CSDJ - F11001110200020101035301ADJUNTA20161027125324-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101035301ADJUNTA20161027125324-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA REVOCA EN SU TOTALIDADNo están demostradas las faltas, no hay certeza ya que el primer poder lo otorgó en el año 2007, interpuso queja en el 2010 y volvió a otorgar poder en el 2015 – el poder lo otorgó para presentación de la demanda de declaración de pertenencia - prescripción extraordinaria. Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201010353 01 (12181-29) Aprobado según Acta de Sala No. 98 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó a la abogada MARÍA DEL 1 Magistrado Ponente MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ PILAR RAMOS MOGOLLÓN con seis meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa concurrente de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por haber incurrido en la falta descrita en el literal c) del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 22 de octubre de 2010, por el señor YESID LÓPEZ FONSECA, quien señaló que le entregó poder a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, para representarlo en un proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, el cual firmó el 15 de julio de 2007 y por concepto de honorarios le exigió $13.000.000, sin haber obtenido resultados ni avance en el proceso. (fl 1 c.o). 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN se identifica con la cédula de ciudadanía número 60305511 y porta la tarjeta profesional No.103344, vigente para la época de los hechos. (fl 4 c.o). 3.- Una vez acreditada la calidad de abogada de la disciplinada, el 11 de enero de 2011, la Magistrada Ponente, abrió investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 5 c.o). 4.- Luego en decisión del 14 de febrero de 2011, la Magistrada Ponente decidió terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN, por falta de competencia, remitiéndolas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (fl 6-9 c.o).
5.- Mediante auto del 7 de marzo de 2012 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 de agosto de 2012, fecha en la cual la disciplinada no se presentó (fl 20 c.o). 6.- A folio 27 del cuaderno original se encuentra oficio suscrito por el quejoso donde le otorgó poder amplio y suficiente a la disciplinada para que formulara demanda de obligación de hacer en contra de Nubia Inés Gualy Tello, con presentación personal únicamente por parte del quejoso con fecha 8 de febrero de 2008. (fl 27 c.o). 7.- En el expediente original se anexaron unos comprobantes de ingreso con fecha 14/2009 que plasman en su concepto gastos y honorarios de proceso, igualmente las facturas de Efecty con fecha del “20/03/2009, 22/05/2009, 05/11/2009, 25/03/2009, 26/03/2009, 18/03/2009, 31/03/2009, 24/04/2009” y las consignaciones en el Banco de Colombia “2008/feb/19, 2009/feb/17, 2009/05/26, 2009/abr/16, 2009/11/23, 2009/mar/24”, las cuales reflejan el nombre y número de cedula de la disciplinada. (fl 28-34 c.o). 8.- El 20 de noviembre de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del
Auto del 7 de marzo de 2012, debido a la falta de notificación de la providencia del 14 de febrero de 2011 donde se ordenó terminar anticipadamente las diligencias adelantadas contra la doctora MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN por falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. (fl 36-38 c.o). 9.- A folio 41 del cuaderno original se encuentra auto con fecha 31 de enero de 2013 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, donde la Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez declaró de manera oficiosa la nulidad de la decisión proferida el 14 de febrero de 2011 y volvió a remitir las diligencias instruidas contra la disciplinada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca por competencia. (fl 41-49 c.o). 10.- El magistrado Sustanciador de Sala Jurisdiccional Disciplinaria fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de junio de 2013, a la cual no compareció la doctora María del Pilar Ramos Mogollón, fijando nueva fecha para el 23 de agosto de 2013, audiencia que fue reprogramada para el 11 de febrero de 2014, debido a que fue declarada persona ausente y se le designó defensor de oficio (fl 71-73 c.o). 10.1.- A la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual fue presidida por el Magistrado Ponente Leovigildo Suárez Céspedes el 11 de febrero de 2014, asistió la defensora de oficio de la disciplinada y el
