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CSDJ - F11001110200020101046601ADJUNTA20131011183224-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101046601ADJUNTA20131011183224-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010466 01

Referencia: Consulta Sentencia Abogado.

Denunciado: Wilson Moscoso Ceballos.

Denunciante: Rita Elvia Sánchez Parra.

Primera Sanción de Censura por la incursión Instancia: en la faltadescrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1 del art. 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez quien conformó Sala Dual con la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Esta investigación deriva de la queja elevada por la señora RITA ELVIA SÁNCHEZ PARRA contra el abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, aduciendo: “PRIMERO: La suscrita quejosa suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, el día cinco de junio de 2006.

SEGUNDO: El objeto del contrato suscrito fue el inicio, trámite y terminación de la liquidación judicial de la sociedad conyugal, que existió entre la suscrita y el

señor ROQUE JULIO FAJARDO PACHECO.

TERCERO: La sociedad conyugal que debió disolver el profesional del derecho, se encuentra disuelta por efecto de sentencia judicial proferida por el Juzgado Quince de Familia calendada 22 de julio de 1999.

CUARTO: Con fechas mayo 9 y julio 5 de dos mil seis, le entregué a título de anticipo de honorarios al abogado denunciado, la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos ($1’750.000), según consta en copia de los recibos que anexo a este diligenciamiento.

QUINTO: A la fecha de radicación de este escrito el abogado no ha iniciado las

diligencias tendientes a obtener la liquidación de mi sociedad conyugal sin justificación alguna, por lo cual debí otorgar poder a otro profesional…” (Sic a lo trascrito). (fls 1 y 2 c.o). Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.398.897 y tarjeta profesional vigente No. 51.410,el Magistrado instructor, mediante auto del 13 de enero de 2011 (Folio 11), en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 13 de abril de 2011, para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual no fue posible realizar, por inasistencia del encartado. No siendo posible su vinculación fue necesario emplazarlo y nombrarle defensor de oficio, quien una vez notificado (fl 30 c.o), se procedió nuevamente a señalar fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 9 de febrero de 2012 (Folio 41 y cd), se hizo presente el defensor de oficio que le fue designado al encartado. No concurrieron a la audiencia, el disciplinado, la

quejosa y el Ministerio Público. En seguida se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio quien procedió a solicitar pruebas. A continuación la Magistrada decretó las pedidas y además ordenó algunas de oficio, suspendiéndose la audiencia. - Comunicación del 27 de marzo de 2012 de la Coordinadora Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informando que revisado el Sistema de Información Judicial Gestión y Reparto,se encontró un proceso de Rita Elvia Sánchez Parra contra Roque Julio Fajardo radicado en el Juzgado 15 de Familia el 15 de junio de 2011. (fl 60 c.o). - Comunicación del 8 de mayo de 2012 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informando que la cédula de ciudadanía No. 19’398.897 asignada a WILSON MOSCOSO CEBALLOS se encuentra vigente. (fl 63 c.o). - Comunicación del 16 de mayo de 2012 de Emigración Colombia, informando que el señor WILSON MOSCOSO CEBALLOS no registra movimientos migratorios. (fl 64 c.o). - Oficio No. 1619 del 6 de agosto de 2012 del Juzgado Quince de Familia de Bogotá, remitiendo copias del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal radicado con el No. 2011-0397 de RITA ELVIA SÁNCHEZ PARRA contra ROQUE JULIO FAJARDO PACHECO. (fl 86 c.o y c.a.).

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO El día 15 de enero de 2013 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia del defensor de oficio del disciplinado, la Magistrada Instructora procedió a formular cargos al encartado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, por la eventual realización de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, siendo calificada como GRAVE en la modalidad de CULPA, por la vulneración del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la citada ley. Fundamentó el A quo su decisión, en el sentido que el comportamiento irregularque se endilgó al profesional del derecho, radicó en el hecho que el disciplinado no atendió con celosa diligencia el encargo profesional a él asignado por la quejosa,toda vez que no ha presentado la demanda de liquidación judicial de la sociedad conyugal contra el señor Roque Julio Fajardo Pacheco, pues el proceso que cursó en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, no obra actuación del aquí encartado. El día 22 de febrero de 2013 se adelantó la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, en donde se adelantaron las siguientes actuaciones: Ampliación de queja de la señora RITA ELVIA SÁNCHEZ PARRA quien se ratificó en

los hechos de su denuncia, indicando además que en vista que el abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS no adelantó ninguna gestión se vio en la necesidad de contratar en el año 2010 otra abogada para que presentara la demanda de liquidación de la sociedad conyugal que tenía con el señor Roque Julio Fajardo Pacheco. A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para que presentara alegatos de conclusión para lo cual señaló que debe absolverse a su prohijado por cuanto no está probado que la quejosa hubiese conferido poder al

