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CSDJ - F11001110200020101043001ADJUNTA20140724181406-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101043001ADJUNTA20140724181406-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201010430 01 / 3201 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con suspensión del ejercicio profesional por cuatro (4) meses a la doctora MARÍA ELENA REYES MEDINA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por las Magistradas Martha Inés Montaña Suarez (Ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. La actuación disciplinaria se inicia ante las copias remitidas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado mediante providencia de enero 19 de 2010, allegando copia del proceso de concordato No. 1999 - 4240 del señor Misael Muñoz Robayo, con el fin de que se

adelantara la respectiva investigación disciplinaria en contra de la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA, por actuaciones dilatorias e injustificadas en calidad de ex liquidadora dentro del proceso en referencia. (fl. 1 c.o.) Mediante auto de ponente del 11 de enero de 2011 y se fijó el 25 de abril de 2011 para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional; que no se realizó por inasistencia de la disciplinable (fl. 8 c.o.). Luego de varios aplazamientos y la designación de un defensor de oficio, la audiencia se inició el 19 de marzo de 2013, en ella la defensora de oficio de la letrada MARÍA ELENA REYES MEDINA, sostuvo que el escrito con el cual se allegó la compulsa de copias contra su representada es inconcreto, dificulta el aporte de medios de prueba porque solamente expresa que hubo actuaciones dilatorias injustificadas de la investigada, por cuanto los hechos dilatorios e injustificados pueden ser muchos o ninguno. En la audiencia de calificación provisional realizada el 30 de mayo de 2013, se formularon cargos en contra la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA, por la posible incursión en la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, desconociendo el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 ibidem, a título de dolo. (fl. 109 a 117 c.o.) Lo anterior, luego de practicar inspección judicial al expediente del proceso de concordato con radicado Nº 1999-4240 de Misael Robayo Muñoz,

tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto la togada, quien actuó como auxiliar de la justicia, liquidadora, dentro del citado proceso concordatario, durante el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2000 y el 16 de enero de 2006, siendo sancionada por no llevar la contabilidad del concordato y no rendir cuentas de su gestión, pese a haber sido relevada del cargo el día 27 de junio de 2007, siguió actuando en causa propia dentro del proceso, presentado una gran cantidad de memoriales y promoviendo recursos que entorpecieron el normal curso del proceso. Se relacionan catorce recursos y los respectivos autos resolviendo. (fls. 11-113 c.o.) Audiencia de Juzgamiento. (fls. 230-241) Se celebró el 25 de noviembre de 2013. En ella se escuchó a la togada disciplinable, quien confirmó que fue designada Contralora y Liquidadora dentro del proceso concordatario, ya referido, del señor MISAEL MUÑOZ ROBAYO, y manifestó que no es cierto que hubiese dilatado el procedimiento, sino que el Juzgado la removió del cargo aplicando unas normas que no eran aplicables, mezclando la Ley 222, artículo 171, aplicable al caso, con el trámite incidental del Código de Procedimiento Civil, artículo 137, y que siempre le concedieron el recurso de apelación en el efecto devolutivo, tanto para su remoción como liquidadora como para la entrega de los bienes. Si bien para la remoción de la liquidadora la apelación se da en el

efecto devolutivo no es menos cierto que para la entrega de bienes se da en el efecto suspensivo, y no fue posible que le dieran siquiera los recursos al trámite ilegal que le habían seguido para su remoción como liquidadora y eso se fue prolongando hasta cuando la removieron como liquidadora. Es decir, que trató que por lo menos le concedieran los recursos del trámite que no correspondía, y todo el tiempo y sin cesar manifestó al Juzgado 33 que le debía conceder los recursos correspondientes, pero siempre le concedieron el recurso de apelación en efecto devolutivo. Agrega que la sancionaron por no pagarle al deudor la cuota alimentaria que establece la ley y que según el artículo 223 de la ley 222 esa cuota alimentaria se debía tramitar por incidente, esa cuota alimentaria fue recurrida y objetada, en ese incidente ni siquiera se evacuaron las declaraciones, ni se dio el incidente pero si la sancionaron con 4 SMLMV, sin haber fundamento jurídico que la obligara a pagar esa cuota alimentaria; agrega que si presentaba un recurso, por ejemplo para el trámite de su remoción por la actuación principal de la liquidación, le salían cuatro providencias diciendo lo mismo, es decir, donde se hubiera descuidado por alguna, hubiera sido más rápida su sanción, su remoción; así mismo, dice que las decisiones que fijaron sus honorarios como Contralora y Liquidadora quedaron debidamente ejecutoriadas en el año 2000, y no fueron recurridas, no fueron apeladas, no hubo un incidente, no hubo nada porque todas las personas estuvieron de acuerdo y resulta que el señor Juez 33 Civil del

