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CSDJ - F11001110200020101045801ADJUNTA20120914140820-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101045801ADJUNTA20120914140820-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Aprobado según Acta N° 79 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente actuación en la queja formulada por la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA, el 26 de octubre de 2010, quien expuso que le otorgó poder especial amplio y suficiente a la abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, para interponer acción de reparación directa, en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. Demanda que por reparto le correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, radicado No. 2007-00011-00.

1 Sala integrada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta Que ante el silencio y falta de información por parte de la denunciada, contrató al doctor ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, para que le averiguara sobre el estado del proceso, quien le informó que el caso estaba archivado por perención, debido al abandono de la abogada, quien al preguntarle sobre el caso le decía que el juez no se había pronunciado. Finalmente señaló que es un evidente abandono del proceso, que la perjudicó enormemente y por tal razón solicita se sancione de conformidad con las leyes que regulan la profesión de abogado. Mediante auto de ponente del 7 de marzo de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional de la doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52.180.152 y Tarjeta Profesional N° 107.649, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra vigente, así como su última dirección registrada, señaló fecha para llevar a

cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20072, diligencia que, luego de varios aplazamientos por inasistencia de la disciplinable, a quien luego de emplazarla y declararla persona ausente se le designó defensor de oficio, a la doctora, CAROLINA NEIRA VÉLEZ, se inició el 2 de noviembre de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL3.

En esta oportunidad, en la que se contó con la presencia de la defensora de oficio de la disciplinable, doctora CAROLINA NEIRA VÉLEZ, con ausencia de la quejosa y del Ministerio Público, se corrió traslado de la queja, quien ante la no existencia de medios probatorios que soportaran los hechos de la misma, solicitó al Funcionario Instructor, se practicaran las pruebas pretendidas en la querella, siendo decretadas por la instancia, al igual que de oficio, se dispuso obtener los antecedentes disciplinarios que registre la doctora DEYANIRIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO; allegar 2 Folio 8 cuaderno original de primera instancia. 3 Folio 34 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta el expediente No. 2007-00011-00, del Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, así

mismo insistir en la versión libre de la inculpada, para cuyo recaudo se dispuso el aplazamiento de la diligencia y señaló el 13 de febrero de 20124, para continuarla . Posteriormente, y en la fecha señalada, en continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó la investigada, doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, acompañada por el abogado JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ VARGAS, designándolo como defensor de confianza, por lo que se relevó del cargo a la defensora de oficio que venía actuando en las diligencias. Una vez identificados los intervinientes, el Magistrado instructor realizó un recuento de los hechos de la queja, practicó inspección judicial al expediente radicado No. 2007-000111-00, remitido por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá y seguidamente se procedió a la calificación jurídica de la actuación, mediante la formulación de pliego de cargos, por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 del 2007, imputación que se hizo a título de culpa, con fundamento en el material probatorio recaudado y habida cuenta que “la abogada JIMÉNEZ BLANCO, asumió el mandato otorgado, con sujeción al deber profesional de adelantar en representación de la quejosa, demanda de reparación directa, con ocasión del fallecimiento del señor OCTAVIO ORDÓÑEZ HERNÁNDEZ, quien era su progenitor. Demanda que cursó en el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, y en el auto admisorio del 15 de abril de 2008,

impuso el valor de los gastos para la notificación de la pasiva, a cargo del extremo actor, que al no ser sufragados dentro del término conferido, conllevó a que se ordenara la terminación anormal del proceso, como secuela de la figura de la perención, (…) presuntamente de forma injustificada, la abogada investigada se abstuvo u omitió, dentro de la oportunidad legal, cancelar las expensas procesales fijadas por el despacho, para surtir la notificación a la demandada, conducta negligente que generó que se decretara la perención del proceso. Supuesta omisión que encuentra la materialidad, en haber dejado de hacer las gestiones encomendadas oportunamente”. Notificado en estrados, el defensor de confianza de la profesional del derecho llamada a juicio disciplinario, solicitó se escuchara en versión libre a la inculpada. De 4 Folio 49 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta oficio se dispuso escuchar a la quejosa en ampliación de la querella, señalando para la audiencia de juzgamiento el 28 de marzo de 2012.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO5.

