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CSDJ - F11001110200020101039701ADJUNTA20140806164740-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101039701ADJUNTA20140806164740-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201010397 01 Aprobado en Sala No. 55 de la misma fecha ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual se sancionó al doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en su calidad de Juez Sexto (6) Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento (e), con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para ejercer funciones públicas por el mismo término, al hallarlo responsable, a título de dolo, de incumplir el deber previsto en el artículo 153-1, en 1 M.P. Paulina Canosa Suárez, en Sala No. 035 con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. armonía con las preceptivas contenidas en los artículos 133 y 167 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta grave. HECHOS Mediante Acuerdo No. 19 del 15 de junio de 2010, el Tribunal Superior de Bogotá designó al Dr. JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en provisionalidad y a partir del 18 de los mismos mes y año, como Juez Sexto Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mientras se ejecutaba la licencia de

la titular del despacho. Ocurrió que, el miércoles 11 de agosto de 2010, la Dra. Emilia Montañez de Torres, vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, remitió a la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del despacho, con los nombres, en primer lugar, de Nohora Amaya Barrera y, el segundo, de Danilo Alarcón Méndez, con los respectivos términos para emitir el acto administrativo y proceder a la posesión de los candidatos; no obstante, el Dr. BARRERA ÁVILA los desconoció al punto que la aspirante Amaya Barrera solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, se le permitiera acceder a otro cargo, por la animadversión que se presentaba con el titular del despacho. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria remitida por la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 20102, el Seccional de Instancia, ordenó la apertura de la indagación preliminar, oportunidad en la cual se acreditó la calidad de funcionario judicial del doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en calidad de Juez 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. De otro lado, la doctora María Soledad García de Benítez, Coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de

Administración, certificó que desde el 5 de septiembre de 2009 a la fecha del oficio 10 de diciembre de 2010, el doctor Fray Libardo Parra Rojas se desempeñó como Secretario del Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento. Asímismo, se escuchó el testimonio de la candidata al cargo, señora Nohora Amaya Barrera, quien aseveró no haber sido designada como Secretaria y ante las palabras “desobligantes” del Juez, declinó su aspiración y así lo dio a conocer a la Sala Administrativa. El 15 de septiembre de 2011, se abrió investigación disciplinaria al doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en calidad de Juez 6 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien guardó silencio sobre la actuación, aunque remitió los documentos que se le solicitaron. El 7 de junio de 20123, vencido el término de la investigación, se ordenó su cierre, y notificar a los sujetos procesales de esa decisión4. 2 Fls. 7-8 del cuaderno original. 3 Fl. 75 cuaderno original 4 Fls.76-79 cuaderno original. PLIEGO DE CARGOS El 03 de mayo de 20125 la Sala a quo tuvo a bien proferir pliego de cargos contra el doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA en su calidad Juez Sexto Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al considerar que posiblemente incumplió, a título de dolo, el deber previsto en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 133 y 167 de la misma

normatividad; falta calificada como grave. Lo anterior, bajo el entendido que no realizó el nombramiento del cargo vacante dentro del término legal establecido en las normas citadas, pues si “la lista de elegibles fue recibida el 17 de agosto de 2010, el término vencía el 31 de agosto de 2010, denotándose en primer lugar que la Resolución 004, por medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad del cargo de Secretario, fue proferida el 8 de septiembre de 2010, por lo que se encontraba fuera de términos, y no fue notificada a la doctora Nohora Amaya Barrera”6. Igualmente, consideró la primera Instancia, que el disciplinado no agotó la lista de elegibles para realizar el nombramiento del cargo vacante en su despacho, pues la lista fue remitida al Juzgado desde el 11 de agosto de 2010, pero no se evidenció actuación alguna respecto del segundo en la lista. Como no fue posible notificar personalmente al doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA7, mediante auto del 15 de febrero de 20138, se nombró 5 Fls. 81-100 cuaderno original. 6 Fl. 92 cuaderno original. 7 Fl.111 cuaderno original. 8 Fl. 112 cuaderno original. como defensor de oficio al doctor Hernán Darío Camacho Quintero, a quien se le notificó personalmente el pliego de cargos. DESCARGOS El 20 de mayo de 20139 el doctor Camacho Quintero expresó que el disciplinado nunca dejó de atender sus obligaciones, pues fue la doctora Nohora Amaya Barrera quien no asistió a cumplir con el acto de

nombramiento, por lo tanto, su conducta no se encuentra descrita como falta disciplinaria, puesto que según las pruebas aportadas al proceso los tiempos de cumplimiento de los requisitos para el nombramiento de Secretario, se encuentran dentro de los términos legales. Recalcó, que “en la actuación descrita en el plenario se observa que de concretarse, a juicio de la justicia, una falta disciplinaria esta se puede interpretar sin equivocación alguna como falta de cuidado en los deberes administrativos del disciplinado, sin los ingredientes de dolo y culpa por parte del actor”. A través de auto adiado 27 de mayo de 201310, la Sala de Instancia decretó como pruebas las siguientes; (i) certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, y (ii) oficio a la Dirección Ejecutiva de Bogotá para que certificara el sueldo del investigado para el año 2010. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 9 Fls. 155-159 cuaderno original. 10 Fl. 162 cuaderno original. En escrito del 3 de octubre de 201311, el encartado presentó sus alegatos de conclusión, en el que solicitó se decretara la nulidad de las actuaciones desde la apertura de investigación, al considerar que no se le garantizó el derecho a la defensa, pues no tuvo la posibilidad de interrogar a la doctora Nohora Amaya Barrera, ni tampoco la oportunidad de solicitar el decreto de pruebas, como el testimonio del doctor Fray Libardo Parra Rojas, secretario del despacho; y, porque: “el despacho contó mal los términos dentro de los cuales debía surtir el nombramiento de la vacante”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de octubre de 201312, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para ejercer funciones públicas y, como el funcionario se encuentra por fuera de la Rama Judicial, convirtió la suspensión en 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir, a título doloso, el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, calificado como grave, en concordancia con los cánones 133 y 167 de esa misma normatividad. Lo anterior, al encontrar probado que el doctor JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en su calidad de Juez Sexto Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, no realizó dentro de los términos establecidos el nombramiento en el cargo vacante, para Secretario, pues si bien es cierto, se allegó como prueba la Resolución No. 004 del 8 de septiembre de 2010 por 11 Fls.187-193 cuaderno original. 12 Fls. 197-226. cuaderno original. medio de la cual se hace un nombramiento en propiedad en el cargo de Secretaria a la doctora Nohora Amaya Barrera, ésta no fue notificada a la quejosa. De otro lado, se demostró que el funcionario no agotó la lista para realizar el nombramiento del cargo vacante de su despacho. Adujo, que en cuanto a la nulidad solicitada en los alegatos de conclusión, el

disciplinado tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra desde la etapa preliminar, pues fue notificado de las diligencias que se adelantaban, y su estrategia de defensa fue la no comparecencia a las actuaciones; sin embargo, le fue designado defensor de oficio. Manifestó el a quo, que las faltas se consideraron graves por el grado de culpabilidad, “por la naturaleza esencial del servicio y por la trascendencia social de las mismas, al haber lesionado los intereses de la sociedad que exige una rápida y pronta justicia con calidad, dado que la expectativa de quien concursa es la de que en justicia, acceda al cargo cuando se presente la vacante”13. En lo relacionado con la culpabilidad se consideró dolosa, pues el doctor BARRERA ÁVILA conocía el deber de nombrar como Secretario al primero de lista y, en caso de no aceptarlo, al segundo, bajo los parámetros que dispone la ley, los cuales para el caso fueron omitidos. En ese orden de ideas, y atendiendo la gravedad de la falta enrostrada al disciplinable, el a quo tuvo a bien sancionarlo disciplinariamente con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo, dosificación que realizó en atención a criterios como el de tratarse de un concurso, el daño social al 13 Fl. 221 cuaderno original. lesionar intereses de la sociedad, en tanto exigen una rápida y pronta justicia con calidad y por ser un servicio público esencial. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado14, interpuso y sustentó el recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la sentencia sancionatoria, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, señaló que el pliego de cargos fue fundamentado en aspectos

subjetivos, toda vez que no existió desconocimiento de sus deberes, pues expidió la resolución por medio de la cual se hacía el nombramiento en propiedad de la doctora Nohora Amaya Barrera y ordenó se le comunicara. En cuanto, al hecho de no haber agotado la lista de elegibles, mediante el nombramiento del segundo, señaló que difícilmente podía realizarlo, puesto que la señora Amaya Barrera no comunicó su deseo de declinar a la vacante y al haber expedido resolución de nombramiento no estaba facultado para revocarlo. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Arribado el expediente a esta Superioridad y por medio de auto de fecha 26 de marzo de 201415, se avocó conocimiento del asunto ordenando correr traslado al Ministerio Público. 14 Fls. 234-240 cuaderno original 15 Fls. 4. cuaderno de segunda instancia. Con ocasión de lo anterior el 8 de abril de 2014 el representante del Ministerio Público se notificó16, pero guardó silencio. CONSIDERACIONES Según lo previsto por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia del 25 de octubre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al Dr. JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA, en su condición de Juez Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de

Bogotá, a quien se le imputó como falta disciplinaria la transgresión al deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en tanto desatendió los términos legales, consagrados en los cánones 133 y 167 ibídem, para designar al Secretario del despacho, en propiedad. En ese orden de ideas, preciso se hace recordar que el Derecho Disciplinario de los funcionarios judiciales estructura las faltas a partir de la inobservancia o incumplimiento deficiente de los deberes funcionales o ante la incursión en inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses, como así lo regula el artículo 196 de la Ley 734 de 2002: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la 16 Fls. 6. cuaderno de segunda instancia. Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. Previo a abordar el fondo del asunto, debe la Sala advertir que de ninguna manera puede acolitarse el pedimento en torno a la nulidad, si como se observa en el expediente, desde que se inició la indagación preliminar, pasando por la apertura de la investigación y el pliego de cargos, siempre se le hizo saber al disciplinado de la existencia del asunto y, no obstante, se mantuvo al margen de la misma, pues escasamente remitía la documentación

que al respecto se le requería, pero jamás se presentó a entregar sus explicaciones, introducir o solicitar pruebas; sólo acudió a la etapa de los alegatos de conclusión. En efecto, el 30 de noviembre de 2010, la Seccional abrió la indagación preliminar, y el 7 de diciembre siguiente se envió al funcionario el oficio No. 5531, en el cual se le indicó: “Para dar cumplimiento a lo ordenado en el proceso de la referencia, solicito que se sirva comparecer en el menor tiempo posible a esta Corporación, con el fin de notificarle el auto del 30 DE NOVIEMBRE DE 2010, con el que se asumió conocimiento y se ordenó el adelantamiento de la indagación preliminar en su contra, para que ejerza derechos de contradicción y defensa…”17 (resalto fuera de texto). Además, se le señaló, en ese mismo documento, el 3 de abril de 2011, a las 9:30 a.m. para escucharlo en “EXPOSICIÓN ESPONTÁNEA”, y se le informó “QUE SE ESCUCHARÁ EN TESTIMONIO A LA SEÑORA NOHORA AMAYA 17 Fl. 9 BARRERA EL DIA 02 DE MARZO DE 2011 A LAS 9:00 A.M. PRO (sic) SI SU DESEO ES DE ASISTIR” (subraya fuera del texto). Y a ese comunicado, el investigado, por oficio 926 del 13 de diciembre de 2010, respondió con el envío de las fotocopias de toda la actuación administrativa surtida en torno a la lista de elegibles. De lo que se infiere, sin mayor dificultad, que no sólo tuvo conocimiento de la apertura de indagación e