quejoso. 10.2.- Ampliación de queja: El señor Yesid López Fonseca, se ratificó de la queja, manifestando que le otorgó poder a la doctora María del Pilar Ramos Mogollón para iniciar proceso de pertenencia y poder para iniciar demanda de obligación de hacer en contra Nubia Inés Gualy Tello, anexó comprobantes de pago realizados a la doctora María del Pilar Ramos Mogollón y copia de la denuncia de estafa presentada ante la Fiscalía General de la Nación en contra de la doctora María del Pilar Ramos Mogollón, dicha denunciada “nunca le dio cara” (fl 96-97 c.o y cd) 10.3.- El Magistrado Ponente intervino y llamó telefónicamente en audiencia a la disciplinada, la cual contestó el celular y afirmó que no asistió a la audiencia excusándose y afirmó que se acercaría al Consejo Seccional para notificarse. (cd minuto 32). 10.4.- Nuevamente el quejoso, solicitó como prueba se aportara oficio dirigido al Juzgado Civil del Circuito Reparto de Bogotá donde otorgó poder a la doctora María del Pilar Ramos Mogollón para iniciar proceso de pertenencia y memorial al Juzgado Civil Municipal Reparto de Bogotá donde igualmente otorgó poder a la disciplinada para que iniciara demanda de obligación de hacer en contra de la señora Nubia Inés Gualy Tello. (fl 99-109 y cd minuto 49). 10.5.- El Despacho ordenó en audiencia oficiar a Efecty de la ciudad de Bogotá para que certificara quien envió las sumas de dinero por los
valores establecidos a la doctora María del Pilar Ramos Mogollón a folio 121-125 del cuaderno original (cd – segundo audio minuto 5). 10.6.- La abogada de oficio solicitó el testimonio de la señora Eduvina Torres Guevara esposa del quejoso, Gilma Torres y Yolanda Torres Guevara cuñadas del quejoso (cd minuto 40) 10.7.- El Magistrado Sustanciador dio por terminada la audiencia y fijó fecha para próxima audiencia el 3 de abril de 2014. (fl 98 c.o – cd minuto 49 c.o). 11.- Con oficio de fecha 25 de marzo de 2014, la empresa Efecty certificó que la usuaria Eduvina Torres Guevara, le remitió a la señora María del Pilar Ramos Mogollón, los giros de dinero desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de noviembre de 2009. (fl 134 .c.o). 12.- En audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de abril de 2014, enunció el Magistrado Suárez Céspedes que no hizo presencia la disciplinada María del Pilar Ramos Mogollón ni el Ministerio Público y corrió traslado de las pruebas allegadas a la defensora de oficio. 12.1.- En desarrollo de la audiencia se practicaron pruebas testimoniales: -Yolanda Torres Guevara: Afirmó ser cuñada del señor Yesid López Fonseca; el cuñado le dio poder a la doctora María del Pilar por su recomendación ya que el poder se lo otorgó para sacar las escrituras y unos papeles, no le consta que hayan hecho documentos porque hace tres o dos años le dieron 12 millones.
Igualmente afirmó haberle prestado al cuñado un dinero para un seguro y les recomendó no darle más dinero a la abogada. Conoció a la doctora por la otra hermana Gilma ya que cobró barato pero nunca apareció la demanda, cobraba la mitad de lo que otros abogados cobraban. (cd minuto 1022). -Eduvina Torres Guevara: bajo la gravedad de juramento manifestó ser esposa de Yesid y conocer a la doctora María del Pilar Ramos, hablaban muchas veces, se la recomendó la hermana y en julio de 2007 convenció al esposo para que le dieran poder, la mayoría de dinero fue consignada por Bancolombia y Efecty, le consignó para el proceso de pertenencia, acordaron dos millones de honorarios y quedaron que le consignaba $100.000 mensuales, pero les siguió pidiendo plata para escrituras y edictos. La mayor cantidad de dinero fue de dos millones porque les dijo que ya estaba la escritura el seguro procesal. Agregó que el esposo en dos ocasiones le entregó de manera personal dinero sin recibo, porque les dijo la abogada que hicieran una sola cuenta, y la última vez que la llamó fue en enero 2015. (cd minuto 23-30). 12.2.- La defensora de oficio intervino interrogando a la testigo Eduvina Torre, a quien le preguntó en que momento le advirtió al esposo que había algo raro, la cual le respondió que después de seis años y medio como la abogada no se deja ver ni contactar desconfió en ella. (cd minuto 31). 12.3.- El Despacho fijó nueva fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación el día 9 de julio de 2014. (fl 138 c.o).