Se celebró el día 28 de marzo de 2012, fecha en que la abogada, DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, rindió versión libre y manifestó: “El contrato de prestación

de servicios con la quejosa, fue verbal, y telefónicamente, porque ella se encontraba en Malambo, Atlántico, que Inicialmente eran tres los poderdantes a saber: Lucero Ordoñez, Laurentina Santa Coroma y José Aseín Ordóñez, acordando que debían cancelar cada uno la suma de $200.000.00 para promover la demanda, los que nunca le pagaron. Sin embargo, radicó la conciliación ante la Procuraduría, y como ésta no prosperó, presentó la demanda administrativa con los poderes que le habían otorgado, los cuales estaban dirigidos a la Procuraduría, razón por la cual fue inadmitida, subsanada y presentada nuevamente, en ésta oportunidad, al ser imposible la comunicación con la señora Santa Coroma y con Aseín, solo obtuvo el poder de Lucero Ordoñez, debiendo renunciar al mandato de las dos personas antes referidas. Posteriormente le informó a la quejosa de la admisión de la demanda y que se habían decretado unos gastos de notificación por $113.000.00, que enviara este dinero, pero nunca lo hizo, luego en septiembre de 2008, le remite otro poder, para que incluyera a una de sus hijas como accionante, aquí ya tenía ella que pagarle otros $200.000.00, le advirtió, que debía mandar el dinero para pagar las notificaciones, porque ella no los iba a cancelar de su bolsillo, es por eso que se generó la perención, ya que la quejosa nunca envió estos valores. Los honorarios pactados fueron, la cuota inicial de $200.000.00, por demandante y un 30% de lo que saliera, los gastos procesales, iban por cuenta de la

poderdante. Que se dio cuenta de que se había decretado la perención en el proceso, como en febrero o marzo del 2009. Nunca pensó en renunciar al poder, por que sus clientes eran familiares de una cuñada y esperó hasta el último momento, pero no pensó que le fueran decretar la perención. La querellante incurrió en contradicciones en sus escritos, pues manifestó inicialmente el no pago de honorarios y luego que había dado los dineros para los gastos procesales, dijo que los otros poderdantes también le habían entregado dinero, lo cual es totalmente falso”. A renglón seguido, el defensor de la disciplinable, doctor JOSÉ NORBEY JIMÉNEZ, presentó los alegatos de conclusión, pidiendo: “terminar el proceso con fallo absolutorio a favor de su defendida, dado que actuó diligentemente en la gestión encomendada por la 5 Folio 77 cuaderno original de primera instancia y CD República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta quejosa, a quien no le asiste ninguna razón de tipo fáctico ni legal. Afirmó que la disciplinable acudió y convocó a varias entidades del Estado, a las audiencias de conciliación, la de la Procuraduría, se celebró el 4 de diciembre de 2006 y aplazada para el 19 de enero de 2007, siendo esta fallida, posteriormente, el 22 de enero de 2007, presentó la demanda de

reparación directa, la que le correspondió al juzgado 37 Administrativo de Bogotá, al ser inadmitida, la subsanó, denotando con ello su actuar diligente. Aduce que la perención del proceso obedeció a que la quejosa omitió cancelar los dineros para las expensas procesales, incluido lo pactado por honorarios, que es difícil en estos tiempos en los que el litigio se encuentra complicado, que los abogados asuman éstos costos que le corresponden a los poderdantes”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas en el expediente:  Queja formulada por la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA6.  Certificado No. 01517-2011, de fecha 25 de febrero de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que acredita la calidad de abogada de DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO7.  Escritos de fechas 30 de mayo de 2011; 12 y 26 de marzo de 2012, suscritos por la quejosa, manifestando su imposibilidad de trasladarse a Bogotá, ratificándose en los hechos de la querella y solicitando se comisione al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla para que se le recepcionara la declaración respectiva8. 6 Folios 1 a 3 del cuaderno original de primera instancia 7 Folio 7 cuaderno original de primera instancia 8 Folios 15, 57, 59 y 60 del cuaderno original de primera instancia

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta  Poder otorgado al doctor ARLEY SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, por la quejosa para que la representara en la investigación, ya que a ella se le dificulta trasladarse a la ciudad de Bogotá9.  Escrito de fecha 2 de noviembre de 2009, firmado por la disciplinable, donde se excusó por la no asistencia a la audiencia y solicitó se fijara nueva calenda para tal fin10.  Documentos allegados por la disciplinable, relacionados con el proceso11.  Copia simple del expediente de Reparación directa, radicado bajo el No. 200700011-00, adelantado por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (anexo). Así mismo se allegó certificación de antecedentes disciplinarios, de fecha 27 de febrero de 2012, expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, el cual da cuenta de la existencia de una sanción, impuesta a la doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, consistente en CENSURA, por la falta contemplada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 197112. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 17 de mayo de 2012, el a quo resolvió sancionar a la

abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO con SUSPENSIÓN DE DOS (2)

MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente, de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Resulta claro de la foliatura del proceso de reparación directa, que la abogada encartada, inobservó los deberes a que se había comprometido, según el texto del poder mismo, por cuanto por su falta de actuación, respecto al pago de los gastos procesales y de notificación, acto exclusivo de la parte que representaba, fueron archivadas las diligencias, tras la 9 Folios 32 y 33 cuaderno original de primera instancia 10 Folio 35 cuaderno original de primera instancia 11 Folios del 61 al 75 cuaderno original de primera instancia 12 Folios 50 y 51 cuaderno original de primera instancia República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta inactividad procesal que de suyo fundó la declaratoria de la perención. Negligencia de la profesional que perjudicó de gran manera los derechos e intereses de su mandante, después de transcurrir el término de caducidad de la acción. Ha de decirse que, la experiencia y trayectoria profesional, como ingredientes que estructuran la diligencia profesional del abogado, elementos connatura a la profesión, permiten inferir que la encartada, era plenamente consciente de las cargas procesales, que como parte actora, impone esta clase de procesos y que pues ante el incumplimiento de la poderdante, le bastaba a la inculpada,

renunciar al mandato para cesar cualquier responsabilidad, cosa que no hizo, contribuyendo así, que su conducta se enmarque en la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, enrostrada”. Por otra parte, en punto a los criterios para determinar el quantum de la sanción a imponer, consideró el a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, “los hechos en comento, son de aquellas conductas, que le hacen daño a la sociedad y desprestigian la profesión de abogado, lo que no se compadece con el ejercicio diligente, oportuno y honrado de la misma, entonces atendiendo las circunstancias que rodearon la conducta que se le reprime a la abogada, DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO; teniendo en cuenta la existencia de antecedentes disciplinarios, la hace acreedora a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS MESES , en el ejercicio de la profesión”. LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra la abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala, es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 17 de mayo de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar a la abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al hallarla responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. La profesional del derecho doctora, DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, fue llamada a juicio disciplinario y hallada responsable de infringir la norma citada, por cuanto, habiendo recibido el encargo profesional de parte de la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA, consistente en presentar acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, luego de presentar la demanda, que correspondió al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, radicada bajo el No. 2007-00011-00, quien en auto admisorio, del 15 de abril de

2008, impuso el valor de los gastos para la notificación de la pasiva, a cargo del extremo actor, por la suma de $113.000.00, que al no ser sufragados dentro del término conferido para tal fin, conllevó a que se ordenara, en consonancia con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, la terminación anormal del proceso, como secuela inmediata de declaratoria de la perención. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte de la togada JIMÉNEZ BLANCO, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El único cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente el profesional del derecho, es el consistente en la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

