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CSDJ - F11001110200020101035801ADJUNTA20130731110618-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101035801ADJUNTA20130731110618-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 10 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201010358 01

Aprobado en Sala No. 52 de la misma fecha Abogado en Consulta

Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS,1 procede la Sala a revisar por vía de consulta, la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,2 el 5 de septiembre de 2011, mediante la cual se dispuso la SUSPENSION DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, al hallarlo responsable de 1 Sala 48 del 26 de junio de 2013 2 M.P. Mauricio Martínez Sánchez0 en Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez infringir la conducta tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007.

I.- HECHOS La temática de la queja presentada por la señora MARIA CRISTINA ESCOBAR AGURTO, estriba en que celebró contrato de prestación de servicios con el doctor JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, cuyo objeto fue adelantar proceso de restitución del apartamento ubicado en la transversal 35 No. 115-51 Conjunto Multifamiliar “ Alambra”, pactando como

honorarios profesionales el 10% del valor del inmueble. Una vez terminado el procedimiento con fallo favorable, a las pretensiones de la demandante, se realizó la entrega del apartamento al togado, quien ahora lo retiene y usufructúa a titulo personal, argumentando un derecho de retención, hasta el pago de sus honorarios que incrementó al 50%, del valor del inmueble. II.- ACTUACION PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de las diligencias disciplinarias, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, cometido que se obtuvo con certificado No.09899-2010 proveniente del Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de enero de 2011, el Seccional, mediante auto de la misma fecha, abrió investigación disciplinaria contra el abogado JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA y fijó para el 3 de mayo de 2011 la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En desarrollo de la diligencia, rindió versión libre el disciplinable, y manifestó que lo afirmado por la quejosa es totalmente falso, en tanto el documento aportado a la queja, hace referencia a otra relación laboral con ocasión de un procedimiento adelantado en el Juzgado 26 Civil del Circuito radicado No. 10186, siendo totalmente ajeno al contrato verbal celebrado con la señora ESCOBAR AGURTO, tendiente a la restitución del bien inmueble, cuyos honorarios se pactaron a cuota litis y los gastos ocasionados eran con cargo al mandatario. Indicó además, haber laborado en el proceso durante ocho (8) años, sin que la demandante sufragara un solo peso, y

únicamente cuando le cancele todos sus honorarios, hará entrega del apartamento, pues consideró, tiene derecho a la retención. Suspendida la audiencia para la práctica y recopilación de pruebas allegadas y decretadas por el operador judicial, se fijó para el 28 de julio de 2011, la continuidad de la diligencia, se corrió pliego de cargos consistentes en infracción al numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en tanto que en el contrato de prestación de servicios no se pactó el derecho de retención del apartamento sujeto al pago de honorarios, careciendo el mandatario de legitimidad para ejercer ese derecho, conducta que confesó al aceptar la tenencia del inmueble, que necesariamente la realizó de forma voluntaria y completo conocimiento, es decir, a título de Dolo. Seguidamente, dando aplicación al control de legalidad, verificó la no existencia de vicios que pudieran afectar la actuación y, fijo para audiencia de juzgamiento el día 22 de agosto de 2011. 2.1 Alegatos de Conclusión Llegado el día y la hora señalada, el disciplinado alegó de conclusión y en su escrito deprecó la exoneración de todos los cargos por no haber incurrido en causal de mala conducta, toda vez que actuó en uso del legítimo derecho a reclamar lo que se le debe, indicó que la quejosa actuó temerariamente, porque pretende eludir el pago del resto de sus honorarios por la suma de $12.730.000,oo, y con base en eso, ha retenido el apartamento y reiteró que

una vez le cancelen esta dispuesto a entregar el bien inmueble. 2.3 Fallo de Primera Instancia La Sala de primera instancia, en proveído del 5 de septiembre de 2011 sancionó con SUSPENSION DE SEIS (6) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al doctor JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, por hallarlo responsable de estar incurso en la conducta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. pues no obra en el proceso, prueba verbal o escrita, en la que se haya determinado si el togado, tenía derecho a la retención del inmueble, a efecto de obtener el pago total de sus honorarios, teniendo en cuenta además, la aceptación de su parte en la retención, alegando un legítimo derecho, lo cual no es así por carecer de legitimidad. Es atinada la reflexión de la primera instancia, cuando manifiesta: “Si bien el togado está en todo su derecho de cobrar lo que se pactó como pago por sus oficios, o lo que en el incidente de regulación de honorarios se fijó para tal fin, a lo que no tiene derecho es a retener en su poder un bien que a ciencia cierta sabe que no le pertenece y que recibió con ocasión del mandato recibido”. Seguidamente, estableció: “ En efecto, en casos como el presente, ha de tenerse en cuenta que el contrato de mandato por sí mismo no autoriza la retención de bienes o de dineros para hacer efectivo el pago de honorarios, salvo que así se haya pactado en el contrato, pues el contrato de mandato al igual que otros contratos civiles se rige por las cláusulas que en el se incorporen, Es decir, que para que proceda dicha retención, debe

