CSDJ - F11001110200020101043601ADJUNTA20121214120602-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101043601ADJUNTA20121214120602-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201010436 01 /2587A Discutido y aprobado en Acta No. 105 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Mediante escrito adiado 8 de octubre de 20112, los señores ANA CECILIA GARCÍA PEÑUELA y LUIS GONZALO URREGO GARCÍA formularon queja disciplinaria en contra del abogado FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA, informando la primera que le otorgó poder en el mes de agosto de 2007, para que presentara una demanda de Resolución de Contrato, entregándole los documentos para tal fin. La demanda fue presentada por el abogado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 18 Civil
del Circuito, radicado No. 20080033200, estrado que la inadmitió, sin que fuera subsanada, siendo rechazada posteriormente y retirada por el investigado (no señalan fecha). 1 La Sala A Quo estuvo integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ, quien actuó como ponente y MARTHA INÉS MONTAÑA SUARÉZ 2 Folios del 1 al 5 c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación Señalaron que el abogado les solicitó otro poder ya que el primero debía corregirlo, para tramitar nuevamente la demanda de Resolución de Contrato, proceso que le correspondió por reparto en esta oportunidad al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 20090060500, demanda que fue admitida, pero que desde el mes de mayo de 2010, se encuentra inactiva, según información del despacho.
Informaron los quejosos que además en el mes de agosto de 2009, otorgaron poder al abogado para que los representara ante la Fiscalía 184 Seccional de Bogotá, dentro del proceso por estafa, radicado No. 200804927, en calidad de indiciados, siendo denunciados por la pasiva del proceso de Resolución de Contrato antes señalado. Que inicialmente los asistió en los interrogatorios previos a la investigación
y posteriormente no aportó los elementos en favor para demostrar su inocencia. Manifestaron que el abogado solicitó una apelación a la declaratoria de contumacia, pero no asistió a la diligencia, luego acudió a la audiencia de acusación donde no se opuso en el término de ley y cuando fue citado por el Juez 4 Penal del Circuito de Conocimiento para la audiencia preparatoria, renunció como defensor, aduciendo el no pago de honorarios. Refirieron que después de reiterados intentos el doctor ROJAS GARCÍA, no ha aclarado las actuaciones versadas en los anteriores hechos y se ha negado a devolver los documentos y pruebas entregadas, así como las que pudo haber solicitado en los estrados judiciales. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogada de la denunciada, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 17183902, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 20664, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 11 de enero de 20114, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha 3 Folio 10 c.o. 4 Folio 11 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 5 de abril del año 2011 a la hora de las 10:00 a.m., audiencia que no fue posible realizar en esta fecha, siendo aplazada en dos oportunidades por excusa de enfermedad del investigado y otra por comisión de servicios del titular del Despacho, llevándola a cabo el día 30 de enero de 20125.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia del investigado y ausencia del Ministerio Público y del quejoso. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja y de las copias del proceso radicado No. 20080033200, adelantado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, corrió traslado al investigado, seguidamente otorgó la palabra al profesional, quien en versión libre informó, “que efectivamente inició el proceso de Resolución de Contrato, la demanda fue inadmitida y rechazada posteriormente y que no la subsanó por que no le otorgaron el poder para ello, ya que se debía corregir en el sentido de ser expreso para la resolución del contrato, posteriormente adelantó la demanda y le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito, allí se realizaron las notificaciones, retiró el aviso judicial y finalmente los quejosos le sustituyeron el poder al abogado JOSE GILDARDO MAYOR CARDONA, sin
haberles entregado el paz y salvo, que estuvo mal hecho, porque le debían los honorarios. Señaló ser mentira que el proceso se encontrara inactivo, además los documentos originales reposaban dentro del proceso y por esa razón no los devolvió, tal como los quejosos lo solicitaron. Que en el proceso penal los asistió en las declaraciones y estuvo en las audiencias, pero como no le pagaron los honorarios, presentó renuncia irrevocable al poder y lo presentó a la Fiscalía”. Documentos estos que anexó al expediente. Frente a la petición de pruebas el disciplinado solicitó se escuchara en declaración a los señores WILSON MAURO OCHOA y RIGOBERTO BEJARANO ACOSTA, a quienes les constaba el no pago de honorarios por parte de los quejosos. Acto seguido el director de la audiencia decretó las pruebas solicitadas por el investigado, se allegaron las que se habían ordenado en la apertura de investigación, se dispuso oficiar al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, para que remitiera el proceso radicado No. 200900605 00, y escuchar en declaración al abogado JOSE GILDARDO MAYOR CARDONA, suspendiéndose la audiencia para su aducción y 5 Folios 74 a 77 c.o. y CD República de Colombia 4 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación señalándose como nueva oportunidad el 14 de marzo de 2012, a la hora de las 4:00