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS y por lo tanto no hay mandato, razón por la cual no existe material probatorio suficiente para emitir sentencia sancionatoria. Sentencia Consultada.El 18 de marzo de 2013 (Folios 132-144 c.o.), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS de incurrir en la falta descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 y como consecuencia la sancionó con CENSURA.

Lo anterior en razón a que la Sala a quo, toda vez que “…Ninguna duda surge respecto de tal punto, pues este encuentra demostración, no solo en el dicho de la quejosa, ratificado en audiencia de juzgamiento celebrada el 22 de febrero pasado, sino en comunicación procedente de la Dirección Seccional de Administración Judicial, a través del cual se informó que consultada la base de datos de la administración de reparto en los juzgados civiles, de familia y laborales, no se encontró proceso de Rita Elvia Sánchez Parra contra Roque Julio Fajardo… (...) Más aún se prueba tal punto, con las copias del proceso de liquidación de sociedad conyugal aportadas a este disciplinario, que demuestran que el proceso de liquidación de la sociedad conyugal fue iniciado a expensas de poder otorgado por la quejosa el 11 de agosto de 2010, a la abogada Edna Sorany Lucumi García… Se prueba la relación cliente-abogado, que le imponía a este último la iniciación de la gestión, mediante el contrato de prestación de servicios profesionales y los recibos de pago aportados en fotocopia a este infolio…" (Sic a lo transcrito). Trámite en esta Instancia. Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 4 de junio de 2013 (Folio 4), se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 11 de junio del mismo mes y año (Folio 10) y se ordenó su fijación en lista.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió constancia en la que informó que contra el doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos(Folio 14) y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No. 202671 expedido el 18 de julio de 2013 (Folio 15), puso de presente que el encartado registra una sanción de censura por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, impuesta mediante sentencia del 6 de octubre de 2010. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.

Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia emitida el 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con CENSURA al abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La presente actuación contra el abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS, se inició con fundamento en la queja presentada por la señora RITA ELVIA SÁNCHEZ PARRA, quien arguyó que suscribió contrato de prestación de servicios con el citado abogado para que le tramita la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Roque Julio Fajardo, sin que a la fecha de la queja, haya cumplido con el mandato. Decisión del caso. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 del decreto 196 de 1971, en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la ley 1123 de 2007.

“Articulo 55. Incurre en falta a la debida diligencia profesional:

1. El abogado que injustificadamente demore la iniciación o prosecución de las gestiones que le han sido encomendadas o deje de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, y Artículo 37.- Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. En lo atinente a la falta a la debida diligencia profesional del abogado tipificada en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por el cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable.

Ahora bien, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los profesionales del derecho en el litigio, cuyo

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incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al abogado que las infringe, en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del respectivo proceso disciplinario. Debe esta Sala propender porque los postulados del Código Deontológico del Abogado se cumplan sin reato alguno por quienes ejercen dicha profesión, siendo una responsabilidad de importancia de control ético que lleva a defender los intereses de los particulares para que el ejercicio profesional sea responsable honesto, capaz, cuidadoso y diligente, misión que se concreta en la observancia de esos principios; luego, en la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el sub examine y en atención al recaudo probatorio que en detalle se ha reseñado, desde ya la Sala anticipa que comparte a plenitud la decisión de instancia, por tanto, le impartirá su confirmación, veamos por qué: En primer orden sostuvo el defensor de oficio del disciplinado que no existía pruebaque llevara a la certeza de la existencia de la conducta endilgada al doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS, en torno a la indiligencia enrostrada frente al compromiso de adelantar el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía la quejosa con el señor Roque Julio Fajardo; lo que en sentir de la Sala no

corresponde a la realidad material y probatoria allegada al infolio, pues además de las afirmaciones expuestas de manera clara y coherente por la querellante, en sus intervenciones dentro del proceso, obra el contrato de prestación de servicios suscrito para tal efecto (fl 4 c.o), lo que demuestra la certeza del compromiso del profesional investigado frente a la labor encomendada.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO De igual manera, se tiene que la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, informó que revisado el sistema de administración reparto judicial se encontró un proceso de Rita Elvia Sánchez Parra contra Roque Julio Fajardo radicado en el Juzgado 15 de Familia el 15 de junio de 2011 (fl 60 c.o), sin especificarse si el investigado la había presentado, razón por la cual fue necesario acudir a dicho juzgado para que remitiera copias de tal proceso. Una vez obtenidas las copias del referido proceso se constató que la demanda había sido incoada por la abogada EDNA SORANY LUCUMI GARCÍA el día 4 de agosto de 2011 en representación de la quejosa RITA ELVÍA SÁNCHEZ PARRA según poder otorgado el día 11 de agosto de 2010. (c.a.) Así las cosas, bajo tales elementos de convicción, resultan alejadas de la realidad las

aseveraciones expuestas en su oportunidad por el defensor de oficio como justificante de la conducta desidiosa del investigado frente a la gestión de llevar a feliz término el trámite de liquidación de sociedad conyugal encomendado, por lo que dichas argumentaciones no resultan de recibo para la Sala. Así las cosas, la falta atribuída al abogado inculpado, implicó el desconocimiento del deber a cuyo cumplimiento se encontraba obligado como profesional del derecho a cumplir de acuerdo a la siguiente cita:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.”

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO La Sala estima que se cumplen a satisfacción los presupuestos exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para confirmar elfallo sancionatorio respecto de la falta enrostrada por el juzgador disciplinario de primera instancia. Sobre la culpabilidad, requisito este necesario para la concreción de la falta, en tanto en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, se tiene que de la

lectura del expediente se hallan probadas las condiciones mentales del abogado quien era conciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión encomendada, entonces pudiendo tomar las riendas de tal encargo simplemente optó por ser indiligente; opción acogida por el encartado, y por ello le permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta. El tipo disciplinario atribuido a la responsabilidad de la abogada, contiene un elemento normativo que consiste en el carácter “injustificado” de comportamiento, significando con ello que la omisión en que incurrió únicamente se adecua al precepto disciplinario, cuando no existe motivo que le permita o legitime, por ejemplo el consentimiento del interesado, el estado de necesidad, o alguna situación de fuerza mayor que expliquen la no realización por parte del abogado de las acciones pertinentes que conlleven al buen suceso de la gestión, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, ya que debe recordarse que la cliente confió en el profesional del derecho para que llevara adelante el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, utilizando todos los medios legales que le confiere la ley. Sanción a imponer. Encuentra esta Superioridad que la misma debe ser confirmada teniendo en cuenta los parámetros establecidos en los artículos40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, como es la gravedad, modalidades y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y la ausencia de antecedentes disciplinarios.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO Como principio rector que vincula a la autoridad disciplinaria en el proceso de graduación de la sanción se debe responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Como regla que rige la interpretación y aplicación de los preceptos del estatuto se contempla la finalidad del proceso. Como bien se advierte, no se asignó a cada falta o a una categoría de ellas, un tipo de sanción específica, generando así un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción. Sin embargo, ese ámbito de libertad de apreciación se encuentra guiado por la explícita consagración de los deberes del abogado, por la creación de un catálogo de faltas en torno a determinados intereses jurídicos, y particularmente por unos criterios de graduación de la sanción que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, valoración de actitudes internas del disciplinable, y en general parámetros de proporcionalidad, por lo que es posible afirmar que el legislador proporcionó un marco de referencia que se aviene a la razonable flexibilización que se le ha reconocido al principio de legalidad en el ámbito disciplinario. Estos principios y parámetros fueron debidamente atendidos y acogidos por la Sala A quo, por cuanto en la parte correspondiente motivó la sanción que se debía imponer, teniendo en cuenta la gravedad de la falta, sus modalidades y el hecho que el

disciplinado no presenta antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, esta Sala confirmará la sanción de censura impuesta al doctor WILSON MOSCOSO CEBALLOS, por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues falto a su deber de diligencia, tal y como lo prevé el numeral 10 del artículo 28 ibídem.

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO En mérito a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia consultada de fecha 18 de marzo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó al abogado WILSON MOSCOSO CEBALLOS con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la

oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

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Referencia. CONSULTA SENTENCIA - ABOGADO

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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