13.- Con oficio No 072-163 del 27 de marzo de 2014, la Fiscalía 163 Delegada ante los Jueces Penales Municipales remitió copias de la carpeta 110016000050201313792 donde funge denunciante Yesid López Fonseca, indiciada María del Pilar Ramos Mogollón por el delito de estafa. (fl 139 c.o). 14.- El 26 de junio de 2014, mediante informe secretarial, pasó al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar el expediente para la celebración de audiencia de pruebas y calificación provisional. (fl 146 c.o). 15.- Al iniciar la audiencia de pruebas y calificación provisional que fue programada para el 9 de julio de 2014, el Despacho del Magistrado Ricardo Ernesto Valdivieso Salguero, estando presente la defensora de oficio de la disciplinada y ausente la misma y el quejoso, dispuso la falta de competencia para conocer de las diligencias, teniendo en cuenta que el predio objeto de litigio en el proceso de pertenencia, se encuentra ubicado en la ciudad de Bogotá, por lo que ordenó la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la defensora de oficio manifestó que se atenía a lo resuelto por la Seccional de Bogotá para conocer el caso por ser el competente. (fl 149 c.o). 16.- El Banco de Colombia – Bancolombia con oficio del 4 de julio de 2014, informó que el señor Yesid López Fonseca realizó cinco consignaciones en efectivo con fecha 19/02/2009 - 17/02/200926/05/2009 - 16/0472009 -24/03/2009. (fl 157-162 c.o).
17.- El 29 de octubre de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria (Descongestión), recibió el expediente en materia para lo de su competencia, avocó conocimiento fijando fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de abril de 2015, la cual no se llevó a cabo porque no compareció la doctora Ramos Mogollón ni su defensora de oficio, únicamente asistió el quejoso (fl 166-184 c.o). 18.- En auto del 10 de junio de 2015 la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, recibió el proceso en el estado que se encontraba para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional y fijó fecha para el día 16 de julio de 2015 en la cual se dejó constancia que solo asistió la defensora de oficio de la disciplinada, suspendió la misma y fijó fecha para continuar el 13 de agosto de 2015. (fl 189-217 c.o). 19.- A folio 240 al 255 se encuentra la demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria por parte de la doctora María del Pilar Ramos Mogollón con sus anexos, la cual por reparto correspondió al Juzgado 20 Civil del Circuito con fecha del 29 de julio de 2015. 20.- El día 13 de agosto de 2015 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional por parte de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, asistieron a la misma la disciplinada, la defensora de oficio y el Ministerio Público. (fl 256 c.o)
20.1.- La disciplinada rindió versión libre y espontánea quien manifestó conocer al señor Yesid López desde el año 2005 o 2006 a través de Eduvina, acordando en el 2007 cuando se firmó el poder que presentaría un proceso de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la calle 48 P sur # 5h – 18 int. 7 manzana 4 Zona de Usme, llegaron a un acuerdo y el señor Yesid López le dijo que el terreno lo tenía hace siglos, por lo que le cobraría el 20% de lo del valor del predio ya que para esa época la casa estaba valorada en 80 millones. Afirmó que el quejoso le dio 11 millones de los 16 que habían acordado, y los gastos de escrituración los pactaron en 2 millones de pesos. Agregó en su versión que el contrato con el señor Yesid López Fonseca fue verbal, no negó el dinero que recibió y el poder se lo otorgó en el 2007 para la demanda de declaración de pertenencia pero 15 días antes de presentar la demanda en el 2015 le otorgó un nuevo poder. Afirma que le manifestó al quejoso sobre el tiempo de los 10 años para iniciar el proceso, pero el quiso pagarle antes de tiempo de manera voluntaria y así lo acordaron. Dice además la disciplinada que entre el 22 de octubre de 2011 y el 16 de junio de 2015 se comunicó con el quejoso para decirle que apenas llegara a Bogotá hacían la demanda porque ya tenían el tiempo, siempre estuvo en contacto con ellos. Terminó afirmando que le ha devuelto $1.050.000 al señor Yesid