En efecto, véase que la relación profesional entre la doctora JIMÉNEZ BLANCO, y la

quejosa, surgió de los poderes conferidos por los hijos y esposa del fallecido señor OCTAVIO ORDÓÑEZ VALENCIA, quien era pensionado de la Policía Nacional y cuyo deceso ocurrió en la Clínica de la Policía de Bogotá, el 31 de octubre de 2004. Mandatos, que inicialmente van dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, a fin de tramitar la conciliación, como requisito de procedibilidad, al trámite administrativo pertinente13. Por esta razón, le fue encomendada a la inculpada, la gestión judicial de interponer acción de reparación directa en representación de los afectados, quien actuando diligentemente, convocó y participó en dos oportunidades en la conciliación, ante la Procuraduría General de la Nación, misma que no prosperó. Luego el 22 de enero de 2007, la togada, presenta demanda administrativa, correspondiéndole por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, libelo que fue inadmitido por falencias procesales, una vez subsanada, se presentó nuevamente, con tan sólo una demandante, la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA, siendo admitida mediante auto del 15 de abril de 2008, donde se decretaron, los gastos procesales de notificación por valor de $113.000.00. Hasta este momento procesal, es plausible la diligencia de la profesional del derecho. El 3 de marzo de 2009, el Juzgado 37, decreta la PERENCION del proceso, toda vez que pasaron más de seis meses sin que la parte actora hubiera acreditado el pago de los gastos procesales de notificación, señalados en providencia anterior.

Ahora bien, es preciso resaltar, tal y como lo señaló el fallador de primera instancia, que la togada dejó de cumplir con su obligación profesional, al no sufragar los gastos de notificación a la parte demandada, dejando abandonado el proceso, pues según 13 Folios 2 a 4 cuaderno de anexos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta se desprende de las copias allegadas, inclusive del mismo relato de la investigada, quien manifestó que no canceló estas expensas porque la mandante no le envió el dinero, ya que ella era la responsable de pagar las expensas que se generaran dentro del proceso, y se quedó en espera de este dinero hasta el último momento, como bien lo expuso en su versión libre, logrando con ello que transcurrieran más de seis meses, y se decretara la perención del mismo, situación que como bien lo sabe la litigante, se da como una “sanción o consecuencia jurídica a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo cargo está la actuación”, en este caso de la parte demandante, es decir de la abogada, quien representaba a la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA, y que fuera contratada para desplegar todas las acciones tendientes al cumplimiento del mandato. Observa la Sala, que con la aceptación del mandato, la profesional no sólo se comprometió a presentar la acción de reparación directa, sino a tramitarla hasta su

culminación, realizando en su curso todas las acciones pertinentes para salvaguardar los intereses de su cliente, como así se evidencia en las pretensiones de su demanda. No obstante, en el caso concreto, es palmaria la incuria y negligencia de la jurista, quien pretendió revertir su responsabilidad sobre la quejosa, que independientemente del pago o no, de los honorarios, o del envío del dinero para los gastos procesales -lo que no quedó probado-, si la doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, no se sentía conforme con su cliente, por éstas razones, debió renunciar al poder conferido, de forma inmediata y hacérselo saber a la señora LUCERO ORDÓÑEZ VALENCIA, para así, salvar su responsabilidad, teniendo en cuenta que por su experiencia y trasegar profesional, sabía cuales eran las consecuencias jurídicas y adversas, que devenían en el trámite administrativo que estaba cursando, por efectos de la inactividad del proceso, como en efecto ocurrió, dejando en meras expectativas los intereses de la quejosa, causándole con ello, graves perjuicios. Y no es que se le censure a la disciplinada, por no cancelar de su pecunio las expensas procesales, como lo afirmó el defensor, toda vez, que no obra en el paginario, contrato de prestación de servicios profesionales, que estableciera cual de República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A

Referencia: Abogado en Consulta las partes era la responsable de estas erogaciones, lo que se le reprocha a la jurista es, la inobservancia de su deber profesional en cuanto a la diligencia y a la prosecución de las gestiones encomendadas y el dejar de hacerlas oportunamente, conducta omisiva e injustificada, que conllevó a la parálisis total del expediente, con las consecuencias jurídicas ya señaladas, y que pudiendo haberlo evitado, no lo hizo, y en este caso, para salvar su responsabilidad, frente a la quejosa, renunciando al poder conferido, como ya se dijo.

Es evidente tal y como lo mencionó el a quo, que el bien jurídico tutelado, radica en la protección a la debida diligencia profesional que deben demostrar los abogados en el desarrollo de sus gestiones profesionales, no sólo a fin de salvaguardar los intereses de sus clientes, sino del mismo aparato judicial, que se ve desgastado con la incuria que se observa en casos como el que se examina, razón que justifica la utilización de mecanismos procesales como la perención, a fin de “imprimir seriedad, eficacia, economía y celeridad a los procedimientos judiciales en la medida en que permite racionalizar la carga de trabajo del aparato de justicia, dejando en manos de los órganos competentes la decisión de aquellos asuntos respecto de los cuales las partes muestran interés en su resolución en razón del cumplimiento de las cargas procesales que les ha impuesto la legislación procedimental. En este sentido, la perención armoniza perfectamente con los mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la justicia dentro de un marco jurídico

democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.14 Y es que cuando el legislador pensó en proteger determinados bienes jurídicos, con la expedición de la Ley 1123 de 2007, no lo hizo con el único objetivo de salvaguardar la mejor y más eficiente prestación de la profesión de la abogacía, con probidad, honorabilidad y deontología a favor de las personas particulares o públicas; sino de contar con profesionales que realmente puedan potenciar el desempeño de la administración de justicia al contar con colaboradores o partes dignas y capaces, que permitan al ciudadano tener un verdadero acceso de la justicia y a la solución 14

Sentencia C-1104/01 de la Corte Constitucional, Magistrada Sustanciadora. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta real y justa de los conflictos o las controversias jurídicas entre particulares o entre éstos y el Estado, logrando con ello que el Estado cumpla los fines para los cuales fue creado. Lo anterior, por cuanto es obvio, que cualquier persona que contrata los servicios profesionales de un abogado, lo hace en primer lugar, porque le resulta necesario utilizar los conocimientos especializados que este le puede brindar, en segundo lugar, porque el contratar una persona con conocimientos específicos en la materia

que requiere, le da la “seguridad o ilusión” de poder sacar avante sus pretensiones en el menor tiempo posible y de la mejor manera, es decir, le genera una confianza automática en que el mismo pondrá en su favor no solo todo su conocimiento sino el profesionalismo, diligencia, experiencia y lealtad en pro de llevar a feliz término el mandato. Nadie contrata los servicios de un abogado para que deje el asunto abandonado, logrando con ello, como es en el caso bajo estudio, la caducidad de la acción que se pretendía, perjudicando de gran manera los derechos e intereses de la mandante, los cuales quedaron en meras expectativas. Todo lo anterior, sin contar el daño que se causó a la administración de justicia, al hacerla desgastar injustificadamente. Para finalizar, se precisa que no afecta para nada a la investigación, la no comparecencia de la querellante, a ninguna de las audiencias, pues la actuación disciplinaria es oficiosa, la actuación del quejoso se limita a la presentación de la queja y aporte de pruebas, y su desistimiento no extingue la acción disciplinaria, ya que el soporte probatorio se fundamentó, en el proceso administrativo allegado por el estrado judicial y las propias manifestaciones de la investigada. 5.- El quantum de la sanción. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura encuentra que la impuesta, consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión, se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad de la

conducta de la sancionada, debiéndose confirmar la providencia de primera República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010458 01 / 2517 A Referencia: Abogado en Consulta instancia, como quiera que, según se vio, la doctora DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, reporta antecedentes disciplinarios y, adicionalmente, en consideración al perjuicio ocasionado a su mandante, al no poder obtener respuesta ni de la entidad administrativa, ni de la Administración de Justicia, respecto de su pretensión de reparación directa, por los daños y perjuicios causados con el deceso violento de su padre, por presuntas fallas en el servicio de la Clínica de la Policía. A este respecto, debe reiterar la Sala que este tipo de comportamiento de la disciplinable indubitablemente adquiere relevancia disciplinaria, pues se aleja del postulado rector del ejercicio de la abogacía como función social, que implica la actitud permanente de colaboración con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico y en la realización de una pronta y cumplida administración de justicia, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 17 de mayo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN a la abogada DEYANERIS MARÍA JIMÉNEZ BLANCO, como responsable disciplinariamente de la infracción al artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al sancionado, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado,

República de Colombia Rama Judicial CONSE

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