CSDJ - F11001110200020101046201ADJUNTA20140612103651-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101046201ADJUNTA20140612103651-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010462 01 / 3036 A Aprobado según Acta N° 45 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN, interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA con CENSURA, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2010, el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá dispuso la compulsa de copias disciplinarias contra el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DAVILA, por cuanto, siendo defensor del condenado en virtud de la designación efectuada por la defensoría pública, dejó de comparecer en esa oportunidad así como a la audiencia anterior programada para el 24 de septiembre de la misma anualidad, en las que se dilucidaría sobre el incidente de reparación
integral promovido por el apoderado de la víctima. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2010, previa acreditación de la calidad de abogado de CARLOS EDUARDO MUÑOZ, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 27 de MAYO de 2011, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional2 La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se llevó a cabo el día 12 de julio de 2012, con la asistencia del defensor de oficio designado, doctor CARLOS ALBERTO VIDAL CAMACHO, quien rindió versión libre y se imputaron cargos en contra del disciplinado, y decretaron pruebas, (fls. 34-36 del c.o). En la misma audiencia se profirió pliego de cargos contra el abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA, por su presunta incursión en la falta prevista en el numera 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, falta grave a título de culpa, pues con su omisión y aparente desidia dio lugar a que se 2 Folio 7 c.o. retrasara la celebración de la audiencia de reparación de interés para la víctima del punible por el que fue hallado penalmente responsable quien fuera su representado. El 8 de febrero de 2013 se realizó continuación de la audiencia, en la que el disciplinado rindió diligencia de versión libre, así mismo se reconoció personería a su defensora de confianza, doctora CLARA INÉS CASALLAS ESPITIA, y se dispuso el aplazamiento de la audiencia a solicitud de los
comparecientes, (fls. 76-77 c.o) Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 17 de mayo de 2013, oportunidad en la que el doctor HERNÁN FELIPE WILSON MARTÍNEZ, defensor de oficio del disciplinare presentó su alegato de conclusión, manifestando, entre otras cosas, que la autoridad noticiante no cuenta con pruebas suficientes para la compulsa de copias que le hiciera al disciplinable, toda vez que no se tiene el recibo del telegrama enviado, como tampoco copia del CD de la audiencia por el cual se notificó en estrados a su representado para que asistiera a la audiencia de reparación de víctimas, igualmente, que en la primera diligencia programada no compareció el Fiscal delegado y que al 90% de las actuaciones tampoco ha asistido el Ministerio Público, por lo que sería pretencioso por parte del despacho judicial que se fije en aquellas personas que ejercen una función de carácter social, como es el disciplinado, siendo funcionario de la Defensoría del Pueblo y no a los funcionarios de estas otras entidades. Que frente a la ley 1123 existen apreciaciones para eximir de responsabilidad al disciplinado, toda vez que no cuenta con antecedentes disciplinarios, además el comportamiento aludido fue subsanado y no era grave para la sociedad por cuanto las víctimas obtuvieron su derecho dentro del fallo emitido por el Juzgado 15 Penal Municipal, e insistió, que no existe elemento material probatorio suficiente, aunado a que la audiencia se programó 6 veces y el investigado asistió 5 y
las otras partes no acudieron. (fls. 98 y s.s c.o)
PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO
Obran en el expediente las siguientes:
1. Oficio No. 2010-0563 del Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá, mediante el cual se anexa copia del CD de la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2010 al interior del proceso No. 110016000018200502295, donde se ordenó la compulsa de copias en contra del doctor MUÑOZ DÁVILA. (fls. 1 y 3 c.o)
2. Oficio No. 12803 proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, mediante el cual se remitió copia de la constancia de comunicación para la audiencia de incidente de reparación programada para el 13 de octubre de 2010 a las 8:00 de la mañana, (fls. 45-46 c.o) 3.- Oficio No. 387 del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, en el que se allega en calidad de préstamo la carpeta correspondiente al proceso No. 110016000018200502295 (fl.67 y anexo) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA con CENSURA, al encontrarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones: “Conforme a la documental que reposa en el expediente, se encuentra a folio
3 del c.o, copia del CD de las audiencias llevadas a cabo ante el Juzgado 15 Penal Municipal al interior del proceso referenciado anteriormente, encontrándose que el 13 de octubre de 2010 la funcionaria judicial instaló la diligencia, dejándose constancia de la Fiscalía y representantes de las víctimas, enunciando que por segunda ocasión el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA no compareció a la audiencia a quien se le estaban remitiendo comunicaciones a la dirección por él proporcionada para el efecto, esto es la Avenida el Dorado No. 75-50 Of. 103, con telegrama
24471. Que igualmente se procedió a marcarle a su abonado celular 3133800732 contestando que no asistió porque no le estaban llegando las comunicaciones y que se le refirió que fue notificado para la anterior audiencia del 24 de septiembre de 2010, fecha en la que tampoco compareció, motivos por los cuales la autoridad noticiante ordenó la compulsa de copias para que justificara su reiterada inasistencia.