investigación, del pliego de cargos, sino del tema a tratar y la fecha en que se pretendía escuchar el testimonio de la aspirante a Secretaria del Juzgado, sin embargo, no se inquietó por la situación y se mantuvo al margen del proceso. Similar situación se presentó luego de que el 15 de septiembre de 2011 se abrió la investigación disciplinaria, pues el 20 siguiente se le remitieron tres comunicaciones Nos. 1614, 1615 y 1616, en las cuales se le solicitó se presentara a la Secretaría para notificarlo de la apertura, y el 27 de septiembre siguiente, de nuevo se le citó para su notificación. El 7 de junio de 2012, se ordenó el cierre de investigación y, no obstante, enviársele los comunicados respectivos, tampoco se pronunció, dejando pasar en silencio toda esa etapa. En síntesis, no puede ahora el disciplinado recurrir a una causal de nulidad cuando fue el mismo, quien contribuyó con su comportamiento al acto que dice se encuentra viciado, esto es, la declaración de la Dra. Nohora Amaya Barrera, por no haberla podido contrainterrogar, así como que no pudo pedir pruebas, pues se reitera, fue su conducta la que impidió ejercer su defensa, mas no de la funcionaria instructora. Desde ese punto de vista, habrá de negarse la nulidad. Caso concreto. Al Dr. JORGE ENRIQUE BARRERA ÁVILA se le sancionó por incumplir con el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996, en tanto no observó los términos legales consagrados en los artículos 133 y 167 de la

misma normatividad, que disponen: “ARTICULO 133. TÉRMINO PARA LA ACEPTACION, CONFIRMACION Y POSESION EN EL CARGO. El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual. Quien sea designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el interesado dispondrá de veinte (20) días contados desde la comunicación si reside en el país o de dos meses si se halla en el exterior. La autoridad competente para hacer la confirmación sólo podrá negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo. Confirmada en el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARAGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento”. “ARTICULO 167. NOMBRAMIENTO. Cada vez que se presente una vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres días siguientes, a la correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según el caso. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento dentro de

los diez días siguientes. Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”. En torno a esa conducta se arrimaron diversos medios probatorios, de los cuales se infiere que efectivamente, al Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá se le envió la lista de elegibles para llenar la vacante de Secretario del despacho. En efecto, con el oficio SACUN10-5353 del 11 de agosto de 2010, la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –hoy Bogotá- comunicó al titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, lo siguiente: “En cumplimiento del Artículo 166 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciaen armonía con la Sentencia SU-1114 del 24 de agosto de 2000, esta Sala procede a remitirle la lista de Elegibles para la provisión del cargo de SECRETARIO DE JUZGADO DE CIRCUITO Y EQUIVALENTES – GRADO NOMINADO, vacante definitiva en ese despacho, con el fin de que se proceda al correspondiente nombramiento dentro de los

términos de la Ley Estatutaria así: NOMBRAMIENTO 10 -DIAS

COMUNICACIÓN NOMBRAMIENTO 8 DIAS

ACEPTACIÒN O RECHAZO NOMBRAMIENTO 8 DIAS

POSESIÒN 15 DIAS

PRORROGA POSESIÓN 15 DIAS

(…) Así mismo, con el fin de mantener actualizado el Escalafón de Carrera Judicial a los empleados, me permito solicitarle la remisión de los respectivos actos administrativos de nombramiento y posesión del empleado para proceder a su inscripción o actualización, lo cual debería hacerse conservando el orden descendente de puntajes de la lista, o en su defecto, se envíe el informe del procedimiento administrativo efectuado para agotar la Lista de Elegibles en su totalidad, anexando los respectivos soportes que respalden dicha situación frente a cada elegible. Cabe aclarar que la lista se agota cuando ninguno de los concursantes acepte el cargo o cuando alguno de ellos acepte y se posesione, evento en el cual el listado restante pierde vigencia y de llegar a producirse renuncia, deberá solicitarse una nueva”18. Y adjunto a ese oficio se envió el listado de Elegibles, aprobado en Sala del 28 de Julio de 2010 para el Juzgado 6 Penal del Circuito con función conocimiento de Bogotá, en la cual iban los nombres de “AMAYA BARRERA NOHORA” con 695,78 puntos, y “ALARCON MENDEZ DANILO”, con 574,55 puntos19. De otro lado, se cuenta con copia del escrito del 27 de septiembre de 2010 y recibido el 28 siguiente, enviado por la aspirante al Juzgado, en el cual les hace

saber que acepta el cargo, así: “De manera comedida y a fin de atender lo dispuesto en la Resolución SA NO. C-UNR10-576 fechada el 28 de julio inmediatamente anterior, según la cual da cumplimiento al artículo 6 del acuerdo No. PSAA08-4856 del 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del presente me permito manifestar a Usted que es mi deseo aceptar la designación en el cargo de secretaria del despacho, conforme al aplicativo que diligencié y según se publicó en el mencionado acto administrativo. Para tal motivo ruego a Usted, se disponga lo necesario para dicho nombramiento y una vez ello, la suscrita pueda tomar posesión del mismo”. De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrada la existencia de la vacante, del conocimiento que tenía el Juez de la lista de elegibles para el cargo de Secretario y la disposición que tuvo la aspirante número uno para asumir la función; sin embargo, no le dio posesión, situación esta última que se 18 Fl. 2. 19 Fl. 3. desprende de la copia del escrito enviado por la señora Nohora Amaya Barrera, y recibido el 6 de octubre de 2010 en la Seccional Cundinamarca, informando: “DECLINO de la opción de designación para el Cargo de Secretaria del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Capital, conforme se publicó en la Resolución SA. No. C-UNR10-576 fechada el 28 de julio inmediatamente anterior. Lo anterior obedece a que a la fecha dicho despacho aún no ha generado la resolución de nombramiento para el cargo antedicho, no obstante, la suscrita a

través de escrito del pasado 27 de septiembre radicó solicitud da efectos de que se materialice tal derecho, del cual anexo copia, momento éste en el que tras conversar personalmente con el titular del Despacho fui informada por él que eso era una situación muy difícil y que iría a reemplazar al mejor funcionario de Paloquemao, circunstancia que me obliga a declinar de esa opción, por cuanto de hecho ya se generó una animadversión por parte del titular del despacho hacia la suscrita”. Hecho ratificado bajo juramento, por la señora Nohora Amaya Barrera, quien en testimonio vertido ante la Seccional, se sostuvo en lo revelado a la Sala Administrativa de Cundinamarca. En efecto, indicó, que en el mes de julio de 2010 optó por el cargo de Secretario para el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, y como para el 28 de septiembre siguiente no se había materializado su nombramiento, acudió a la citada oficina judicial a solicitar, por escrito, se elaborara su nombramiento, no obstante fue atendida por el titular quien, “en un tono por demás desobligante, palabras más palabras menos expresó: “ah bueno doctora, me imagino que usted conoce el sistema, esto es muy verraco porque usted ira a reemplazar al mejor funcionario de Paloquemao….. es que ese es un reto muy grande, el doctor, refiriéndose al Secretario, es quien me asesora en todas las audiencias, él es el que decide las tutelas, habeas corpus, él es mi mano derecha, como vera usted esto no va a ser fácil”20. Señaló, además, que en esos momentos hizo presencia el Secretario, quien le

manifestó “ah bueno doctora, usted tiene que tomarse el máximo plazo, igual usted tiene que traer toda la documentación, que allegar el certificado de aptitud, además yo tengo que hablar con el Despacho donde tengo mi puesto en carrera y pues la verdad es que quien a mí me está reemplazando quedaría por fuera y hay que esperar a ver dónde lo ubican”. Para finalizar, advirtió que nunca fue notificada del acto administrativo por medio del cual se le nombraba como Secretaria, por lo tanto, solicitó se le permitiera optar por una nueva sede. Significa lo anterior, que no obstante haberse radicado el 17 de agosto de 2010, en el Centro de Servicios de los Juzgados, la lista de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito, para el 6 de octubre de ese año no se había surtido el acto administrativo, cuando el término para el mismo venció el 1º de septiembre de esa anualidad, y si bien el disciplinado aportó copia de la Resolución No. 004 del 8 de septiembre de 2010, por medio de la cual nombró a la señora Amaya Barrera, la ausencia de notificación de la misma a la interesada, es como si no se hubiera elaborado. En efecto, resulta inexplicable que si desde el 8 de septiembre de 2010, el disciplinado emitió la resolución No. 004, no se la hubiere notificado a la aspirante cuando ella estuvo pendiente, acudió a su despacho judicial solicitando se le hiciera el nombramiento y, tras dejar la petición por escrito, 20 Fl. 26. dialogó con el Juez, quien finalmente frustró su aspiración al ponerle de

presente su inconformidad en la medida que tendría que prescindir del mejor empleado de “Paloquemao”. Ese comentario, sin duda generó desazón y angustia en la aspirante y determinó que declinara su pretensión. En otras palabras, daba lo mismo que se nombrara y no se le notificara, que jamás se hubiera realizado el nombramiento, puesto que luego de realizado no se publicó, y si bien al investigativo se aportó copia del oficio 726 del 22 de septiembre de 2010, dirigido a la aspirante, esa copia no tiene sello de recibido por la firma “472” u otra de servicios de mensajería, indicativa de que en realidad el escrito se entregó a su destinatario. El análisis exhibido a través de esta decisión, permite inferir, con el sello de la certeza, que efectivamente el Dr. BARRERA ÁVILA no sólo recibió el listado de elegibles para ocupar el cargo de Secretario del Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, el 17 de agosto de 2010, sino que incumplió con los términos otorgados para proceder al nombramiento, esto es, el de 10 días calendario, pues sólo vino a hacerlo el 8 de septiembre de ese año, pero sin notificar a la interesada. Además, tampoco agotó el escalafón, pues una vez advertido el presunto desinterés de la primera en la lista, debió realizar el mismo trámite con el segundo, o por lo menos, haber informado a la Sala Administrativa, pero ni lo uno ni lo otro, lo que permite inferir ese interés en desconocer las normas de carrera judicial y, por supuesto la culpabilidad dolosa en tanto conocedor de la

infracción al deber, de manera voluntaria lo ignoró y actuó de manera contraria a las normas funcionales. Además, el disciplinado en su calidad de profesional del derecho y funcionario de la Rama Judicial es conocedor de las máximas contenidas en la Constitución Política, especialmente del artículo 125, que establece la carrera para los empleos en los órganos y entidades del Estado, excepto los que son de elección popular, de libre nombramiento y remoción, entre otros, cuya finalidad no es otra que la de mantener una administración libre de inmoralidades, de nepotismo, y garantizar la igualdad y estabilidad de los servidores. Sobre la carrera administrativa ha señalado la Corte Constitucional que se trata de un elemento definitorio y estructural del Estado social de derecho “… cuyo desconocimiento grave, como lo ha indicado la jurisprudencia, puede incluso implicar una sustitución del orden constitucional vigente”21. En ese orden de ideas, considera esta Corporación que en el evento en estudio, diamantinamente se evidenciaron los elementos que estructuran la falta disciplinaria, en sus conceptos de tipicidad, ilicitud sustancial –o antijuridicidady culpabilidad, razón suficiente para confirmar el fallo recurrido, pues los argumentos expuestos por el apelante no logran devastar los cargos deducidos. No puede soslayarse que tratándose el Dr. BARRERA ÁVILA de un servidor público al cual lo atan reglas de sujeción, era su deber legal pronunciarse dentro de los 10 días estipulados en el artículo 133 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, no obstante, se abstuvo de hacerlo, es decir,

incurrió en una ilicitud sustancial, en tanto de manera grave afectó el deber de resolver dentro de los términos establecidos por el legislador. De otro lado, teniendo en cuenta que la justicia es un servicio público esencial, la culpabilidad dolosa con que se consumó la falta, la jerarquía del disciplinado, en el grado de Juez Penal del Circuito y la trascendencia social de su conducta, 21 Sentencia C-588 de 2009. en tanto su comportamiento de convierte en mal ejemplo para los demás servidores y empleados de la Rama Judicial, se mantiene la calificación de la falta como grave. Suficientes las argumentaciones para que, en este caso, se imponga la confirmación del fallo sancionatorio en los términos referidos por la primera instancia, incluida la sanción, en tanto cumple con los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, además, que se fundamentó en criterios como modalidad –dolosay naturaleza de la conducta, afectación al buen nombre de la administración de justicia y el perjuicio causado a la aspirante al cargo que vio frustrada su ingreso a la Rama Judicial, a pesar de haber cumplido todas las reglas del concurso y obtenido el derecho al cargo de Secretaria del Juzgado. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República

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