CSDJ - F11001110200020101046401ADJUNTA20130722105539-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020101046401ADJUNTA20130722105539-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 06 de junio de 2013. Aprobado según Acta No. 041 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201010464 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogado.
Denunciada: Martha Adriana Chacón Patiño.
Denunciante: Juan José Sánchez.
Primera Instancia: Sanción Suspensión de dos (2) meses por la incursión en las faltas descritas en el numeral 1 del Art. 37 y numeral 4 del Art. 35 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta quien conformó Sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010464 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Hechos. Esta investigación deriva de la queja formulada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de octubre de 2010, por el señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ por hechos resumidos por la primera instancia así: “da cuenta de haber otorgado en el año 2007 poder a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, para el trámite de un proceso en el Juzgado 3 de Familia. Que en el año 2009 la doctora CHACÓN PATIÑO le solicitó un dinero para cancelar el valor de unos avisos con el fin de publicar un remate de un inmueble el cual es el objeto del proceso que cursa actualmente en el Juzgado Tercero laboral y para su sorpresa transcurrido un tiempo se enteró que la doctora CHACÓN PATIÑO jamás canceló los valores de las publicaciones por consiguiente los avisos nunca surtieron el trámite correspondiente.” (Sic a lo trascrito). Trámite. Acreditada la calidad de abogada de la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.328.799 y tarjeta profesional vigente No. 105.012, la Magistrada Instructora, mediante auto del 10 de
junio de 2011 (Folio 12), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 28 de julio de 2011, la cual fue reprogramada en dos oportunidades por inasistencia de la disciplinada. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarla, declararla persona ausente y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado, se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2012. El día señalado (Folio 31 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado a la encartada.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Enseguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien solicitó pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pruebas solicitadas y además ordenó algunas de oficio. - Obra oficio No. 1521 del 9 de mayo de 2012 de la Registraduría Nacional del Estado Civil informando que la cédula de ciudadanía No. 52’328.799 correspondiente a MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO se encuentra vigente y sin novedad. (fl 43 c.o). - Oficio No. 899 del 12 de junio de 2012 del Juzgado Tercero de Familia de Bogotá
remitiendo copias del proceso de licencia judicial de JUAN JOSÉ SÁNCHEZ radicado con el No. 2007-0472 (fl 57 c.o y c.a.) El 3 de octubre de 2012 (Folio 69 y CD), se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual se hizo presente el defensor de oficio de la disciplinada y el quejoso. A continuación el quejoso se ratificó de los hechos de su denuncia. Acto seguido la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios contra la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, por la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37 numeral 1° y falta de honradez indicada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, siendo calificadas como GRAVES en la modalidad de culpa y dolo, respectivamente.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Respecto del primer cargo manifestó la Magistrada que la abogada investigada dentro del proceso de licencia judicial radicado con el No. 2007-0472 no realizó ninguna diligencia tendiente a practicar la diligencia de secuestro del bien inmueble, teniendo en cuenta que existía sentencia que lo había ordenado. En cuanto a la segunda falta indicó que al parecer la abogada encartada retiró los
oficios de remate para hacer las respectivas publicaciones para lo cual solicitó al quejoso la suma de $90.000.oo, sin efectuar tal tarea. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien no solicitó pruebas, procediendo la Magistrada a culminar la audiencia, señalando fecha para la audiencia de juzgamiento. En este momento procesal se hizo presente la disciplinada quien tomo las diligencias en el estado que se encontraban solicitando copia de la historia clínica que da cuenta de su estado de embarazo, así como manifestó que en efecto recibió la suma de $90.000.oo, para el pago de las publicaciones de los oficios de remate. El día 16 de enero de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la asistencia del defensor de oficio a quien se le concedió el uso de la palabra para que presentara alegatos de conclusión manifestando: Que si bien es cierto se presentó un retardo por parte de su defendido, también resultó que para la fecha del primer remate la investigada se encontraba incapacitada, constituyéndose un caso fortuito por estar en estado de incapacidad para asistir a alguna diligencia, sin dejar a un lado que el quejoso para esta data constituyó un nuevo apoderado.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Adujo que la abogada disciplinada recibió el dinero e hizo las correspondientes
publicaciones y no existe prueba que no se hayan hecho. - Obra copia de la historia clínica de la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO. (fls 115 y s.s. c.o). Sentencia Consultada. El 31 de enero de 2013 (Folios 153 a 173 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO de incurrir en las faltas descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Lo anterior en razón a que la togada “… MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO no realizó las actuaciones tendientes a la práctica del secuestro del bien inmueble objeto del proceso de Licencia Judicial, pues obsérvese que el día 18 de junio de 2008 presenta memorial solicitando sea nombrado perito avaluador pero en ningún momento solicitó la diligencia de secuestro pese a que en la sentencia de calenda 7 de septiembre de 2007 se estaba ordenando la venta en pública subasta previo avalúo y luego de darse cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 617 del C. de P.C. en concordancia con el artículo 653 de la misma obra. (…)se tiene que la disciplinada si allegó el Certificado de Tradición y Libertad de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50C-1519008 que corresponde al apto 601 interior 5 de la carrera 64 No.
