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CSDJ - F11001110200020101038201ADJUNTA20141010115707-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101038201ADJUNTA20141010115707-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201010382 01 Discutido y aprobado en sala No. 85 de la misma fecha.

REF.: PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO PEDRO

ALEXANDER DAZA RUIZ ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, No expedir recibos. CALIDAD DE ABOGADO A folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que al señor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ identificado con la cédula de ciudadanía número 79.489.690 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 117.171, encontrándose vigente. Asimismo,

mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 25690 expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó 1 Magistrados ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2 Folio 65 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación 2 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.

HECHOS La señora MARÍA DE JESÚS VILLARRAGA RODRÍGUEZ, formuló ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, queja disciplinaria contra el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, el 27 de octubre de 2010, ya que lo había contratado para interponer una denuncia penal y la defendiera eventualmente en un proceso disciplinario. Para el día 22 de septiembre del mismo año el togado disciplinado le indicó a la quejosa que recogiera los poderes en la portería de su oficina y le dejara los $500.000 como avance de su gestión por lo cual no expidió el recibo. Al día siguiente llamó al abogado para informarle que se encontraba en una notaría cerca de su oficina y para dejarle los poderes ya diligenciados, pero como no estaba ahí, procedió a dejarlos en portería nuevamente. En horas de la tarde se comunicó con el togado para concretar una cita, quien le dijo que la dejaran para el 27 de septiembre de 2010 a las 8 de la

mañana, pero luego la aplazó para las 10:00 am, cuando lo llamó para ir nuevamente, el abogado le cambió la hora del encuentro, desistiendo de sus servicios, por lo cual debía devolverle el dinero entregado como anticipo, negándose el anotado profesional del derecho. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 1 de diciembre de 2010, el Magistrado sustanciador, dando aplicación a lo normado en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, y se fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Abogado en apelación 3 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 14 de julio de 2011, y ante la inasistencia del disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue señalada como nueva fecha el día 11 de noviembre de 2011, la cual por fallas en el audio tuvo que ser reprogramada.

El día 27 de enero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se leyó la queja. Asimismo, el defensor de confianza del doctor DAZA RUIZ, indicó que era una persona diligente, eficiente y siempre apegado a la ley, lo cual es corroborado por la ausencia de antecedentes disciplinarios, a su vez no existe prueba alguna de que la quejosa le haya entregado suma alguna de dinero, y si así hubiera sido esos

dineros son perfectamente bien tenidos ya que se le estaba pagando por la asesoría prestada a la señora VILLARRAGA RODRÍGUEZ, situación diferente fue que ésta haya desistido de interponer la denuncia penal que le sugirió el togado. Se decretaron como pruebas las siguientes: - Citar a la señora OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO.

- Citar a la señora MARÍA DE JESÚS VILLARRAGA RODRÍGUEZ.

Habiéndose establecido el día 17 de abril de 2012 para continuar con la anterior audiencia, tuvo que suspenderse por la incomparecencia del disciplinado y su defensor. El 25 de mayo de 2012, se continuó con la pluricitada audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se oyó el testimonio de la señora OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO, quien dijo que la señora MARIA DE JESUS VILLARRAGA le comentó a su jefe que iba a ser denunciada disciplinaria y penalmente, siendo llamada por su superior para que le colaborara, fue cuando le recomendó y le presentó al doctor DAZA RUIZ; posteriormente llegó a la oficina para agradecerle por haberle presentado al disciplinado. Se suspendió la audiencia Abogado en apelación 4 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 30 de agosto de 2012, se continuó la anterior audiencia, la cual tuvo que ser suspendida por la inasistencia de la quejosa, toda vez que se tenía

