CSDJ - F11001110200020101050701ADJUNTA20130920144926-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101050701ADJUNTA20130920144926-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Dieciocho de septiembre de dos mil trece.
Registro de proyecto: Diecisiete de septiembre de dos mil trece.
Aprobado Según Acta de Sala No de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación 110011102000201010507 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Colegiatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, por encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la Primera Instancia de la siguiente forma: 1 Magistrado Ponente Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. “Informan las diligencias que el señor GONZALO PIÑEROS, formulo (sic) queja disciplinaria contra el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, a quien acusa de dilatar indebidamente el proceso de sucesión del señor JORGE ENRIQUE RIVERA ROCHA, que cursa en el JUZGADO 4 DE FAMILIA DE BOGOTA, bajo el radicado No. 1999-0262, en su calidad de
apoderado de algunas de las herederas. Refiere en concreto, que el profesional del derecho ha aplazado en siete oportunidades la diligencia de inventarios y avalúos, conducta con la cual ha postergado innecesariamente las resultas del proceso, y afecta sus intereses ante la medida cautelar que pesa sobre uno de los inmuebles objeto de la sucesión, y que integra la masa sucesoral del proceso de sucesión de la señora MARIA (sic) REBECA PIÑEROS ALFONSO, que conoce el JUZGADO 19 DE FAMILIA DE BOGOTA, en el que es parte como heredero. Expone el inconforme, que su apoderado, doctor JOSE (sic) MARIO RIVEROS ACEVEDO, en el año 2006 promovió incidente de levantamiento de medidas cautelares ante el JUZGADO 4 DE FAMILIA DE BOGOTA, actuación que fue rechazada por el juez, sin embargo destaca el quejoso que el juzgador advirtió en la decisión al abogado EDUARDO BUSTAMANTE, la necesidad de presentar la diligencia de inventarios y avalúos. Finalmente, informa le señor Gonzalo Piñeros, que al parecer el denunciado funge como personero de la localidad de Usaquen (sic) y a su vez ejerce la profesión.” De la condición de abogado. Se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6021961 y Tarjeta Profesional No. 93692 vigente2. Así mismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura3,
en el que se advierte que el togado no registra anotación alguna. 2Folio. 19 C. O 3 Folios 153 C. O Apertura de Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 4° de marzo de 20114 se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado BUSTAMANTE MEDINA, convocando paralelamente para audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo reprogramada en auto del 26 de abril siguiente, “por diligencias propias del despacho”5 No obstante la anterior orden, la referida diligencia sólo se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2012, por las razones que se relacionarán: El 17 de junio de 2011, debido a la inasistencia de los intervinientes no adelantó la diligencia. En auto de la fecha anterior, se dispuso fijar edicto emplazatorio conforme a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.6 En providencia del 1° de noviembre siguiente, se declaró persona ausente al disciplinable y en consecuencia se le designó defensor de oficio.7 Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Primera sesión desarrollada el 12 de febrero de 2012, con la presencia del defensor de oficio y del quejoso. Ratificación y ampliación de la queja. Señaló que la queja por él interpuesta radica en que el togado lleva una sucesión desde 1999 del señor Jorge Enrique Rivera Rocha, esposo de María Rebeca Piñeros Alonso, esta última quien falleció en el año 2004, por lo que al año siguiente de común acuerdo los miembros de la familia, dispusieron iniciar una sucesión respecto de una finca
