CSDJ - F11001110200020101038302ADJUNTA20150722145553-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101038302ADJUNTA20150722145553-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de julio de 2015 Aprobado según Acta No. 058 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010383 02
Referencia: Abogado en Apelación.
Denunciado: Juan Carlos Cervera Zanguña.
Denunciantes: Martha Sofía Fadul Ordosgoitia.
Primera instancia: Suspensión por 3 años.
Decisión: Revoca para Absolver.
Prescripción: 10 de agosto de 2015.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, en calidad de investigado, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de marzo de 20151, a través del cual lo sanciono con tres (3) años de suspensión del ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1º del Art. 37 de la Ley 1123 de 2007, por el desconocimiento de los deberes consignados en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 1 Fls. 241 a 267. M.P. Dra. Paulina Canosa Suarezdel C.O.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201010383 02
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La investigación se originó a partir de la queja presentada el 28 de octubre de 20102 por la señora Martha Sofía Fadul Ordosgoitia, en contra del abogado Juan Carlos Cervera Zanguña. En su solicitud, la quejosa indicó que en su calidad de Secretaria General de Inspecciones de Policía de Suba, conoció la Querella Policiva No. 118042010, instaurada el 21 de junio de 2010 por la señora Aracely Robles de Ruíz en contra de Gabriel Francisco Karpf González y Adriana Magdalena Trujillo, por perturbación a la mera tenencia. La querella se instauró por cuanto los querellados, quienes eran arrendatarios de la querellante en un inmueble, le impedían el libre acceso a un parqueadero de su propiedad.
Para el trámite de la querella se determinó inicialmente la convocatoria a una audiencia de conciliación. Con ocasión de la misma, la quejosa tuvo conocimiento de la existencia de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado en curso, de la querellante en contra del querellado, por incumplimiento en los cánones de arrendamiento, mora en pago de la administración y mora en el pago de los servicios públicos. En dicho proceso se habían secuestrado los bienes muebles del querellado que estaban dentro del inmueble, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
con la arrendadora. En su escrito de queja, la Secretaria de Inspecciones de Policía de Suba agrega que el 29 de junio de 2010, convocados para la audiencia de conciliación, se hicieron presentes la querellante Robles de Ruíz y el abogado Juan Carlos Cervera Zanguña, quien compareció como apoderado del querellado, pero a quien no se le reconoció personería para actuar, por la inasistencia personal del querellado. Sin embargo, a pesar de la ausencia de su poderdante, lo cual habría de conducir a que se declarara fallida la audiencia de conciliación, el abogado aprovechó para conversar con la 2 Fls. 1 a 3 del C.O.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN querellante los términos de un posible acuerdo, lo cual quedó plasmado en un documento en borrador que habría de ser suscrito por las partes una vez hiciera presencia el querellado. El abogado Cervera Zanguña retiró ese documento, que se firmó por la querellante y por la funcionaria policial, y se comprometió a devolverlo ese mismo día firmado por el querellado, pero la verdad es que no lo devolvió, y por tanto se procedió a dejar la constancia respectiva y se sometió a reparto la querella para que continuara el trámite. Su conocimiento le correspondió a la Inspección 11 A de
Policía de la Localidad de Suba. Para continuar el trámite, se fijó como fecha para llevar a cabo una diligencia de inspección ocular el 30 de agosto de 2010, sin embargo, la misma no se llevó a cabo por cuanto la querellante desistió de la querella mediante escrito de 10 de agosto del mismo año. La quejosa manifiesta que de manera fraudulenta, el abogado Cervera Zanguña hizo indebido uso del borrador del acta de conciliación que se había suscrito el día de la fallida audiencia de conciliación, pues se lo entregó a su poderdante, quien lo hizo valer ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, en una acción de tutela que dirigió contra ella, la Inspección 11 A de Policía y otros, en la que le solicitó que le tutelaran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, para que le permitieran desalojar el inmueble con sus bienes, aun conociendo que los mismos estaban sujetos a una medida cautelar, y a sabiendas de que en dicho documento no se plasmó la voluntad conciliadora de las partes, por cuanto el querellado no acudió a la diligencia de conciliación. Finalmente, la quejosa manifestó que el abogado investigado de manera temeraria ha usado dicha documentación para acudir a diferentes instancias, induciendo en error a los funcionarios judiciales y provocando que le abrieran un proceso disciplinario, aun cuando conoció de lo realmente ocurrido en el trámite policivo, lo que pone en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN evidencia su deslealtad procesal, al haberse apoderado de manera indebida de dichos documentos y emplearlo de mala fe dentro del trámite de una acción de tutela en la que invocó hechos contrarios a la realidad, con el propósito de inducir en error al juez.
1. Se acreditó la condición de abogado del señor Juan Carlos Cervera Zanguña3, y no aparecen registradas sanciones disciplinarias en contra del mismo4.
2. Mediante auto del 7 de diciembre de 20105, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió la investigación disciplinaria y citó para el día 22 de junio de 2011 a las 4:30 de la tarde, a la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
3. En dicha audiencia,6 y en su continuación el 12 de octubre 20117, se recibió la versión libre del investigado el abogado Juan Carlos Cervera Zanguña, quien solicitó que se decretara el testimonio de la señora Aracely Robles de Ruíz, con el propósito de demostrar que los documentos no habían sustraídos, sino que le habían sido entregados para que se los hiciera llegar a su poderdante, el señor Gabriel Karpf González. Además solicitó oficiar a la Procuraduría General de la Nación, para que remitiera copia del proceso disciplinario que por esos hechos se seguía en contra de la quejosa
4. El 23 de julio de 2012 se recibió el testimonio de la señora Aracely Robles de
Ruíz,8 quien manifestó que estuvo presente en la audiencia de conciliación del 29 de junio de 2010 ante la señora Martha Sofía Fadul Ordosgoitia, Secretaria General de Inspecciones de Policía de Suba, pero que la misma no pudo prosperar puesto que no se presentó el querellado, el señor Gabriel Francisco Karpf González. Corroboró 3 Fl. 7 del C.O. 4 Fl. 23 del C.O. 5 Fl. 8 del C.O. 6 Fls. 11A a 13 del C.O. 7 Fl. 100 del C.O. 8 Fls. 127 a 132 Ibídem
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que de la audiencia se levantó un borrador de acta elaborado por la señora Fadul Ordosgoitia, en el que se conciliaban los conflictos con el querellado, tanto del pago de los dineros adeudados, como la utilización de los parqueaderos del edificio.
Agregó que la conciliación fue realizada entre el querellado por teléfono y la señora Martha Sofía Fadul Ordosgoitia, y que se dejó plasmado en el documento, como le contó la Secretaria, pues ella no sabe leer ni escribir (solo sabe estampar su firma), y que la validez del acta quedó supeditada a que el apoderado llevara el documento firmado por su poderdante el señor Karpf González, el mismo día.
Agregó la señora Robles de Ruíz, que el abogado Cervera Zanguña no cumplió con el acuerdo, ya que en ningún momento hizo llegar el documento firmado, y lo que hizo fue entregárselo a su poderdante, que lo utilizó para salir del apartamento con todos los bienes que estaban embargados bajo proceso de restitución de inmueble arrendado. Manifestó que el querellado engañó al celador de la edificación mostrándole el borrador de acuerdo suscrito por la misma, con el argumento que la dueña del apartamento había firmado el acuerdo y que podía salir con todas las cosas, llevándose todo lo que había en el inmueble, que lo desmanteló de tal forma, que se llevó hasta el cobre de las paredes y los tacos de la luz. Por último, manifestó que no pudo acceder a su apartamento sino 8 meses después de lo ocurrido, cuando el mismo le fue restituido por parte del Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá. El señor Gabriel Francisco Karpf González no concurrió a rendir su testimonio.