que oír su testimonio. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2012, dentro de la cual se realizó la calificación de la actuación adelantada contra el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, imputándosele la transgresión a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 63 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinado había recibido la suma de $500,000 de su cliente por concepto de adelanto de honorarios sin expedir el correspondiente recibo en el que debía constar dicho pago, la cual fue calificada a título de dolo. La audiencia de juzgamiento se celebró el día 19 de abril de 2013, dentro de la cual se amplió la declaración de la señora OLGA ELENA MENDOZA NAVARRO, quien indicó que conoció al doctor DAZA RUIZ porque hace unos 5 años una conocida se lo recomendó para unos asuntos penales, siempre lo ha recomendado con personas que necesitan asesoría penal, porque ha sido un profesional íntegro y diligente, que esta es la primera vez que tiene conocimiento que está inmerso en una actuación disciplinaria; asimismo afirmó que ella fue quien le recomendó al doctor PEDRO ALEXANDER DAZA a la señora MARIA DE JESUS VILLARRAGA, quien necesitaba una asesoría en materia penal. Sobre el asunto tenía conocimiento que la quejosa necesitaba un abogado penalista porque la iban a denunciar penal y disciplinariamente, por esa razón la jefe la llamó y le pidió el favor que si conocía a alguien para colaborarle a la quejosa; posterior

a ello no tuvo conocimiento sobre la actuación que había realizado el disciplinado, únicamente se limitó a contactarlos. Seguidamente el doctor DAZA RUIZ expuso sus alegatos de conclusión, indicando que tal como lo asevera en la declaración la señora MENDOZA NAVARRO, a ella no le consta sobre las actuaciones realizadas entre el 3 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: …

6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.

Abogado en apelación 5 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO abogado y la quejosa, ya que únicamente se limitó a presentarlos y no supo nada sobre lo que ellos conversaron y los acuerdos a que hubieran llegado.

Respecto a la no entrega del recibo, alegó que se debió a circunstancias especiales, pues la única vez en que se vio personalmente con la quejosa fue cuando llegaron a un acuerdo, luego la relación fue por teléfono, ya que no pudieron concretar cita alguna porque cuando ella podía eran momentos muy cortos debido a que lo hacía evadida del trabajo, por eso los documentos siempre se los dejó en la portería de la oficina y no pudo entregarle el recibo ya que era una señora muy afanada por que las citas que se programan eran a escondidas de su jefe, lo cual le molestó porque el disciplinable estaba ocupado en audiencias, asimismo frente a trámites que le correspondían a la señora MARÍA DE JESUS VILLARRAGA como el de

reclamar en la notaría los poderes ya autenticados, esta le dejó el recibo en la portería para que el disciplinado fuera a reclamarlos. Posterior a ello la quejosa desistió de los servicios del doctor DAZA RUIZ, toda vez que no iba a interponer ninguna acción penal y al parecer no la iban a denunciar como lo pensaba, a lo cual le pidió que le devolviera los $500.000 que le había entregado como honorarios, luego de que este ya le había dado su asesoría. Solicitó que las diligencias sean archivadas al no considerar haber concretado su actuación en falta disciplinaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

Mediante providencia del 30 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, decidió: “DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, identificado con la cedula de ciudadanía número 79489690 y portador de la tarjeta profesional número 117171, de la falta a la honradez del abogado, consagrada en el artículo 35, numeral 6, de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, SANCIONASE al abogado PEDRO Abogado en apelación 6 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ALEXANDER DAZA RUIZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO

DE LA PROFESIÓN POR EL TERMINO DE DOS (2) MESES”4.

Señaló la primera instancia que pese a las exculpaciones dadas por el

togado, toda vez que la obligación de entregar los recibos en que constan los pagos que se le hacen por concepto de su gestión profesional, le incumbe únicamente a él, por ende no hay ninguna razón valedera para justificar la omisión a tal deber.

