CSDJ - F11001110200020101046001ADJUNTA20131009165517-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101046001ADJUNTA20131009165517-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010460 01 / 2766 A Aprobado según Acta N° 77 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar a los abogados RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Y ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS con CENSURA, al hallarlos responsables de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados José albino Ibagué (Ponente) y Rafael Vélez Fernández. La presente investigación tuvo como génesis la queja disciplinaria radicada por la señora CLAUDIA HERRERA CÁRDENAS, en el mes de octubre de 2010, en contra de los abogados citados afirmando, en primer lugar, que en octubre de 2004, otorgó poder al abogado QUINTERO MILANÉS a fin de que interpusiera demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal contra HENRY FRANCO CASTRILLO,
entregándole al togado para la realización de dicha labor las escrituras de la casa perteneciente a la sociedad conyugal y el certificado de libertad y tradición donde constaba una hipoteca, posterior a lo cual, siempre se comunicó con el doctor Quintero a fin de tener concomimiento de cuando debía acercarse al juzgado manifestándole “que estaba demorado”. Y solo hasta el día en que interpuso la queja se enteró que el juzgado la había citado para el día 5 de abril de 2005 so pena de sanción, diligencia a la cual no asistió porque el disciplinado no le informó, aportando copia de la misma, permitiéndose aportar copia del archivo del proceso. Indicó, que el 17 de julio de 2008, después de varios aplazamientos causados por el doctor RAFAEL QUINTERO dentro del proceso, se llevó a cabo la diligencia de inventario y avalúo de bienes, en relación a la cual manifestó tampoco fue informada, en la cual el togado al presentar la relación de bienes y deudas omitió la hipoteca que tenía la casa a favor de CONAVI, dejando pasar el tiempo sin presentar objeción alguna, pues solo acudió al despacho para solicitar partidor el día 10 de diciembre de 2008, quien realizó el trabajo el 23 de febrero de 2009 sin incluir deuda alguna. Agregó que en razón a que el doctor QUINTERO MILANÉS, fue nombrado procurador delegado sustituyó el poder a la doctora ROCÍO MILLÁN, respecto a quien también formuló queja, por cuanto todo el tiempo en que fungió como apoderada de la quejosa, sólo se limitó a solicitar que se
designará partidor en septiembre de 2009, petición la cual le fue negada debido a que ya el trabajo de partición había sido aprobado, adujo, igualmente que el investigado jamás le informó sobre la sustitución del mandato, ni tampoco le pidió concepto sobre la viabilidad de aceptar o no el mismo y para cuando se enteró ya había pasado un tiempo, privándola con ello de designar un nuevo abogado, agregó, igualmente, haber llamado a los disciplinados en varias oportunidades sin obtener respuesta alguna y que, luego de haberlos notificado de la queja disciplinaria el doctor QUINTERO MILANÉS le comunicó que se le “había olvidado ese detallito”, llevándola al punto de contratar otro abogado ante lo cual los disciplinados se molestaron y en consecuencia se negaron a emitirle paz y salvo, posteriormente, le propusieron conciliar ofreciéndole la suma de $1.000.000, ante lo cual la quejosa no accedió. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 1º de diciembre de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado del doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.153.190 y la tarjeta profesional No. 8706, vigente; se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 29 de abril de 2011 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha la cual debió ser reprogramada. Mediante auto del 18 de julio de 2011, teniendo en cuenta que la queja
presentada por la señora CLAUDIA ESTELA HERRERA CÁRDENAS, era contra los doctores RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS y ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS, se dispuso la vinculación de ésta última a las diligencias, procediendo a su acreditación como abogada (Fl. 34), fijando como nueva fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de octubre de 2011, Audiencia de pruebas y calificación provisional La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional fue desarrollada los días 20 de octubre de 2011 y 11 de abril de 2012.