López, debido a que no habían hecho escrituración pero los gastos ni horarios no fueron devueltos porque continúa con el proceso. (fl 259261 c.o). 20.2.- Interrogatorio del Ministerio Público: Interrogó a la disciplinada sobre la viabilidad de la demanda y los dineros recibidos, la cual contestó que habló con el quejoso y le dijo que el tiempo no había llegado acordando honorarios del 20% por el valor del bien. (fl 261-262 c.o) 20.3.- Se suspendió la audiencia para que continuara el jueves 10 de septiembre de 2015. (fl 263 c.o). 21.- Mediante oficio del 9 de septiembre de 2015, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá informó que se admitió demanda mediante auto del 25 de agosto de 2015 y el proceso se encontraba en la secretaría del Juzgado corriendo los términos emplazatorios. (fl 289 c.o 2). 22.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 10 de septiembre de 2015, la Magistrada la desarrolló con la asistencia de la disciplinada, la defensora de oficio y el quejoso. 22.1.- Se incorporó oficio de fecha 9 de junio de 2015, mediante el cual la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Familia, Laboral informó que se realizó una consulta en la base de datos, sobre alguna demanda presentada en nombre del señor Yesid López Fonseca en contra de Nubia Inés Tello, sin encontrar relación entre las partes, igualmente incorporó oficio de fecha
10 de agosto de 2015, mediante el cual Bancolombia informó que la cuenta ahorros # 20085724411 pertenece a la señora María del Pilar Ramos Mogollón, con fecha de cancelación el 8 de enero de 2012 y se anexó copias de las consignaciones realizadas por el señor Yesid López los días 28 de agosto de 2009 por la suma de $150.000 y otra consignación realizada el día 23 de noviembre de 2009 por la suma de $2.000.000 lo cual se encuentra a folio 218 a 220 del c.o. 22.2.- Amplió queja el señor Yesid López Fonseca: Indicando tener un bien en Usme hace 19 años aproximadamente desde 1996 y el poder se lo dio a la abogada en el año 2007 para que sacara los papeles, la abogada le pidió plata para los documentos, le pagó los honorarios que le cobró en esa época y le dio plata para la escrituración por valor de $12.000.000. Con la abogada hablaba por teléfono, se dio cuenta que no había presentado la demanda como en el 2009 y se comprometió a devolverle 2 millones de pesos. Afirma que la doctora María del Pilar Ramos Mogollón le ha venido cumpliendo y le ha venido pagando, ya que también se asesoró de otro abogado y le dijo que tenía que completar 20 años para la demanda. (fl 296-297 c.o 2) 22.3.- La Sala advirtió que existía mérito para formular pliego de cargos contra la abogada María del Pilar Ramos Mogollón como posible autora a título de culpa de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1° de
la Ley 1123 de 2007, ya que fue indiligente al no informar a su cliente que no cumplía el término para presentar la demanda, e igualmente al demorar la iniciación toda vez que el requisito se cumplía en el 2012 y solo la inició dos años después hasta julio de 2015, lo cual no es un tiempo razonable. De la misma forma observó la Magistrada que conforme a los hechos narrados y las pruebas allegadas al expediente, existía mérito para formular pliego de cargos contra la abogada María del Pilar Ramos Mogollón como posible autora de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, el cual dice “Constituyen faltas a la honradez del abogado: no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. La anterior formulación la realizó en el sentido de la retención de dineros que le fueron entregados y que obra prueba de ello en el expediente con relación a las consignaciones realizadas a la disciplinada. ( fl 304-309 c.o 2). De acuerdo a los hechos y pruebas allegadas la Magistrada de Primera Instancia manifestó que los dineros efectivamente fueron entregados a la abogada en el año 2009 y que solo hasta el 2015 la abogada independientemente de los requisitos de la demanda en el año 2015 no había devuelto los dineros a pesar que no había sido interpuesto la demanda; si la demanda no se podía interponer la labor del abogado
cumplidor era devolver los dineros inmediatamente a su cliente y explicar porque la demanda no era procedente. En consecuencia la misma Magistrada partió del principio que la falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 fue cometida a título de dolo, como quiera que el abogado conoce sus deberes profesionales y que la abogada en ningún momento procuró actuar conforme a los deberes de honradez que le son impuestos por el estatuto del abogado. Igualmente la Juez Disciplinaria le formuló pliego de cargos a la doctora María del Pilar Ramos Mogollón como posible autora de la falta contemplada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 que es callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto en concordancia con el artículo 28 numeral 18 faltando al deber profesional del abogado como es informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: la constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos. Lo anterior lo hizo la ponente en virtud de lo manifestado en la versión de ampliación de denuncia, en el sentido de que la abogada siempre les informó que la demanda estaba radicada, y que tardíamente solo hasta cuando acudió a una primera audiencia ante los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se enteró que la demanda no había sido interpuesta, hecho que corroboró