6. Ante esta evidencia, en esa misma ocasión el Consejo Seccional le formuló cargos al abogado Juan Carlos Cervera Zanguña, por estar incurso en el incumplimiento del deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en la falta del artículo 33 numeral 9 de la misma disposición, la cual consagra como falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Se le atribuyó la falta en la modalidad dolosa y por acción, por cuanto era consciente que se había elaborado un documento fraudulento, al no estar presentes las partes, con el cual se tuvo la intención de defraudar los intereses de la señora Aracely Robles de Ríos. Se agrega, que se permite establecer con el informe allegado por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que al momento de la queja no existe ninguna investigación disciplinaria contra la funcionaria Martha Sofía Fadul
Ordosgoitia. Además, se compulsa copias ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue a la señora Martha Sofía Fadul Ordosgoitia, como Secretaria General de Inspecciones de Policía de Suba, y a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante investigación contra la misma y el señor Juan Carlos Cervera Zanguña, abogado investigado. En la primera instancia se recaudaron y valoraron las siguientes pruebas: Copia de la demanda de restitución de inmueble arrendado9, presentada por el señor Rafael Humberto Ortiz Wilches, apoderado de la señora Aracely Robles de Ruíz, contra Gabriel Francisco Karpf González y Adriana Magdalena Trujillo Bustos. Copia de la querella policiva número 11804/201010 interpuesta por la señora
Aracely Robles de Ruíz contra el señor Gabriel Karpf y Adriana Magdalena Trujillo, ante la Secretaria General de Inspecciones de Policía. Copia del Acta de Conciliación realizada en inmediación de la Querella No. 11804/201011. 9 Fls. 45 a 49 del C.O 10 Fls. 35 a 54 del C.O. 11 Fls. 55 y 56 Ibídem
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Informe de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el que se certifica que no existe ningún proceso disciplinario en contra de la abogada Martha Sofía Fadul Ordosgoitia, con fundamento en queja alguna promovida por el abogado Juan Carlos Cervera Zanguña, ni relacionada con el trámite de la querella policiva No. 1104-1012. Testimonio de la señora Aracely Robles de Ruíz13. Versión libre rendida por el abogado Juan Carlos Cervera Zanguña14, en la cual señaló que la señora Aracely Robles sí tenía conocimiento de la entrega de esos documentos que contenían una conciliación hecha con su cliente Gabriel Francisco Karpf González, y en la cual su prohijado se comprometió a entregarlo en una fecha cierta.
Oficio del 14 de marzo de 201215, radicado por el señor Gabriel Francisco Karpf González, en el cual afirma que el abogado Juan Carlos Cervera Zanguña nada tuvo que ver con la acción de tutela impetrada en nombre propio por el suscrito, y que el profesional en derecho jamás le recomendó o insinuó ni siquiera someramente nada que pudiera influir en su determinación libre y espontánea que lo llevara a presentar la tutela referida. Con anterioridad al fallo objeto de estudio por esta Sala, ya había sido objeto de recurso de apelación el fallo emitido en septiembre 21 de 2021, y que se resolvió el día 1º de octubre de 2014, aprobado mediante Sala 81, por esta Colegiatura, decretándose la NULIDAD, según los siguientes argumentos. 12 Fl. 32 del C.O. 13 Fls. 127 a 132 del C.O 14 Fls. 11A a 13 Ibídem 15 Fls. 114 y 115 Ibídem
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN “Las causales de nulidad están previstas en el artículo 98 de la ley 1123 de 2007 así: 1) falta de competencia; 2) violación del derecho de defensa del disciplinable y 3) existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
En el caso que nos ocupa, encuentra esta Sala de decisión que se configura la
causal de nulidad relativa a la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, como quiera que tal como se indicó en el aparte correspondiente al fallo de primera instancia, la sanción impuesta mediante sentencia el 21 de septiembre de 2012, la fundamentó en la comisión de la falta consignada en el numeral 9º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, calificación que no corresponde con la conducta realizada por el abogado investigado, puesto que como se logró probar dentro del proceso, las acciones fraudulentas fueron realizadas por su poderdante el señor Gabriel Francisco Karpf González, sin tener relación alguna el abogado Cervera Zanguña. Además, encuentra esta