Consideró además: “De ahí, sin más, cabe concluir que el abogado encartado, a sabiendas de que era su obligación, se sustrajo del deber de expedir recibo a su cliente en donde constara que esta le canceló la suma de $500.000 por concepto de honorarios, sin que exista prueba alguna de que hubiera hecho algo para remediarlo; por manera que, tanto sus exculpaciones, como las del defensor de oficio, no son de recibo, hallándose, por lo tanto, responsable de la falta que se le imputó. En suma, habida cuenta de que este tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado, y por consiguiente del deber de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (artículo 28, numeral 8 , de la ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en la falta prevista en el artículo 35, numeral 6, de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: existencia de la falta y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad”5.

Frente a la dosificación de la sanción el Tribunal de instancia únicamente se limitó a señalar que la conducta del procesado fue grave por quebrantar el anterior deber y que al no tener antecedentes disciplinarios se le impondría la

sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión: 4 Folio 152 cuaderno de primera instancia. 5 Folio 151 cuaderno de primera instancia Abogado en apelación 7 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de esta, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado; y que, no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se vio en el acápite segundo de esta providencia. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 será de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses”6.

LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ, quien manifestó que hubo falta de ratificación de la quejosa al interponer la denuncia disciplinaria, siendo esto indispensable para continuar con el trámite, a lo cual el Magistrado instructor omitió y con el solo escrito ya referido se le estaba condenando; así como las demás pruebas allegadas al plenario no fueron tenidas en cuenta, mas únicamente se valoró la queja. Indicó seguidamente que el fallador de primera instancia pretendía que el togado se acomodara al tiempo que la quejosa tenía ya que como en todo

momento se encontraba evadida de su lugar de trabajo, sin tener en cuenta que no podía disponer de todo su tiempo para atenderla ya que al desempeñarse como litigante estaba en todo momento en audiencias y su tiempo en la oficina no coincidía en el que la señora MARÍA DE JESÚS VILLARRAGA pretendía ser atendida, el cual era mínimo, de afán y sin previo aviso. Adujo igualmente que el recibo sobre los $500.000 siempre estuvo a disposición de la quejosa, pero como andaba con afanes por estar evadida 6 Ib. Ídem. Abogado en apelación 8 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de su trabajo y procedía únicamente a dejar los papeles en la portería, ni siquiera subía a la oficina, por lo cual nunca pudo entregarle el recibo correspondiente el cual sí fue elaborado.

Indicó que hay una duda razonable en el presente caso, pero no fue tenida en cuenta ya que nunca se demostró su renuencia de expedir el recibo, de hecho la quejosa nunca lo pidió, por ende debe ser absuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley

Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. Para el presente caso, el problema jurídico que nos atañe, se circunscribe a la verificación si efectivamente el doctor PEDRO ALEXANDER DAZA RUIZ con su actuación como apoderado de la señora MARIA DE JESUS VILLARRAGA RODRÍGUEZ incurrió en la falta descrita en el artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, ya que al haber recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios no expidió el recibo correspondiente donde hiciera constar la recepción de tales dineros. De la falta de ratificación de la queja disciplinaria por parte de la señora

MARÍA DE JESÚS VILLARRAGA RODRÍGUEZ.

Alegó en su favor el doctor DAZA RUIZ, que no se ratificó la queja, siendo esto indispensable para continuar con el trámite disciplinario, con lo cual Abogado en apelación 9 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO únicamente se tuvo en cuenta el escrito ya referido para ser condenado, y no hubo una valoración adecuada de las demás pruebas allegadas al plenario.

