CSDJ - F11001110200020101053401ADJUNTA20150209215306-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101053401ADJUNTA20150209215306-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR OSUNA Radicación No. 110011102000201010534 01
Registro proyecto: 30 de enero de 2015
Aprobado según Acta N° 7 de 4 de febrero de 2015
REFERENCIA: Abogado Consulta
DENUNCIADO: Miguel Alfonso Bernal Valbuena
DENUNCIANTE: Fernando Peña Romero.
PRIMERA Suspensión por dos meses.
INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 15 de julio de 2015
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 28 de marzo de 20141, por medio de la cual sancionó con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, por hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
1 Con ponencia de la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01
1. La investigación surgió a partir de la queja interpuesta por el señor Fernando
Peña Romero contra el abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA el 3 de noviembre de 2010, en la que se dolió de lo siguiente: - El quejoso le otorgó poder al abogado Bernal Valbuena con el fin de que adelantara una demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Guillermo Antonio Burbano Sarmiento2. El 18 de noviembre de 2008 el abogado interpuso la demanda, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá3. El 21 de noviembre de 2008 se profirió el mandamiento de pago en contra del demandado y se ordenó prestar caución4. - El quejoso le entregó el valor de la póliza al abogado ocho días después de que el Juez Civil Municipal la ordenara, y sin embargó el abogado investigado la allegó al despacho el 24 de marzo de 2009, es decir 4 meses después5. El 22 de septiembre de 2009, el Juez 44 Civil Municipal ordenó practicar la diligencia de embargo y secuestro, pero el abogado Bernal Valbuena no cum con la carga que le correspondía al efecto, y por tanto la medida no fue ejecutada. 6 - El 15 de julio de 2010 el Juzgado 44 Civil Municipal de Bogotá decretó la perención del proceso ejecutivo, considerando que la parte actora no cumplió con la carga procesal que se le había impuesto7.
2. Se acreditó la condición profesional del abogado denunciado8.
3. A continuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto
del 13 de enero de 20119, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Miguel Alfonso Bernal Valbuena, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 30 de enero de 2014,10 con la presencia del defensor de oficio del disciplinado. 2 Folio 2 a 3 Anexo 1. 3 Folio 8 a 12 Anexo 1. 4 Folio 15 a 16 Anexo 1. 5 Folio 20 y 21 Anexo 1. 6 Folio 25 Anexo 1. 7 Folio 27 Anexo 1. 8 Folio 5 C.O. 9 Folio 7 C.O. 10 Folio 171 a 178 C.O Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01
En esta audiencia se dispuso endilgar cargos contra el abogado Bernal Valbuena por la posible comisión a título de culpa de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por existir elementos de juicio para inferir que el abogado Bernal Valbuena abandonó la labor encomendada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía que le había sido encargado por el quejoso.
4. El 6 de marzo de 201411 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión del abogado investigado, quien solicitó la absolución del cargo endilgado al profesional del derecho porque era obligación del quejoso entregarle dinero al abogado con el fin de pagar los honorarios al secuestre y esa omisión del quejoso generó la falta de ejecución del
embargo12.
