CSDJ - F11001110200020101034701ADJUNTA20130506100905-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101034701ADJUNTA20130506100905-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
PRESCRIPCIÓN 30 DE AGOSTO DE 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra auto interlocutorio de terminación de investigación. TERMINACION DEL PROCESO DISICPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. SEGUNDA INSTANCIA/ confirma decisión apelada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013). Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201010347 01 (4617-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 32 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 14 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra el abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2010, el señor HAROLD PARDO RUIZ, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigará
disciplinariamente al doctor RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, por la posible falta de lealtad con el cliente, la honradez del abogado, la dignidad de la profesión y la debida diligencia profesional por la mala asesoría en la compra del inmueble a la señora Elsa María Mora Valenzuela. Expresó el denunciante en el escrito de queja haber contratado los servicios profesionales del abogado Ramón Hildemar Fontalvo Robles consistente en indicar los pasos a seguir para la compra del inmueble ubicado en la Calle 130 No. 46-76, donde se había acordado verbalmente con la señora Elsa María Mora Valenzuela (vendedora) el precio del inmueble en $ 685.000.000 y de manera sorpresiva, cuatro días después de haber llegado a un acuerdo no fue aceptado dicho valor para firmar la promesa de compraventa y propusieron el valor de $ 750.000.000 millones, donde el abogado aconsejó aceptar el cambio. 2.- Cuando se llevó a cabo la firma de la escritura de compraventa al denunciante se le hizo extraño que el abogado, era quien firmaba en representación de la vendedora la señora Elsa María Mora Valenzuela, además averiguó que el inculpado era amigo del esposo de la vendedora el señor Edgar Alberto Molano Gómez. 3.- El quejoso manifestó haber realizado la negociación teniendo en cuenta que se trataba de un predio en proceso de ser rematado por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo hipotecario número 2008-800, y según el abogado no tenía complejidad alguna realizar el levantamiento hipotecario; al momento de recibir el inmueble la vendedora
no quería hacer entrega del tercer piso hasta cuando se le diera un dinero adicional el cual no estaba pactado en ningún documento firmado, tiempo después el denunciante se enteró por información suministrada por el esposo de la vendedora que el cambio inicial en el precio del inmueble fue planeado entre él y el abogado para tener una ganancia adicional. 4.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.456.470 y portador de la tarjeta profesional No. 105.125 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.22 c.o. 1ª Instancia), la Magistrada sustanciadora mediante auto del 7 de diciembre de 2010, dispuso abrir investigación disciplinaria en contra del abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 22 de junio de 2011, a las 3:00 pm. (fl.23 c.o. 1ª Instancia). 5.- No se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ya que el disciplinado no compareció a la diligencia pese a estar debidamente notificado, presentó excusa, por lo cual se fijó nueva fecha mediante auto del 22 de junio de 2011. (fl. 30 c.o. 1ª Instancia) 6.- El 13 de octubre de 2011, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la participación del quejoso y del disciplinado, se dio lectura al escrito de queja presentada; al respecto el togado rindió versión
libre afirmando haber prestado asesoría al denunciante en varias ocasiones para la realización de negocios, cuando acudió a él para adquirir el inmueble que estaba vendiendo la señora ELSA MARIA MORA VALENZUELA lo acompañó y le explicó el estado jurídico del inmueble, informándole del gravamen en beneficio del acueducto, a pesar de lo cual decidió realizar la compra del inmueble El día 4 de agosto de 2010, se firmó la promesa de compraventa donde se estableció el valor del inmueble en $ 750.000.000 millones, dejando claro el estado en que se encontraba el inmueble y como se iba a levantar el gravamen y la forma de pago (fl. 16 al 18 c.o. 1ª Instancia); Como había un embargo sobre el inmueble y necesitaban levantarlo la señora ELSA MARÍA MORA VALENZUELA de común acuerdo con HAROLD PARDO RUIZ decidieron otorgarle poder para dicha diligencia (fl. 8 c.o. 1ª Instancia), la cual fue realizada a satisfacción y se pudo firmar la escritura del inmueble. Posteriormente el inculpado solicitó suspender la audiencia y solicitar los testimonios de Martha Cecilia Ávila Álvarez Notaría Primera del Circuito de Soacha, para que declarara sobre la explicación realizada a los compradores del inmueble, además interrogatorio de parte a la señora Elsa María Mora Valenzuela y al señor Edgar Alberto Molano, seguidamente la magistrada dictó auto para decretar las pruebas que pidió el abogado y señaló el día 7 de marzo de 2012 a las 2:30 pm, para celebrar la audiencia de pruebas y