Una vez evaluados los documentos que obran en el plenario, así como los audios de las audiencias, para esta Corporación no puede ser aceptado el argumento esgrimido por el disciplinado, ya que la ausencia de la ratificación de la queja no es requisito sine qua non para continuar con el trámite disciplinario, de hecho bien lo establece la normativa disciplinaria que esta es

únicamente una de las facultades que tiene el quejoso cuando acude al trámite disciplinario, teniendo cuenta que no es un interviniente dentro del mismo, así lo establece el artículo 66 en su parágrafo: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”7. (Negrilla fuera del texto original) Es así como la norma claramente señala la facultad del quejoso de concurrir o no al proceso, como bien lo denota la utilización del verbo, mas no da una limitante al procedimiento en el sentido de la asistencia obligatoria del quejoso para que el trámite prosiga; es así como no es indispensable la presencia del quejoso como tampoco la ratificación de la queja para que el proceso que se le esté adelantando a un profesional del derecho pueda continuar. En el mismo punto argumentó el disciplinable que la queja fue valorada como única, mas no se tuvieron en cuenta las demás, lo cual no es cierto, toda vez que en el fallo sancionatorio se evidencia la relación a todas las pruebas que 7 Ley 1123 de 2007 Abogado en apelación 10 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se allegaron al plenario, como el testimonio de la señora OLGA ELENA

MENDOZA, mas no se tuvo la queja como medio probatorio, ya que de esta fue la que se desprendió la anterior declaración y así mismo la versión libre del disciplinado, quien en ningún momento negó haber recibido los $500.000, pero nunca mencionó haber hecho alguna gestión por entregarle el recibo a su mandante, únicamente se excusó en que por los afanes en que andaba la quejosa no pudo entregárselo, y únicamente en el escrito de apelación viene a afirmar que sí había elaborado el recibo pero no pudo entregarlo. De igual manera en la versión libre que el doctor DAZA RUIZ rindió, afirmó que había recibido como adelanto de honorarios la suma de $500.000, y que no pudo expedir el recibo correspondiente porque la quejosa vivía entre afanes y los papeles los dejaba en la portería de la oficina, pero únicamente en el momento de la sustentación del recurso de apelación hizo alusión a que efectivamente había elaborado el recibo donde constaba la recepción de los $500.000, mas no durante el trámite de primera instancia. Razón por la cual no puede aceptarse el argumento esgrimido por el disciplinado. Sobre el incumplimiento del deber de entregar recibos a los clientes. Indicó el togado que no es posible que se le esté condenando por no entregar un recibo donde constara la suma de dinero que efectivamente recibió ya que la quejosa siempre andaba de afán y cuando ella pretendía ser atendida él no se encontraba en la oficina por estar adelantando asuntos profesionales. Frente a este argumento, no es aceptable que invoque que no realizó el

recibo donde constara que recibió la suma de $500.000 por concepto de honorarios ya que la quejosa siempre acudió a su oficina cuándo él no se encontraba, no puede acogerse tal exculpación, ya que en ningún momento el disciplinado alegó haber elaborado el recibo, únicamente vino a indicarlo en el recurso de apelación, y únicamente se limitó a decir que como la Abogado en apelación 11 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejosa siempre andaba de afán, nunca se encontraban, por esa razón no lo expidió, lo cual no puede predicarse de un profesional del derecho diligente, el cual conociendo la ubicación de su mandante perfectamente hubiera podido llevarlo o enviarlo, con el fin de cumplir con el deber que la ley disciplinaria le imponía.

De la supuesta duda razonable existente en su favor. Indicó el disciplinado que existe una duda razonable la cual debe ser tomada en su favor, no obstante, el único medio probatorio existente a la hora de demostrar la supuesta no entrega del recibo, es la queja disciplinaria, y por ende debe ser exonerado. Frente a este argumento esbozado por el doctor DAZA RUIZ, tampoco es de aceptación pues no se encuentra fundada la supuesta duda a la que está haciendo mención, toda vez que si bien la queja no fue ratificada esta dio inicio a la actuación disciplinaria, asimismo en la declaración rendida por la señora OLGA ELENA MENDOZA el 19 de abril de 2013, indicó que por boca

