróneamente el nombre del abogado disciplinado como LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ LONDOÑO, señalando que el nombre correcto del profesional del derecho corresponde a LUIS ENRÍQUE

HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

R E S U E L V E

PRIMERO: CORREGIR la providencia emitida por esta Corporación, el 24 de septiembre de 2014, aprobada según Acta de Sala No. 77, en el sentido de precisar que para todos los efectos el nombre correcto del abogado disciplinado es LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, por tanto, el acápite de “5.- Dosimetría de la sanción a imponer”, quedará de la siguiente manera: “5.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Finalmente, considera esta Sala que la sanción de suspensión impuesta a la jurista debe confirmarse, atendiendo los parámetros del artículo 13 del Estatuto de la Abogacía. En efecto, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, exclusión, suspensión, y censura, norma que adicionó al capítulo de sanciones la multa1, la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. 1 Artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 Ahora, teniendo en cuenta que el disciplinado registra dos antecedentes disciplinarios, los cuales le fueron impuestos con anterioridad a la finalización de la conducta reprochada en este

proceso disciplinario, esto es, sanciones de censura impuestas mediante sentencias del 1 de octubre de 2008 y 2 de junio de 2010, por la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971, hoy descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20072, así como la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el abogado LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, a quien se le exigía un actuar diligente en aras de la protección de los derechos de su prohijada en el asunto de marras, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta en la sentencia materia de consulta, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto. Así pues, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le está permitido a este operador disciplinario afectar con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”3. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin

de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, en el presente caso, para el abogado LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, para que en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas consagradas como faltas o incumpla sus deberes en el ejercicio de la profesión de abogado. 2 Folio s 77 y 78 c.o. 1ª instancia 3 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. Ahora, en el sub lite, la sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma; asegurándose igualmente el principio de legalidad de las sanciones, de plena vigencia en el derecho disciplinario. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la confirmación de la sanción, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”.

SEGUNDO: CORREGIR el ordinal SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA

de la sentencia en referencia, en el sentido de precisar que para todos los efectos el nombre correcto del abogado disciplinado es LUIS ENRÍQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia consultada proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó al abogado LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.” TERCERO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes, notifique a las partes de la presente providencia. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen, para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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