Corporación que la falta fue endilgada a título doloso, modalidad de conducta sancionatoria que no encuentra sustento en ningún medio probatorio evaluado en el proceso, puesto que en el análisis de la versión libre del investigado Juan Carlos Cervera Zanguña16, acompasado del testimonio de la señora Aracely Robles de Ruíz17 y de la queja presentada por la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Localidad de Suba18, permite inferir que lo que ocurrió en la fallida audiencia de conciliación en la que se suscribió el documento que dio origen a esta queja, fue que se trató de adelantar un borrador de acta en el que las dos partes conciliaban. Nada permite inferir que se trató de una conspiración fraudulenta en contra de los intereses de la Sra. Aracely Robles de Ruíz, puesto que lo anterior denota es una conjetura realizada por el a quo, que no se percata que el material probatorio allegado
demuestra que lo realizado fue un actuar ilícito del señor Karpf González, que aprovechó la falta del deber objetivo de cuidado del abogado investigado, al descuidar por completo su compromiso de devolver el documento. El borrador del acta respectivo aparece firmado por la querellante y por la Secretaria de la Inspección de Policía, y nada permite inferir que se tratara de una firma inducida por error, fuerza o engaño. Es cierto además que en el expediente reposa un documento19 que allegó el señor Karpf González, y que ha debido ser valorado por la primera instancia, en el que él manifiesta que la utilización posterior de ese documento fue ajena al abogado. Textualmente consta lo siguiente en ese documento: “Juan Carlos Cervera Zanguña nada tuvo que ver con la acción de tutela impetrada a nombre propio por el suscrito, y […] el profesional del derecho jamás me recomendó o insinuó siquiera someramente nada que pudiera influenciar en mi determinación libre y espontánea que me llevara a presentar la tutela tantas veces referida.” Por otra parte, también es cierto que no hay material probatorio que permita demostrar que el abogado Cervera Zanguña hubiera participado de manera directa o indirecta en el retiro de los bienes muebles que estaban sometidos a medida cautelar un proceso civil de la señora Robles de Ruíz contra el señor 16 Fls. 11A a 13 del C.O. 17 Fls. 127a 132 del C.O 18 Fls. 1 a 3 Ibídem 19 Fls. 114 y 115 Ibídem
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Karpf y su esposa. La Sala le encuentra razón al recurrente en su afirmación según la cual no se probó su participación o autoría en la utilización que hizo su poderdante de un documento que contenía un borrador de acta de conciliación con la Sra. Aracely Robles de Ruiz.
Ello no significa, sin embargo, que la actuación del abogado no pueda estar enmarcada como falta disciplinaria, por el contrario, está probado que el señor Cervera Zanguña intervino en la creación de un documento que luego recibió, pero con el deber de devolverlo a la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Localidad de Suba, una vez que el mismo fuera firmado por su poderdante. Así está consignado en la respectiva acta, en la que se advirtió que la veracidad de lo allí estipulado quedaba supeditada a la firma del querellado. Aun a sabiendas de lo anterior, el investigado le entregó el documento original para su firma a su poderdante, y no fue diligente en cerciorarse de su devolución, pues lo dejó en manos de éste último. Por lo anterior, considera esta Sala que se debe retrotraer la actuación judicial al momento en que se realizó la indebida calificación de la conducta del abogado, puesto que se considera que existió una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso, al endilgar la falta del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de
2007 a título doloso, modalidad que no se encontró probada dentro del trámite del proceso.” El 02 de marzo de 2015, en audiencia de pruebas y calificación, en donde se profirieron nuevamente los cargos, llamando a responder al togado Cervera Zanguña por la posible violación del deber de diligencia, contemplado en el artículo 28 numeral 10º y por ello en la posible incursión en la falta a la diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de marzo de 201520, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado Juan Carlos Cervera Zanguña, y lo sancionó con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión, por el incumplimiento al deber del artículo 28 numeral 10 y a la falta de la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 20 Fls. 241 a 267 Ibídem
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Aduce la Magistrada de Instancia que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no encontró dolo en el que el profesional del derecho se haya confabulado con la Inspectora de Policía, para elaborar el acta de conciliación. Y transcribe lo sustentado por esta
Colegiatura en su momento cuando resolviera anular la actuación: “Ello no significa, sin embargo, que la actuación del abogado no pueda estar enmarcada como falta disciplinaria, por el contrario, esta probado, que el señor Cervera Zanguña intervino en la creación de un documento que luego recibió, con el deber de devolverlo a la Secretaria General de Inspecciones de Policía de la localidad de Suba, una vez que el mismo fuera firmado por su poderdante. Así está consignado en la respectiva acta, en la que se advirtió que la veracidad de lo allí estipulado, quedaba supeditada a la firma del querellado. Aun a sabiendas de lo anterior, el investigado le entregó el documento original para su firma a su poderdante, y no fue diligente en cerciorarse de su devolución, pues lo dejó en manos de este último.” (Fol. 18 c.o. Segunda instancia). Continua la Magistrada A-quo afirmando que la falta fue atribuida a titulo culposo y omisivo, al considerase que la conducta del profesional del derecho investigado fue cometida al no regresar el documento original a la Inspección de Policía, y dejarlo en manos de su cliente. Termina sancionando al disciplinable de conformidad a los artículos 41 a 44, disponiendo el art. 45 en lo relacionado a los limites señalados en la norma, teniendo en cuenta la transcendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, la modalidad y circunstancias de comisión de la falta y concluyendo con una sanción de tres años de suspensión en el ejercicio profesional. APELACIÓN Mediante escrito del 11 de mayo de 201521, el togado sustentó el recurso de
apelación en contra de la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional del Consejo 21 Fls. 274 a 286 del C.O.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de la Judicatura de Bogotá. Sus argumentos de impugnación se sintetizan como sigue: Sostiene al inicio de sus alegatos de sustento del recurso de apelación, en donde con el numeral 1, indica la Existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso en la audiencia de calificación, trascribiendo lo anotado por la a-quo, entre las que resalta “Yo la verdad ordeno obedecer y cumplir la declaratoria de nulidad, pero también tengo que manifestar que yo creo en las conclusiones a las que esta magistrada llega pues son otras y demás pues lamento mucho que el Consejo Superior no haya proferido der una vez una decisión de fondo de absolución del señor; ….” Dice que los principios constituciones que orienta la Ley 1123 de 2007, se encuentran enmarcados dentro de la motivación, la investigación integral, la apreciación integral de la pruebas y las pruebas para sancionar, principios que no fueron tenidos en cuenta por el fallador de primera instancia y que al final derivan en una declaratorita de nulidad por constituirse como irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, sustentando esta afirmación en el artículo 105 de la Ley
1123 de 2007, en cuanto a los elementos que debe contener la formulación de cargos, se refiere al aparte de la magistrada transcrito anteriormente. Sostiene que la magistrada al hacer sus nuevas valoraciones y argumentos contrarios a la decisión de segunda instancia, se limitó a realizar valoraciones de conductas dolosas y hasta delictuales, las cuales, no corresponden a la calificación fáctica y jurídica proferida en la decisión de cargos, ya que se trata de la simple falta de diligencia por la no devolución del borrador de Acta realizada por la secretaria General de Inspecciones de Suba a título de culpa. Que no se realizó la debida valoración probatoria, que demostrara lo argumentado por la A-quo, se limitó a argumentar la decisión realizada en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cumplimento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la instancia afirmó nunca le impuso una calificación; que no demostró probatoriamente, tampoco que la Inspección de Policía de Suba le hubiere impuesto la obligación de realizar la devolución del borrador del acta de manera personal, por el contrario el encargo iba encaminado a recoger la firma de su cliente, el hace la entrega de dicho documento a su cliente para que él de manera personal hiciera la entrega del mismo, confió en la buena fe de su poderdante, ya que
este vivía en la misma localidad cerca de la Inspección de Policía. Aduce que frente al cargo endilgado no hay claridad, imposibilitando un adecuado derecho a la defensa, y que el cargo debería estar fundamentado circunstancias de modo, tiempo y lugar, en el cual el sujeto activo de la acción que da origen al proceso disciplinario; infringe la normatividad, y la misma debe encontrarse ajustada a la imputación jurídica de la falta. La calificación de la falta se encuentra desprovista de toda validez argumentativa, ya que LA FALTA DE DILIGENCIA, se presenta frente al cliente y en su caso, no existe ningún vínculo entre el disciplinado y la Secretaria de Inspecciones de Policía de Suba, imposibilitándose la adecuación típica de la falta. Aunque el señor Karpf González no concurrió a atestiguar, sí se aportó al expediente un documento en el que se esclarece que en ningún momento hubo confabulación entre él y su poderdante, que lo actuado es de su responsabilidad y no del abogado sancionado. Sin embargo, ese documento no fue tenido en cuenta por el Consejo Seccional. Por ultimo critica los resultados de la graduación punitiva, que solo miro al aquo los aspectos negativos de graduación, no tuvo en cuenta los aspectos positivos o atenuantes, como el no presentar antecedentes, no probó que los daños aducidos por
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la señora Aracelly Robles, fueran ciertos, y lo hace responsable por actuaciones de un tercero, se queja de la sanción exagerada impuesta a él. Agrega que se hace necesario alegar en su favor, la aplicación de la Institución del In dubio pro disciplinado, como garantía jurídico procesal, ya que al igual del in “dubio pro reo” emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
El juez debe hacer la valoración de las pruebas, lo que ha de realizar de conformidad a las reglas de la sana critica, debe llegar a la certeza o convicción sobre sobre la existencia de los hechos y la culpabilidad del implicado, cuando se va a sancionar se debe demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Solicita el togado en su conclusión se revoque el fallo de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2015 y en consecuencia se le absuelva de toda responsabilidad. Concesión del recurso. Por auto del 20 de mayo de 2015, el A quo concedió el recurso de apelación y ordenó su envío ante esta superioridad para ser resuelto (fl. 289 c.o.). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 10 de junio de 2015 (fl. 45
c. 2ª Inst.) se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, se ordenó su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Sala, con el fin que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
Ministerio público. Por diligencia del 12 de junio de 2015, se le notificó al Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Inst.) y el 25 de junio de 2015, anualidad emitió concepto sobre el particular caso, deprecando la prescripción de la acción en el entendido que el abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, cometió una conducta de carácter permanente y que su obligación de devolver el Acta era hasta el otro día, el 30 de junio de 2010 y que de esa fecha a hoy han pasado más de cinco años y que el termino fenece dentro del traslado de las diligencias. En este punto la Sala no está desacuerdo con el planteamiento de la Honorable Representante del Ministerio Publico, toda vez que si nos enfrentamos a la falta endilgada del Art. 37. 1 de la indiligencia, como bien lo sostuviera la petente, estamos frente a una falta parmente como quien esta responsabilidad de devolver el borrador de acta como lo han
denominado, existiría hasta cuando la querella tuviera vigencia, se observa en el plenario que la querellante retira o desiste de esta acción el día 10 de agosto de 2010, por lo que los términos del fenómeno jurídico de la prescripción, correrían a partir de esa fecha, por lo que por sustracción de materia se ha de negar esta petición. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado número 251722 de antecedentes disciplinarios del inculpado, del 8 de julio de 2015, en donde se observó que el abogado JUAN CARLOS CERVERA ZANGUÑA, identificado con cedula de ciudadanía 93.296.492 y portador de T.P. 168.165, no registra las sanciones. (18 c.o 2ª Inst.) Certificado expedido por la Secretaria Judicial de esta Colegiatura, en donde informa que por los mismo hechos objeto de investigación no existe otro radicado o investigación (Fl. 19).
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