propia del disciplinado había tenido conocimiento que la señora MARÍA DE JESÚS le había pedido la devolución de los $500.000 los cuales habían sido dados como anticipo de honorarios, y que a su vez por intermedio de ella misma, porque había sido la persona que le había presentado al abogado encartado, le solicitaban que le dijera que por favor le devolviera el dinero. Por eso igualmente, queda corroborado para esta Sala que el disciplinado sí recibió la suma de dinero mencionada en la queja disciplinaria, toda vez que en la misma Audiencia de Juzgamiento, al momento de presentar sus alegatos de conclusión, aceptó haber recibido la suma de $500.000, los cuales habían sido dejados en la portería del edificio donde tiene su oficina, y ante esto indicó que no expidió el recibo por circunstancias especiales en que se encontraba la quejosa, las cuales eran los constantes afanes para verse con su abogado porque lo hacía cuando estaba evadida de su lugar de trabajo; de igual manera y como ya se ha mencionado a lo largo de este acápite, el doctor DAZA RUIZ únicamente vino a hacer alusión de que sí Abogado en apelación 12 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO había expedido el recibo correspondiente en el escrito de apelación, pero que nunca pudo entregárselo a la señora MARÍA DE JESÚS VILLARRAGA RODRÍGUEZ por esas circunstancias especiales anotadas, pero en ningún momento a lo largo del plenario de primera instancia hizo alusión a lo mismo,

ni siquiera aportó alguna prueba que permitiera corroborar dicho planteamiento. Es así como, esta Corporación no encuentra fundado el argumento esgrimido por el disciplinado, toda vez que en ningún momento se configuró una duda razonable, todo lo contrario, hay plena certeza de la comisión de la falta, situación por la cual no se puede acoger la postura del disciplinable, pues como profesional del derecho dedicado al litigio, sabía que si un cliente le entregaba dinero con ocasión del mandato celebrado, su deber de cara al al Código Deontológico del abogado no podía ser otro distinto que el de entregar en forma inmediata el correspondiente recibo; es una conducta que sin duda alguna fortalece la credibilidad de los abogados, pero que si no es acatada como ocurre en el caso examinado, contribuye de manera ostensible al desprestigio de la profesión. No sobra agregar, que sin ninguna dificultad representa labor como la analizada, es decir, expedir recibo demostrativo del dinero que recibe, de tan fácil materialización como lo es la disposición que se tiene, para recibir dineros. De la sanción Frente a este punto el Magistrado sustanciador expresó: “En cuanto a la naturaleza de la sanción y la dosificación de esta, resulta suficiente resaltar que, la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado; y que, no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se vio en el acápite segundo de esta providencia. Siendo procedente, entonces, imponerle la

correspondiente sanción, la que, dentro de los límites fijados en Abogado en apelación 13 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los artículos 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007 será de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses”8.

En ese orden de ideas, el Magistrado a quo, hizo una valoración inadecuada de la proporcionalidad de la sanción respecto de la sanción a imponer y como se ha mencionado, únicamente expresó: “la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el encartado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebrantó de manera manifiesta el deber profesional antes citado; y que, no cuenta con antecedentes disciplinarios, tal como se vio en el acápite segundo de esta providencia”9, siendo esta la sustentación errónea frente a la desproporcionalidad entre sanción y pena. Por ende hay que tenerse en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que la ley disciplinaria imparte con el fin de aplicar la sanción adecuada a cada caso en concreto, como así lo ha indicado la doctrina: “Hay que mencionar, eso sí, que en el proceso de dosificación de la sanción ha de acudirse a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que baste una simple lectura de la decisión para conocer con perfecta claridad las razones que llevaron a justificar la imposición de una determinada sanción por sobre las otras, pues no puede olvidarse que en el sistema

que nos rige cualquier falta disciplinaria puede, en teoría, ser objeto de cualquiera de las sanciones consagradas en la ley, característica que impone una exigencia mucho mayor al operador judicial en punto de lo tratado, esto es, de la justificación y motivación de la pena o sanción a imponer”10. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) 8 Ib. Ídem. 9 Folio 151 cuaderno de primera instancia. 10 Comentarios al Nuevo Código Disciplinario del Abogado; LUIS ENRIQUE RESTREPO MÉNDEZ, 1ª edición, biblioteca jurídica Dike, Bogotá, Colombia 2008. Abogado en apelación 14 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación no está de acuerdo con la sanción impuesta al togado, toda vez que se encuentra desproporcionada frente al tipo de conducta realizada; como bien quedó demostrado, el disciplinado en todo momento aceptó haber recibido la suma de $500.000 por concepto de honorarios, por haber realizado algunos documentos para la quejosa así como unas asesorías sobre la estrategia a seguir frente a lo requerido por esta, ante lo cual el dinero que recibió se encuentra bien habido y es un pago por su trabajo, y además el doctor DAZA RUIZ no registra antecedentes en su contra.

Frente a la no expedición del recibo que hiciera constar lo anteriormente recibido, es así como el Magistrado instructor desconoció los principios que rigen la dosificación de la sanción y se evidencia una falta de ponderación entre el deber infringido con la sanción impuesta, con lo que omitió lo

establecido en el artículo 13 de Estatuto Deontológico del Abogado y que al respecto ha tratado la doctrina así: “Este tópico constituye una de las novedades normativas de la Ley 1123 de 2007, que resulta de la aplicación de los principios, valores y reglas constitucionales. En efecto se impone una talanquera a la casi absoluta discrecionalidad judicial en punto de la dosificación de la sanción. Primero remitiendo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad que ha decantado con lujo de detalles la corte constitucional. (…) en relación con los criterios que trata la norma sub examine, se reitera, responden a postulados de rango constitucional que pretenden servir de instrumentos en manos del operado judicial que determinan la imposición de la sanción que corresponda a la naturaleza de la falta, su gravedad y los efectos que desencadena su comisión, con el fin de imprimir claridad absoluta a la decisión en lo que este aspecto se refiere, situación que por contera, se ve reflejada en los derechos del pasivo de la acción, quien de esa manera tiene acceso claro a los fundamentos de la sanción, pudiendo entrar a Abogado en apelación 15 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO controvertirlos. En la medida en que el operador judicial se acoja a tales preceptos, su decisión se encontrará respaldada por la justicia”.

De igual manera en sinnúmero de oportunidades la Corte Constitucional ha manifestado al respecto: “Esta Corporación ha sostenido reiteradamente que las sanciones

impuestas al infractor deben guardar proporcionalidad con la conducta sancionada. Las autoridades jurisdiccionales gozan de un amplio margen de discrecionalidad en el uso del poder sancionador atribuido por la Constitución o la ley. No obstante, este poder no es ilimitado, debe ser razonable y dejar intactos otros valores jurídicos protegidos por el ordenamiento. Las sanciones o penas colectivas son contrarias al principio de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa...". Adicionalmente, la ley penal se erige sobre el principio de responsabilidad individual, que supone el juzgamiento del acusado y el respeto del principio de presunción de inocencia, presupuestos esenciales del poder sancionatorio del Estado o de los particulares que excepcionalmente ejercen funciones jurisdiccionales. En consecuencia, la pena impuesta al peticionario se revela desproporcionada y materialmente injusta por abarcar a los integrantes de su familia, circunstancia que genera la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la integridad física de sus hijos” Es así como, con lo esbozado anteriormente no se encuentra debidamente fundamentada la sanción impuesta por el seccional de instancia, aunque no se encuentra justificada la actuación del doctor DAZA RUIZ, si debió hacerse una valoración conjunta, razonable y proporcional entre la falta cometida, teniendo en cuenta las situaciones de tiempo, modo y lugar y la sanción impuesta, la cual para esta Corporación se encuentra desproporcionada, para lo cual será modificada para imponerle la de CENSURA.

Abogado en apelación 16 Radicación 110011102000201010382 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR parcialmente la sentencia proferida el día 30 de abril de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Di

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