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CSDJ - F11001110200020101042201ADJUNTA20150507144512-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101042201ADJUNTA20150507144512-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010422 01

Registro proyecto: 4 de mayo de 2015

Aprobado según Acta N° 36 de 6 de mayo de 2015 REFERENCIA Abogado Consulta DENUNCIADO Jhon Jairo Mosquera Ibargüen Juzgado 17 Penal del Circuito con DENUNCIANTE Funciones de Conocimiento en Bogotá 1ª INSTANCIA Suspensión por dos meses DECISIÓN Confirma PRESCRIPCIÓN 13 de octubre de 2015

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de enero de 20141, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen, tras hallarlo responsable de incurrir en 1 Con ponencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. la falta disciplinaria de indiligencia descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación surgió a partir de la remisión de copias ordenada por el

Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Bogotá, para que se investigara al abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen. Los hechos denunciados aluden a la inasistencia injustificada de este último a cuatro audiencias preparatorias de juicio, llevadas a cabo al interior del proceso No. 2009-3188, por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, presuntamente cometido por el señor Jorge Enrique Rodríguez Beltrán. Según obra en el expediente, el abogado Mosquera Ibargüen cumplía funciones de defensor público para la época y omitió concurrir y justificar su ausencia a las audiencias fijadas para los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre del año 2010.

2. El 9 de diciembre de 2010 la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta de la Sala Seccional de Bogotá solicitó acreditar la calidad de abogado del denunciado y aportar sus antecedentes disciplinarios2.

3. El 11 de mayo de 2011 se allegaron al expediente las certificaciones ordenadas3. 2 Folio 5 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 6 y 7 C.O.

4. El 16 de mayo de 2011 la magistrada sustanciadora decretó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen.

En consecuencia, fijó el 16 de agosto de 2011 como fecha para darle inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional prevista en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. De igual forma, dispuso la notificación personal al

denunciado y la comunicación al Ministerio Público4.

5. El día anunciado el abogado Mosquera Ibargüen no compareció ante el despacho instructor, motivo por el cual se procedió a fijar edicto emplazatorio, de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 104 de la ley 2213 de

20075.

6. El 13 de diciembre de 2011 el a quo declaró persona ausente al investigado y le designó como defensora de oficio a la doctora Diana Del Pilar Reina

Ruiz6.

7. El 14 de diciembre de 2011 se allegó al expediente otra remisión de copias ordenada en contra del abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen por parte de la magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez, de la Sala Seccional de Bogotá, con ocasión de los mismos hechos (su inasistencia a las audiencias programadas por el Juez 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá los días 5 de abril, 23 de julio y 7 de septiembre de 2010, en la causa penal seguida al señor Jorge Rodríguez Beltrán)7. 4 Folio 8 C.O. 5 CD obrante a folio 49 C.O. 6 Folio 16 C.O. 7 Folios 26 a 29 C.O.

8. El 5 de marzo de 2012 la defensora asignada solicitó relevarla de sus funciones, toda vez que sus ocupaciones laborales no le permitían atender la defensa del abogado Mosquera Ibargüen 8.

9. El 28 de marzo de 2012 se aceptó la renuncia de la defensora de oficio y en su reemplazo se nombró al doctor Alejandro Garza Toscano9.

10. El 27 de junio de 2012 se llevó a cabo la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional10. En esta ocasión, el defensor de oficio solicitó como pruebas certificación sobre la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado denunciado y constancia de sus números de teléfono celular con el fin de conocer su domicilio para librarle comunicaciones a efectos de escucharlo en versión libre. De oficio se decretó oficiar al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en Bogotá para que remitiera copia de las actas de las audiencias celebradas los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, y para que indicara si el denunciado justificó su inasistencia.

11. El 10 de septiembre de 2012 se recibió oficio No. 2012b por parte del Juez 11 de ejecución de penas y medida de seguridad, mediante el cual informó que en su poder sólo obraba copia del audio de la audiencia preparatoria del juicio, llevada a cabo el 18 de noviembre de 2010, en el proceso penal seguido en contra del señor Jorge Rodríguez Beltrán (Exp. 2009-3188). 8 Folio 22 C.O. 9 Folio 30 C.O. 10 CD obrante a folio 38 C.O.

12. El 12 de septiembre de 2012 se allegó al expediente el registro de actuaciones del proceso penal No. 2009-3188, seguido en contra del señor

Jorge Rodríguez Beltrán11.

13. El 24 de septiembre de 2012 se recibió comunicación del coordinador de peticiones judiciales de la empresa de telecomunicaciones Claro, indicando

que a nombre de Jhon Jairo Mosquera Ibargüen existió una línea de teléfono celular la cual fue desactivada en el año 1998, junto con la dirección de domicilio que aquel aportó en esa época12. El 26 de septiembre de 2012 se allegó al expediente esta misma información por parte de la empresa Tigo – Colomba Movil13.

14. El 27 de septiembre de 2012 la coordinadora de atención e información al ciudadano de la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que la cédula de ciudadanía expedida a nombre del señor Jhon Jairo Mosquera Ibargüen se encontraba “vigente”14.

15. El 4 de octubre de 2012 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá envió en calidad de préstamo el expediente penal número 11006000015-2009-0318815.

16. El 11 de octubre de 2012 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, al interior de la cual se practicó una inspección judicial sobre el proceso No. 2009-3188 seguido contra el señor Jorge Rodríguez Beltrán16. 11 Folios 49 a 51 C.O. 12 Folio 62 C.O. 13 Folio 66 C.O. 14 Folio 67 C.O. 15 Folio 69 C.O. 16 Folio 71 y CD obrante a folio 70, C.O.

17. El 16 de enero de 2013 se recibió oficio RU-O-15604 por parte del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, mediante el cual certificó que “no obra justificación alguna por parte del Dr. Jhon Jairo Mosquera Ibargüen, por la no asistencia a las Audiencias del 5 de abril, 23 de

julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010”. Adicionalmente, allegó copias de las actas extendidas en tales diligencias17.

18. El 25 de abril de 2013 el defensor de oficio solicitó ser relevado de sus funciones pues es un “paciente oncológico” y atravesaba por una situación delicada de salud. En virtud de lo anterior, el 22 de mayo siguiente la magistrada instructora designó a la doctora Claudia Lorena Sánchez Téllez como su reemplazo18.

19. El 22 de octubre de 2013 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta ocasión, se elevó pliego de cargos contra el abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen al encontrar que pudo haber faltado a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 y por consiguiente, pudo incurrir en la falta descrita por el artículo 37.1 del mismo estatuto, a título de culpa.

Los hechos específicos que dieron lugar a esta imputación, aludieron a su inasistencia sin justificación a las audiencias programadas para los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010 en el proceso penal No. 2009-3188, seguido contra el señor Jorge Rodríguez Beltrán por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. 17 Folio 75 C.O. 18 Folio 100 C.O. Por otro lado, se ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá para que certificara si el denunciado efectivamente estuvo vinculado a tal institución, en caso afirmativo informar si tuvo a su cargo representar al citado

señor Rodríguez Beltrán y, por último, indicar si tuvo “turno” en alguna “URI” de la ciudad los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010, de manera que no hubiese podido asistir a las audiencias fijadas en el proceso penal objeto de investigación.

20. El 28 de octubre de 2013 se anexó al expediente certificado de antecedentes disciplinarios actualizado a nombre del abogado imputado, según el cual fue sancionado con cesura mediante sentencia del 15 de julio de 2012, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de

200719.

21. El 15 de noviembre de 2013 el profesional administrativo y de gestión con funciones de Defensor del Pueblo Regional de Bogotá envió copia de las programaciones de la Unidad no. 11 de la Defensoría Pública del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, correspondiente a los meses de julio, septiembre y octubre de 2010. Así mismo, allegó constancia de las “anotaciones en el libro” de aquella unidad para los días 23 de julio y 14 de octubre de 201020.

22. El 12 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual la defensora de oficio presentó los respectivos alegatos de conclusión21.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 19 Expediente No. 110011102000201002858 01. 20 Folios 138 y 139 C.O. 21 Folio 158 C.O.

El 16 de enero de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen 22. En primer lugar, consideró que se acreditó la relación “cliente-abogado” existente entre aquel y el señor Jorge Enrique Beltrán, teniendo en cuenta la designación que en tal sentido efectuara la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá y el hecho que en la audiencia de formulación de acusación que se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2009, actuó como su representante judicial. En segundo lugar, se comprobó que el disciplinado fue convocado a las audiencias programadas para la preparación del juicio penal, los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010. Adicionalmente, en la carpeta física del expediente en cuestión (No. 20093188) no se encontró justificación alguna remitida por el abogado para justificar su inasistencia a las anteriores diligencias. En tercer lugar, el a quo descartó el argumento esgrimido por el primer defensor de oficio que le fue designado al encartado, relacionado con su posible muerte. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó la vigencia de la cédula de ciudadanía de aquel. Así mismo, estimó improcedente el alegato relacionado con la falta de afectación directa a los derechos del señor Jorge Enrique Beltrán por la ausencia del abogado denunciado. Al respecto, recordó que la indiligencia de

22 Folios 162 a 179 C.O. este último provocó el retraso por más de cinco meses del trámite penal, al punto que la sentencia respectiva sólo se profirió hasta el 18 de octubre de 2011. Ahora bien, según lo adujo el Defensor del Pueblo Regional de Bogotá, la relación contractual sostenida con el abogado Mosquera Ibargüen le imponía el deber de efectuar la representación judicial del señor Jorge Enrique Beltrán, sin que existiese la posibilidad de solicitar licencias o permisos para omitir presentarse en las diligencias penales, por tratarse de un vínculo civil que se desarrollaba sin sujeción o subordinación laboral de su parte. Dicho funcionario también corroboró que durante los meses de julio a octubre de 2010 el disciplinado se desempeñó como defensor público en materia penal y que “no le fue asignado turno” de atención ciudadana para los días 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010. A su vez, allegó un “listado de actuaciones registradas” por el abogado durante el periodo que comprende el 22 de enero de 2010 y el 23 de noviembre de 2012, sin que para los días 5 de abril, 23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010 aquel hubiese consignado alguna actuación en otra causa penal. Por último, consideró estériles los alegatos de los defensores de oficio a favor del encartado, pues advirtió que se libraron comunicaciones a todas las direcciones que registró como sus domicilios en Chocó, Bogotá y Bucaramanga, sin que pueda pensarse que el presente juicio se llevó a cabo

a sus espaldas. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Seccional de Bogotá declaró su responsabilidad en la comisión de la falta de indiligencia prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa, motivo por el cual lo condenó a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el lapso de dos meses.

IV. TRÁMITE DE CONSULTA El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 25 de febrero de 2014, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada.

Esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria, salvo para la primera de las inasistencias comprobadas. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia en el caso del abogado Jhon Jairo Mosquera Ibargüen.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de 2007.

Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28).

Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas” (énfasis agregado).

De acuerdo con el material probatorio recaudado, se demostró que el abogado Mosquera Ibargüen asumió la defensa de los intereses del señor Jorge Enrique Beltrán al interior del proceso penal número 2009-3188 por el presunto delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. Esta relación profesional se tejió a raíz del contrato de prestación de servicios que suscribió con la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, el cual incluyó la representación judicial del señor Jorge Enrique Beltrán. Tal situación se corrobora con el hecho de que el disciplinado actuó en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 13 de noviembre de 2009, como

consta a folio 40 del cuaderno anexo No. 1. De igual forma, está acreditado que el abogado denunciado fue convocado a participar en la audiencia preparatoria del juicio penal, la cual fue programa inicialmente para el día 5 de abril y luego pospuesta para el 23 de julio, el 7 de septiembre y el 14 de octubre de 2010. No obstante, sin mediar alguna explicación o justificación al respecto, el abogado Mosquera Ibargüen no asistió a tales diligencias. Esta circunstancia fue certificada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá mediante oficio del 24 de diciembre de 2012 (folio 75 C.O.) y se corresponde con lo consignado en las actas que fueron levantadas por el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en tales oportunidades (folios 76, 77, 78 y 79 C.O.). Dado el paso del tiempo, no se analizará la inasistencia del abogado a la audiencia del 5 de abril del año 2010, como quiera que respecto de esta, pero solo respecto de esta, la acción disciplinaria está extinguida por prescripción. Ahora bien, como lo destacó la Sala de primera instancia, no sólo se pudo comprobar la inasistencia del abogado a las audiencias previstas en la causa No. 2009-3188, sino que además se verificó que durante esas fechas no debió desarrollar otras actividades a favor de la Defensoría del Pueblo y que en su registro diario de actuaciones para el periodo que abarca del 22 de enero de 2010 al 23 de noviembre de 2012 tampoco efectuó alguna labor

profesional durante los días objeto de investigación (23 de julio, 7 de septiembre y 14 de octubre de 2010). Esta situación se contrasta con las diversas citaciones y requerimientos ordenados por el Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, quien, entre otras, le libró comunicaciones el 25 de noviembre de 2009 y el 10 de agosto de 2010 (folios 31 y 35 del cuaderno anexo No. 1), las cuales no fueron atendidas. Como lo relató el a quo, la persistente negativa del abogado Mosquera Ibargüen en comparecer ante el juez de conocimiento con el fin de celebrar la audiencia preparatoria necesaria al interior del expediente penal No. 2009-3188, generó un retraso mayor a cinco meses en el trámite, el cual lesionó el derecho a la defensa del señor Jorge Enrique Beltrán. Por consiguiente, su conducta encuadra dentro del tipo sancionatorio descrito en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, toda vez que representó una omisión en llevar a cabo las diligencias propias de la actuación profesional que le fue asignada. De otro lado, no se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal omisión, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. En ese sentido, deviene infértil el argumento invocado por la defensora de oficio Claudia Sánchez Téllez en el sentido de que el incumplimiento en los deberes legales por parte del abogado Mosquera Ibargüen no impidió la

culminación del proceso penal No. 2009-3188, dado que por sus reiteradas inasistencias el juez de conocimiento tomó la decisión de relevarlo del cargo. Al respecto, basta con señalar que la garantía constitucional del debido proceso del señor Jorge Enrique Beltrán, acusado de cometer el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, no sólo involucra el derecho a obtener una providencia definitiva sino que además, incluye la expectativa de que tal decisión se profiera en un plazo razonable, de conformidad con los términos dispuestos en el código procesal. Por este motivo, resulta evidente que un retraso mayor a cinco meses en el desarrollo del trámite penal seguido en su contra, carente de alguna justificación, representó una actuación censurable desde el punto de vista disciplinario, que lesionó sus derechos fundamentales y vulneró los deberes profesionales previstos en la ley 1123 de 2007, en especial, aquel que conmina a los abogados a imprimirle celoso cuidado a la gestión de los intereses cuya protección ante instancias judiciales asumen voluntariamente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: […] 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Tampoco resulta procedente el alegato formulado por la defensora de oficio relativo a que el abogado Mosquera Ibargüen pudo no haberse enterado de

las diferentes audiencias programadas en el proceso No. 2009-3188, lo anterior, puesto que era su obligación estar al tanto del desarrollo que exhibía dicho trámite, más aún, luego de que conociera su estado y se presentara en la audiencia de formulación de acusación que tuvo lugar el 13 de noviembre de 2009. Se trató entonces de una simple indiligencia profesional, con efectos negativos sobre los derechos adjetivos del señor Jorge Enrique Beltrán, quien a causa de las omisiones del togado debió ver postergada en cuatro ocasiones la audiencia en la cual se alistaría lo necesario para emprender su juicio penal. Ahora bien, la antijuridicidad de su proceder se constata a partir de la afectación evidente de los deberes legales fijados en cabeza de los abogados, en particular, de aquellos previstos en el citado artículo 28 de la ley 1123 de 2007 y su numeral 10, atinente a la atención con celosa diligencia de sus encargos profesionales. Con respecto a la modalidad culposa de la falta atribuida, la Sala comparte el criterio del a quo sobre la inexistencia en el plenario de alguna prueba o evidencia que permitiese avizorar alguna intención dañina por parte del doctor Jhon Jairo Mosquera Ibargüen. En este punto se recuerda que esta colegiatura comparte el criterio según el cual las faltas enmarcadas dentro de la indiligencia profesional se caracterizan por ser culposas, lo cual, sumado al principio de buena fe, conduce a confirmar tal calificación. Por último, la tasación de la pena también deviene proporcional y razonable, incluso ante la prescripción parcial de la falta, teniendo en cuenta que el

abogado en cuestión había sido previamente sancionado con censura, mediante sentencia del 15 de junio de 201223, por incurrir en la misma falta consignada en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, lo cual constituye una 23 M.P.: José Ovidio Claros Polanco, expediente 110011102000201002868 01. causal de agravación punitiva según lo establece el literal C del artículo 45 de la misma ley, cuyo tenor literal es el siguiente: “C. Criterios de agravación. […]

6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”.

En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN por dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JHON JAIRO MOSQUERA IBARGÜEN, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de

ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PEDRO ALONSO SANABRIA

PATIÑO BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE MAGISTRADA

MAGISTRADO (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000 201010422 01 Aprobado en Sala No. 36 de 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado JOHN JAIRO MOSQUERA IBARGÜEN, pues revisado el asunto se establece que las sanciones tomadas como antecedentes disciplinarios fueron impuestas en el año 2012, es decir,

con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos constitutivos de conducta reprochable disciplinariamente (2010), y en consecuencia, considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios tal y como consta en el certificado obrante a folios 160 a 161 del cuaderno de primera instancia, debió rebajarse la sanción impuesta, atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta de sentencia, debió aminorarse la sanción aplicada al inculpado, en razón a que a mi juicio la impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debió cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia

o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor a la implicada, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”24. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 5 cuadernos de 18, 18, 187, 6 y 118 folios y 11 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 24 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46.

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