p.m. Reanudada la audiencia en la fecha indicada6 se procedió a escuchar en declaración al testigo, señor RIGOBERTO BEJARANO ACOSTA, quien indicó que conoció a los quejosos y al abogado, quien ha sido su asesor en la empresa, también sabe de los procesos en los cuales ha representado a los querellantes y por ello tiene conocimiento que éstos no le han cancelado sus honorarios en la mayoría de los asuntos. Como quiera que el expediente solicitado al Juzgado 31 Civil del Circuito no se allegó, y se hace necesario practicar inspección judicial al mismo, se requirió su remisión y se suspendió la audiencia, fijando el 30 de abril hogaño para continuarla. Se continuó con la audiencia el día 26 de junio de 20127, presente el disciplinado, no lo hace el Ministerio Público, ni los quejosos, el Magistrado instructor procedió a recepcionar la declaración del abogado JOSE GILDARDO MAYOR CARDONA, quien indicó ser el apoderado de la señora Ana Cecilia García Peñuela, a quien conoce desde hace 20 años y por su difícil situación económica en ese tiempo la atendió gratuitamente, en esa oportunidad ella le exhibió la revocatoria del poder que le había conferido al doctor ROJAS GARCÍA, el cual había presentado ante el Juzgado 31 Civil del Circuito, donde se adelantaba el proceso 2009-0605, razón por la cual asumió la representación de la quejosa, al igual que en el proceso penal por el delito de Estafa ante la Fiscalía 184 Seccional, radicado 2008-4927, donde el disciplinado renunció.
Seguidamente se recepcionó el testimonio del señor WILSON MARIO OCHOA OCHOA, quien informó conocer al señor Gonzalo Urrego García y al investigado y por ello sabe que éste último defendió al quejoso en un proceso civil hipotecario y en otro penal, pero no le cancelaron los honorarios. Allegadas las piezas procesales de los procesos Nos. 2008-0332 y 2009-00605, de los Juzgados 18 y 31 Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente promovido por ANA CECILIA GARCÍA contra ANA DOLORES MARTÍNEZ y proceso 200804927 de la Fiscalía 184 Seccional por el delito de Estafa, contra Ana Cecilia García y Luis 6 Folios del 93 al 95 c. o. y CD 7 Folios 120 a 131 c. o. y CD República de Colombia 5 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación Gonzalo Urrego. Se procedió a practicar inspección judicial, tomando copia de las principales piezas procesales, de la cual se corrió traslado al investigado, quien no realizó objeción alguna.
Acto seguido la Magistrada sustanciadora procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas
conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado. Es así como consideró el Despacho “[q]ue el abogado ROJAS GARCÍA, pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “(…) Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, lo que supone una falta a la debida diligencia profesional, incurriendo posiblemente en la falta prevista en el artículo 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007, consistente en “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas”, por haber omitido su deber legal de realizar las gestiones tendientes al impulso, notificación y avance del proceso civil de resolución de contrato, radicado 2009-0605, adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, en el que fungió como apoderado de la quejosa ANA CECILIA GARCÍA PEÑUELA”. (Resaltados originales). Así las cosas, se le atribuye la conducta referida provisionalmente a título de culpa por omisión. Así mismo se dispuso no formular cargos y dar por terminada la investigación a favor del abogado frente al hecho de no haber adelantado debidamente la defensa de los quejosos en el proceso penal toda vez que no se observa conducta que conmine una sanción disciplinaria, ya que se acreditó que atendió todos los requerimientos de la Fiscalía 184 Seccional, así como del Juzgado 17 de Control de Garantías y 4º Penal
de Conocimiento en la etapa de juzgamiento y presentó escrito de renuncia en dos oportunidades, tanto al Juzgado como a sus poderdantes. Respecto al desempeño profesional del disciplinable en el proceso civil iniciado ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, aclaró que si bien es cierto el investigado presentó la demanda, misma que fue inadmitida el 18 de julio de 2008, por irregularidades en el poder, y posteriormente rechazada el 8 de agosto del mismo República de Colombia 6 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación año, al no haberla subsanado, según versión del abogado no le fue otorgado nuevamente el poder por la quejosa, con todo eso no resulta determinante por si misma para conculcar una sanción en contra del togado, toda vez que deriva acorde con el nuevo mandado que le fuere conferido por la quejosa en el año 2009 para tramitar el mismo proceso.
A continuación se le concedió el uso de la palabra al disciplinable quien no interpuso ningún recurso, procediendo la directora de la audiencia a pronunciarse sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes, señalándose como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el día 11 de julio de 2012 a la
hora de las 3.30 p.m.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO8
En esta oportunidad se dejó constancia de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y se corrió traslado al investigado para que presentara alegatos de conclusión, en los cuales manifestó: “La queja fue presentada únicamente por Luis Gonzalo Urrego, más no por la señora Ana Cecilia García peñuela, aún cuando ésta firmó el escrito pero no lo presentó personalmente en esta Corporación. Afirmó que después de que presentó la demanda y fue admitida en octubre de 2009, sólo hasta el 4 de marzo de 2010, se pagó el arancel, que luego él pagó la notificación conforme al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil y tramitó la notificación del artículo 320 ibídem. Aseguró que es falso que le hayan entregado dinero alguno por honorarios y menos haberse negado a expedir recibo. Igualmente no le era factible devolver documentos ya que éstos reposaban en el proceso, y la inactividad reseñada de 5 meses se debió al cierre del edificio judicial de la carrera 10, los puentes y los festivos”. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes: Escrito de queja presentada por la señora ANA CECILIA GARCÍA PEÑUELA Y LUIS GONZALO URREGO GARCÍA9. Certificado de antecedentes correspondiente al disciplinable y comunicación 8 Folios 136 a 138 c. o. y CD 9 Folios del 1 al 5 c. o. República de Colombia 7
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación procedente de la Oficina de Registro Nacional de Abogados mediante la cual se acreditó su profesión de abogado10. Copias del proceso ordinario de Resolución de Contrato radicado 2008-0332, del Juzgado 18 Civil del Circuito de Ana Cecilia García Peñuela contra Ana Dolores Martínez viuda de Penagos11. Oficio No. 3436 del 14 de abril de 2011, a través del cual se remitió el proceso 2008-4927 por el delito de estafa, adelantado por la Fiscalía 84 Seccional de Bogotá y anexo12. Copias del proceso radicado No. 2009-0605, del Juzgado 31 Civil del Circuito y 7º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, de Ana Cecilia García Peñuela contra Ana Dolores Martínez viuda de Penagos, anexo. Declaraciones rendidas por los señores Rigoberto Bejarano Acosta, José Gildardo Mayor cardona y Wilson Mario Ochoa Ochoa, acopiadas en audiencias de pruebas y calificación provisional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA13
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá profirió sentencia de fecha 26 de julio de 2012, por medio de la cual sancionó al
abogado FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el abandono a que sometió el proceso ordinario de resolución de contrato en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, a partir del 5 de mayo de 2010 y absolverlo con relación a la demora en la presentación de la demanda y al trámite de la notificación personal de la demandada dentro del mismo proceso. Lo anterior en virtud de haber adquirido el grado de certeza en relación con la existencia de la falta atribuida al abogado, en cuanto encontró demostrado que incurrió en el comportamiento indiligente que le significó su llamado a juicio, porque “recibió poder de la señora Ana Cecilia García Peñuela, el 9 de marzo de 2009, a efectos de 10 Folios 8 a 10 c. o. 11 Folios del 25 al 32 c. o. 12 Folio 35 y anexo 13 Folios 156 a 171 c. o. República de Colombia 8 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación que presentara demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa, y promovió la acción hasta el 23 de octubre de ese mismo año. Posteriormente, admitida la demanda con
auto del 30 de octubre, hasta el 9 de marzo de 2010, retiró el citatorio para la notificación del auto admisorio, y luego, hasta el 5 de mayo siguiente solicitó el aviso para efectos de la notificación. Igualmente, luego de retirado el aviso, el abogado no volvió a impulsar el proceso, hasta el 20 de octubre de 2010, cuando le fue revocado el poder”. La conducta se calificó a título de culpa, pues no se estableció que el abogado hubiese dirigido conscientemente su conducta a infringir el deber legal previsto en la norma. Estimó el Seccional de Instancia que frente a la demora en presentar la demanda y posterior notificación de la misma, se tuvo la manifestación del disciplinado quien adujo que por solicitud expresa de la quejosa, que para el momento tenía inconvenientes con el pago de los servicios públicos del bien objeto del proceso ordinario, se prorrogó la iniciación del proceso. Igualmente, en el retraso surgido entre el auto admisorio de la demanda y la primera petición de notificación, obedeció a que solo hasta el 4 de marzo de 2010, la quejosa pagó tales expensas, dichos que aunque no fueron probados, empero, teniendo como fundamento copia del pago del mencionado arancel en la fecha antes indicada, y no existiendo certeza sobre su responsabilidad, es menester dar aplicación a la figura del in dubio pro disciplinario y consecuente con ello, abstenerse de imponer sanción en su contra, por éstos hechos de cara a esta etapa del proceso. Señaló el a quo, en relación con la actividad del abogado, luego del 5 de mayo de
2010, el contexto es sustancialmente diferente, pues no obra en el plenario justificación alguna del actuar indiligente del profesional del derecho, dado que él mismo argumentó que no se realizaron las diligencias pertinentes, toda vez que su mandante no le suministró las expensas, pues para efectos de la notificación por aviso no eran necesarias aquellas, ya que el mismo jurista se encargó de retirarlo del Juzgado, lo que de suyo le imponía, o llevar a cabo la notificación, o entregarlo a su mandante para que ella cumpliera con esta carga procesal, sin que ninguna de las actividades realizara. Concluyó afirmando que “En el presente caso el abogado no renunció al poder, pese a su queja de que la cliente no le prestaba colaboración ni le cancelaba honorarios, por tanto, pese a tales complicaciones continuó ligado al contrato pero incumpliendo su deber legal de actuar”. República de Colombia 9 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación Finalizó el Seccional de instancia realizando la dosificación de la sanción, para imponerle SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, atendiendo la gravedad de la falta imputada y la afectación que se produjo a su cliente, así como la presencia de un antecedente en su contra por falta a la lealtad profesional de fecha junio 18 de 2009 y el carácter culposo de la conducta.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el profesional del derecho instauró recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, de cara al numeral primero de la providencia donde se le sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, señalando que en ningún momento existió abandono de parte suya frente al proceso ordinario de Resolución de Contrato, insistió que la inactividad dentro del mismo se debió indiscutiblemente a la no provisión del dinero por parte de la demandante a fin de gestionar la notificación, no compartiendo el argumento del a quo al decir que sólo se debía retirar el aviso y entregarlo, como quiera que lo pertinente requiere de erogaciones para fotocopias y pago del correo postal, obligaciones que eran de la demandante y no suyas. Refirió que la queja fue presentada por el señor LUIS GONZALO URREGO, persona que no es parte dentro del mencionado proceso, y como quiera que la demandante no hizo presentación personal a la misma, ésta carece de fundamento y por ende la sentencia. Adujo que la quejosa no asistió a ninguna de las audiencias a las que fue citada, estableciendo con ello el desinterés en el asunto. Finalizó solicitando se revocara el fallo proferido y en su lugar se le absolviera de la sanción impuesta. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: República de Colombia 10 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente14. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible
para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’”15. 2.- Del caso en concreto: Fácilmente puede colegirse del sub lite, que el problema jurídico sobre el cual debe pronunciarse esta Corporación, está relacionado a establecer si el abogado 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 15 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. República de Colombia 11 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación FRANCISCO ANTONIO ROJAS GARCÍA, es responsable o no de la falta por la cual se le sancionó en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, la cual se encuentra descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de
hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuesto por el disciplinado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia. Abordando el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que efectivamente la señora ANA CECILIA GARCÍA PEÑUELA, confirió poder especial al investigado para que adelantara proceso ordinario de resolución de contrato de promesa de compraventa, contra ANA DOLORES MARTÍNEZ VIUDA DE PENAGOS, el 9 de marzo de 2009, misma que fue presentada hasta el 23 de octubre de la misma anualidad, correspondiéndole por reparto al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, tal como obra en las copias del proceso de resolución de contrato, allegado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, una vez admitida la demanda, el 30 de octubre de 2009, sólo hasta el 9 de marzo de 2010, el disciplinado retiró y tramitó el citatorio para la notificación personal de la allí demandada, y dado que la misma no compareció dentro del término señalado por el artículo 315 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, se procedió de conformidad con el artículo 320 ibídem, fijando el aviso judicial para la notificación, escrito que fue retirado por el jurista el 5 de mayo de 2010, siendo ésta la última actuación del togado dentro del proceso encomendado. Del recuento procesal, lo manifestado por los quejosos y el mismo disciplinado, se
pudo establecer que el abogado no dio ningún trámite al aviso judicial reseñado y retirado del estrado judicial, para concretar la notificación a la demandada, por el contrario guardó silencio y sólo después de 5 meses, esto es hasta el 20 de octubre República de Colombia 12 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación de 2010, la quejosa le revocó el mandato al jurista, al evidenciar su inactividad frente a la gestión que se le había encomendado, y confirió poder al abogado JOSÉ GILDARDO MAYOR CADENA, para que continuara con la representación en el proceso.
Precisado lo anterior, y después de un análisis de los medios de convicción allegados a la actuación, en especial la inspección judicial practicada al proceso ordinario de resolución de contrato y las manifestaciones del abogado expuestas en la diligencia de versión libre, en los alegatos de conclusión y en el escrito de apelación, considera la Sala que deviene probada, en grado de certeza, la fase objetiva del injusto disciplinario por el cual se dedujo la responsabilidad del profesional del derecho, si se tiene que efectivamente el mismo dejó de hacer oportunamente las diligencias propias del encargo profesional referido al abandono a que sometió el caso, en consideración a que una vez retiró el aviso judicial para la debida notificación a la demandada, el 5 de mayo de 2010, no hizo ninguna gestión,
no volvió a intervenir en la actuación procesal, dejando desprotegidos los derechos sustanciales de su cliente. Ahora bien, resulta necesario analizar la fase subjetiva de la falta disciplinaria, encontrando la Corporación que en el plenario no obra prueba alguna que justifique el actuar antiético del letrado, en tanto que sus argumentos motivo de alzada, se orientan a señalar que la inactividad presentada en el proceso se debió a que la poderdante no suministró las expensas que demandaban la debida notificación, como eran fotocopias de la demanda y pagos de envío de la misma, así como el no pago de honorarios por su labor, explicaciones que no se compadecen con las funciones propias del profesional, ya que al retirar el aviso judicial, de suyo le imponía o llevar a cabo la notificación o entregarla a su mandante para dar cumplimiento al trámite pertinente. En este escenario, es preciso señalar que una vez se acepta un mandato profesional, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado110011102000201010436 01 / 2587
A Referencia: Abogado en Apelación celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos
legales para el efecto, ahora si se presentan eventualidades como las referidas por el jurista en el caso bajo estudio, frente al incumplimiento por parte de la poderdante por el no pago de honorarios o expensas procesales, le quedaba al abogado renunciar al poder conferido, para desligarse de la responsabilidad contraída, comunicándoselo a su cliente para que la misma tomara las determinaciones correspondientes, y que a la postre tomó, pero ya por el silencio del disciplinado. En este caso, al abogado no se le censura el no haber suplido las erogaciones propias del trámite de la notificación, ni el derecho de que le fueran cancelados sus honorarios, sino, lo que se le reprocha e imputó como falta disciplinaria es la inobservancia de su deber profesional en cuanto a la inactividad judicial reflejada en el abandono en que sumió el proceso durante 5 meses, a partir del 5 de mayo de 201
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.