con las pruebas practicadas en el expediente por el Magistrado de la época. (fl 295 -315 c.o 2). En la misma audiencia el Magistrado procedió a resolver las peticiones de práctica de pruebas solicitadas por la investigada y decretó de oficio la actualización de registro de abogado inculpado y ampliación de denuncia y fijo fecha para audiencia de juzgamiento el 6 de octubre de 2015. 23.- En audiencia de juzgamiento del 6 de octubre de 2015 la disciplinada presentó alegatos de conclusión, al igual que el defensor e intervino el Ministerio Público. 23.1.- Disciplinada: Manifestó que dentro del expediente, las cuestiones manifestadas por Yesid hasta cierta parte tienen verdad, no ha negado el dinero, en lo que no estuvo de acuerdo y aclara es el término de haber iniciado la demanda, que no todo lo que dice el quejoso es pero que Yesid López la buscó para continuar con el proceso. Terminó afirmando haberle cumplido al quejoso y nunca se le escondió, no admitió que dijeran que no le informó a Yesid lo del término de prescripción. (fl 333-334 c.o 2) 23.2.- Defensor de oficio: Agregó que la abogada María del Pilar ha mantenido los teléfonos, no los ha cambiado y fue cierto que fue llamada en una audiencia y contestó y admitió su defendida que recibió los dineros, que ha venido con la voluntad de realizar el trabajo encomendado, por lo tanto la expectativa del quejoso se está cumpliendo y ha estado comprometida. (fl 334 c.o 2).
23.3.- Ministerio Público: Concluyó que en el año 2007 la abogada recibió poder y unas sumas de dinero las cuales aceptó y que fueron pagadas de manera anticipada. Además en cuanto a los honorarios el abogado debe ser celoso y responsable para explicarle los términos de derecho y en el momento que se le ha presentado la demanda. Manifestó que la demanda la presentó la abogada 8 años después de haber recibido el poder y el quejoso partió de la buena fe y creyó que pagar anticipadamente podía acceder a la administración de justicia y al derecho. Solicitó sentencia condenatoria para la doctora María del Pilar Ramos Mogollón. ( fl 335 c.o 2) 24.- A folio 336 del cuaderno original 2 se encontró certificación de antecedentes disciplinarios de la abogada María del Pilar Ramos Mogollón de fecha 20 de octubre de 2015, el cual enumera tres sanciones con suspensión de tres meses, dos meses y censura. (fl 336-337 c.o 2). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de sentencia del 30 de octubre de 2015, sancionó a la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN con Suspensión de Seis Meses en el ejercicio de la profesión y Multa concurrente de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes por haber incurrido en la falta descrita en el literal c del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. La Sala indicó que está demostrada no solo la existencia de la
conducta acusada sino también la responsabilidad de la disciplinada con las pruebas recaudadas en el plenario, ya que la togada se comprometió con el quejoso a promover una demanda de pertenencia encomendada por el señor LÓPEZ FONSECA. Además que no se prestó para dudas, ya que recibió poder para ejecutar la actuación en el año 2007 y apenas en julio de 2015 lo hizo porque fue objeto de queja disciplinaria y denuncia penal y al recibir un nuevo mandato para el efecto, radicó la demanda, aun cuando la letrada María del Pilar Ramos Mogollón, presentó como argumento defensivo que no radicó demanda con antelación porque su cliente no cumplía el requisito de tiempo para alegar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien que poseía el quejoso dicho argumento no alcanzó a minar el cargo que pesa en su contra. La Magistratura Disciplinaria no encontró jurídicamente sólidos los argumentos de la togada porque si bien es cierto estuvo en contacto con el cliente, estaba a la espera que pasaran 10 años de que trata la Ley 791 de 2002 para poder alegar la prescripción adquisitiva de dominio, resultó descuidado que esperara dos años y siete meses para poner en movimiento la jurisdicción ordinaria civil, puesto que en el año 2007 asumió la carga litigiosa y en el 2009 captó el valor integro de sus honorarios y gastos del proceso. La Sala Disciplinaria de decisión observó que la togada se desentendió del asunto, tanto así que pese el transcurso de varios años, no ejecutó la labor encomendada, hecho irrebatible del que dio cuenta la