Ahora, en cuanto a la inasistencia a la audiencia de reparación de víctimas programada para el 24 de septiembre de 2010, se observa que el 15 del mismo mes y año el disciplinado fue notificado en estrados, conforme el CD obrante a folio 3, donde se encuentra registrada dicha diligencia y se verificó la validez de la misma con la presentación de los sujetos procesales, oportunidad en la que el defensor de oficio, doctor CARLOS EDUARDO MUÑOS DÁVILA intervino (record 4:06 de la 1ra parte, 3:58 de la 2da parte y
3:18 de la 3ra parte del audio), así mismo, se evidencia que la funcionaria judicial dio por enterado la nueva fecha para la continuación de la audiencia de reparación de víctimas para el 24 de septiembre de 2010 a las 8:30 de la mañana, advirtiéndole a las partes que no les alcanzarían a llegar las comunicaciones. (Record 3:39 tercera parte del audio). De lo anterior, se encuentra plenamente demostrado que el disciplinado asistió a la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 2010 la cual se llevó a cabo, programándose para la continuación de la misma el 24 siguiente, notificándose a todas las partes por estrados y sin que se aprecie que el defensor de oficio hubiere elevado alguna objeción respecto a la nueva fecha señalada, y posteriormente no acude a la diligencia, como tampoco allega memorial que justifique su incomparecencia, motivo por el cual se encuentra objetivamente probada la desidia del mismo a comparecer a la diligencia. No ocurre lo mismo, en cuanto a la falta que se le reprocha por su no comparecencia a la audiencia programada para el 13 de octubre de 2010, por cuanto no encuentra la Sala todos los presupuestos suficientes dentro de este asunto que permitan señalar que se ha estructurado el tipo disciplinario inicialmente endilgado, pues, emerge la duda que debe ser resuelta a favor del inculpado.” No encontró el a quo, justificación alguna para la inasistencia del togado a la referida audiencia, quien “sólo hasta el 13 de octubre de 2010, cuando por segunda vez deja de asistir a la diligencia el abogado puso de presente ante
el estrado judicial que no pudo asistir a la audiencia del 24 de septiembre anterior, por encontrarse supuestamente en otras diligencias, sin embargo, este Tribunal ético no puede dar por verdadero la imposibilidad física del abogado de estar en dos lugares al mismo tiempo, pues no existe prueba para ello, más aún si se tiene en cuenta que una vez enterado del presente disciplinario el togado en compañía de su defensora de confianza adujo en audiencia de juzgamiento del 8 de febrero de 2013 que una vez se diera por enterado de la queja ejercería en debida forma su defensa, sin que hasta esta etapa procesal hubiere allegado documental donde pudiera evidenciarse justificación suficiente a su desidia de comparecer a la diligencia por la que hoy es objeto de reproche jurídico.” En consecuencia, la Sala consideró ajustado imponer al profesional CARLOS EDUARDO MUÑOS DÁVILA la sanción de CENSURA, en atención a que no tiene antecedentes. LA APELACIÓN En escrito radicado el 18 de septiembre de 2013, el sancionado presentó recurso de apelación, exponiendo que hay una inapropiada comunicación de las audiencias, pues ha sido citado en este proceso a varias direcciones, incluyendo una de Fontibón, donde ya no vive, que lo han citado a la Avenida el Dorado en otras oportunidades e igualmente a los despachos judiciales de la carrera 10 con 14 como si fuera juez, quejándose porque las comunicaciones llegan tarde y no dan tiempo para acudir o para interponer recursos, afectando el derecho de defensa. Continua afirmando que su inasistencia a la audiencia por la cual se le
sancionó, está justificada, allegando copia del pantallazo de una consulta de procesos, donde le tiene la siguiente información: Juzgado 26 Administrativo del Circuito de Bogotá, proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, demandante Víctor Hugo Salazar Rugeles, demandado Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, en las actuaciones figura una anotación del 24 de septiembre de 2010, que dice: Audiencia, concede apelación. También allega, el apelante, una copia del oficio radicado el 14 de octubre de 2010 ante el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento, dirigida al Juez, informando que no le fue posible asistir a la audiencia del día 24 de septiembre porque esa mañana tuvo audiencia de conciliación obligatoria en el Juzgado 10 Penal Administrativo, caso Salazar Rugeles, asunto 26 2007 469. Pruebas estas que no pudo aportar al disciplinario dado que no se enteró oportunamente de la audiencia de juzgamiento, y la sentencia le fue notificada por edicto.
Culmina solicitando que: (i) se decrete la nulidad de la actuación procesal aquí encomendada, desde los actos de comunicación de la audiencia de juzgamiento, para que el suscrito tenga la oportunidad procesal de defenderse en audiencia y que se le notifique debidamente no a la oficina
ubicada en la carrera 10 # 16 - 92, oficina 202 A, sino a la actual que tiene, calle 23 G # 81 - 29, oficina 101, teléfonos 4100904 y celular 313 380 0732. Esto teniendo en cuenta la confusa relación de notificaciones e indebidas en
autos que ya proscribieron por localización y hasta nueva nomenclatura. (II) en el evento de no darse el presupuesto anterior, se revoque el fallo de sanción donde me impone censura, para que en su lugar se me absuelva de la presunta incursión en falta contra la debida diligencia profesional del abogado descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Todo lo anterior, teniendo en cuenta que está demostrada la justificación de no comparecencia a la audiencia programada por el juzgado 15 Penal Municipal para el día 24 de septiembre de 2010 y que con la decisión de la primera instancia, se está injustamente condenando a una persona que jamás afectó lesivamente a las partes intervinientes en el proceso y no causó desmedro en la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia). En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento respecto a la falta por la que fue convocado a juicio el doctor CARLOS EDUARDO MUÑOS DÁVILA, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual
manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Ahora bien, procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el caso concreto de estudio, se tiene que mediante providencia de fecha 31 de julio de 2013, la Sala Dual de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al abogado CARLOS EDUARDO MUÑOS DÁVILA, al hallarlo responsable de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007; en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, en la modalidad Culposa, con los argumentos esbozados en el acápite de la decisión de primera instancia. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: “1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
2. Caso concreto Son dos los motivos de inconformidad esgrimidos por el apelante, (i) la inapropiada comunicación de las audiencias y que (ii) no pudo oportunamente allegar las pruebas que demuestran que su inasistencia a la audiencia del 24 de septiembre de 2010, en el Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento, sí estaba justificada por cuanto en esa misma mañana debió asistir a otra audiencia de conciliación obligatoria en el Juzgado Penal
Administrativo, haciéndolo con el recurso. En cuanto al primer motivo, se hace notar que a folio 5 del expediente disciplinario reposa constancia del Director de Registro Nacional de Abogados, según la cual el abogado Carlos Eduardo Muñoz Dávila, tiene T.P. Nº 23321, vigente y cuenta con las siguientes direcciones registradas: Carrera 10 Nº 14-33 oficina 1907 de Bogotá y Calle 43 Nº 103-21 piso 1. Así mismo, se tiene que en oficio suscrito por el togado informa que su domicilio profesional es la carrera 10 Nº 16-92, oficina 202 A, folio 16. A estas direcciones el a quo envió las comunicaciones para citar al togado a las diferentes audiencias, de manera que el argumento carece de soporte, pues para garantizarle su derecho de defensa no se ahorró esfuerzo alguno, dirigiéndola comunicaciones a las diferentes direcciones que reposan en la foliatura. Lo que se denota es que el togado no ha cumplido su deber de actualizar ante el Registro Nacional de Abogados su dirección de domicilio profesional, debiendo compulsar copias para que se indague sobre el posible incumplimiento de este deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Lay 1123 de 2007. Con las pruebas arrimadas con el recurso, la inasistencia del togado a la audiencia del 24 de septiembre de 2010, al Juzgado 15 Penal Municipal de Conocimiento, podría estar justificada, sin embargo, es tal la negligencia del togado que no la aportó en la oportunidad procesal, tanto en el proceso penal como en el disciplinario, dejando pasar el terminó de tres días que le
concede la norma en aquel y presentándola en esta Jurisdicción vencido el término probatorio, para ahora pretender hacer valer tal prueba en Segunda Instancia, cuando no es permitido. De manera que los argumentos del apelante no son de recibo, siendo despachados desfavorablemente. Siendo así, habrá de confirmarse la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA con CENSURA, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10 del artículo 28 ibídem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Compulsar copia de esta providencia al Consejo Secciona de la Judicatura de Bogotá, para investigar el posible incumplimiento del deber consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Lay 1123 de 2007, por parte del abogado CARLOS EDUARDO MUÑOZ DÁVILA.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201010462 01 Aprobado en Sala No. 45 del 11 de junio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha conformado Sala, ante la reiterativa negación de aceptar dicha declaración, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010; 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010; la suscrita en aras
del principio de celeridad y eficacia opta por no continuar realizado tales manifestaciones. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 16-16-142 y 17 folios y 4 cds. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada