🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020101038101ADJUNTA20140812112621-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101038101ADJUNTA20140812112621-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 11 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 060 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010381 01

Referencia: Abogado en Consulta

Denunciante: Yimi Alexander Vargas Daza

Denunciado: Santiago Velasco Ordoñez

Primera Instancia: Censura

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado Santiago Velasco Ordóñez con Censura, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó en escrito presentado ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el señor Yimi Alexander Vargas Daza, en el cual señaló la existencia de posibles 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola – conformó Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 2

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA irregularidades por parte del abogado SANTIAGO VELASCO ORDÓÑEZ, relacionadas con la presunta indiligencia en el cumplimiento de la gestión profesional que le fuere encomendada para ejercer la defensa de sus intereses al interior de un proceso de restitución de inmueble arrendado, iniciado en su contra por las señoras Aurora Pulido Díaz y Nancy Díaz y Pulido ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá radicado Nº 2009-1886, además de la probable falta contra la honradez en las relaciones profesionales en punto de un cobro desmedido de honorarios.

Manifestó el señor Yimi Alexander Vargas Daza que otorgó el poder al abogado SANTIAGO VELASCO ORDÓÑEZ el 26 de enero de 2010 para iniciar su representación dentro del referido proceso civil de restitución de inmueble quien presentó la contestación de la demanda dentro del término legal, propuso excepciones previas y solicitó pruebas, las cuales fueron decretadas por el Despacho Judicial mediante auto del 29 de junio de 2010, fijando fecha para adelantar el interrogatorio de parte el 1 de septiembre siguiente, el cual no se pudo adelantar por la inasistencia del togado disciplinado, la falta de envío del sobre cerrado con las preguntas del interrogatorio y el no haber acreditado el pago de los cánones adeudados por su parte.

Señaló que con posterioridad allegó al Juzgado los depósitos Judiciales acreditando el pago de los cañones adeudados, alegando su ignorancia frente a la necesidad de hacerlo, pues el abogado investigado no le había comunicado este hecho; en escrito seguido, expresó su voluntad de revocarle el poder al referido profesional del derecho, decisión aceptada por el Juzgado 30 Municipal de Bogotá el 5 de octubre de 2010, aún así el togado renunció al poder el 29 de septiembre de 2010. Anexo a la queja allegó copia simple de las diligencias denunciadas sobre el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2009-1886.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 3

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificación Nº 09388-2010, acreditó que el abogado Santiago Velasco Ordóñez, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 79961755 y es portador de la T.P. N°1256352.

Apertura de investigación. Por auto del 30 de noviembre de 2010 3 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra el profesional del derecho Santiago Velasco Ordóñez, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 30 de marzo de 2011.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 30 de marzo de 2011 - se dejó constancia secretarial del aplazamiento de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a la inasistencia del investigado4; mediante auto del 8 de julio de 2011, se declaró persona ausente en razón a su no concurrencia al proceso designándole defensor de oficio y se fijó como nueva fecha el 2 de diciembre de 2011.5 El 2 de diciembre de 2011 6 - se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio doctora Leidy Carolina Suárez Álvarez y la defensora de confianza doctora Hilda Ordóñez Rubiano. Seguidamente la defensora de oficio manifestó su voluntad de solicitar pruebas, de igual forma la abogada de confianza, siendo decretadas por el Despacho las siguientes:1) escuchar en declaración a al señor Darío Prieto;2) oficiar al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2009-1886; 3) escuchar 2 Folio 7 c. 1ª Inst 3 Folio 8 y 9 c. 1ª Inst 4 Folio 17 c. 1ª Inst 5Folio 40-41 c. 1ª Inst 6 Folio 12 a 45 c. 1ª Inst. Cd de la fecha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 4

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA en declaración al quejoso; 5) oficiar a la Unidad Nacional de Registro de abogados para que certificará la calidad de abogado de Darío Hernán Prieto Quintero, dependiente judicial del disciplinado. Sobre las pruebas decretadas de oficio la Magistrada A quo ordenó: 1) Escuchar en versión libre al abogado investigado; 2) Solicitó los antecedentes judiciales del disciplinado. Finalmente fijó como fecha para continuación de audiencia el 2 de marzo de 2012.

Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl día 2 de marzo de 20127 se instaló audiencia, con la asistencia de la defensora de oficio doctora Leidy Carolina Suárez Álvarez, la defensora de confianza doctora Hilda Ordóñez Rubiano y Hernán Darío Prieto en calidad de testigo. Procedió la Magistrada de Instancia a realizar la práctica de pruebas: Aclaró frente a la calidad de abogado del señor Darío Hernán Prieto que el Registro Nacional de Abogados no allegó la respuesta, pero frente a la calidad de abogado del disciplinado sí; en lo referente a los antecedentes disciplinarios del investigado también fueron allegados y sobre el expediente requerido al Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá manifestó no haberse recibido aún en el Despacho. Seguidamente se escuchó en declaración juramentada al señor Hernán Darío Prieto quien expresó que conocía al disciplinado porque estudiaron juntos en la Universidad

Sergio Arboleda, algunas veces le solicitaba el favor de revisar ciertos procesos pero no tenía ningún tipo de relación laboral con el mismo; refirió el hecho de conocer a Yimi Alexander Vargas Daza por ser el sobrino de la persona que le cortaba el cabello, afirmó el vínculo que hubo entre el doctor Velasco Ordóñez y el señor Vargas Daza, quien actuó como apoderado del señor Vargas Daza dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contactándose por intermedio de él; sobre el 7 Folio 62 a 63 c. 1ª InstCd de la fecha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 5

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA trámite del proceso referido aseguró que se le había encomendado revisarlo, del cual pudo conocer que efectivamente se habían presentado, la contestación de la demanda, las excepciones y se habían pagado los cánones de arrendamiento, pero con posterioridad el señor Vargas Daza no continuó pagándolos, situación que generó problemas al no permitírsele ser escuchado dentro del proceso. Manifestó solo haber revisado el proceso hasta ese momento.

Continuó su declaración resaltando el hecho de la revocatoria del poder al doctor Velasco Ordoñez con posterioridad al problema surgido por el pago de cánones, frente al motivo de la interposición de la queja, expuso que se había iniciado por la

inasistencia del disciplinado a diligencia de interrogatorio de parte. Procedió la defensora de confianza a interrogar al testigo, expresando este, no constarle el hecho de la suscripción de un contrato de prestación de servicios, afirmó que el doctor Velasco Ordoñez le había comentado el hecho de no querer continuar con el mandato, en razón al no pago de honorarios por parte del quejoso y a la no cancelación de los cánones adeudados; frente al contrato de arrendamiento, expuso que se había realizado mal, en virtud de haberse suscrito como un contrato de vivienda urbana y no como uno de local comercial, motivo por el cual el disciplinado asumió el caso. La defensora de oficio continuó el interrogatorio, a lo cual el señor Prieto Quintero, contestó que el disciplinado no asistió a la diligencia de interrogatorio, en razón al no pago por parte del hoy quejoso de los cánones de arrendamiento adeudados después de la presentación de la demanda, en cuanto a la disposición del juzgado de no escuchar a la parte demandada hasta no verificarse el pago, situación que se le informó al señor Yimi Alexander Vargas Daza. Seguidamente se suspendió y fijó como fecha de continuación el 28 de mayo de 2012.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 6

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Mediante auto fue posteriormente reprogramada la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional para el 3 de septiembre de 2012, en el cual el A quo insistió en la asistencia del disciplinado, citó a diligencia de declaración juramentada al señor Yimi Alexander Vargas Daza, solicitó escuchar en versión libre al investigado y ofició al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en virtud la respuesta recibida por el Juzgado 30 Civil Municipal, en la cual informó la remisión hecha al Juzgado de Descongestión, para que remitiera el proceso de restitución de inmueble radicado bajo el Nº 2009-1886.8 En la fecha programada3 de septiembre de 2012se dejó constancia de la no comparecencia del doctor Santiago Velasco Ordóñez y su abogada de confianza, por motivos de índole laboral,9 anexando la misma y la renuncia del poder por parte de la defensora de confianza; mediante auto del 12 de septiembre de 2012, se fijó como fecha de continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de enero de 2013, dentro del cual se insistió nuevamente en la comparecencia del disciplinado y en la diligencia de declaración juramentada del quejoso, se solicitó la actualización de antecedentes judiciales del profesional investigado. El día 22 de enero de 201310 mediante constancia secretarial se certificó nuevamente la inasistencia del disciplinado y su defensora de oficio, y mediante auto del 4 de febrero de 201311 se le designó defensora de oficio y se fijó la continuación de la audiencia para el día 2 de abril de 2013.

Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEl 2 de abril de 2013se instaló nuevamente la audiencia, con la asistencia del disciplinado, la defensora de confianza y la defensora de oficio doctora Cindy Milena Rojas Merchán; realizó la Magistrada de Instancia aclaración sobre la renuncia de la doctora Leidy 8 Folio 77 A 78 C.1ª Inst 9 Folio 93 a 95 c. 1ª Inst 10 Folio 111 c 1ª Inst 11 Folio 113 a 114 c 1ª Inst

REPÚBLICA DE COLOMBIA 7

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Carolina Suárez Álvarez como abogada de oficio, la cual aceptó; sobre la situación de la abogada de confianza doctora Hilda Ordóñez Rubiano, esta manifestó que respecto de la renuncia por ella presentada, desistía de la misma, siendo aprobada por el Despacho, sin exhortar a la doctora Cindy Milena Rojas Merchán como abogada de oficio de continuar con el trámite del referido proceso.

Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. La Magistrada procedió a calificar la actuación con la formulación de cargos contra el abogado Santiago Velasco Ordóñez por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión

de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. El A quo consideró una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, la necesidad de tomar una decisión mixta, es decir se decretó la terminación y archivo frente a unos hechos y se formularon cargos frente a otros. Expuso que se encontraba demostrado el encargo profesional otorgado por parte del señor Yimi Alexander Vargas Daza al doctor Santiago Velasco Ordóñez, para tramitar a su favor proceso de restitución de inmueble arrendado iniciado en su contra, en el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá inicialmente y remitido al Juzgado 14 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Determinó la obligación que tenía el disciplinado de actuar con debida diligencia profesional, y realizó un recuento procesal del referido proceso, concluyendo que presentó en término la correspondiente contestación de la demanda, propuso excepciones previas y solicitó pruebas; una vez, determinada como fecha de diligencia de interrogatorio el 1 de septiembre de 2010, mediante auto del 3 de agosto 2010 se le comunicó a la parte demandante que si no se pagaban los cánones adeudados no serían escuchados en dicha diligencia; manifestó la Magistrada de Instancia, el hecho de estar demostrada la inasistencia del togado disciplinado y su mandante(hoy quejoso) a la audiencia de interrogatorio, la cual no se adelantó por

REPÚBLICA DE COLOMBIA 8

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA este hecho, pero adicionalmente por no haberse allegado en sobre cerrado las preguntas del mismo, ni haberse acreditado el pago de los cánones adeudados.

Consideró la Magistrada A quo, que existen suficientes elementos de juicio para determinar el obrar negligente y descuidado del togado investigado, al no realizar lo mandado por el cliente, lo correspondiente dentro del referido proceso de restitución, pese a las notificaciones y solicitudes del Juzgado, siendo evidente el abandono de la gestión, pues luego de las excepciones no ejerció acto alguno, no asistió a la diligencia de interrogatorio, prueba por el mimo solicitada, ni atendió el requerimiento de pago de cánones adeudados, existiendo por ende una omisión, descuido que atenta contra el deber ético de diligencia profesional al cual estaba obligado a cumplir en razón a su gestión. Expresó, que a pesar, de inicialmente el disciplinado haber cumplido con su labor, solamente descorrió el termino de traslado y presentó contestación de la demanda, olvidando que el éxito de sus pretensiones consistían en probar sus excepciones previas a través del material probatorio que se pudiera recaudar, sin ser justificable la desatención del abogado frente al hecho de pagar los canones adeudados para ser escuchados en diligencia de interrogatorio por el solicitada, requisito esencial para actuar en este tipo de procesos, vulnerando por ende el deber consagrado en el