de 760 hectáreas y un lote de terreno ubicados en San Martín y Mapiripan 4 Folios 9 a 10 .C O 5 Folio 11 C. O 6 Folio 20 C. O 7 Folio 26 C. O respectivamente, empero una vez solicitaron el certificado de libertad y tradición, advirtieron que dicho bien se encontraba embargado por la sucesión del señor Jorge Enrique Rivera desde el año 1999, por lo que una vez establecido el contacto con la familia de la difunta Piñeros Alfonso, se conversaron con el abogado BUSTAMANTE MEDINA, quien además de presentarse como profesional del derecho, también lo hizo como funcionario de la Personería de Usaquén. En virtud de la anterior reunión intentaron llegar un acuerdo con la parte representada por el inculpado, pero ello no fue posible. Recalcó el declarante que la actuación del doctor BUSTAMANTE MEDINA es poca pues ha dejado el proceso abandonado más de 6 meses, y cuando intervenía era para solicitar despachos comisorios que no retiraba, por dicha inactividad él (quejoso), a través de su apoderado, pidió al Juez se decretara la perención del proceso, por lo que el Director del Despacho, emitió un requerimiento, sin embargo, el doctor BUSTAMANTE MEDINA no asistió, ordenándose en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares, pero debido a la vacancia judicial no alcanzaron a retirar los oficios emitidos en cumplimiento de la referida orden. Agregó que en el mes de enero, una vez retirados los oficios, se sorprendieron al enterarse que el disciplinable acudió al Juzgado y allegó un memorial en el
cual informó el hurto de unos documentos, dentro de los cuales se encontraban los despachos comisorios, razón por la cual el Juzgado 4° de Familia de Bogotá los emitió nuevamente, de tal manera que a su consideración los términos procesales no han sido respetados. Reiteró lo dicho en su escrito de queja, respecto a que si el disciplinable se desempeñaba como funcionario de la Personería de Usaquén, no podía ejercer particularmente la profesión de abogado. Aclaró no tener ningún vínculo de relación contractual con el doctor BUSTAMANTE MEDINA pues solamente lo vio una vez, ya que es el apoderado de las hijas del fallecido Jorge Enrique Rivera Rocha. Especificó el declarante que existen procesos de sucesión, una del señor Jorge Enrique Rivera iniciado en el año 1999 y otro de quien era su esposa, la señora María Rebeca Piñeros Alfonso el cual fue iniciado en el año 2005, última que se tramita en el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, Despacho que le solicitó a su Homólogo 4° de la misma ciudad explicación sobre por qué los bienes estaban bajo medida cautelar por un período demasiado amplio Intervención del defensor de oficio. Señaló que de conformidad con lo manifestado por el quejoso, se desprende que son dos las conductas en las que pudo incurrir su prohijado; respecto a que puede ser funcionario público y ejercer la función de abogado, la cual a su consideración es la más importante, por lo cual solicitó se oficiara a la Personería de Usaquén para que manifestara si el doctor BUSTAMANTE MEDINA laboró como Personero Delegado o
indique el cargo, para establecer si era funcionario público. Aunó que respecto a la dilación en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, se oficiara a ese Despacho a efecto informara sobre el estado actual del mismo. Acto seguido el despacho dispuso las pruebas a practicar.8 - La audiencia del 16 de marzo de 2012, una vez instalada se corrió traslado a la defensa de oficio de la prueba allegada, sin embargo, al faltar respuestas de 8 Ver folio 38 C. O lo ordenado en audiencia anterior, se estableció la reiteración de las siguientes: Oficiar a la Personera Delegada de Usaquén para que informe si el abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, se desempeñó como funcionario de la misma. Insistir en la versión libre del disciplinable (ver folio 51)9 La diligencia fue programada para el 16 de mayo de 2012, en virtud de la excusa presentada por el disciplinable10, en auto de la misma data se reprogramó para el 12 de julio de 2012, al tiempo que se dispuso reiterar las pruebas previamente ordenadas.11 Continuación de la audiencia de pruebas y calificación. Fue realizada en la fecha establecida, e instalada con la presencia del disciplinable, a quien le fue otorgado el uso de la palabra. Versión libre. Aclaró que asumiría su propia defensa, informó que desde hace más de 20 años ejerce la profesión. Respecto de la queja manifestó que se duelen por la falta de diligencia, pero al tiempo en dicho escrito se manifiesta
que ha solicitado en repetidas ocasiones la diligencia de inventarios y avalúos, lo cual es contradictorio. De igual manera hay un auto en el cual se le reconoce personería en el año 2004, y no obstante la queja dice que el proceso se inició en el año 1999, y por ende sólo ha conocido de dicho asunto en el año inicialmente mencionado. 9 Ver folio 51 C. O 10 Folio 62 C. O 11 Folio 63 C. O Informó que sus clientas tuvieron un padre que las abandonó y luego se casó con la señora María Rebeca Piñeros, quien es tía del quejoso, entonces, Santiago Piñeros y su apoderado allegaron un memorial solicitando al Juzgado 4° de Familia de Bogotá la prescripción para obtener el levantamiento de las medidas cautelares, es decir, han pretendido entrometerse en el proceso cuando no tienen ningún derecho de hacerlo, pues la sucesión que se adelanta es de Jorge Enrique Rocha y no de María Rebeca Piñeros Alonso, y por ello el Despacho en auto del 9 de junio de 2009 rechazó tal solicitud, por cuanto el apoderado del quejoso no estaba facultado para actuar. Aclaró no tener ningún vínculo con el quejoso, pues no hay relación contractual, además no ha ido a las diligencias por cuanto presentó un escrito el 10 de enero de 2010, solicitando fijar fecha para diligencia de inventario y avalúos, informando que los despachos comisorios no los ha llevado pues sus clientes han manifestado no tener dinero para sufragar los gastos aunado a las condiciones de orden público, además si se tiene en cuenta que le fueron
hurtados en anterior oportunidad los despachos comisorios por él retirados. De igual manera, también ha habido situaciones exógenas a su voluntad por la cual no se ha llevado a cabo la diligencia de Inventario y Avalúos, como por ejemplo debido a quebrantos de salud de la Juez. Aclaró no haberle expresado al quejoso que se desempeñaba como funcionario de la Personería de Usaquén. Acto seguido se suspendió la audiencia. No obstante la diligencia haberse programada para el 3 de septiembre siguiente, la misma sólo se llevó a cabo el 9 de abril de 2013, conforme a las situaciones que se expondrán: - En virtud de la incomparecencia del investigado a la fecha inicialmente señalada, se procedió a establecer nueva data, en auto del 3 de septiembre de 2012.12 - A causa de la inasistencia del inculpado para la audiencia del 9 de octubre de 2012, en auto del 12 de los mismos le fue designado defensor de oficio al tiempo que se señaló nueva fecha y hora para su continuación.13 - La continuación de la referida diligencia establecida para el 4 de diciembre de 2012, no se efectuó por la ausencia de los intervinientes, incluida la defensora de oficio previamente designada, por lo que en providencia de la misma fecha de dispuso su requerimiento.14 - En memorial allegado el 10 de diciembre de 2012, la doctora María del Rosario Urbina del Toro expresó su imposibilidad de aceptar la designación oficiosa, no obstante el 18 de febrero de 2013 se fijó fecha
para la continuación de la diligencia ya mencionada.15 Calificación jurídica provisional de la actuación. Realizada en la audiencia del 9 de abril de 2013, y tras hacerse un recuento de los hechos objeto de investigación como de las pruebas obrantes al interior de la misma, se procedió a la formulación de pliego de cargos contra el doctor EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA por presunta comisión de la falta contemplada en el 12 Folio 93 C. O 13 Folio 102 C. O 14 Folio 110 C. O. 15 Folio 126 C. O numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, contemplado en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior al considerar que, el togado se ha abstenido de surtir materialmente la diligencia de inventarios y avalúos conforme lo demuestran las actas que han declarado su frustración. Señaló la Sala de Instancia que el togado dejó de asistir a las diligencias programadas para el 22 de noviembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 15 de julio 2009, 26 de agosto de 2010 y 27 de abril de 2011, impidiendo con ello concretar los inventarios y avalúos, la cual se constituye en requisito para continuar con la actuación, de igual manera ha olvidado ejecutar el secuestro de los inmuebles decretados desde el 25 de julio de 2001, y se han librado para su práctica diversos despachos comisorios, que a la fecha del arribo del expediente aun se encontraban pendientes. Añadió que la causa procesal estuvo inactiva entre el 21 de abril de 2006 y 11
de mayo de 2009, impulsándose en razón al reparo de la Juez hacia los interesados en pro de evitar la configuración del desistimiento tácito. Lo expuesto por el togado en nada justifica su conducta, pues además la diligencia de secuestro de los bienes no se constituyen en requisito sin el cual no podía adelantarse la diligencia de inventarios y avalúo, pues tan sólo se exigen el vencimiento del edicto emplazatorio y publicaciones conforme lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera el profesional dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias de su gestión, pues ha omitido surtir la diligencia de inventario, así como el secuestro de los bienes, descuido que como consecuencia colateral, trajo dilación y perjuicios a terceros. De otro lado, respecto a haber ejercido la profesión de abogado siendo funcionario, ello se desvirtúo, por ende se decreta la terminación en dicho sentido, al no configurarse violación a régimen de incompatibilidades. Acto seguido se decretó la práctica de pruebas para la etapa de juicio.16 Audiencia de Juzgamiento. Realizada el 14 de mayo de los corrientes con la presencia del investigado, se procedió a la práctica de pruebas previamente decretadas. Declaración de Nelly Rivera Heredia. Informó conocer al inculpado pues es amigo de su esposo, y el compromiso profesional con él es a causa del proceso de sucesión de su padre, el señor Enrique Rocha, con quien no ha tenido ningún tipo de inconveniente, señaló no conocer al quejoso, quien es hermano de la segunda esposa de su progenitor.
Indicó tener conocimiento que el señor Gonzalo Piñeros y demás familiares iniciaron un proceso de sucesión respecto de la señora María Rebeca Piñeros, sin embargo no pudieron continuar con dicho trámite, ya que dentro de la sucesión del señor Enrique Rivera se decretaron unas medidas cautelares. Aclaró, haberle solicitado al abogado BUSTAMANTE MEDINA paralizara el proceso debido a las amenazas que sufrieron, informando igualmente que unos familiares del quejoso, le hicieron una oferta respecto de la parte que 16 Ver folio 134 les correspondía en la sucesión y en caso de no aceptar ya sería responsabilidad de ellos y estarían supeditados a lo que dispusiera el señor “cuchillo”. Además, de haber personas que los estaban esperando “con rifle en mano“, por lo cual consideraron junto con su hermana no arriesgar su vida ni la del abogado, por ende decidieron no ir a San Martín - Meta municipio donde se encontraba el bien. Alegatos de conclusión. Señaló que el quejoso no es su cliente, además el proceso por el cual está actuando es del señor Jorge Enrique Rivera. El quejoso es hermano de quien fue la segunda esposa del señor Rivera Rocha, de tal forma que el quejoso no tiene nada que ver son la sucesión por él (abogado) tramitada. Aunó que la sucesión se adelantó hasta donde fue posible por cuanto la señora María Rebeca Piñeros falleció después del señor Rivera, de tal forma que el quejoso y demás herederos de la señora Piñeros, presumen que los bienes de la sucesión en la cual el actúa, es decir, la del señor Rivera, les
pertenecen, y fue debido a ello que a sus clientes les fue elevada la propuesta de vender sus derechos sobre los bienes, en tanto la situación de orden público era compleja, ante lo cual sus poderdantes optaron solamente por ordenarle dejar “quieto” el trámite aludido, a lo cual el obedeció, pues son ellas quienes cancelan sus honorarios SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 27 de mayo de 201217, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA, con CENSURA al encontrarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 17Folios 208 - 221 C.O.t 55 del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de Culpa, al considerar que: “… en cuanto a la diligencia de inventarios y avalúos, ha de decirse que, no es predicable la aplicación absolutoria del argumento anterior, pues adicional del silencio que al respecto guardo (sic) la testigo – cliente del abogado encartado, de manera alguna las condiciones de riesgo implícitas en la ejecución de la comisión pueden aplicarse al acto inventarial, que como ya se mencionó, no requiere que previo a su realización material ocurra el secuestro de los inmuebles, en tanto que la medida de embargo evita su comercialización. Sobre el punto, y dado la evidente condición de tercero del quejoso, dada su innegable ajeneidad a la relación cliente / abogado sostenida entre las herederas y el disciplinado, precísese necesariamente, que el deber de
atender con celosa diligencia los encargos profesionales, si bien de manera inicial guarda concordia con la protección de los intereses de la parte que el litigante representa en el pleito, su contemplación típica como exigencia ética responde, en homólogo grado de importancia, al cumplimiento del abogado de las cargas procesales que como extremos en contienda le corresponde, particularmente si constituye el promotor del asunto y en la actuación que se le exige, y no ejecuta, descarga el impulso del proceso, su desarrollo normal, y en últimas la finitud del encargo. Compréndase, que ningún asunto puede permanecer de manera sub judice a la voluntad, capricho y mera liberalidad de las partes, demandando la actuación del profesional del derecho la diligencia debida para llegar a término el pleito, significativamente cuando de modo transversal concurren intereses de terceros, tal como ocurre en el asunto que nos ocupa, mostrando así el nulo interés y socorro con la cumplida y recta administración de justicia.” De igual manera la Sala a quo, absolvió al togado de la falta a la debida diligencia imputada respecto de no haber materializado el secuestro de los bienes muebles por cuanto, las condiciones de orden público en el lugar donde se hallaban los bienes objeto de medidas cautelares, imposibilitaban su materialización lo cual había sido dispuesto a través de los despachos comisorios emitidos por el Juzgado de Familia, pues así se encuentra demostrado al interior del asunto sucesoral y en consecuencia en el presente disciplinario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de las sentencias emitidas por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199618, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200719; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, 18Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 19Art. 59 Ley 1123 de 2007: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)” debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley
procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Pues bien, la falta por la cual se declaró responsable al encartado se encuentra prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 así: “Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Procede entonces esta Sala, a establecer si la conducta desplegada por el profesional del derecho investigado, se adecua al tipo disciplinario imputado y si encuentra demostrada su responsabilidad con el grado de certeza requerido, para poder proferir fallo sancionatorio en su contra20.
Conforme a la situación fáctica expuesta por la Sala a quo, se reprochó disciplinariamente la falta al deber de diligencia al abogado EDUARDO BUSTAMANTE por cuanto no asistió a las diligencias de inventarios y avalúos programadas por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, para los días 22 de noviembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 15 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010 y 27 de abril de 2011, y debido a dicha omisión, las premencionada no se ha llevado a cabo, impidiendo en consecuencia continuar con el trámite normal establecido para un proceso de sucesión. 20 Ley 1123 de 2007, artículo 97. De la prescripción. Como claramente se advierte de lo expuesto en el
acontecer plasmado al interior de la presente providencia, al profesional se le reprochó disciplinariamente su indiligencia por inasistencia a las diligencias programadas, y en este acápite, debemos mencionar las del 22 de noviembre de 2004 y 2 de febrero de 2005, por cuanto ha transcurrido mas de cinco años, encontrándose la acción disciplinaria prescrita, y según los imperativos del artículo 17 de la Ley 20 de 197221 y artículo 2322 y 2423 de la Ley 1123 de 2007, la acción prescribe en un término de cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por lo tanto, si la conducta reprochada disciplinariamente, esto es, la inasistencia de la diligencia de inventario y avalúo señaladas para las referidas fechas, se encuentra prescrita, lo procedente es ordenar la cesación del procedimiento con respecto a esta falta. Así las cosas, precederá esta Colegiatura pronunciarse respecto de la incomparecencia del profesional a la realización de la aludida diligencia, que fue establecida para los días 15 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010 y 27 de abril de 2011, a efecto de verificar si efectivamente el profesional incurrió en la falta endilgada por la Sala a quo. 21 Art. 17: “Las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5) años”. 22 Art. 23 Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del
disciplinable. 2. La prescripción. 23 Art. 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. Ahora bien, dentro del trámite de sucesión N° 1999-00262, se observa el auto del 9 de junio de 200924, en el cual señala el día 15 de julio siguiente para efectuar la diligencia de Inventarios y Avalúos prevista en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera obra constancia del 15 de julio de 200925, en la que respecto de la mentada diligencia señala que “a la misma no se hace presente ningún interesado, ni abogado.” En auto del 13 de octubre de los mismos, la Juez 4° de Familia de Bogotá, ordenó “a los interesados en la presenta causa mortuoria que en el término de los treinta (30) días siguientes al recibo de la comunicación, adelanten las diligencias tendientes para proseguir con la audiencia de inventarios y avalúos, solicitando la fijación de fecha y hora para tal fin. Lo anterior so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 1° de la Ley 1194 de 2008.”26 El 21 de enero de 201027, el investigado allegó memorial, en el cual entre otras cosas solicitó la continuación de la audiencia de Inventario y Avalúos, para lo cual deprecó se estableciera fecha y hora para la misma,
accediéndose a dicha solicitud en providencia del 11 de febrero de los mismos, fijando el 18 de marzo para su realización.28 24 Folio 57 Anexo 25 Folio 61 Anexo 26 Folio 64 Anexo 27 Folio 68 y 69 Anexo 28 Folio 70 Anexo En la fecha anteriormente mencionada, se dejó constancia que “para el día de hoy no se puede llevar a cabo toda vez que la señora Juez se encuentra en comisión de escrutinio, designada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.”29, por lo que en providencia del 26 de marzo de 2010, se reprogramó para el 22 de abril de esa misma anualidad, para efectuar la diligencia de Inventario y Avalúos30, empero la misma no se llevó a cabo por encontrarse la Directora del Juzgado incapacitada.31 El 4 de junio de 2010, ordenó para el 26 de agosto subsiguiente desarrollar la mentada diligencia, 32 y en constancia de la misma data señaló que “a la misma no se hizo presente ningún interesado.”33 El doctor BUSTAMANTE MEDINA a través de memorial allegado el 24 de febrero de 2011 solicitó se fijara fecha y hora para la diligencia de Inventario y Avalúo, por lo que en auto del 9 de marzo siguiente34, se estableció 27 de abril de esa anualidad para su realización, empero no se adelantó por inasistencia de los interesados.35 Del anterior recuento realizado, claramente se advierte sin mayor elucubración que el doctor EDUARDO BUSTAMANTE MEDINA de manera injustificada no asistió a las diligencias de Inventario y Avalúos programadas
para los días 15 de julio de 2009, 26 de agosto de 2010 y 27 de abril de 2011, más aún cuando en repetidas ocasiones fue el profesional quien elevó de manera escrita y expresa solicitud al Juzgado 4 de Familia de Bogotá le 29 Folio 74 Anexo 30 Folio 75 Anexo 31 Folio 76 Anexo 32 Folio 77 Anexo 33 Folio 78 Anexo 34 Folio 86 Anexo 35 Folio 87 Anexo fijara fecha para la realización de la tantas veces mencionada diligencia. No obstante el aludido Juzgado acceder de manera pronta a dicha petición el disciplinable no acudió, sin que se advierta justificación alguna, pues ni siquiera en los memoriales allegados por el inculpado indicaba las razones para demostrar sumariamente una justificación de su incomparecencia, simplemente se limitaba a elevar petición en dicho sentido y no acudir a la misma, como tampoco se observan solicitudes de aplazamiento, por tanto, es claro un actuar indiligente del profesional sancionado, así como el abandono del asunto encomendado. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes
previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valor
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