CSDJ - F11001110200020101041701ADJUNTA20120726161036-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101041701ADJUNTA20120726161036-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 25 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010417 01
Referencia: Abogado Apelación
Denunciante: Carlos Adolfo Mora Montalván.
Inculpado: Víctor Henry Rodríguez Rodríguez.
Primera Suspensión de dos (2) meses art. 35
Instancia: núm. 4 Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta quien conformó Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2
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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010417 01
Referencia: ABOGADO APELACIÓN 1.- Hechos. Fueron resumidos por la primera instancia así: “Cuenta para ello el quejoso que a dicho profesional del derecho le otorgó poder amplio y suficiente para que adelantara en su favor los trámites relacionados con su indemnización de retiro, la cual fue mal calificada por parte del Tribunal Médico de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa.
Señala que el letrado renunció, sin su consentimiento, a los términos de ejecutoria de la resolución que le reconoció a título de indemnización la suma de $4’088.521.oo, los cuales fueron consignados directamente a su cuenta personal, sin que hasta el momento le hubiese hecho entrega de los mismos. Sostiene que tales conductas desplegadas por el abogado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación (fls 1 y 2). 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.303.824 y tarjeta profesional vigente No. 63.591, el Magistrado instructor mediante auto del 16 de mayo de 2011 (Folio 19), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y
en consecuencia fijó el día 16 de agosto de 2011, como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El día 16 de agosto de 2011 (Fl. 26 y CD), se hizo presente el disciplinado y el quejoso, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja del señor CARLOS ADOLFO MORA MONTALVAN quien se ratificó de los hechos de su denuncia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Versión libre del doctor Víctor Henry Rodríguez Rodríguez quien señaló que conoció al señor Mora Montalvan porque se acercó a su oficina de abogado con un familiar y un exsoldado, solicitándole que lo representara en el trámite de convocatoria del Tribunal Médico, firmándole una serie de documentos que fueran autenticados, por lo que no resulta ser cierto que al querellante se le hubieran realizado gestiones a sus espaldas.
Señaló que el señor Mora Montalván le facilitó unas sumas de dinero en calidad de préstamo, los que serian devueltos cuando se reconociera la indemnización que ordenara el Tribunal Médico. Adujo que no es cierto que no hubiera cumplido con la gestión encomendada, pues se convocó el Tribunal Médico de Revisión Militar, pero el quejoso no asistió a la
valoración programada para el 8 de abril de 2010. Indicó que en efecto en su cuenta se consignaron $4’088.521 girados por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, por concepto de indemnización por disminución de capacidad laboral del señor CARLOS ADOLFO MORA MONTALVÁN, siendo esta una condición para poder trabajar. Expresó que de esos cuatro millones, al cliente le desembolsó dos millones por concepto de los préstamos efectuados, quedando pendiente de cuadrar los honorarios en relación con la convocatoria del Tribunal Médico, así como los intereses generados por esos dineros. El saldo de 2’088.521 aún reposan en su cuenta personal y si no han sido devueltos es por que no se ha acercado a su oficina para solucionar esos conceptos de intereses y honorarios. A continuación se dio traslado al disciplinado quien aportó prueba documental. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Obra escrito de desistimiento del señor Carlos Adolfo Mora Montalván. (fl 30 c.o).
Contrato de honorarios profesionales suscrito entre el quejoso y el disciplinado. (fl 31 c.o). Obra comunicación del 28 de octubre de 2011 de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, remitiendo copia del expediente prestacional que dio
origen a la Resolución No. 95420 de fecha 30 de diciembre de 2009 correspondiente al soldado profesional MORA MONTALVÁN CARLOS ADOLFO. (fl 43 c.o). Oficio No, 584 del 31 de octubre de 2011 del Fiscal 159 Seccional de Bogotá, remitiendo copias de la indagación por la denuncia instaurada por CARLOS A. MORA M., contra el abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ. (fl 44 c.o). 3.1.- En audiencia del 16 de noviembre de 2011 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del disciplinado en donde la Magistrada instructora considerando que había lugar a formular cargos disciplinarios contra el abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por la eventual realización de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, calificando la modalidad de la conducta a título de DOLO, por cuanto se apropio de unos dineros recibidos por cuenta de cliente. El cargo formulado contra el abogado encartado fue notificado en estrados, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, concediéndosele el uso de la palabra al defensor de oficio, quien insistió en la práctica de pruebas solicitadas en la audiencia anterior. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Obra oficio No. 5640 del 28 de octubre de 2011 del Jefe de Asignaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías informando que la denuncia instaurada por el señor Carlos Mora Montalván contra Víctor Henry Rodríguez fue asignada al Fiscal 159