Circuito de esta ciudad, nueve años después, se acuerda que no le gustaron sus honorarios y los rebajó casi a su más mínima expresión, entonces le recordó al Juzgado que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes y ello incluso está prohibido por la jurisprudencia. (fls. 237 a 239 del c.o.). Por su parte, el defensor de oficio de la abogada disciplinada manifestó que la doctora MARÍA REYES fue nombrada liquidadora y presentó solicitudes legales para los autos que procedían del despacho presentando los diferentes recursos de ley como fueron los recursos de reposición, apelación y en algunos de queja, mirando los autos que salían del JUZGADO 33, su defendida presentaba esos recursos conforme a ley, teniendo en cuenta que se está hablando del concordato del año de 1999 y después del decurso del proceso fue excluida mediante auto del 15 de diciembre de 2005, confirmado por el Tribunal en el año 2007, entonces si la remoción como auxiliar de la justicia fue en esa fecha, a la fecha, 25 de noviembre de 2013, la investigación disciplinaria según el artículo 24 de la ley 1123 se encuentra prescrita. De la inspección judicial realizada al concordato se puede mirar que su defendida fue sancionada por el juzgado por temeridad, así mismo a folio 44, la Magistrada Paulina Canosa Suárez ya se había pronunciado al respecto con esta actuación, ello desconoce el non bis in ídem puesto que su defendida ya había sufrido una sanción por parte del Juzgado y la Magistrada CANOSA SUÁREZ ya se había pronunciado al respecto (fl. 240

del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión a la doctora MARÍA ELENA REYES MEDINA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Luego de hacer un detallado recuento de las actuaciones surtidas por la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA, dentro del proceso concordatario No. 1999-4240 de MISAEL MUÑOZ ROBAYO, tramitado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, consideró el a quo que: “…se observa que abusando de las vías de derecho, una y otra vez, interpuso diversos recursos de reposición y en subsidio de apelación, entorpeciendo de esa manera el trámite del proceso concordatario No. 19994240 de MISAEL MUÑOZ ROBAYO que cursa en el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL…tras haber sido removida del cargo de liquidadora, la litigante MARÍA ELENA REYES MEDINA interpuso cantidad de recursos de reposición, apelación y queja, muchos improcedentes contra las decisiones del Juez de conocimiento con la única finalidad de obtener el pago de sus honorarios que consideraba correspondían a la suma de $245.000.000.00, cuando le fueron fijados en $96.000.000.00, eludir la entrega de los bienes entregados en administración -que aún mantiene en su

podere incluso obtener la revocatoria de la decisión que le impuso multa; postura que denota, sin reparo alguno, su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese asunto ejecutivo, muy seguramente para evitar ante todo la entrega de los bienes que aún mantiene en su poder, de los cuales, considera dos deben serle entregados a título de honorarios, pedimento que desde luego no fue aceptado por improcedente. De otra parte, en lo que corresponde a la responsabilidad de la togada MARÍA ELENA REYES MEDINA en los hechos materia de averiguación disciplinaria y que ocasionaron fuera convocada a juicio ético por la incursión en la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, para este Juez Disciplinario se cumple, a cabalidad con este presupuesto subjetivo; ello porque las pruebas documentales reseñadas para la demostración de la conducta achacada, son las mismas que comprometen la responsabilidad disciplinaria del profesional disciplinado; pues desde el momento en que fue desplazada del cargo de liquidadora, lo que ocurrió en junio de 2007, empezó a interponer una serie de recursos de reposición, apelación y queja contra cuanta decisión se iba adoptando, la fijación de unos exorbitantes honorarios y eludiendo el deber de entregar los bienes recibidos en administración, los cuales sólo denotan su intención manifiestamente encaminada a entorpecer o demorar el normal desarrollo de ese proceso, se itera, a juicio de esta Sala, para evitar la entrega de los bienes, conducta que incluso amerito se diera por parte del JUEZ 33 CIVIL

DEL CIRCUITO DE ESTA CAPITAL, orden de compulsarle copias ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que adelantara la pesquisa correspondiente. En efecto, de acuerdo con la reseña procesal que se tuvo el cuidado de hacer, se observa que la mayoría de los recursos de reposición presentados por la disciplinada fueron denegados, lo mismo que los de apelación e incluso los de queja por lo injustificado o inviable de sus pedimentos. De todas sus actuaciones, ninguna fue acogida por el fallador de instancia.” Para imponer la sanción el a quo manifestó que “…aun cuando la profesional encartada no registra anotaciones disciplinarias; atendida la gravedad de los hechos acusados; que será sancionada por incursión en falta ética contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado; la modalidad y circunstancias en que fue ejecutada la falta imputada a la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA y lo que pretendía con la formulación de tantos recursos, la Corporación le impondrá sanción de SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL

DURANTE CUATRO (4) MESES.

Y es que en realidad esta Corporación ética juzga que ningún motivo tenía la disciplinada, distinto al de dilatar injustificadamente el proceso civil en que intervenía y evitar la rendición de cuentas y entrega de los bienes, para que se dedicara a recurrir cuanta decisión adoptaba el funcionario judicial de conocimiento y solicitar con los mismos argumentos ya utilizados e incluso definidos por el Juez de conocimiento, unos recursos que sabía no tenían

vocación de prosperidad.” LA APELACIÓN En escrito radicado el día 3 de febrero de 2014, la abogado disciplinada impugnó la decisión anterior, en relación con los ordinales segundo y tercero, insistiendo en la prescripción de la acción disciplinaria, pues si bien presentó recursos en mayo de 2010, algunos de ellos no fueron tenidos en cuenta, ni tramitados, solo tuvo en cuenta el juzgado y resolvió el recurso contra el auto que rebajó sus honorarios, y los demás recursos tienen plena justificación jurídica. Aclara que los honorarios fueron fijados en septiembre de 2000 y quedaron ejecutoriados, por lo tanto la rebaja que se hizo de ellos en auto del 22 de octubre de 2009, fue totalmente ilegal. Luego los recursos incoados se justificaban plenamente. Señala que actuó a nombre propio, luego de ser removida del cargo de Contralora y Liquidadora dentro del proceso de liquidación con radicado N° 4240 de 1999, y es cierto que no entregó inicialmente los bienes que le ordenaron entregar, mediante una orden ilegal, pero ya entregó esos bienes, a pesar de habérsele concedido la apelación en efecto devolutivo, cuando ha debido ser en el suspensivo. Indica que el procedimiento aplicado y los recursos concedidos no corresponden al trámite especial de la Ley 222 de 1995, y lastimosamente el Tribunal Superior de Bogotá ha confirmado la mayoría de providencias contrarias a la Ley. Por lo anterior solicita se decrete la prescripción total de la acción disciplinaria ya que los mecanismos jurídicos que ha presentado son totalmente justificados y son producto de las providencias contrarias a la Ley

proferidas por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá. (fls. 314-317 c.o. 2) Posteriormente, en escrito radicado ante esta Sala el día 7 de mayo de 2014, la doctora REYES MEDINA, presenta otros argumentos, los cuales no se consideran por extemporáneos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la sentencia del 6 de diciembre de 2013, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió sancionar con cuatro (4) meses de suspensión a la doctora MARÍA ELENA REYES MEDINA, como autora responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. De la prescripción Consagra el artículo 24 de la Ley 1123: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada

una de ellas.” Para establecer, de conformidad con el artículo en cita, si se presenta o no el fenómeno de la prescripción, se deben considerar aquellas conductas ocurridas hace más de 5 años, es decir anteriores al 23 de julio de 2009, para ello se acude a los hechos relacionados en la providencia de cargos, en la cual se tienen 28, refiriéndonos en esta oportunidad sólo a aquellos en los cuales se habla de memoriales presentados por la apelante:

1. Memorial destecha 30 de abril de 2008, presentado por la abogada REYES MEDINA en el cual allegó recurso de reposición contra el proveído del 23 de abril de 2008, decisión que aprobó los inventarios y avalúos presentados por la Junta Asesora del Liquidador.

5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación allegado por la abogada REYES MEDINA contra el auto de fecha 14 de noviembre que se abstuvo de atender el recurso presentado por la recurrente el 30 de abril de 2008.

6. Recurso de reposición presentado por la investigada contra el auto del 14 de noviembre de 2008, en el cual comisionó a los Juzgados de Descongestión para efectuar la diligencia de entrega de bienes.

14. Recurso de reposición contra el proveído del 1 de septiembre de 2009 el cual negó el pago de honorarios a REYES MEDINA quien se desempeñó como auxiliar de la justicia.

15. Recurso de apelación contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2009, numerales 4 y 5 en lo referente a la devolución de bienes;

presentado por REYES MEDINA.

19. Recurso de reposición contra el auto de 22 de octubre de 2009, presentado por REYES MEDINA.

20. Recurso de queja contra el auto de 22 de octubre de 2009

promovido por MARÍA ELENA REYES MEDINA.

21. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 22 de octubre de 2009, el cual ordenó librar nuevamente los oficios de despachos comisorios para la entrega de bienes presentado por

MARÍA ELENA REYES MEDINA.

25. Recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2010 que negó el recurso de apelación, lo anterior promovido por MARÍA ELENA

REYES MEDINA.

26. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra providencia del 13 de mayo de 2010 presentado por la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA, como quiera que el despacho omitió pronunciarse sobre el recurso de queja. (fls. 3976 y 3977) De lo anterior, se concluye que los recursos incoados con anterioridad al 1° de septiembre de 2009, es decir los de los numerales 1, 5 y 6, superan los 5 años, y tal como lo declaró el a quo, ha operado el fenómeno de la prescripción, pero, no sucede lo mismo con los demás recursos, incluido el del 1° de septiembre de 2009, hechos para los cuales se conserva la competencia para investigarlos. De manera que la petición de apelante no tiene vocación de éxito, anotando que tampoco es posible acceder a decretar la prescripción frente a estos recursos, bajo el argumento que

se justificaban plenamente. De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, se tiene que la abogada MARÍA ELENA REYES MEDINA fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada MARÍA ELENA REYES MEDINA, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en que la prenombrada jurista, dentro del proceso de concordato No. 1999 - 4240 del señor Misael Muñoz Robayo, tramitado ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, pese a haber sido relevada del

cargo el día 27 de junio de 2007, siguió actuando en causa propia dentro del proceso, presentado una gran cantidad de memoriales y promoviendo recursos que entorpecieron el normal curso del proceso. Ahora bien, las líneas argumentales expuestas por la apelante, se concretan en que la rebaja que se hizo de sus honorarios en auto del 22 de octubre de 2009, fue totalmente ilegal. Luego los recursos incoados se justificaban plenamente. Y que no entregó inicialmente los bienes que le ordenaron entregar, mediante una orden ilegal, pero ya entregó esos bienes, a pesar de habérsele concedido la apelación en efecto devolutivo, cuando ha debido ser en el suspensivo, lo cual no corresponde al trámite especial de la Ley 222 de 1995. Al practicarse la inspección judicial al expediente del proceso de concordato N° 1999-4220 de Misael Robayo Muñoz, tramitado en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, se encontró, entre otras actuaciones de la togada disciplinada, y del mismo despacho las siguientes: “Folios 3849 a 3857. Recurso de reposición contra el proveído del 1° de septiembre de 2009 el cual negó el pago de honorarios a REYES MEDINA quien se desempeñó como auxiliar de la justicia; allegado por la investigada. Folios 3859 y 3860. Recurso de apelación contra el auto de fecha 1° de septiembre de 2009, numeral 4 y 5 en lo referente a la devolución de bienes; presentado por REYES MEDINA.

Folios 3870 a 3872. Escrito aportado por MARIA ELENA REYES MEDINA en el cual descorrió el traslado del recurso de reposición propuesto. Folios 3880 a 3885. Memorial en el cual se descorre el traslado de la objeción por error grave presentado por la señora REYES MEDINA. Folios 3891 a 3898. Proveído del 22 de octubre de 2009, en el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito resolvió: tener en cuenta a la ex liquidadora con interés para recurrir el proveído del 1° septiembre de 2009, declarar infundada la objeción por error grave a los honorarios fijados a la ex liquidadora en auto de 1° de septiembre de 2009, no reponer el auto atacado por la ex liquidadora MARIA ELENA REYES MEDINA, dejar incólume el auto del 1° de septiembre de 2009 que disminuyó y fijó los honorarios provisionales de la ex liquidadora REYES MEDINA en la suma de $96.000.000,oo. Folios 3899 a 3902. Auto de fecha 22 de octubre de 2009, se rechaza de plano el recurso de reposición presentado por la ex liquidadora, se reitera a MARIA ELENA REYES MEDINA para que entregue de manera formal y material los inmuebles que tiene bajo su custodia así como la presentación de las cuentas comprobadas de su gestión, además que la ex liquidadora a lo dispuesto en auto del 10 de mayo de 2001 (fl. 937 del cuaderno 1D), se niega el recurso de apelación. Folios 3903 a 3904. Proveído del 22 de octubre de 2009, se resolvió:

compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por fraude procesal a MARIA ELENA REYES MEDINA quien fungió como contralora y liquidadora en el presente asunto, sancionar a MARIA ELENA REYES MEDINA por temeridad en sus actuaciones. Folio 3927. Notificación personal del 26 de octubre de 2009 por parte de

MARIA ELENA REYES MEDINA.

Folios 3952 a 3958. Recurso de reposición contra el auto de 22 de octubre de 2009, presentado por REYES MEDINA. Folios 3959 a 3961. Recurso de queja contra el auto de 22 de octubre de 2009 promovido por MARIA ELENA REYES MEDINA. Folios 3962 y 3963. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 22 de octubre de 2009, el cual ordenó librar nuevamente los oficios de despachos comisorios para la entrega de bienes, presentado

por MARIA ELENA REYES MEDINA.

Folios 3979 a 3972. Escrito en el cual la investigada REYES MEDINA descorrió el traslado del recurso de reposición. Folios 3976 a 3978. Auto del 19 de enero de 2010, no se repone el auto de 22 de octubre de 2009 en el cual impuso multa a la señora MARIA ELENA

REYES MEDINA.

Folios 3979 y 3980. Proveído del 19 de enero de 2010, en el cual se rechaza de plano el recurso de reposición propuesto por la ex liquidadora contra los numerales 1 a 5 del 22 de octubre de 2009, entre otras

decisiones. Folios 3981 a 3983. Auto del 19 de enero de 2010, se rechaza de plano el recurso de reposición contra el auto del 22 de octubre de 2009, el cual ordenó librar despachos comisorios para la entrega de cinco inmuebles. Folios 3984 a 3985 y 3935 vuelto. Recurso de reposición contra el auto del 19 de enero de 2010 que negó el recurso de apelación, lo anterior promovido por MARIA ELENA REYES MEDINA. Folios 4006 y 4007. Auto del 13 de mayo de 2010, se requirió a la ex liquidadora MARIA ELENA REYES MEDINA, para que haga entrega de los bienes objeto del presente asunto y de estricto cumplimiento a lo ordenado en auto del 22 de octubre de 2009 (fls. 3891 a 3894) so pena de incurrir en sanciones legales previstas en el artículo 9 del C.P.C. entre otras decisiones. Folios 4000 a 4002. Recurso de reposición y en subsidio de apelación contra providencia del 13 de mayo de 2010 presentado por la abogada MARIA ELENA REYES MEDINA, como quiera que el despacho omitió pronunciarse sobre el recurso de queja (fls. 3976 y 3977). Folios 4007 y 4008. Auto del 28 de junio de 2010, mediante el cual se rechazó de plano el recurso propuesto, negó el de apelación e informó a la abogada aquí disciplinada que haga entrega de los bienes y de las cuentas de su gestión, además de advertirle que el despacho se abstendrá

de tramitar cualquier escrito que no tenga relación directa con su pretensión, es decir, el pago de honorarios pues ya no hace parte del proceso. Folios 4031. Oficio del 28 de septiembre de 2010 en el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito, requirió a MARIA ELENA REYES MEDINA, ex liquidadora para que en cumplimiento de lo ordenado en auto del 22 de octubre de 2009, haga entrega de los bienes objeto del asunto. Folio 4034. Oficio del 29 de septiembre de 2010 en el cual el Juzgado 33 Civil del Circuito, compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigaran a la disciplinada por presunta incursión en el delito de fraude procesal.” Vale hacer notar que, para resolver las diferentes inquietudes planteadas contra el auto del 1° de septiembre de 2009, se profirieron 3 decisiones, por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, todas del 22 de octubre de 2009, y según lo consignado en primer el auto, la disciplinada fue removida de su cargo como liquidadora, por auto del 16 de enero de 2004, al no cumplir a satisfacción con sus deberes, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en auto del 7 de junio de 2007, en aplicación del artículo 171 de la Ley 222 de 1995, que así lo dispone. Por eso se liquidaron los honorarios, de manera parcial. Declarándose infundada su objeción. No reponiendo el auto atacado. Y no concediendo la apelación incoada, por cuanto no es apelable el citado auto. Así mismo, en una segunda

providencia se rechazó de plano el recurso de reposición contra el mismo auto del 1° de septiembre que ordenó la devolución de los despachos comisorios, por falta de legitimidad para recurrir. Además se ordenó requerir a la togada disciplinada para que entregara de manera formal y material los inmuebles que tiene bajo custodia con ocasión de sus funciones; y para que presentara sus cuentas. No se concedió recurso de apelación por cuanto el auto recurrido no es apelable. Finalmente, en la tercera providencia se pronunció el despacho a cerca de un memorial del Presidente de la Junta de Asesores de la Liquidación, informando que la togada disciplinable no había dado cumplimiento al auto del 18 de abril de 2007, el cual ordenó requerirla para la entrega de los bienes del liquidado al nuevo liquidador, recalcando que pese a ser removida del cargo la liquidadora, y que en providencia del 22 de octubre de 2007 se le advirtió que no se tendría en cuenta cualquier petición que allegara, diferente a sus honorarios, no ha hecho más que interponer recursos sin propósito alguno. Por lo anterior, se decidió compulsarle copias a la Fiscalía por fraude procesal, sancionarla por temeridad de sus actuaciones e imponerle multa de 3 S.M. L.M. V.. Contra estas decisiones, la togada disciplinada interpuso nuevos recursos, como ya quedó reseñado, los cuales fueron rechazados de plano, por improcedentes, además se le recriminó por no cumplir con la entrega de los bienes. Se hace notar que la togada auxiliar de la justicia fue removida del

cargo en decisión confirmada por el superior el 7 de junio de 2007, y para el 28 de junio de 2010, 3 años después no había entregado los bienes a su cargo, e interponía recursos improcedentes, dilatando el trámite, entorpecieron el normal curso del proceso. La rebaja de los honorarios está plenamente argumentada en la providencia que así los dispuso y los recursos incoados no son procedentes, de manera que el argumento no es de recibo. Pero además, después continúa con los recursos, como uno contra el auto del 19 de enero de 2010, que negó el de apelación contra auto del 22 de octubre de 2009, otro contra auto del 13 de mayo de 2010 mediante el cual se requirió a la ex liquidadora MARIA ELENA REYES MEDINA, para que haga entrega de los bienes objeto del presente asunto y de estricto cumplimiento a lo ordenado en auto del 22 de octubre de 2009. Siendo rechazados o negados. En cuanto al incumplimiento de la orden de entregar los bienes bajo su custodia, en alegato en el sentido del efecto en que debían conceder los recursos, no es de recibo, y es un argumento más para soportar el incumplimiento de la orden del Juzgado, por la que se le sancionó y compulsó copias para ser investigada penalmente. Para la Sala no hay duda de la falta cometida por la togada, así como de su responsabilidad, pues pese a ser requerida para la entrega de bienes a su cargo, lleva más de 3 años sin cumplir la orden, siendo manifiesta su intención de burlar dicha orden, pues ella es conocedora de sus deberes

como auxiliar de la justicia, dada su formación profesional, y pese a ello y a los requerimiento del Juzgado, no cesó en su empeño interponiendo recursos, hasta se sancionada por el juzgado y hacerse acreedora a una compulsa de copias para una investigación penal. Por lo expuesto la Sala comparte los argumentos del a quo, incluso los vertidos para dosificar la sanción, debiendo confirmar en su integridad la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Denegar la prescripción de la acción disciplinara deprecada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 6 de diciembre de 2013, de la Sala Ju

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