información suministrada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca y apenas el 29 de julio de 2015 presentó la demanda en la Oficina de Reparto, momento a partir del cual el asunto registró buena actividad, que de todas maneras no le sirvió de justificación para el proceder indiligente, puesto que no cabe duda que desconoció el deber de diligencia profesional señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y por tanto incurrió en falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37, en el verbo rector de demorar la iniciación de las gestiones encomendadas. La misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá argumentó que la abogada María del Pilar Ramos Mogollón incurrió en la falta disciplinaria prevista en el literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, porque las pruebas demuestran que calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información correcta del mismo, debido a que de haber sido conocidas por su cliente e incluso por familiares de este, habrían influido notoriamente en su ánimo de continuar con sus servicios. Además la abogada con su comportamiento faltó al deber de lealtad con el cliente porque no lo enteró de situaciones que en realidad ponían en peligro la pretensión de obtener la declaratoria de pertenencia sobre el viene que poseía el quejoso. En cuanto al otro cargo que endilgó mencionada Sala fue el descrito en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, ya que la disciplinada fue contratada para representar los intereses de Yesid
López Fonseca dentro del proceso ordinario de pertenencia y recibió todo el pago total del litigio y gastos de proceso en suma considerable y para el momento de la queja no había ejecutado la actividad profesional y ante la negativa de la devolución de los dineros como se lo exigió el inconforme, mantuvo unos dineros que no le pertenecían. El Juez Colegiado advirtió que obraron elementos de juicio que en grado de certeza permitieron concluir no solo la existencia de la conducta endilgada sino la responsabilidad de la profesional encausada, ya que recibió los documentos y el dinero para entablar una demanda civil, por lo tanto profirió sentencia sancionatoria contra
la togada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN.
Terminó el fallo sancionatorio señalando que la letrada María del Pilar Ramos Mogollón registra tres sanciones disciplinarias por incursión en faltas a la honradez del abogado y la diligencia profesional según fallos del 6 de julio de 2012, 1 de octubre de 2014 y 22 de julio de 2015, solamente la del 6 de julio de 2012, se tuvo en cuenta como circunstancia de agravación punitiva en los términos del numeral 6 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Frente a las faltas previstas de la Ley 1123 de 2007 como es el literal c) del artículo 34 y el numeral 4 del artículo 35 fueron cometidas a título de dolo y el numeral 1 del artículo 37 fue cometida a título de culpa por negligencia. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia la sancionada MARÍA DEL
PILAR RAMOS MOGOLLÓN, presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente: - Manifestó que el quejoso y la señora Eduvina Torres fueron conscientes de que el proceso no se podía iniciar hasta el año 2013. - El dinero acordado por la suma de dieciséis millones fue un acuerdo total por honorarios y gastos que surgieran el proceso, no fueron engañados ni estafados. - Un poder no demuestra que ella hubiera manifestado presentar la demanda. - Siempre estuvo en comunicación con el señor Yesid, el cual la buscó en la casa y le dijo que llevaran adelante el proceso de pertenencia. - En ningún momento pretendió estafarlo, no estaba dentro del término para presentar la demanda. - Su profesión es el único sustento económico. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora de segunda instancia avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 22 de junio de 2016. (fl 7 c.o segunda instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 22 de junio de 2016 expidió certificado No. 598590, según el cual la abogada MARÍA DEL PILAR RAMOS MOGOLLÓN registra sanciones. (fl 16 c.o segunda instancia) 3.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra la disciplinada (fl 18 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de
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