Seccional de la Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio Económico. (fl 48 c.o). 3.2. Audiencia de Juzgamiento.- El día 6 de marzo de 2012 se adelantó la audiencia de Juzgamiento en donde se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Al respecto indicó que al quejoso se le entregaron unos dineros de manera paulatina a su solicitud, antes de realizarse el desembolso de la indemnización por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Indicó que ese desembolso no se daba de manera inmediata, pues debía concretarse una partida presupuestal para luego si consignarse los dineros 45 días después, por lo general a la cuenta del beneficiario o de su abogado, según las circunstancias de cada caso. Insistió en que los comprobantes que se discutieron en la presenta actuación disciplinaria, no fueron expedidos con mala intención, pues los dineros que dieron lugar a los mismos se entregaron al quejoso de buena fe y por solicitud verbal que él hiciera dado su estado de necesidad, pero con todo iban corriendo por cuenta del abogado y se iban cargando a la respectiva cuenta esperando a la postre unos mejores beneficios que satisficieran a ambas partes. 5.- Sentencia Apelada. El 6 de marzo de 2012 (Fls 65 a 86 c.o), la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, resolvió sancionar República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN con SUSPENSIÓN por DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que el material probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al estatuto de la Abogacía, como quiera que efectivamente el abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, por cuanto a la fecha no ha entregado unos dineros que recibió en virtud de una gestión profesional, conducta respecto de la cual no se vislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad. 6.- Recurso de Apelación. Contra la anterior decisión, el defensor de confianza del disciplinado mediante escrito presentado el 12 de abril de 2012 apeló la sentencia
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, señalando que su defendido en clara disposición de su dinero decidió realizarle un préstamo al quejoso, pues su situación económica era completamente precaria, por lo que motivado en un deseo de colaboración, de ayuda, decidió socorrer a su cliente a sabiendas que la reclamación pudiese salir favorable o no, pero guiado por un desinterés y un espíritu de socorro, le entregó esos dineros para su mínimo sostenimiento; luego de consignados los dineros de la indemnización, era perfectamente previsible que debía cruzar cuentas con su poderdante, no sólo para saldar deudas, sino para determinar otros rubros como honorarios e intereses. Afirmó además que hubo una indebida valoración probatoria, la cual no se hizo con respecto a la errada conclusión a la que llegó el despacho en el sentido de afirmar que el pago de la indemnización ocurre el mismo día del proferimiento del acto República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN administrativo, sino en otros aspectos probatorios que al parecer pasaron inadvertidos por la instancia y que deben ser objeto de pronunciamiento por la segunda instancia.
Indicó que el quejoso en su querella y ampliación de la misma, argumentó un préstamo de solo dos millones por parte de su defendido, cuando la cifra correspondía a tres millones, pues un millón se le entregó en septiembre de 2009, después, cuando
presenta escrito de desistimiento allega un recibo de entrega de esa cifra y aclara lo sucedido. Finalmente señaló que el quejoso se entrevistó con el encartado el día 17 de agosto de 2011, fecha en la que entregó la suma de $1’100.000 renunciando a intereses, honorarios y hasta regalando al abogado el pasaje del querellante, pues así lo acordaron conjuntamente en ese momento, luego desde el año pasado se ha saldado este tema. (fls 90 y s.s. c.o). 7.- Trámite en Segunda Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de junio de 2012 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 12 de junio de 2012 (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 20) y con Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados expedido el 9 de julio de 2012 (Folio 19), puso de presente que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público en esta instancia solicitó que se confirmara el fallo impugnado teniendo en cuenta que el togado no entregó al dinero a su cliente porque faltaba el República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN pago de los intereses y honorarios, correspondiendo a simples aseveraciones del letrado, sin elementos de convicción con relación a la autorización de retener ese dinero como pago de intereses y honorarios y en el evento en que ello fuese cierto, tampoco es causal de justificación, toda vez que los referidos réditos no aparecen pactados y el abogado investigado manifestó que decidió no cobrar los estipendios, de allí, es ilógico e irregular que luego pretendiera el citado cobro. (fls 13 a 17 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación impetrado contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política; en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y el acuerdo 075 del 28 de julio de 2011. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del disciplinable contra la providencia del 26 de marzo de 2012, proferida
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos (2) meses del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la falta a la honradez del abogado, descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN Descripción de la falta disciplinaria. El abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. Al respecto, tenemos que el quejoso otorgó poder al abogado VICTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ para
adelantar los tramites necesarios ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional con el fin de obtener el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, con ocasión del accidente que sufrió estando al servicio de las fuerzas militares en su calidad de soldado profesional. En virtud de tal mandato obtuvo el reconocimiento indemnizatorio mediante resolución No. 95420 del 30 de diciembre de 2009 expedido por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, en donde se ordenó el pago al señor CARLOS ADOLFO MORA MONTALVÁN de la suma de $4’088.521.oo, dineros que fueron depositados en la cuenta corriente No. 574-333546-30 de Bancolombia, perteneciente al encartado, efectivamente cobrados como se observa del oficio No. 20105310615431 del 2 de agosto de 2010 expedido por dicha entidad (c.a.), tal y como el propio letrado lo ha reconocido en su diferentes intervenciones. Ahora bien, el encartado aportó dos comprobantes de egreso que demuestran que en su momento le fueron facilitados al quejoso dineros por la suma de $3’000.000.oo., República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN los cuales fueron reconocidos por el señor MORA MONTALVÁN y el saldo correspondiente a la suma de $1’088.521.oo, manifestó el disciplinado que se encuentran en su poder hasta tanto no se crucen cuentas por honorarios y concepto
de intereses. De igual manera en su versión libre el abogado RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ manifestó haber renunciado al cobro de honorarios, por lo irrisorio de la suma reconocida al quejoso y en su escrito de apelación ha señalado que el día 17 de agosto de 2011, entregó la suma de $1’100.000 renunciando a intereses, honorarios y hasta regalando el abogado el pasaje del querellante, pues así lo acordaron conjuntamente en ese momento. Así las cosas, se evidenció en grado de certeza que el abogado inculpado retuvo la suma de $1’088.521.oo, los cuales solo vino a devolver el día 17 de agosto de 2011 $1’100.000.oo., con lo cual se determina que hasta esta fecha mantuvo en su poder unos dineros que no le pertenecían, casi un año, es decir, desde el día 2 de agosto de 2010 cuando el Ejército Nacional mediante comunicación 20105310615431 reconoció el pago al señor Mora Montalván y procedió a consignarlos en la cuenta corriente del encartado. El Investigado pretendió justificar su falta de honradez trasladando sus deberes al cliente, procedimiento inaceptable para esta Sala, pues la obligación de entrega inmediata, radica en el profesional del derecho, dado que en esa condición no queda relevado de ese deber por la conducta que asuma el cliente, pues si nota que éste entorpece o dificulta su cumplimiento, el ordenamiento jurídico le autoriza el empleo de medios alternos. Es decir que si el cliente se ausentó o no quiso concurrir a recibir los dineros, el abogado investigado ha debido consignarlos en su nombre o promover
el proceso de pago por consignación. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN La conducta del abogado en estos casos, está regulada por el ordenamiento jurídico debiendo ceñirse a sus prescripciones. Por esto, no resulta admisible que al amparo de actitudes ajenas, pretenda eludir su acatamiento o intente justificar la ejecución de una conducta antiética, pues tanto el cumplimiento del mandato judicial como el desenvolvimiento de sus relaciones con los clientes bajo la égida de un recto comportamiento profesional, se rigen por las normas de derecho, de cumplimiento imperativo, que sí llegan a desconocerse atraen la consiguiente sanción disciplinaria.
Ahora respecto de la crítica que hace el defensor de confianza a la actividad probatoria en primera instancia, se debe señalar que siendo elementos de prueba aquellos que permiten a esta instancia determinar qué tipo de conductas que merezcan reproche disciplinario se han desarrollado, la imparcialidad y responsabilidad del fallador se verá reflejada en la práctica de aquellas pruebas necesarias y pertinentes, valorando todas las que establezcan la responsabilidad, la agraven o atenúen, e incluso las que exoneren al acusado de responsabilidad. Así, el A quo apoyado en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente, así como del estudio de los hechos relatados en la querella, consideró, en aplicación del
principio de la sana crítica, que los elementos aportados eran los suficientes para determinar que existía certeza de responsabilidad disciplinaria. Mas dicho análisis jurídico le permitió igualmente establecer que la conducta a investigar correspondía a la prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, tal y como fue corroborado con el resto del abundante material probatorio recaudado. Todo lo anterior, lleva a esta Sala a considerar que la decisión tomada por la instancia no se encuentra contraria a derecho, y mucho menos se observa que el acervo probatorio obrante en el expediente tuviese tal nivel de insuficiencia que le República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN imposibilitase a la autoridad investigadora tener claridad y certeza sobre la verdad de los hechos objeto de investigación. Cabe agregar al respecto que se aviene con una interpretación razonable del acervo probatorio aportado y recaudado, el concluir la existencia de los elementos del reproche disciplinario, en tanto se evidenció la falta de honradez del encartado. Igualmente, el acervo probatorio fue suficiente para que la instancia decantara los elementos del tipo disciplinario imputado, necesario para la configuración de la falta, por lo tanto, el comportamiento típico cometido se realizó sin que concurra causal alguna de justificación, por lo cual es antijurídico.
Respecto a la culpabilidad habrá de decirse que por naturaleza, la apropiación de los
dineros es una falta eminentemente dolosa, y dada la condición profesional del disciplinado, conocía el contenido y alcance de los deberes y de los elementos integrantes de su proceder antiético y optó por su realización. De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se
le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de la falta, debido a la apropiación de dineros que no le pertenecían al investigado, además teniendo en cuenta los antecedentes personales de su cliente quien confió en el profesional del derecho para que el cobro de una indemnización, perjudicando de pago al quejoso, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debe mantenerse atendiendo los parámetros de los artículos 43 y 45 del Estatuto de la Abogacía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 26 de marzo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado VÍCTOR HENRY RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de
la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO APELACIÓN encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada