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CSDJ - F11001110200020101036501ADJUNTA20120627142406-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101036501ADJUNTA20120627142406-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL SEXTA DE DECISIÓN

Bogotá, D. C. Ocho (8) de junio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado:110011102000201010365–01 Aprobado según Acta No. 42 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO

DIANA MARCELA VARELA LADINO.

ASUNTO Procede la Sala Dual Sexta de Decisión, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de APELACIÓN, formulado por la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, contra la sentencia emitida el día 29 de Agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota1, en la que sancionó a la referida profesional del derecho con sanción de censura, tras hallarla responsable de la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA El día 29 de octubre de 2010, la señora SUSANA SALGAR SOTO formuló queja contra la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, a quien contrató para que prestara sus servicios profesionales con el fin de desalojar a un inquilino de un local de su propiedad, quien hacia dos años no pagaba los cánones de arrendamiento,

tema al cual la letrada no dio solución alguna, y lo que hizo fue ir a uno de sus locales, manifestándole al arrendatario, que ella seria la nueva administradora, razón por la cual le tenían que pagar los cánones de arrendamiento, tema al cual la letrada no dio solución alguna, y lo que hizo fue ir a uno de sus locales, manifestándole al arrendatario, que ella seria la nueva administradora, razón por la que tenían que pagar los cánones de arrendamiento, para así entregarlos a la propietaria del local, la señora SUSANA SALGAR SOTO, quien se sorprendió al 1 Conformaron la Sala los Magistrados ELKA VENEGAS AHUMADA (Ponente) y ALBERTO

VERGARA MOLANO.

Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enterarse por medio del arrendatario de esta comunicación, dado que ella no la autorizó para el mencionado encargo.

En el mes de agosto del 2010, la abogada VARELA LADINO recibió la suma de $900.000 por concepto de cánones de arrendamiento, de los cuales le entregó a la quejosa $7000.000, ya que descontó el 15% por su trabajo realizado, igualmente, el 8 de septiembre de 2010 recibió la misma suma, sin que hasta la fecha de la presentación de la queja, le hubiere entregado a su mandante el dinero recibido. CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS En certificación expedida por la unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia, en la cual consta que la doctora DIANA MARCELA VARELA LADINO identificada con cédula de ciudadanía número 40.444.420, se encuentra inscrita como abogada, portando la tarjeta profesional número 122385, la cual se encuentra vigente.2 En Certificado número 27005, de fecha 3 de mayo de 2012, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación, en el cual consta que la letrada, no registra antecedentes disciplinarios.3 ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de 30 de noviembre de 2010, el Magistrado instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la APERTURA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de la doctora VARELA LADINO, etapa dentro de la cual se realizáron las siguientes actuaciones procesales: El 30 de marzo de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en ausencia de la quejosa, se escuchó la versión libre rendida por la disciplinable, afirmó, que el pácto que se hizó con la señora SUSANA SALGAR, fue con el objeto de solicitar a uno de sus arrendatarios que abandonara el local comercial arrendado, pero élla le 2 folio 2 c.o., certificado No.9387-2010 3 folio 4 c.o. Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

explicó, que no asumiria esa obligación, pues la quejosa no podia pagar los honorarios pertinentes a sus servicios, aclarandole que en lo único que le colaboraria, era en redactar una carta y entregarla a los deudores para que así se sintieran presionados y le cancelaran el arriendo. También aseveró, que recibió $900.000 pesos por concepto de cánones de arrendamiento y con posterioridad recibió la misma suma, dinero que entregó a la señora SALGAR SOTO en su totalidad, pues nunca pactaron pago alguno por el trabajo realizado, ya que las cartas enviadas por la letrada a los arrendatarios, se hicieron para que estos se dieran cuenta que la quejosa no estaba sola. El 16 de junio del 2010, se reanuda la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la quejosa y la disciplinada. la señora SALGAR SOTO sostuvó que la abogada recibió el dinero correspondiente a canones de arrendamiento, pero debido a que ésta viajó y estaba sin plata, no pudo entregarcelos, pero que en el mes de febrero del 2011 la abogada le devolvió $900.000 pesos, por tanto está a paz y salvo con ella. Siguiedo con el tramite procesal, el a quo realizó la calificación provisional y procedió a formular cargos en contra del profesional investigada, considerando lo siguiente: “ si bien la investigada entregó los $750.000 correspondientes a el canon de arrendamiento del mes de agosto, descontando el 15% por concepto de sus honorarios, a la fecha de la formulación de la queja que fue el 29 de octubre

de 2010, la profesional del derecho no había entregado los $900.000 pesos por concepto de canones de arrendamiento del mes de septiembre, de acuerdo a la declaración rendida por la señora SUSANA SALGAR SOTO, es claro que ese dinero hasta ese momento lo recibió en el mes de febrero del 2011, no obstante que la querellada lo había recibido ella a su vez en el mes de septiembre del año 2010, eso significa que pasó casi 5 meses para que la doctora le hiciera entrega de esos dineros a la señora SUSANA SALGAR SOTO… aunque la quejosa señaló que la doctora ya esta a paz y salvo, que ya le entregó y pagó el dinero que le debía, que no tiene ningún inconveniente con ella en la actualidad, de todas formas esta actuación se Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adelanta de oficio y en esa medida ésta Magistrada no puede desconocer los elementos probatorios que se han allegado a esta actuación, razón por la cual se debe proferir pliego de cargos en contra de la profesional del derecho por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 a titulo de dolo.” El día 12 de agosto de 2011, se realizó Audiencia de Juzgamiento, en la cual la investigada presentó alegatos de conclusión manifestando lo siguiente: “ Dicha falta nunca se configuró en ninguna de sus modalidades a la luz de nuestro sistema normativo, pues si bien es cierto yo me encargo de recibir dineros a nombre de la señora susana salgar por motivo de un contrato de

administración entre ella y yo el cual fue de manera verbal a término indefinido, legal bajo los señalamientos del articulo 21-43 de c.c, tambien lo es, que la entrega de los dineros no se pueden realizar sino de acuerdo a la ley sustancial. Para el momento de la denuncia que la señora salgar hizo en contra mia, me encontraba bajo la ejecución del contrato de administración que ella me otorgó desde el mes de agosto del 2010 y que para la actualidad se encuetra vigente al no configurarce aún ninguna de las circustancias expresas en el artículo 21 - 89 del C.C, lo anterior teniendo en cuenta que allegue el recibo de dinero correpondiente al canon de arrendamiento del mes de septiembre de 2010 dentro de la ejecución del contrato de administración, entonces me necuentro excluida de responsabilidad diciplinaria tal como lo señala el articulo 22 del codigo disciplinario habla de las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria número 4, según el legitimo ejercicio de un derecho o de una actividad licita por obrar en legitimo ejercicio de un derecho contractual, regida por la norma del codigo civil y en ejercicio en una actividad licita como es la ctividad comercial de administrar bienes comerciales, lo anterior regulado en el Codigo Civil en su artículo 21 – 42 y en el artículo 1262 de Codigo de Comercio Colombiano.” Además, expresó que aún se encuentra en todo el derecho de retener el dinero en cualquier momento, toda vez que a la fecha la señora SALGAR SOTO no se encuentra a paz y salvo con los gastos de su gestión y aunque no se pactó pago de honorarios, se encuentra en el derecho de cobrar una remuneración la cual al dia de hoy no la ha recibido. Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 29 de Agosto de 2011 emitió sentencia en este asunto, sancionando con censura a la abogada DIANA MARCELA VARELA LADINO, tras hallarla responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Luego de referirse el a quo al acervo probatorio y a los alegatos de conclusión, realizó el estudio sobre la existencia de las faltas y culpabilidad de la encartada, Adujo, que el comportamiento de la disciplinada se encuentra descrito y sancionado en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual estipula: “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Afirmó el aquo, que de acuerdo a los elementos probatorios recaudados, era claro que la investigada no entregó en forma oportuna el dinero que le correspondía a la señora SALGAR SOTO, como consecuencia de la gestión profesional encomendada. Así mismo, manifestó la Magistrada instructora, que en versión libre la doctora VARELA LANDINO en ningún momento afirmó que la relación que existió entre la quejosa y ella fue netamente comercial o civil, desarrollada por medio de un contrato verbal de administración, por el contrario negó que

se dedicaba a esa labor y que la señora SALGAR SOTO la contactó para que le solucionara el inconveniente que tenía con sus inquilinos, ya que no querian pagar los cánones de arrendamiento, razón por la que la letrada envió una carta a éstos para presionarlos y así pagaran los canones adeudados, pues la quejosa no podía costear los honorarios de la abogada al iniciar un proceso judicial. Así mismo aseveró, lo siguiente: Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “sin que se pueda hablar o configurar una retención legitima de honorarios o del pago de la remuneración que le correspondia porque después del mes de septiembre de 2010, la querellada no siguió actuando a favor de la quejosa ni recibiendo los arriendos de sus inquilinos; y muy por el contrario, la señora SALGAR SOTO manifestó que la abogada le dijo que no podía hacerle entrega de los novecientos mil pesos ($900.000) porque no tenía dinero.” (sic) Por lo anterior la Sala de instancia estimó, que encontrados los elementos que estructuran la falta disciplinaria en cuanto al comportamiento contrario a la ética profesional, la disciplinada debía ser sancionada siguiendo los parámetros del artículo 35-4 de la ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad, circustancias de la falta y que en su conducta concurre el atenuante previsto en el literal B numeral 2 artículo 45 de la ley 1123 de 2007, en razón a que resarció el daño o perjuicio ocasionado devolviendole

los dineros a la quejosa, y además, tuvó en cuenta que la investigada no registraba sanciones, por lo que le correspondia imponerle sanción de

CENSURA.

LA APELACIÓN El 14 de septiembre de 2011, la disciplinada interpuso recurso de apelación contra el fallo sancionatorio de agosto 29 de 2011, manifestó que el vínculo contractual que existió entre la señora SALGAR SOTO y ella, fue un contrato de administración de bienes comerciales iniciado desde el día 11 de agosto de 2010, tal y como lo manifestó la quejosa en la Audiencia de Calificación Provisional, pero pese a esta prueba el a quo no la tuvo en cuenta para proferir sentencia a su favor. Igualmente afirmó que la falta imputada no se configura ya que está sujeta a la ley sustancial según lo estipulado en el artículo 2181 del C.C., el cual señala todo lo concerniente a la rendición de cuentas del mandatario, “ el mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio, rendir cuenta detallada, y justificada, de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato dentro de los 3 días siguientes a la terminación del mismo.”, razón por la cual la disciplinada aduce que para el momento de la queja instaurada en su contra, se encontraba bajo la ejecución del contrato de administración y que en la actualidad se encuentra vigente, ya que no se ha configurado ninguna de las circunstancias de terminación del mandato estipuladas en el artículo 2189 del C.C. Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, afirmó que: “ las pruebas no fueron valoradas en su conjunto, mucho menos fueron valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica, pues las pruebas aportadas al proceso hasta aquí, hacen ver, que en realidad la señora SUSANA SALGAR SOTO, debido a su precariedad económica, sabia que de acuerdo con el contrato que tenemos de por medio le genera unas obligaciones económicas para conmigo y que debía pagar mis emolumentos por mi trabajo…, por lo tanto buscó esta vía.” (sic) CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, y el artículo 26 literal a) del Acuerdo N° 075 de 28 de julio de 20114, procede la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura, al revisar por vía de apelación la sentencia emitida el día 29 de Agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

PROBLEMA JURIDICO: La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar, sí la letrada recibio y no entregó a la mayor brevedad posible dineros recaudados por concepto de canones de arrendamiento pertenecientes a la señora SUSANA SALGAR SOTO, y sí por ello, incurrió en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los

dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”; y verificar si opera la causal de exclusión de responsabilidad del numeral 3 “se obre en legitimo ejercicio de un derecho o una actividad licita”, tal como considero la disciplinable, en razón a que su conducta fue realizada bajo los lineamientos del Codigo Civil Colombiano. 4 Por el cual se modifica y adopta el reglamento interno, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOLUCIÓN: En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

La falta por la que se sancionó a la doctora DIANA VARELA LADINO, es la estipulada en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007, contenida en el

capitulo de “faltas contra la honradez del abogado”, por “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible los dineros, bienes o documentos, recibidos en virtud de la gestión profesional.” De acuerdo al material probatorio aportado en el plenario, es claro que la señora SUSANA SALGAR SOTO, contrató los servicios profesionales de la letrada DIANA VARELA LADINO, pues sus arrendatarios no pagaban oportunamente los canones de arrendamiento de los locales comerciales de su propiedad, razón por la que acudió a ésta para que le solucionara el inconveniente. La profesional del derecho afirmó en su version libre, que no se dedicaba a el oficio de administrar bienes raices, y que la señora SALGAR SOTO la buscó con el interés de solucionar el inconveniente con sus inquilinos, ya que sabia de su condición como profesional del derecho, dijó además, que no inició ningún proceso juicial debido a que la quejosa no podía costear sus honorarios, pero sin embargo, decidió enviar unas cartas a los arrendatarios para presionarlos y así pagaran los cánones, es decir adelanto una cobranza prejuridica. De acuerdo a lo anterior, se determina sin ninguna duda, que lo querido por la quejosa, era que la abogada VARELA LADINO solucionara el Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inconveniente con sus arrenadatarios, pues estos no pagaban los canones de arrendamiento oportunamente, solución que la letrada y la quejosa

determinaron con el envío de unas cartas persuasivas solicitandoles el pago, cartas en las que ésta actuó en representación de la señora SUSANA SALGAR y se identificó como abogada. En consecuencia, es claro que nunca existió un contrato de administración de bienes verbal ni a término indefinido como lo aseguró la disciplinada, ya que se constató con el material probatorio, que despúes del mes de septiembre de 2010 la profesional de derecho no recibió ningún cánon de arrendamiento a favor de la señora SUSANA SALGAR, además, con la versión libre y el testimonio recepcionado a la quejosa, se probó que el objeto contractual que perseguian las partes, fue desde un principio el de solucionar un conflicto entre arrendador y arrendatario por el no pago de los canones de arrendamiento, de lo que se concluye, que en efecto existió un contrato verbal de mandato entre la señora SALGAR SOTO y la inculpada. Una vez comprobada la Relación contractual entre la quejosa y la disciplinada, se observa que evidentemente el actuar de ésta se adecua a la falta estipulada en el artículo 35 - 4 de la Ley 1123 de 2007, imputada a titulo de dolo, pues voluntariamente no entregó oportunamente el dinero recibido por concepto de cánones de arrendamiento pertenecientes a su cliente, tardando 5 meses para cumplir con su obligación, causando así, un perjuicio patrimonial a la señora SALGAR SOTO, a sabiendas que era una persona de escasos recursos, y por tanto le era importante la entrega de ese dinero para satisfacer su necesidades diarias. Así las cosas, no es factible pensar en la ausencia de responsabilidad

planteada por la togada, ya que la retención del dinero perteneciente a su mandante y recibido con ocasión de su gestión profesional, no se encuentra amparado por la Ley sutancial que reglamenta el contrato de administración, porque como se explicó anteriormente, su actuar no se desarrolló bajo la ejecución de un contrato de esta naturaleza, sino por el contrario bajo un contrato de mandato. Apelación Abogado Sentencia

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo, tenemos que la letrada menoscabó con su falta el prestigio de tan importante profesión, ya que la misma cumple con el desarrollo de una labor social, en razón a que son los desconocedores de la ley, los que depositan en los profesionales del derecho su confianza, en busca de encontrar soluciones a sus conflictos y protección de sus derechos, por ello se les impone a los abogados obrar con lealtad, ética y absoluta honradez, frente a sus mandatarios, pues son ellos los versados de las normas, no pudiendo ser aceptado un comportamiento antiético.

Con lo anterior, esta Sala Dual evidencia elementos de juicio y convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de la abogada investigada y que sin mayor esfuerzo orientan a confirmar la decisión impugnada. Finalmente en cuanto a la sanción impuesta a la profesional, esta Sala no observa acreditado dentro del plenario prueba que justifique la conducta desplegada por la letrada cuestionada, pero teniendo en cuenta que no registra antecedentes disciplinarios y además por iniciativa propia devolvió el dinero a la quejosa, con el fin de resarcir el daño causado, esta Colegiatura, está de acuerdo

con la sanción de CENSURA impuesta por el a quo, pues concurre en la atenuante del artículo 45 literal B numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, resultando proporcional la sanción imputada por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, teniendo en cuenta que la conducta endilgada a la doctora DIANA VARELA LADINO es absolutamente dolosa, por el hecho que la letrada conocía sus obligaciones y deberes como abogada, las afectaciones que con su actuar causaría y la gravedad de la conducta, razones que ratifican que su conducta, razones que ratifican que la sanción es proporcional al grado de afectación que provocó a la quejosa, a la comunidad de profesionales del derecho y a la sociedad misma. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Dual Sexta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Apelación Abogado Sentencia

No. Radicación: 110011102000201010365–01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 29 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA a la abogada DIANA VARELA LADINO, tras hallarla responsable de las faltas establecidas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a

las razones expuestas en la parte motiva de está providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

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