haberse pactado dentro del texto, sin que sea dable que arbitrariamente el abogado se sustraiga de la obligación de hacer entrega del dinero o los bienes que con ocasión del mandato ha recibido para el cliente”. lll. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para revisar vía consulta, las sentencias emitidas en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 3.2. Problema jurídico Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la ausencia de vicios de forma y de fondo que puedan invalidar o nulitar lo hasta aquí desarrollado. En ese orden de ideas, la génesis de la conducta del togado, se remonta al hecho de que en su condición de apoderado de la quejosa, adelantó proceso ordinario de mayor cuantía consistente en la restitución del apartamento de marras, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito, con resultas favorables a la demandante, toda vez que el operador judicial declaró como titular del derecho de dominio del apartamento 510, interior 1B de la transversal 35 No. 115-51 de la ciudad de Bogotá, a la sociedad AGURTO Y CIA, S. en C. en LIQUIDACION, y acto seguido ordenó al señor HERMAN BUSTAMANTE ARBOLEDA, su inmediata restitución, habiéndose hecho entrega al Dr.

JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, quien en la actualidad ostenta la tenencia a titulo de retención, bajo el argumento de ejercer un legitimo derecho, hasta tanto le sean cancelados la totalidad de sus honorarios. Pues bien, previo a discurrir sobre el derecho de retención en que radicó la justificación dada por el disciplinado, conviene resaltar que la materialidad de la conducta, consiste en no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo, y en el sub judice, no admite ninguna dificultad, como esta demostrado al plenario, con la aceptación de la retención, por parte del disciplinado. 4.3 Del derecho de Retención El derecho de retención es una medida conservatoria del patrimonio del deudor que faculta al acreedor para retardar la restitución de una cosa corporal de propiedad de aquél mientras no satisfaga un crédito que el retentor tiene en relación con la misma cosa. La retención no es una institución reglamentada en forma orgánica sino prevista de manera casuística por el Código Civil, de Comercio y de Procedimiento Civil3. En un sencillo análisis y valoración de las pruebas obrantes en la foliatura, ésta Corporación, estableció la materialidad de la conducta presuntamente violatoria y determinadora de la sanción impuesta, toda vez que en varias de las diligencias practicadas por el A quo, el disciplinado aceptó la retención del inmueble como piedra sillar de su defensa, fundamentándola en el 3 Alize Universidad de los Andes derecho que le asiste, a que le sean cancelados sus honorarios

profesionales. La retención referida a la actuación jurídica, se materializa cuando el abogado no entrega el bien, los dineros, los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional; pero esa retención para que se pueda ejercer en derecho debe cumplir con los siguientes requisitos: debe estar autorizada en forma expresa por la ley, como es el caso del bien inmueble arrendado, para el cual el artículo 2000 del Código Civil establece: “Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contrario”, o bien, que esté pactado o convenido, en este caso, que obre expresamente en una clausula del contrato, además,4 debe el acreedor ser el tenedor legítimo de la cosa cuya retención se pretende, debe existir una conexión jurídica o material entre la cosa retenida y el crédito que se garantiza, Debitum cum re junctum, lo que en el sub examine no se presentó. Descendiendo al caso concreto se tiene que: (i) el derecho de retención no se pactó en el contrato con ocasión del no pago de honorarios, (ii) no puede catalogarse como tenedor legítimo de la cosa que se pretende retener, en tanto que el apartamento ha debido entregársele a su titular, máximo en el termino de seis (6) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia que así lo ordenó y, (iii) se rompe el nexo causal entre la cosa retenida y los

honorarios pactados y no sujetos a tal retención, precisamente por la no existencia de una clausula impresa en el contrato, el disciplinado, retuvo el 4 Alize, Universidad de los Andes bien inmueble en forma indebida, que como ya se dijo, no tenía autorización de su titular para ello, causando perjuicios al dueño, razón por la cual es responsable sin lugar a dudas, de encontrarse incurso en la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2011. En este orden de ideas, esta Corporación, no desconoce el derecho que le asiste al profesional de cobrar sus honorarios, máxime cuándo existe una sentencia judicial que establece la cantidad a pagar por la demandante, como en el sub lite, pero tampoco, cohonestar este comportamiento que atenta contra la ética y honradez del abogado, sería tanto como patrocinar el ejercicio ilegal de sus propias razones por parte de quien alega ejercer un derecho que en ultimas es contrario al ordenamiento jurídico, lo que resulta imposible, porque precisamente competencia nuestra, radica en, sancionar este tipo de conductas en razón a la función social que implica el ejercicio de la profesión de abogado, pues el doctor JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, empleó un medio no permitido como fue la retención del apartamento, para conservar, preservar o hacer valer su derecho, y lo más grave es que a sabiendas de la ilicitud de tal actuar, lo realizó, es decir, su comportamiento fue a titulo de dolo, pues existiendo otros medios legales como un proceso ejecutivo para lograr su cometido, optó retener el bien en la creencia de estar ejerciendo un legítimo derecho.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el togado omitió el cumplimiento del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, lo que determinó la antijuridicidad de la conducta. Son las anteriores, razones suficientes para desestimar los argumentos esbozados por el disciplinado, dentro del proceso, porque carecen de fuerza convincente. Aceptar tal teoría es contribuir directamente a la desnaturalización de la esencia misma de la justicia. Corolario de anterior, a esta Colegiatura, no le asiste la mas leve duda, respecto de la responsabilidad del aquí disciplinado, en cuanto a la falta imputada por el A quo, y la consecuencia jurídica de dicho proceder, concretamente en lo relacionado a la sanción impuesta, por lo que se confirmará el proveído objeto de la consulta, ya que los seis (6) meses de suspensión impuestos, resultan necesarios y proporcionales a la conducta desplegada por el disciplinado, en tanto que se cumple con las funciones de corrección y prevención de futuros comportamientos contra la ética profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante cual dispuso la sanción DE SUSPENSION DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Cundinamarca.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA

Presidente:

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ

Presidente Magistrada

ANGELINO LIZACANO RIVERA MARIA MERCEDES LOPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA LIZCANO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Aprobado según Acta No. 052 del 10 de julio de dos mil trece (2013).

Radicación: 110011102000201010358 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito dejar consignada la razón que me asistió para suscribir la providencia de la referencia con Aclaración de Voto. El suscrito Magistrado si bien está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado JORGE EDUARDO CASTRO SIERRA, como autor de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, considero igualmente que la sanción impuesta por el A quo y confirmada por Ad quem no se encuentra debidamente

argumentada conforme y de cara a los principios de proporcionalidad y legalidad. En efecto, en mi criterio toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa) 5, argumentación de la cual observó adolece el proyecto presentado por el señor Magistrado Ponente. En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,6 cabe preguntarse cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?7 5 Ley 1123 de 2007 Art. 46 6 Ley 1123 de 2007 Art 40 7 Ley 1123 de 2007 Art 45 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción.

Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De la Aplicación de la Ley Penal”, consagrados en la Ley 599 de 2000, no fueron tenidos en cuenta en forma integral en el Estatuto del Abogado dado que en éste no se consagran los máximos y mínimos aplicables en el proceso de individualización de la sanción como si existen en el Estatuto Represor,8 situación que a no dudarlo genera incertidumbre al momento de dosificar la sanción y sobre todo respecto la garantía de una medida ajustada a derecho. Subsanar estos vacíos obliga hacer uso de los derroteros señalados para el efecto en la normatividad penal, que podemos traer a colación por vía del principio de integración normativa9, el cual nos permite acudir entre otros ordenamientos al Código Penal cada vez que sea necesario para acertar en las decisión adoptadas por la jurisdicción disciplinaria y de suyo para ofrecer seguridad jurídica como función constitucional. 8 Ley 599 de 2000 Arts 60 y 61 9 Contenidos en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Para aterrizar el tema, basta puntualizar, que habiéndose demostrado que el togado disciplinado cometió la falta disciplinaria sin que medie a su favor causal alguna que lo exima de responsabilidad, resulta merecedor de sanción y al efecto bien podría imponerse cualquiera de las previstas en la Ley 1123 de

2007, siendo la pregunta del caso ¿cómo hicieron el A Quo y el Ad Quem para considerar que el investigado merecía una sanción de SUSPENSIÓN y no la de CENSURA o de EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión? Para dar respuesta al anterior interrogante hemos de cumplir de manera juiciosa con la fundamentación que se merecen los referidos aspectos cualitativo y cuantitativa de la sanción, para lo cual propongo en aras de limitar la discrecionalidad del sentenciador y hacer más justo su propósito, atender a una regla general que permita a las partes, como al mismo fallador, advertir frente a cada falta cual es la sanción a imponer. Sera necesario entonces para identificar la sanción a imponer y el quantum de la misma, desarrollar los aspectos cualitativo y cuantitativo con fundamento en las circunstancias de atenuación y agravación. Así, para el aspecto cualitativo se crearan imaginariamente unos cuadrantes que nos permitan saber si la conducta merece ser sancionada con CENSURA,

SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION.

Seguidamente para desarrollar el aspecto cualitativo se habrá de dividir la sanción imponible en cuartos para limitar en rango de movilidad del fallador y así evitar sanciones injustas. Finalmente será de la discrecionalidad del observador objetivo (funcionario judicial) individualizar la pena de acuerdo a criterios que le serán de utilidad para conocer las circunstancias de mayor y menor sancionabilidad, lo cual será el fundamento que le permitirá dentro del mismo cuarto moverse entre el mínimo y el máximo de la sanción. Para una mayor compresión de la regla general aludida en precedencia nos

ocuparemos de cada uno de los pasos señalados explicando en acápites separados la forma y criterios para lograr conocer tanto la sanción a imponer, como su perduración en el tiempo.

ASPECTO CUALITATIVO

(Clase de sanción) Para la sanción a imponer, esto es si se trata de CENSURA, SUSPENCIÓN o EXCLUSIÓN DE LA PROFESION, será imprescindible establecer, prima facie, los cuadrantes y para el efecto se deben revisar las circunstancias de atenuación y agravación,10 de tal modo que dentro del primer cuadrante queden ubicadas las conductas respecto las que converge cualquiera de las circunstancias de atenuación; segundo cuadrante aquellas respecto las que no convergen circunstancias de atenuación o agravación; tercer cuadrante aquellas respecto las que convergen circunstancia de atenuación, como 10 Ley 1123 de 2007 Art. 45 numerales 2 y 3 también de agravación; y cuarto cuadrante aquellas conductas respecto las que solo proceden circunstancias de agravación.

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION Concurran No concurran Concurran Concurran circunstancias circunstancias circunstancias de Circunstancias de atenuación agravación atenuación atenuación o y agravación agravación No obstante el paso entre el tercer y cuarto cuadrante debe ser determinado por la concurrencia de varias circunstancias de agravación y entre estas que el hecho sea reiterativo.

En consecuencia, los cuadrantes que se han de utilizar para conocer de manera general la clase de falta que debe ser impuesta para sancionar una conducta; finalmente quedaran así:

PRIMER CUADRANTE SEGUNDO CUADRANTE TERCER CUADRANTE CUARTO CUADRANTE

CENSURA SUSPENSIÓN SUSPENSION EXCLUSION No concurran Concurran Concurran circunstancias Concurran circunstancias de VARIAS circunstancias atenuación atenuación Circunstancias de atenuación o agravación y agravación entre estas agravación que la conducta sea reiterativa

ASPECTO CUANTITATIVO

(Tiempo de la sanción) Hasta aquí se entiende motivado el aspecto cualitativo, siendo el paso siguiente el quantum de la sanción, tarea que solo procede respecto la SUSPENSIÓN y que conforme lo normado en el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, podrá oscilar entre dos (2) meses y (3) tres años. Así que para darle un criterio sentado a la sanción a imponer y en tal sentido que no dependa del querer del fallador, debe iniciarse por identificar una vez más las circunstancias de atenuación y agravación ubicándolas ésta vez en cuartos por tratarse el aspecto cuantitativo de una medida numérica, de tal manera que de forma general se obtengan cuatro cuartos, uno mínimo, dos medios y uno máximo dentro de los cuales el fallador solo se puede mover conforme las siguientes consideraciones: cuarto mínimo cuando existan circunstancias de atenuación; primer cuarto medio cuando no concurran circunstancias de atenuación ni agravación; segundo cuarto medio cuando

concurran circunstancias de atenuación y agravación, y cuarto máximo cuando solo concurran circunstancias de agravación. CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO No concurran Concurran Concurran circunstancias Concurran circunstancias de Circunstancias de circunstancias atenuación agravación atenuación atenuación o y agravación agravación MARGEN DE MOVILIDAD Para obtener el margen de movilidad dentro de cada uno de los cuartos, esto es para saber en cada cuarto cuánto es el mínimo y cuánto es el máximo en meses que se puede imponer como sanción, debe iniciarse por cobijar la sanción en una sola unidad de tiempo (días meses o años), para lo cual se ha de convertir el máximo de tres años en meses. 3 años / en 12 meses de cada año = 36 meses MINIMO MÁXIMO 2 MESES 36 MESES Cumplido lo anterior se procederá a verificar el total considerado como tiempo efectivo de sanción y para ello se restara el mínimo (2 meses) del máximo (36 meses). 36 meses máximos de sanción - 2 meses mínimos de sanción = 34 meses Sabiendo que el legislador consideró prudente para la sanción de SUSPENSIÓN un tiempo máximo equivalente a treinta y cuatro meses (34), queda por establecer cuantos meses de ese total deben ser impuestos como sanción en cada uno de los cuartos (mínimo, dos medios y uno máximo), lo cual se conoce dividiendo el número de meses en el número de cuartos. 34 meses / 4 cuartos = 8.5 meses

CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO CUARTO MINIMO 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses 8.5 meses Los datos obtenidos sirven pues para señalar el margen de movilidad mínimo y máximo del cuarto mínimo simplemente sumando a la sanción mínima previamente señalada por el legislador (2 meses), los ocho punto cinco meses (8.5) que pueden ser aumentados en cada cuarto para obtener el máximo. 2 meses + 8.5 meses = 10.5 meses CUARTO MINIMO 2 meses MINIMO - 10.5 meses MAXIMO Cuando existan circunstancias de atenuación Sucesivamente para obtener el margen de movilidad del segundo cuarto, basta entonces tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (10.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) a efectos de obtener el máximo en éste cuarto. 10.5 meses máximos del cuarto mínimo + 8.5 exactos = 19 meses CUARTO MINIMO DE MOVILIDAD EN CAURTO MEDIO DE MOVILIDAD 2 meses MINIMO - 10.5 meses 10.5 meses MINIMO - 19 meses MAXIMO MAXIMO Cuando existan circunstancias de Cuando no existan circunstancias de atenuación agravación ni atenuación Para obtener el margen de movilidad del tercer cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (19), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto: 19 meses máximos del segundo cuarto + 8.5 exactos = 27.5

CUARTO MINIMO DE CUARTO MEDIO DE CUARTO MEDIO DE

MOVILIDAD MOVILIDAD MOVILIDAD 2 meses MINIMO 10.5 meses MINIMO 19 meses MINIMO 10.5 meses MAXIMO 19 meses MAXIMO 27.5 meses MAXIMO Cuando existan Cuando no existan Cuando existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de atenuación agravación ni atenuación atenuación o agravación Para obtener el margen de movilidad del último cuarto debemos tener como mínimo el máximo del cuarto anterior (27.5), mismo al que se le suman los ocho punto cinco meses (8.5) para obtener el máximo en éste cuarto. 27.5 meses máximos del tercer cuarto de movilidad + 8.5 exactos = 36 De tal forma que en sentido general la sanción en cada cuarto oscile con rigurosidad entre los siguientes mínimos y máximos: CUARTO MINIMO CUARTO MEDIO CUARTO MEDIO CUARTO MAXIMO DE DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD DE MOVILIDAD MOVILIDAD 2 a 10.5 10.5 a 19 19 a 27.5 27.5 a 36 Cuando existan Cuando no existan Cuando existan Cuando solo existan circunstancias de circunstancias de circunstancia de circunstancias de atenuación agravación ni atenuación y agravación atenuación agravación De esta manera, considera el suscrito Magistrado que establecidos los márgenes de movilidad dentro de cada cuarto, para individualizar la sanción y en concreto para determinar a juicio del sentenciador cuál es el máximo que debe ser aplicado como sanción a determinada conducta, resulta necesario ponderar los criterios generales de la sanción consagradas en el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo a: 1. La trascendencia social de la

conducta. 2. La modalidad de la conducta. 3. El perjuicio causado. 4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.

5. Los motivos determinantes del comportamiento.

En los anteriores términos dejó plasmada mi aclaración de voto.

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

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