calificación provisional. 7.- El día 7 de marzo de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde rindió testimonio la señora Martha Cecilia Ávila Álvarez Notaría Primera del Circuito de Soacha, ratificando que en su Notaría se suscribió la escritura 2647 de 2010, y el doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles pidió hablar con ella antes de la realización de la escritura para informarle la situación jurídica del inmueble, donde la Notaria le preguntó sobre el levantamiento del embargo, y este le explicó haber solicitado la terminación del proceso por pago, circunstancia que ella constató en el juzgado, por lo anterior le exigió al abogado para la firma de la escritura ir con los compradores y así verificar si ellos tenían conocimiento de la situación del inmueble. Posteriormente él comprador fue a la Notaria donde la doctora Martha Cecilia Ávila Álvarez donde le pregunto si sabía del gravamen del inmueble, y éste contesto que sí, adicionalmente dijo haber ido con el abogado al juzgado para saber como estaba el proceso de embargo, seguidamente la Notaria indagó si había remanentes explicándole al comprador lo consistente al tema y cuales eran los riesgos de adquirir un bien inmueble con gravámenes, luego el señor Harold Pardo Ruiz le dijo haber verificado con el abogado ese tema y no habían remanentes, motivo por el cual considero viable la firma de la escritura. Seguidamente declaró el señor Harold Pardo Ruíz, quien sostuvo que el abogado trabajó para la vendedora y su esposo en repetidas ocasiones donde pidieron dineros adicionales causándole perjuicios, afirmando el
descuidó del negocio por parte del abogado motivo por el cual entregó dineros adicionales para obtener la total del inmueble, donde el esposo de la vendedora se quería posesionar del segundo piso, por consiguiente llamó a la policía mostrando las escrituras para constatar la venta total del inmueble, posteriormente el querellado le preguntó, donde y cuando le había presentado al vendedor y este respondió en un centro comercial, unos 15 días antes de realizar la promesa de compraventa, luego le preguntó si le había explicado cuál era el estado del inmueble respondiendo afirmativamente, y adicionó que tenia conocimiento sobre el poder conferido por parte de los vendedores al doctor Ramón Hildemar Fontalvo Robles para garantizar la entrega del inmueble y agilizar la escrituración. 8.- Seguidamente se procedió a emitir la calificación provisional de la conducta endilgada mediante decisión de terminación anticipada de la investigación, al considerar que la asesoría prestada en la compra venta no podía garantizar el resultado, sólo poner de su parte los conocimientos para poder llegar al logro de los intereses de su cliente. 9.- El quejoso interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación anticipada. LA SENTENCIA APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 14 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora, decidió dar por terminada la investigación disciplinaria a favor del abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, conforme a lo previsto en el articulo 105 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que la asesoría prestada en la compra venta no
podía garantizar el resultado, sólo poner de su parte los conocimientos como abogado para lograr el cumplimiento de los intereses de su cliente. Señalo que en cuanto al precio del inmueble, el señor Pardo admitió haber aceptado el valor del inmueble y este fue señalado en la promesa de compraventa, cuando pudo no haberlo hecho, por lo consiguiente el profesional estaba incurso en una conducta irregular. En consecuencia el resultado de la asesoría fue positivo por lo cual se suscribió la escritura pública de la venta del inmueble, donde la pericia del abogado no se puede juzgar disciplinariamente cuando no hay elementos para colegir sí este tenía algún complot con los vendedores. En relación al poder para firmar la escritura que fue otorgado al acusado por parte de la vendedora, se trató de una estrategia de éste para garantizar la suscripción del documento, demostrando la pericia del togado, maniobra aceptada por el quejoso, además el denunciado también recibió poder para retirar del Juzgado el oficio del levantamiento del embargo en beneficio del quejoso, es así que las eventualidades presentadas en la negociación no se le pueden atribuir al abogado sin ninguna prueba congruente así mismo con los supuestos dineros recibidos por parte de los vendedores. Por todo lo anterior se dispuso la terminación del proceso. DE LA APELACION Inconforme con la determinación de la Magistrada sustanciadora, el quejoso interpuso recurso de apelación, para lo cual se limitó a manifestar que la propiedad está a nombre de él pero tiene problemas jurídicos debido al mal manejo del proceso desde el inicio, estando en desacuerdo con la asesoría prestada por parte del abogado siendo esta mínima, ocasionándole
problemas económicos y jurídicos, sin dar cumplimiento a lo especificado en el poder conferido. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 11 de septiembre de 2012, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista por el mismo término a fin de que las partes presentaran sus alegatos; al igual se deprecó allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último que se le notificara al investigado (fl. 4 c.o 2ª Instancia). 2.- El 13 de septiembre de 2012 se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl.9, c.o. 2da. Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, en fecha 9 de octubre de 2012, donde consta una sanción de suspensión por el término de 4 meses, iniciando el 18 de mayo de 2011 y finalizando el 17 de septiembre de 2011. Así mismo, se aportó por la Secretaría Judicial, constancia de que el disciplinable no tiene en curso otras investigaciones en su contra (fls. 18 c. 2ª Instancia). 4.- El 1 de octubre de 2012 la Viceprocuraduría General de la Nación emitió concepto en el caso en mención, solicitando la confirmación de la decisión apelada fundamentándose en que el hecho atribuido no existió, donde el abogado efectivamente cumplió con el mandato de asesorar al señor Harold
Pardo Ruíz en la compra del inmueble y escapa a su arbitrio o diligencia, se susciten acciones contra el comprador, puesto su actividad es de medio y no de resultado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la legitimidad del apelante: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor HAROLD PARDO RUÍZ contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte
inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- del caso en concreto: La presente investigación tuvo origen en la queja presentada por el señor HAROLD PARDO RUIZ, en la cual solicitó se investigara la conducta del abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, donde se le endilga el mal asesoramiento en lo concerniente a la compra de un inmueble con gravámenes, descrita en el numeral A del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: a) No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado.” Del precepto legal anteriormente citado y teniendo en cuenta el testimonio de la señora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria Primera del Círculo de Soacha y la ampliación de la queja, se pudo establecer y comprobar que el togado cumplió con el mandato de realizar una asesoría para la compra de un predio, pues explicó minuciosamente al quejoso la situación jurídica en la cual se encontraba el inmueble, sin que eso implicara asegurar un resultado efectivo, pues eso escapa a su arbitrio, puesto su actividad es de medio y no de resultado. El desacuerdo del querellante con la asesoría prestada por parte del abogado, se contradice con la información recaudada en la investigación,
pues lo probado es que el quejoso ostentaba la propiedad del inmueble y no ha perdido la posesión como lo afirmó, lo cual se acreditó cuando el señor Edgar Alberto Molano Gómez no quiso entregar el segundo piso del inmueble, y el querellante se vio en la necesidad de llamar la policía para desalojarlo, evidenciándose entonces que los problemas relacionados con la compraventa del predio, fueros suscitados entre la vendedora y su esposo y el comprador, situación no imputable al togado, pues tal como lo afirmó el denunciante en la audiencia, él aceptó adquirir del inmueble, a sabiendas del gravamen existente a favor del acueducto y del cambio del valor de la venta por un precio mayor, sin ser presionado por el abogado. Así mismo resulta ineludible precisar lo expuesto por la señora MARTHA CECILIA ÁVILA VARGAS, Notaria Primera del Círculo de Soacha, la cual afirmó que el denunciado no se limitó a la suscripción de la escritura, sino estuvo atento a los demás trámites necesarios para la realización del negocio, como fueron el aporte de los documentos pedidos por la Notaria y así realizar las diligencias pertinentes ante el Juzgado que dispuso el embargo del inmueble, a fin de lograr su levantamiento, demostrando su debida diligencia en la prestación de sus servicios. Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria en contra del inculpado por esos aspectos, como quiera que con los elementos probatorios no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta
instancia confirmará la decisión objeto de apelación, por cuanto el togado no incurrió en las faltas previstas en la Ley 1123 de 2007, por cuanto por juicio de tipicidad se entiende la estricta adecuación de una conducta objetivamente verificada a un tipo disciplinario, el cual debe hacer el operador disciplinario sin presunciones ni subjetivismo, en tanto es un ejercicio verificador del hecho frente a la norma. No puede avalarse el cotidiano y equivocado ejercicio realizado al contrario, esto es, buscarle un tipo disciplinario a una conducta, por cuanto, siempre debe respetarse en la adecuación típica la ontología y finalidad de la conducta, su desvalor manifiesto ante un deber profesional en el caso de abogados o un deber funcional cuando se trata de funcionarios judiciales o servidores públicos en general. Es decir, la tipicidad, como encuadramiento del supuesto de hecho en la hipótesis legal, es valorar el comportamiento manifestado en la realidad frente al tipo disciplinario, en otras palabras, debe establecerse una verdad fáctica y otra jurídica comprobable según los enunciados normativos permitiendo calificar lo averiguado como constitutivo de falta disciplinaria. Con base en las anteriores consideraciones esta Sala procederá a confirmar lo decidido en la audiencia de pruebas y calificación del 14 de agosto de 2012, mediante el cual la magistrada de conocimiento de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar la terminación del proceso seguido contra el abogado RAMÓN HILDELMAR
FONTALVO ROBLES.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada mediante la cual se dispuso la terminación de la investigación en contra de la abogado RAMÓN HILDEMAR FONTALVO ROBLES, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial