CSDJ - F11001110200020101043901ADJUNTA20120907153813-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101043901ADJUNTA20120907153813-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201010439 01
Registro: 31-08-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No.076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia esta Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el doctor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ contra la providencia proferida el 29 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió disponer la terminación de la investigación y en consecuencia el archivo, a favor del Doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CORTES, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA 1 M.P. Dra Elka Venegas Ahumada en sala dual conformada con el Dr Alberto Vergara Molano. Mediante escrito 2 calendado del 20 de octubre de 2010, el doctor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, solicitó que se investigaran las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir el Doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CORTES, en su condición de Juez Doce Civil Municipal de Bogotá, al presuntamente no haber dado respuesta en debida forma a un derecho de petición enviado por el quejoso, lo que generó que se iniciará una acción de tutela, que fue negada por el Juzgado 28 Civil del Circuito de esta ciudad, pero
que en segunda instancia fue concedida por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Con proveído del 13 de diciembre de 2010, se dispuso abrir indagación preliminar3, donde se recaudaron las siguientes pruebas: 1.1. Copia del auto del 4 de mayo de 20014, por medio del cual el disciplinado dio cumplimiento al fallo de tutela, para que se informara los datos personales de los sustanciadores del Juzgado Doce Civil Municipal, encargados de registrar las actuaciones dentro del sistema SIERJUD . 1.2. Copia del escrito emitido por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá5, donde comunica al Tribunal Superior del cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. 2 Folio 1ª del C.o. 3 Folio 3-4 c.o. 4 Folio 1 c.a. 5 Folio 2 c.a. 1.3. Copia del escrito contentivo de tutela, suscrita por el doctor WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ6. 1.4. Copia del derecho de petición7 enviado al Juzgado 12º Civil Municipal de Bogotá. 1.5. Copia de la contestación del derecho de petición8 proferida por el Juzgado 12º Civil Municipal de Bogotá. 1.6. Copia del fallo de tutela emitido el 29 de abril de 2010, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia del Dr Rodolfo Arciniegas Cuadros.9 1.7. Copia de los telegramas10 por medio de los cuales se le da contestación de fondo al derecho de petición. 2.- Providencia11 del 31 de marzo de 2011, por medio de la cual se ordenó la
terminación de la investigación. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró el a quo que el disciplinado una vez conoció el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 4 de mayo de 2010, ordenó dar cumplimiento al mismo, presentándose un error al momento de la entrega de la contestación del derecho de petición en la dirección del destinatario, por lo cual no pudo llegar 6 Folio 3-4. c.a. 7 Folio 5 c.a. 8 Folio 9 c.a. 9 Folio 12 a 19 c.o 10 Folios 6, 7 c.a. 11 Folio 20-29 c.o. a su destinatario, sin que el funcionario hubiese sido enterado de la devolución del telegrama, tal como lo comunicó el asesor de Peticiones, Quejas y Reclamos Telegrafía de 472 la Red Postal de Colombia, pues tal información se brindó al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo una vez el Juez investigado conoció de esta situación, remitió nuevamente los oficios al peticionario. Resaltó también que los inconvenientes que suscitaron con ocasión al envío y posterior entrega de la respuesta emanada del Juzgado 12º Civil Municipal de Bogotá, y que retrasó el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela no son imputables al disciplinado, sino una confusión al momento de ser remitido el telegrama, situaciones que escapan de la órbita de acción de los funcionarios judiciales, por ser un trámite mecánico, ajeno a las funciones jurisdiccionales, sin que de la misma pueda derivarse reproche disciplinario
alguno12. RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito del 7 de febrero de 2012, el quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión proferida en primera instancia, puesto que: “La valoración del acervo probatorio está enfocada a establecer el cumplimiento o no del fallo de tutela que atendía la vulneración al derecho fundamental consagrado en el articulo 23 de la Constitución Nacional (…) dejando del lado las consecuencias que tal inobservancia conlleva y por tanto, encontrándose demostrada la infracción, resulta apenas natural acudir a establecer las razones para la comisión de la infracción disciplinaria que se encuentra taxativamente señalada en el mismo estatuto que sirve para absolver al procesado ” 12 Folio 27-28 c.o. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Allegadas las diligencias a esta Corporación por auto del 28 de marzo de 2012, quien hoy funge como Ponente avocó13 el conocimiento de las presentes diligencias ordenando allegar certificado de antecedentes disciplinarios actualizados del aquí inculpado y dar cumplimiento al contenido del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 para los fines pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y dirimir este recurso de apelación de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia del artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y en armonía con el artículo 194 de la Ley 734 de 2002. El caso concreto En primer lugar debe precisarse que acorde con lo establecido en el parágrafo
del artículo 90 de la ley 734 de 2002, el quejoso esta legitimado para recurrir la decisión de archivo. Aclarado lo anterior, se tiene que el doctor William Conde Rodríguez, radicó el 7 de diciembre de 2009, una petición ante el despacho del disciplinado, para que se informara el nombre completo, identificación y domicilio de los 13 Folio 5 Cuaderno de segunda instancia. sustanciadores del Juzgado, como del empleado encargado de realizar los registros de las actuaciones de los procesos en el sistema de consulta de procesos judiciales, emitiéndose auto el 14 del mismo mes y año, en donde se indicaba que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era viable invocarlo ante autoridades judiciales y señalando que los errores en la desanotación de los procesos, se generaron por la multiplicidad de solicitudes del togado, que han sido enmendados oportunamente, respuesta que no satisfizo al abogado WILLIAM CONDE RODRÍGUEZ, por lo que interpuso una acción de tutela, la cual conoció en primera instancia el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá quien decidió negar el amparo, se impugnó y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió revocar la sentencia de primera instancia, ordenando que en el término de 48 horas, el titular del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, respondiera de fondo la petición. Teniendo en cuenta esta situación fáctica, se analizará si la conducta del Dr. FRANCISCO ÁLVAREZ CORTES, en su condición de Juez 12 Civil
Municipal de Bogotá, es o no constitutiva de falta disciplinaria, respecto al trámite del derecho de petición presentado por el abogado William Conde Rodríguez. En punto a la competencia, procede reiterar el límite a la Segunda Instancia para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la determinación apelada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente, tal y como se consagra en el parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002C.D.U.14 14 Artículo 171 del C.D.U. “ El funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se hubiere recibido el proceso. Si lo considera necesario decretará pruebas de oficio, en cuyo caso el término para proferir el fallo se ampliará hasta en otro tanto. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación’. Solución del caso en estudio Tenemos que el abogado William Conde Rodríguez, radicó un derecho de petición en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el día 7 de diciembre de
2009, con el fin de que se relacionara los nombres, identificación y domicilio de los sustanciadores y empleados que realizan registro en el sistema de las actuaciones de ese estrado judicial, solicitud sobre la cual se emitió auto el 14 de diciembre de 2009, y al considerar que no se había obtenido respuesta de fondo, lo que conllevó a que se interpusiera acción de tutela, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado 28 Civil del Circuito, quien negó el amparo de los derechos deprecados y en segunda instancia, la conoció la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, revocando la decisión de primera instancia y ordenando resolver concretamente la petición, encontrándose que efectivamente se profirió proveído el 4 de mayo de 2010 ,libraron las comunicaciones correspondientes, las cuales fueron devueltas por presuntamente no existir el número, comunicación que se entregó al Juzgado 28 Civil del Circuito, sin que el doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CORTES, hubiere tenido conocimiento de ello. Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. De lo anterior, se tiene que razón le asiste a la primera instancia en señalar que por parte del disciplinado no se ha incurrido en comportamiento que pueda adecuarse como falta disciplinaria, en virtud a que oportunamente respondió el escrito presentado por el profesional del derecho, indicando las razones por las cuales se habían generado unos errores involuntarios en el registro de actuaciones en el sistema, pero que habían sido corregidas, por lo que se consideró que no era viable el suministrar los nombres,
identificaciones y domicilio de los colaboradores del juzgado. Sin embargo al persistir la inconformidad por parte del quejoso, acudió en amparo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en donde se consideró que no se había vulnerado derecho fundamental alguno, postura jurídica que no se compartió por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sin que ello implique que se realice comportamiento que tenga juicio de reproche ante la jurisdicción disciplinaria, máxime cuando de manera oportuna se corrigieron las anotaciones equivocadas en el sistema y dentro de las funciones de la secretaria, está la de librar las comunicaciones, órbita que no le compete al disciplinado. Analizado lo anterior, se establece que efectivamente la conducta del disciplinado carece de relevancia disciplinaria alguna, se dio cumplimiento al fallo de tutela procediendo a contestar de fondo el derecho de petición en el término indicado y enviando la respuesta a la dirección que el quejoso había aportado en su solicitud, sin que se le puede endilgar responsabilidad por el hecho de que la empresa de encomiendas encargada de llevar el telegrama haya tenido inconvenientes con la dirección, sobre lo cual no tiene responsabilidad alguna. Acorde con lo estudiado, se confirmará integralmente la decisión proferida el pasado veintinueve (29) de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia emitida el pasado 29 de agosto de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual decidió decretar la terminación y archivo de las diligencias a favor del doctor FRANCISCO ÁLVAREZ CORTES, en su
condición de JUEZ DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Seccional de Instancia para que libren las comunicaciones y notificaciones correspondientes
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Judicial Ad-Hoc mpvs