numeral 10 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 incurriendo en la infracción del numeral 1 del artículo 37 ibídem, por abandono en la modalidad de culpa. Ahora bien, frente a la presunta incursión en la infracción al deber de la honradez, al considerar el quejoso que se le hicieron exigencias económicas sin habérsele entregado el paz y salvo correspondiente, el A quo expresó la carencia de material probatorio que comprobara este hecho, sin contar ni siquiera con un contrato de prestación de servicios donde se hubieran pactado los honorarios, solo se contaba

REPÚBLICA DE COLOMBIA 9

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA con lo dicho en el escrito de queja, existiendo duda razonable y siendo aplicable el principio de in dubio disciplinado, razón por la cual se dispuso la terminación y archivo en este sentido.

Seguidamente se corrió traslado para solicitud de pruebas a la defensora de confianza, quien solicitó: 1) tener en cuenta como prueba toda la documental y las declaraciones que obran dentro del proceso 2011-1886; 2) citar a diligencia de declaración juramentada a Miriam Valira Cardoso y Samary Lizaraso y tomar en cuenta la diligencia adelantada con el señor Hernán Darío Prieto Quintero, las cuales se decretaron.

Decreto de Pruebas: Se ordenó de oficio 1) citar a Hernán Darío Prieto Quintero para

que amplié su declaración juramentada; 2) dispuso citar a diligencia de declaración juramentada a Luz Marina Cardozo y Magaly Lizaraso Quintero ;2) insistió en la comparecencia del doctor Santiago Velasco Ordóñez para que rindiera versión libre y en la del señor Yimi Alexander Vargas Daza para que realizará declaración juramentada; 3) insistió en la certificación de la Unidad Nacional de Registros de Abogados, con el objetivo de verificar la calidad de abogado del señor Hernán Prieto Quintero. Finalmente fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el día 21 de mayo de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -21 de mayo de 201312-, conforme a lo programado, se instaló esta audiencia, con la asistencia del disciplinado, la defensora de confianza, y la defensora de oficio y Hernán Darío Prieto Quintero (testigo). Pruebas. Se procedió a evacuar el testimonio de Hernán Darío Prieto Quintero solicitado por la parte investigada, quien manifestó conocer al disciplinado porque estudiaron en la misma universidad y para la fecha de los hechos era su dependiente 12 Folio 144 a 145 del c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 10

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA judicial, afirmó que el investigado había cobrado la suma de $200.000 por presentar la

contestación de la demanda, hecho que pudo constatar por haber sido el intermediario entre el investigado y el quejoso, y por la diligencia de interrogatorio no cobró ninguna suma ni tampoco requirió $100.000 por cada mes mientras durara el encargo encomendado; expresó conocer el motivo por el cual se dio inicio al proceso de restitución de inmueble arrendado, por haberlos contactado, y manifestó que efectivamente si se habían allegado unos títulos certificando el pago de algunos cánones adeudados, pero no de todos, ante la negativa del quejoso de pagarlos, a pesar de habérsele informado la necesidad de hacerlo, para poder ser escuchado en diligencia de interrogatorio; frente a la solicitud hecha por el quejoso sobre la expedición de paz y salvo, indicó no tener conocimiento de la misma, pero nunca se sustrajo el togado de expedirlos; aseguró nunca haber tenido el profesional del derecho la intención de dilatar el proceso, por el contrario gracias a su gestión se vio beneficiado el señor Vargas Daza al no habérsele desalojado del inmueble prontamente con ocasión a la restitución, pudo por el contrario dilatar esta situación. Seguidamente se le corrió traslado al abogado investigado para alegar de conclusión, asegurando que no hubo un contrato de mandato entre él y el quejoso, tampoco se le requirió un paz y salvo por parte del mismo y nunca conoció a la esposa del señor Vargas Daza, como lo manifestó el querellante; recalcó siempre haber informado al señor Yimi Vargas sobre la necesidad de cancelar los cánones para ser escuchado dentro del proceso, en virtud de la naturaleza del proceso

adelantado en su contra, actuando siempre de manera diligente, realizando todas las labores tendientes a cumplir con su encargo profesional, como se desprendió del hecho de haber presentado la contestación de la demanda, de la interpusieron excepciones previas, de la solicitud de pruebas, todo encaminado a salvaguardar el debido proceso de su prohijado, inclusive dilatando el desalojo y favoreciéndolo. Expresó su oposición a todo lo endilgado por el querellante, aseguró que tan solo se

REPÚBLICA DE COLOMBIA 11

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA le canceló la suma de $200.000 por todo un despliegue procesal oportuno y eficaz sin cobrarle posteriormente nada más, y frente a la persona encargada de tenerlo informado sobre el proceso era Hernán Prieto, sin recordar el haberse acercado personalmente al Juzgado; respecto a la renuncia recalcó haberla presentado en virtud del no pago de los cánones de arrendamiento adeudados por parte de su poderdante, carga que la Ley le imponía motivo por el cual manifestó su deseo de no continuar con el mandato, al no existir colaboración recíproca; Finalmente respecto de la audiencia del 1 de septiembre de 2010, la diligencia de interrogatorio, no asistieron debido a la no cancelación de los cánones adeudados porque sabían que no iban a

ser escuchados en virtud de la naturaleza del proceso. Acto seguido la Magistrada de Instancia procedió a declarar cerrada la etapa probatoria Seguidamente se corrió traslado a la abogada de confianza para que expusiera sus alegatos de conclusión manifestando la no incursión del disciplinado en la conducta endilgada, toda vez que atendió su encargo profesional otorgado por el señor Yimi Alexander Vargas Daza dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, recalcando la suma tan insignificante cobrada por el investigado para presentar contestación de la demanda, excepciones previas y solicitud de pruebas; afirmó sobre el pago de los cánones de arrendamiento adeudados que el investigado tenía plena conciencia de la necesidad de cumplir con esta carga procesal impuesta por el artículo 424 parágrafo 2 numeral 2 del C.P.C, para ser escuchados dentro del referido proceso, expresándoselo al quejoso en muchas oportunidades, sin ser atendido el requerimiento por el mismo; aseguró nunca habérsele causado algún perjuicio al señor Vargas Daza en virtud de la labor desplegada por el profesional disciplinado, sin haber incurrido este en falta disciplinaria alguna, por el contrario reiteró, sobre la inasistencia a la diligencia de interrogatorio, se dio en virtud del incumplimiento por parte del quejoso de la carga procesal imputada a este para ser escuchado, motivo que conllevó al profesional investigado a presentar su renuncia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 12

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Por su parte la defensora de oficio agregó a lo expuesto por la defensora de confianza, el hecho de nunca haberse presentado el quejoso a las diligencias disciplinarias por él iniciadas, a través de queja disciplinaria ante esta Corporación, demostrando su desinterés por el caso; frente a la inexistencia del contrato de prestación de servicios, manifestó que la razón de ello, se debió a la relación de confianza surgida entre el testigo Hernán Prieto y el querellante, sin poderse corroborar la existencia de una obligación diferente a la presentación de la contestación de la demanda, las excepciones previas y la solicitud probatoria, que efectivamente se llevaron a cabo por el disciplinado; finalizó enfatizando que tampoco existía prueba sobre el hecho de no habérsele informado al querellante sobre la necesidad de pagar los cánones adeudados para ser escuchado dentro del proceso.

Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 30 de agosto de 2013 sancionó al abogado SANTIAGO VELASCO ORDÓÑEZ con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, decisión que fundamentó argumentando que a pesar de haberse otorgado poder por el quejoso al doctor SANTIAGO VESLASCO ORDÓÑEZ dentro del proceso de

restitución de inmueble arrendado, para que contestara la demanda, propusiera excepciones previas, solicitara pruebas, propusiera incidentes de nulidad, interpusiera recursos, celebrara transacciones y en general ejerciera todas y cada una de las facultades contenidas en el artículo 70 del C.P.C, la actuación del profesional del derechos se circunscribió únicamente a presentar la contestación de la demanda y las excepciones previas sin que hasta la fecha de revocatoria del poder, esto fue el 23 de septiembre de 2010, se hubiera realizado otra actuación a favor de su mandante.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 13

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Determinó el A quo, frente a la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para el 1 de septiembre de 2010, al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado en la cual se adelantaría diligencia de interrogatorio solicitada por el mismo doctor VELASCO ORDOÑEZ dentro de la connotación de la demanda, que a pesar de las notificaciones y solicitudes hechas por el Juzgado, este no acudió a la diligencia, ni tampoco atendió el requerimiento sobre el pago de los cánones adeudados, argumentando ante esta Corporación, que en virtud de la renuencia de su poderdante a cumplir con el requerimiento del pago de cánones adeudados a título de depósito

judicial, no asistió porque no lo iban a escuchar, no siendo de recibo sus exculpaciones para la Magistrada de Instancia, puesto que de las pruebas allegadas con la queja y de la declaración del testigo señor Hernán Prieto, se pudo corroborar que quien tenía comunicación con el querellante era precisamente el señor Hernán Prieto, no el disciplinado, dando credibilidad a lo manifestado por el quejoso ante el Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, quien en su oportunidad expresó el hecho de no haberse presentado los recibos de pago, en cuanto a nunca haber sido informado por su apoderado de manera escrita o verbal de la necesidad de hacerlo. Consideró el A quo, en el caso particular, nunca haberse evidenciado que el abogado investigado se apartara de sus obligaciones, de manera justificada o que se predicara la existencia de una causal ajena a su voluntad, por el contrario de la versión libre rendida por el investigado, se corroboró su conocimiento sobre la realización de la diligencia, y en consecuencia la omisión de no acudir a esta, por el incumplimiento del requerimiento hecho a su poderdante, apartándose totalmente del deber ético de la diligencia profesional a la cual estaba obligado en razón de la gestión que mediante poder asumiera, estructurándose la relación entre cliente-abogado por este documento, a partir de su suscripción, su presentación personal y su recepción en el órgano judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA Refirió la Magistrada de Instancia, el olvido del abogado disciplinado respecto del éxito de sus pretensiones, las cuales dependían del recaudo probatorio que este hiciere, dejando de asistir a la diligencia de interrogatorio por el solicitada, sin dar cuenta al Juzgado sobre la situación con su cliente respecto de la renuencia de este a pagar los cánones adeudados. Manifestó el A quo la obligación del profesional del derecho de haber requerido e informado por todos los medios a su prohijado, sobre la necesidad del pago de los cánones adeudados, no a través de un intermediario quien no era la persona con la que el quejoso había estructurado la relación profesional; por otra parte así no se hubiera realizado dichos recaudos, él debía asistir a la diligencia o por lo menos haber renunciado al poder y no abandonarlo, hasta el punto de tener que revocársele el poder por parte de su prohijado.

Frente a la sanción, consideró que la sanción a imponer era de CENSURA, en atención a los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón al perjuicio causado al querellante, por la indiligencia de su abogado, en la medida que el proceso fue desfavorable para él y además fue condenado en costas a favor de la parte demandante. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 17 de octubre de 2013 y mediante auto del 21 de octubre de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle

traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación,

REPÚBLICA DE COLOMBIA 15

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010381 01

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - CONFIRMA para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13

Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 30 de octubre de 201314, quien mediante concepto datado a los 15 días del mes d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...