22B-10 y de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1519033 que corresponde al garaje 170 del mencionado inmueble, como se observa a folios 66 a 71 vto, pero no solicitó ante el Juzgado la diligencia de secuestro sobre los referidos bienes inmueble como lo dispone el artículo 617 del C. de P.C. …” Respecto de la segunda falta adujo la primera instancia que “los dineros que le fueron entregados a la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO para que realizara las publicaciones, se encuentran en poder de ésta, siendo dineros que no le pertenecen porque a esta altura procesal ha quedado demostrado que no realizó las publicaciones, y que al ser revocado el poder debió haber
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO devuelto los dineros al quejoso de manera inmediata, por lo que efectivamente la disciplinada ha faltado a su deber profesional de abogado al no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros que le fueron dados para las publicaciones de remate…” Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 9 de abril de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 19
de abril de 2013 (Folio 11) y se ordenó su fijación en lista. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra la doctora MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (Folio 21) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 142061 expedido el 15 de mayo de 2013 (Folio 19), puso de presente que la disciplinada registra una sanción por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 impuesta mediante sentencia del 13 de julio de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia emitida el 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la cual resolvió sancionar a la abogada con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. La presente actuación contra la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, quien arguyó que contrató sus servicios profesionales para iniciar, tramitar y llevar un una demanda de nombramiento de curador ad litem para obtener licencia para la enajenación de bien inmueble de sus hijos menores de edad, el cual fue abandonado y además le exigió $90.000.oo, para efectuar las publicaciones del remate sin que lo hubiera hecho. Decisión del caso. En el caso bajo examen, la abogada fue sancionada con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. “Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar
de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado tipificadas en el artículos 37
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO numeral 1° y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, por las cuales fue sancionada, para que se configuren deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria baste con señalar que el quejoso contrató los servicios profesionales de la encartada para que le iniciara el proceso de nombramiento de curador ad litem para obtener licencia para la enajenación de bien inmueble de sus hijos menores de edad, otorgándole el respectivo poder el día 13 de septiembre de 2006, para lo cual le entregó $500.000 por concepto de honorarios según consta en el recibo. (fls 3 y 4 c.o y anexo 1).
De igual manera aparece a folio 4 del c.o, que el día 5 de septiembre de 2006 el quejoso le entregó a la disciplinada los registros civiles de sus menores hijos, el acta de defunción de la madre de estos, copia de la escritura pública No. 2380 de liquidación herencial de la Notaria 33 del Circulo de Bogotá, fotocopia del contrato de compraventa realizado con la señora MARÍA CRISTINA HURTADO ÁLVAREZ. Con base en lo anterior, la disciplinada procedió a presentar la demanda el día 16 de mayo de 2007 correspondiendo por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, en donde luego del trámite procesal respectivo se dictó sentencia el 7 de septiembre de 2007 en donde se concedió licencia al demandante JUAN JOSÉ SÁNCHEZ para vender los derechos pertenecientes a sus menores hijos sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C-1519008 que corresponde al apartamento 601 interior 5 de la carrera 64 No. 22B-10 y de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1519033 que corresponde al garaje 170, así como se ordenó en pública subasta la venta de esos derechos.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
Con fundamento en esa sentencia la abogada encartada solicitó el nombramiento de un perito avaluador para determinar el valor del inmueble, siendo ordenado mediante auto del 11 de noviembre de 2008 y una vez posesionado el auxiliar de la justicia rindió el trabajo el día 29 de enero de 2009. (fls. 44 a 65 c.a.). Cumplido lo anterior y como el dictamen no fue objetado el juzgado de conocimiento por auto del 21 de abril de 2009 señaló el día 4 de junio de 2009 a la hora de las 8 de la mañana, para llevar a cabo la diligencia de remate sobre los derechos que como titulares tenían los menores hijos del quejoso y para el efecto la secretaria del Juzgado de conocimiento elaboró los oficios para las publicaciones los cuales fueron retirados por la encartada el día 14 de mayo de 2009. (fl. 67 c.a.). Posteriormente la abogada GRACIELA GARZÓN MORA posteriormente nombrada por el quejoso, presentó memorial el día 8 de septiembre de 2009 allegando poder conferido por el señor JUAN JOSÉ SÁNCHEZ, siendo aceptado por el operador judicial de la causa el día 25 de septiembre de 2009. (fl. 76 c.a.). El día 6 de noviembre de 2009 el Juzgado de conocimiento decidió que previamente a resolver sobre la diligencia de remate, que la parte actora solicitara las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble en mención. (fl. 77 c.a.). Así las cosas, se tiene que del anterior recuento procesal la abogada encartada no
realizó las diligencias propias de sus gestión, pues no solicitó la diligencia de secuestro tal y como lo señala el artículo 617 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil que señala “cuando los remates versen sobre bienes sujetos a registro, no podrán decretarse mientras no se presente un certificado sobre propiedad y libertad de los bienes, el cual se extenderá en materia de inmuebles a un período de veinte años, si fuere posible, y se hubiere practicado su secuestro” (Negrillas fuera del texto).
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. De igual manera frente a la otra falta imputada, del material probatorio recaudado se
estableció que el querellante entregó a la abogada la suma de $90.000.oo, exigidos para cancelar las publicaciones del remate, situación que fue corroborada por la disciplinada según quedó registrado en la audiencia de adelantada el día 3 de octubre de 2012, resultando evidente que la disciplinada faltó a su deber de honradez que caracteriza a la profesión de abogado, pues de manera injustificada, no devolvió dicho dinero al quejoso una vez le fue revocado el poder. Luego, las pruebas aludidas, no hacen otra cosa que reafirmar el comportamiento omisivo en el cual incurrió la jurista en relación con la gestión encomendada, dejando de hacer las diligencias propias del mandato conferido y no entregar oportunamente los dineros a su cliente y que le fueran confiados en virtud de su gestión profesional. Ahora respecto de los argumentos exculpativos dados por el defensor de oficio en cuanto a que entre el momento en que retiró las publicaciones del remate para su publicación y revocatoria del poder se encontraba en uso de licencia de maternidad entre el 5 de junio al 27 de agosto de 2009, debe señalarse que de la historia clínica allegada a las diligencias dan cuenta que esa situación se presentó después, pues la
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO indiligencia que registró data desde el 18 de junio de 2008 cuando radicó el memorial
solicitando el avalúo del inmueble hasta el 14 de mayo de 2009 cuando se presentó al juzgado y retiró los oficios, transcurriendo así casi un año sin que la profesional del derecho solicitara la diligencia de secuestro. De otra parte, si la disciplinada no estaba en condiciones de atender el proceso encomendado debió renunciar al poder en los términos precisos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, recordándole que de esta manera quedó evidenciada la conducta indiligente de la procesada frente al encargo de adelantar el multicitado proceso al que se comprometió, tal como lo enseñan los elementos de convicción adosados, desvirtuándose de manera categórica el argumento de la defensa, para descuidarlo. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de las faltas disciplinarias, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales de la abogada quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente, como de la entrega oportuna de los dineros que no utilizó para el pago de las publicaciones del remate y esa opción acogida por la encartada, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad del abogado, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que la permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del
interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que el cliente confió en la profesional del derecho para que llevara adelante el proceso encomendado. Por todo lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO por incurrir en las faltas descritas en el numeral 1º del artículo 37 y numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en las condiciones ya señaladas, dándose el abierto desconocimiento de los deberes previstos en el numeral 8 y 10 tal como lo dispuso el Legislador en el Estatuto Deontológico del Abogado, teniendo que dichas normas exponen en su orden lo siguiente: “ Ley 1123 de 2007 : “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo
de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Corolario de lo anterior, estima la Sala que el proceder de la letrada, vulneró la ética de la abogacía en forma antijurídica y de igual manera se ha demostrado el actuar negligente y desleal, la vulneración de los deberes jurídicamente tutelados.
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De la sanción.- Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de
sanción específica, generando así un amplio márgen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el Legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros serán atendidos y acogidos por esta Corporación, teniendo en cuenta no solo la gravedad de las faltas, además de no registrar antecedentes disciplinarios para la época de los hechos, razón por la cual, esta Corporación considera que la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, impuesta por la primera instancia debe confirmarse. En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 31 de enero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó a la abogada MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al declararla responsable de las faltas disciplinarias descritas en el artículo 37 numeral 1º y artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Aprobado Según Acta No. 041 del 6 de junio de 2013
ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto, me permito expresar los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con aclaración de voto, pues si bien el suscrito está de acuerdo con declarar la responsabilidad y consecuente sanción del abogado MARTHA ADRIANA CHACÓN PATIÑO como autora de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral1º y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, consideró que la sanción de 2 meses de suspensión que fuere impuesta por el A
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010464 01
Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO quo y confirmada por Ad quem, no se muestra ajustada al principio de proporcionalidad dadas las siguientes razones a saber:
Toda sentencia debe contener una fundamentación completa y explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción, lo cual equivale a decir que deben precisarse los criterios que se tengan para determinar la clase de sanción (cualitativa) y el tiempo durante el cual se estima su prolongación en el tiempo (cuantitativa).2 En consecuencia, si los abogados pueden ser sancionados con censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, medidas que deben imponerse atendiendo los criterios de graduación establecidos en la Ley 1123 de 2007,3 cabe preguntarse ¿cómo debe proceder el operador judicial una vez establece tanto los criterios de graduación generales como las circunstancias de atenuación o agravación que afectan la sanción?4 Es aquí donde se advierte la debilidad de la jurisdicción disciplinaria, habida cuenta, que para poder establecer los parámetros que permitan señalar la dosificación de la sanción debe el funcionario limitarse a los factores objetivos y en ese sentido abstenerse de hacer juicios sobre la personalidad del disciplinado. Luego sea entonces esta la oportunidad para tratar de señalar algunos criterios que puedan superar esta difícil tarea de dosificación de la sanción. Adviértase que los criterios de regulación de la sanción disciplinaria, que a mi modo de ver no son más que un mal plagio de los “Criterios y reglas para la determinación de la punibilidad” consagrados en el Capítulo Segundo del Título II, “De l
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