Versión libre RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
En relación a los hechos objeto de la presente investigación, el disciplinado manifestó que en virtud de que la señora CLAUDIA ESTELA HERRERA CÁRDENAS, venía recomendada de un abogado amigo, doctor HERNÁN PEDRAZA, no se suscribió contrato de prestación de servicios por escrito, pero se pactó por concepto de honorarios profesionales la suma de $3.200.000, adujo que desde el inicio cuando le fue conferido el poder, la quejosa siempre tuvo una actitud grosera y descortés con él. En este mismo sentido, manifestó no haber incurrido en las faltas enrostradas en el escrito de queja, por cuanto una vez presentada la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de sociedad conyugal, el señor HENRY FRANCO CASTRILLON se allanó a las pretensiones de la demanda, por lo que se dictó la sentencia que declaró
la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico prosiguiéndose con la liquidación de la sociedad conyugal, entregándole el oficio correspondiente para que lo registrara ante la Notaria 52 de Bogotá y la quejosa no contestaba sus llamadas ni se presentaba a su oficina porque no quería terminar de cancelar los honorarios pactados. Indicó, que luego de hacer los avisos del caso se procedió a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal en la cual se citó a audiencia de inventario y avalúo de activos y pasivos de la sociedad conyugal, precisando el togado haber teniendo conocimiento del gravamen de hipoteca de primer grado que pesaba sobre la casa de propiedad de dicha sociedad a favor de CONAVI, inmueble del cual le había sido entregada la escritura pública correspondiente, pero que la misma no podía ser relacionada en la mencionada diligencia, hasta tanto no se determinara el saldo de la deuda a esa fecha para poder denunciar ese pasivo social, documento a falta del cual solicitó en varias oportunidades el aplazamiento de la diligencia por no tener el valor exacto, aduciendo que la quejosa nunca se lo entregó, en razón de lo cual y al no tener ese dato resolvió hacer la diligencia sin denunciar el citado pasivo, obligación que afirmó no le perjudicaba a ella, por cuanto el mismo afectaba a la sociedad conyugal, considerando no haber actuado con indiligencia, ya que a su parecer la culpa de que no se haya incluido en el inventario de avalúo dicho pasivo fue de la quejosa por no haber entregado la certificación de la deuda.
Que posterior a ello, la quejosa le solicitó la suma de $5.000.000, para no interponer la queja disciplinaria que hoy nos ocupa, ante lo cual el togado le ofreció la suma de $1.000.000, negándose la señora a aceptar dicha oferta. Respecto a la entrega de documentos, manifestó que la quejosa le solicitó el folder que reposa en su oficina de abogados contentivo de las copias del expediente, ante lo cual se negó por referirse este a documentos privados que pertenecían a dicha oficina y que en el evento de entregárselos mermaba su defensa, afirmando, que los originales entregados por la quejosa para la labor encomendada se encuentran en el Juzgado ante el cual se tramitó a demanda, indicando haberle comunicado a la señora Herrera Cárdenas, que en el evento en que requiriera de los mismos debía solicitar su desglose del expediente. De igual manera, manifestó que no podía expedir paz y salvo cuando la quejosa es deudora de sus honorarios profesionales, de los cuales él tenía que pagarle a la abogada sustituta, respecto a la cual aludió que la quejosa le otorgó poder para ello desde un principio, no teniendo la obligación de solicitar su aprobación para la mencionada sustitución.
VERSIÓN LIBRE DE ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS.
Manifestó que en razón al nombramiento que le hicieran al doctor QUINTERO MILANÉS en la Procuraduría General de la Nación el 23 de febrero de 2009, le fueron sustituidos todos los poderes en su calidad de
abogado litigante dentro de los cuales se encontraba el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa y el señor Franco Castrillon, radicado bajo el número 2004-1262 el cual cursaba en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá; sustitución que manifestó haberle sido otorgada para defender los intereses de la señora Herrera Cárdenas, siéndole informado por el disciplinado que había que solicitar un partidor, para lo cual, de manera conjunta con el doctor QUINTERO MILANÉS elaboró un documento de petición de partidor ante el citado juzgado, el cual fue radicado por la secretaria de su oficina al pensar que era un error de ella del no haberlo hecho anteriormente, adujo que dicho documento no le genero ningún perjuicio a la quejosa. Agregó, que una vez el partidor, doctor FELIZ EDUARDO PINILLA ALARCÓN, rindió el informe respectivo el día 20 de agosto de 2009, remitió copia del mismo a la quejosa a través del doctor HERNÁN PEDRAZA SARABIA, con quien le manifestaron debía entenderse para todo lo que tuviera que ver con el proceso, y le solicitó informara a la quejosa que se acercara a la oficina pero esto no sucedió hasta el mes de octubre de 2010 cuando instauro la queja, fecha en la cual –dijo, solicitó al doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS la suma de $5.000.000 a cambio de no interponer la queja ante esta Corporación, indicando, igualmente, que la quejosa le revocó el poder otorgado y a quien se lo confirió, nuevamente, le
otorgó facultades para realizar partición adicional conforme lo establecido por el artículo 620 del Código de procedimiento Civil. Declaración de la señora JEYMY PAOLA ALARCÓN VANEGAS. Manifestó trabajar con la disciplinada desde hace aproximadamente dos años y medio, frente a los hechos objetos de la queja, indicó que en la oficina donde trabaja existía una carpeta sobre los memoriales pendientes de radicar, encontrándose entre ellos uno que sin permiso alguno radicó en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, informándole de ello, dos días después, a la doctora ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS, quien le llamó la atención en el sentido de que dicho memorial no debió haberlo radicado. Afirmando haber conocido a la quejosa, el año inmediatamente anterior, en razón a que ella fue a la oficina en dos oportunidades, precisando que la primera vez ella misma le agendo la cita con el doctor QUINTERO MILANÉS, notando en aquella oportunidad que ésta fue grosera y le solicitó una cantidad de dinero al togado, ante lo cual éste se negó a acceder a ello, y en la segunda fue en compañía de otra señora. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 24 de mayo de 2012, en la cual una vez se declaró cerrada la etapa probatoria, le concedió el uso de la palabra a los disciplinados quienes en su orden manifestaron lo siguiente:
Doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
El togado, manifestó haber dado cumplimiento al poder conferido para la presentación y tramite de la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico y disolución de sociedad conyugal por parte de la
quejosa, respecto de quien adujo, siempre tuvo un trato grosero y descortés, precisó, igualmente, que respecto al hecho de no haber relacionado la hipoteca que pesaba sobre la casa que hacia parte de la sociedad conyugal del señor HENRY FRANCO CASTRILLON y la señora CLAUDIA ESTELA HERRERA CÁRDENAS, fue por falta del documento que solicitara a ésta última, previendo que conforme lo establecido por artículos 600 y ss del Código de Procedimiento Civil, podía solicitar de manera posterior una partición adicional, pero que para esa fecha fue designado como procurador, por lo que le sustituyó poder a la doctora MILLÁN RÍOS. Por su parte, la doctora ROCIÓ DEL CARMEN MILLÁN RÍOS, indicó haberle sido sustituido el poder para el mes de febrero de 2009, siéndole informado por parte del doctor QUINTERO MILANÉS, las etapas procesales surtidas dentro del citado proceso, por lo que una vez realizado el trabajo de partición, remitió copia del mismo a la quejosa, a través del doctor HERNÁN PEDRAZA, solicitándole, igualmente, le informara a la señora Herrera Cárdenas que se acercara a la oficina, pues desde la fecha de sustitución no había podido conocerla, lo cual no se dio, indicando haberla conocido solamente en el mes de octubre de 2010, cuando en compañía de otra abogada se acercó a su oficina, en donde el doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO, le sugirió la posibilidad de solicitar una partición adicional, ante lo cual ésta le exigió el pago de $5.000.000, por concepto de los presuntos
daños causado, considerando la togada haber actuado conforme a derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió sancionar a los abogados RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Y ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS con CENSURA, por habérseles encontrado responsables disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, y frente a la falta de diligencia del doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS, para iniciar los tramites del proceso de liquidación de la sociedad conyugal, se declaró la prescripción de la misma, por cuanto la aparente inactividad duró hasta el 30 de agosto de 2007 –fecha en la cual el togado presentó copia autentica del registro civil de matrimonio, desde la cual a la época en que fue proferida la sentencia habían transcurrido mas de 5 años. No obstante lo anterior y frente a la falta endilgada al togado relacionada en la omisión de no incluir la hipoteca como pasivo social en la diligencia de inventarios y avalúos, consideró el Seccional de Instancia que “… al examinar juiciosamente las pruebas que militan en el expediente encontramos que, efectivamente, el abogado QUINTERO MILANÉS no denuncio en la diligencia de inventarios y avalúos, siendo este el motivo que alegó para solicitar en dos ocasiones al juzgado de conocimiento la fijación
de fecha con el fin de realizar dicha diligencia, la cual, finalmente, se verificó el 17 de julio de 2008, pero sin que en ella se hubiera incluido lo relacionado con el estado del crédito hipotecario, adviértase que en ella ni siquiera se hizo mención a la escritura, como para que el juez o la contraparte repararan en ella. A pesar de que, a través del señor HERNÁN PEDRAZA, el abogado encartado informaba a la quejosa las vicisitudes del proceso, y que, incluso, por medio de dicha persona le hizo el requerimiento del documento faltante, no agotó la gestión por su parte para la consecución del mismo, quedando así demostrada la materialidad de la falta.” En lo que respecta a la doctora ROCIÓ DEL CARMEN MILÁN RÍOS, consideró el A quo que si bien para la fecha en que le fue sustituido el poder por parte del doctor QUINTERO MILANÉS -5 de marzo de 2009, ya se había surtido el traslado para presentar las objeciones correspondientes frente a la diligencia de inventarios y avalúos, si tuvo 10 meses para solicitar una partición adicional, donde se incluyera el pasivo social aludido por la quejosa, pero ésta “no hizo ninguna gestión para obtener la certificación relacionada con la hipoteca del bien inmueble incluido en la liquidación; de manera que, en su caso también ha quedado demostrada la materialidad de la conducta.” LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, los disciplinados presentaron en tiempo recurso de apelación, solicitando la revocatoria del mismo, conforme lo siguiente:
Doctor RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.
Previa narración de un resumen de los hechos objeto de la investigación, adujo el investigado haber cumplido con su deber como profesional del derecho en el sentido de “requerir a la señora CLAUDIA HERRERA como lo expliqué, pero ella hizo caso omiso de este deber, por esa razón fundamental aplacé varias veces la diligencia de inventarios y avalúos por no poder denunciar un crédito hipotecario sin conocer su saldo. Es muy claro que una certificación de un crédito es personal, las corporaciones solo la entregan al interesado, pero insisto, aun así, esa obligación estaba a cargo del cliente y no del apoderado. Indicó, que el aplazamiento de la audiencia de inventario y avalúos no generó ningún perjuicio a la quejosa, ya que conforme lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, podía haber solicitado una partición adicional, precisando, que si la señora Claudia Herrera no acudía ante sus requerimientos era por encontrase adeudándole una suma de dinero por concepto de honorarios profesionales.
Doctora ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS.
La abogada disciplinada en su escrito de apelación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto en esta se desconoció “…que cuando se me hizo la sustitución del poder, el proceso se encontraba pendiente para que el partidor designado presentara el respectivo trabajo de partición, el cual fue finalmente allegado al Juzgado 19 de Familia el 20 de agosto de 2009 y aprobado mediante decisión del 15 de diciembre de 2009, es decir, que cuando aterricé como sustituta en ese proceso prácticamente debía esperar la aprobación del trabajo de partición y comunicarle a la
cliente, como efectivamente se me había indicado por el abogado que me sustituyó el poder. Yerra entonces el juzgador al cercenar de manifiesto el plexo probatorio arrimado a la investigación disciplinaria: Da por cierto que estaba obligada a hacer lo que desconocía debía hacer. Si efectivamente mi actuación se supeditaba a la espera de la presentación del trabajo de partición por parte del partidor y aprobación del mismo, no se me podía obligar que actuara por fuera del conocimiento que tenía del proceso ene l momento en que recibí la sustitución, es decir, a la espera de la presentación del trabajo de partición y su aprobación y como lo manifesté en la diligencia de descargos sólo se trato de un favor al Dr. Quintero Milanés el ser abogado sustituto y no hubo de por medio honorarios pactados ni con el apoderado titular ni con la quejosa, ya que solo tenía que esperar que saliera el fallo y comunicarle a la señora Herrera Cárdenas. (…) No se me podía exigir realizar algo que desconocía debía hacer: como lo dan a conocer las probanzas arrimadas al disciplinario sólo hasta octubre de 2010 cuando concurrió la Señora Herrera Cárdenas a mi oficina, en las condiciones ya indicadas, me vine a enterar que faltaba un pasivo por relacionar, tal y como me lo dio a conocer la misma quejosa hasta esa fecha. De suerte que si como lo he venido indicando recibí el poder cuando el proceso se encontraba para la presentación de trabajo de partición y aprobación a ello me atuve, máxime que desde el año 2008 existía ya la relación de los inventarios y avalúos, sin que existiera ninguna objeción de
parte de ninguno de los sujetos procesales ni por el defensor del demandado ni por el actor, con lo cual dicha situación me llevó a pensar que todo marchaba conforme el momento que recibí el mandato.” Permitiéndose concluir que no se le podía exigir la obtención del certificado de la deuda por parte del Banco Conavi, ya que “dicha actividad no es del resorte de los abogados litigantes pues no existe norma legal alguna que indique que nos convirtamos en los mensajeros de los clientes. En segundo lugar tampoco podía acceder a dicho documento a cuenta propia porque los mimos son de aquellos llamados de reserva legal y por ende la única persona que podía acceder a los mimos sería la titular del crédito, es decir, la señora Herrera Cárdenas, de quien se sabe no fue posible ubicar. Es decir no se podía exigir acceder a un documento reservado so pena de vulnerar el derecho fundamental de intimidad, pues solo se tiene acceso a las bases de datos a través de una orden judicial (ver artículo 244 de la Ley 906 de 2004). Es decir, no es resorte de los profesionales del derecho obtener la documentación que se requiere para iniciar los procesos, son los clientes quienes deben proporcionar a su apoderado los documentos requeridos para el encargo y no al contrario. Caso distinto es que el cliente diere poder especial al abogado con ese único propósito y en este caso se sabe que la señora Herrera jamás dio poder al Dr. Quintero Milanés ni a la suscrita para acceder al Banco conavi en respuesta de dicho documento. De esta manera el juzgado parte de una presunción errada que lo lleva a concluir de manera equivocada que mi obligación era obtener ese recibo, con lo cual se desconoce los principios de legalidad y tipicidad en la medida que la Ley de
manera clara no hace referencia a ese tipo de ilicitud por parte de los profesionales del derecho.” - sic para todo lo transcrito-.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado.
Así las cosas, habrá de tenerse en cuenta que la falta de diligencia endilgada frente a los profesionales del derecho sancionados, concretada para el doctor QUINTERO MILANÉS, en el hecho de no haber incluido en la partición de la liquidación de la sociedad conyugal el activo social representado en la hipoteca de primer grado que se constituyó sobre una casa de propiedad de la quejosa y quien fuera su esposo, señor Henry Orlando Franco Castrillon, no solicitando, igualmente, una partición adicional a efectos de poder incluir el pasivo social aludido por la accionante; y para la doctora MILLÁN RÍOS en que una vez le fue realizada la sustitución del
poder y en razón a que la audiencia de inventario de bienes y avalúos ya había sido realizada, así como el trabajo de partición, no solicitó una partición adicional con el fin de incluir el pasivo social omitido por el doctor RAFAEL QUINTERO MILANÉS, conductas las cuales ambos togados, justifican en el hecho de que la señora Claudia Estela Herrera Cárdenas no les había suministrado el documento o certificación por parte del Banco Conavi, donde hiciera constar el saldo de la deuda para la fecha de realización de la diligencia de inventario y avalúo, respecto al cual afirmaron que dada su naturaleza privada no podía ser solicitada por otra persona diferente a la quejosa, considerando, de esta manera, que la no inclusión de la citada hipoteca para el trabajo de partición obedeció a la propia culpa de ésta, por cuanto no puede endilgárseles una indiligencia en la que no incurrieron. Al respecto advierte la Sala, que conforme lo dispuesto por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, acorde con los argumentos expuestos por la primera instancia, la indebida diligencia del doctor QUINTERO MILANÉS, radicó en no haber relacionado la hipoteca gravada sobre la casa perteneciente a la sociedad conyugal en la diligencia de inventarios y avalúos, así como no haber solicitado una partición adicional para su inclusión, no obstante lo anterior, si bien es cierto, en el presente caso se pudo constatar la omisión del togado Quintero Milanés, al no solicitar la inclusión del mencionado pasivo social en la diligencia de inventario y avalúo realizada el día 17 de julio de 2008, esto es, hace más de cinco (5) años,
deviene entonces la prescripción de la acción disciplinaria en lo que respecta a dicha conducta, lo que lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la falta en la cual estaría incursa la investigada, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla, siendo esta una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, según lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En este orden de ideas, y pese a que en relación a la presunta indiligencia incurrida por el togada en la audiencia celebrada el día 17 de julio de 2008, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal de la quejosa y el señor Franco Castrillon, radicado con el número 2004-1262, cursado ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, la falta enrostrada por el Seccional de Instancia, trasegó en el tiempo, en el sentido de no haber solicitado en su debida oportunidad una partición adicional, conforme lo dispuesto por el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, la cual permaneció hasta la fecha en que el disciplinado sustituyó el poder que le fue conferido, siendo imperioso pronunciarse respecto a la conducta desplegada por el investigado para esa época, y en este sentido observa esta Superioridad que si bien la solicitud de partición adicional para efectos de incluir el ya mencionado pasivo social, en defensa de los intereses de su cliente, de los elementos probatorios allegados a la investigación, la Sala vislumbra que el abogado inculpado trato de dar el trámite pertinente a la diligencia, lo cual no pudo ser
posible en razón a que la quejosa no suministró al togado el documento requerido para ello, tal como fue el saldo de la deuda hipotecaria que debía ser entregado por el Banco Conavi, el cual no era posible ser obtenido por el doctor Quintero Milanés, sino que tal como lo afirmó éste último en su diligencia de versión libre y posterior alegato de conclusión debía ser solicitado por la señora CLAUDIA HERRERA CÁRDENAS, aunado a ello, ha de precisarse que en el trámite del presente proceso, se pudo acreditar plenamente la debida diligencia del profesional del derecho en el desarrollo de la labor encomendada, nos lleva a concluir que el abogado RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS no es responsable de violar el deber de debida diligencia profesional incurriendo a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala “El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.”, razones por las cuales la no le queda a esta superioridad otra alternativa que revocar la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en su lugar, absolver al investigado, ordenando en consecuencia el archivo definitivo del presente asunto. Así mismo, y en lo que respecta a la actuación de la doctora ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS, quien finalmente sustituyo al doctor Quintero Milanés, habrá de tenerse en cuenta los mismos argumentos expuestos en
relación al último mencionado, ya que si bien es cierto uno de los deberes de la togada, radicaba en la solicitud de partición adicional dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, a fin de que el pasivo social referido a la hipoteca que existía sobre la casa de propiedad de dicha sociedad, no es menos cierto que no podría esta jurisdicción obligar a la profesional del derecho a lo imposible, toda vez que para el citado trámite se requería la presentación de un documento que le fue solicitado a la quejosa, en relación al cual no se constató que efectivamente haya sido entregado a los abogados que ejercieron su representación legal en el curso de la liquidación de sociedad conyugal, por todo lo cual y conforme a las consideraciones puestas de presente en este proveído, esta Sala procederá a revocar, igualmente, la sanción impuesta a la doctora Millán Ríos, para en su lugar, absolverla de los cargos que le fueron imputados por parte del Seccional de Instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria, respecto de los hechos referentes a las presuntas irregularidades incurridas por el togado RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS, el 17 de julio de 2008, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 31 de enero de 2013, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual SANCIONÓ con CENSURA a los abogados RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Y ROCÍO DEL CARMEN MILLÁN RÍOS, por hallarlos responsables disciplinariamente de transgredir el deber de debida diligencia profesional incurriendo a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y en su lugar ABSOLVERLOS de la acción disciplinaria, por las razones expuestas en este proveído.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Seccional de origen, con el objeto que procedan a notificar a todas las partes dentro del proceso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY V
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