III. PRUEBAS RECAUDADAS 1) Poder otorgado por el señor Fernando Peña Romero al abogado Miguel Alfonso Bernal Valbuena13. 2) Letras de Cambio suscritas por el señor Guillermo Antonio Burbano a favor del señor Fernando Peña Romero por un valor de $5.546.50014. 3) Demanda ejecutiva interpuesta por Miguel Alfonso Bernal Valbuena en condición de apoderado del señor Fernando Peña Romero15. 4) Auto del 21 de noviembre de 2008 proferido por el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá donde libra el mandamiento de pago a favor del quejoso16. 5) Memorial de pago de póliza judicial del 24 de marzo de 200917. 6) Auto del 22 de septiembre de 2009, que ordena la práctica de la diligencia de embargo y secuestro18. 7) Declaratoria de perención del proceso ejecutivo proferida el 15 de julio de 2010
por el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá19. 11 Folio 196 a 200 C.O. 12 Folio 206 C.O. 13 Folio 2 a 3 Anexo 1. 14 Folio 3 a 5 C.O. 15 Folio 8 a 12 C.O. 16 Folio 15 a 16 Anexo 1. 17 Folio 20 a 21 Anexo 1. 18 Folio 25 Anexo 1. 19 Folio 27 Anexo 1. Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de marzo de 201420, se sancionó con dos meses de
suspensión en el ejercicio de la profesión al señor Miguel Alfonso Bernal Valbuena, al hallársele responsable, a titulo culposo,21 de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El A quo consideró que el abogado investigado incurrió en falta a la debida diligencia por haber abandonado el proceso ejecutivo permitiendo la declaratoria de perención del mismo22. El juez de primera instancia consideró que el abogado Bernal Valbuena no actuó de la manera debida en su relación profesional con el señor Peña Romero, puesto que, por una parte, tardó mucho más tiempo del prudencial para aportar una póliza judicial decretada y luego hubo de decretarse la corrección del valor de la misma, corrección a la cual el abogado también acudió con tardanza,23 pero sobre todo, una vez prestada la caución, el abogado investigado abandonó la labor encomendada y en virtud a esta circunstancia fue decretada la perención del proceso. Igualmente, a criterio de la primera instancia, en el trámite de dicho proceso se aprecia de manera clara e incontrovertible que el abogado desde el inicio del proceso no actuó con diligencia. En consecuencia no es de recibo para el juez de primera instancia las exculpaciones presentadas por el investigado, en el sentido de que el quejoso no le entregó el dinero para cubrir los honorarios del secuestre y que por esa razón no se pudo continuar con el referido proceso ejecutivo. De este cúmulo de elementos probatorios, el Seccional concluyó que hubo faltas a la debida diligencia profesional. En este orden de ideas, declaró la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad
culposa y le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. 20 Folio 202 a 214 C.O 21 Folio 212 C.O. 22 Proceso ejecutivo de mínima cuantía. 23 Folio 174 C.O. Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01
V. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó a este despacho mediante reparto del día 27 de mayo de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra el abogado Miguel Alfonso Bernal Valbuena.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de este asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28).
Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto, las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó, juzgó y sancionó al abogado Bernal Valbuena por la falta descrita en los artículos 37.1 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01 “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Está probado que el abogado Bernal Valbuena actuó como apoderado del señor Peña Romero y en ejercicio de esa facultad interpuso la demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra del señor Guillermo Antonio Burbano Sarmiento, y posteriormente el abogado investigado no realizó el embargo y secuestro en contra del demandado. Está también probado que el abogado investigado abandonó el proceso pues la documental allegada al expediente da cuenta que el proceso estuvo casi diez meses sin impulso produciendo como resultado la declaratoria de perención del proceso ejecutivo24. Por consiguiente, dado que el profesional del derecho no realizó las actuaciones
debidas tendientes a procurar el éxito de la gestión encomendada en el ejercicio de la profesión, sino que por el contrario, se denota una clara falta de diligencia, esta Superioridad observa que su abandono encuadra dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que el disciplinado incurrió en una falta disciplinaria y, con la misma, afectó sin justificación el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, según el cual le correspondía obrar con celosa diligencia en sus relaciones profesionales. Para el caso concreto, el abogado abandonó el proceso ejecutivo en donde actuaba como apoderado del quejoso permitiendo que el juez del asunto decretara la perención del proceso. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tal conducta, ni hay asomo alguno de la configuración de un error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, o del cumplimiento de un deber legal u otra causal exculpativa de su responsabilidad. Esta Sala comparte el criterio del a quo en el sentido de que la excusa formulada por el disciplinado no resulta suficiente para eximirlo de responsabilidad por su 24 Folio 27 C.O. Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01 actuación. En los alegatos de primera instancia el abogado disciplinado se limitó a manifestar que el proceso se detuvo a raíz de que el quejoso no le entregó el dinero correspondiente para garantizar el pago de honorarios del secuestre. Sin embargo, tal afirmación no coincide con lo probado en el proceso. En sentido
contrario, lo que quedó esclarecido en el expediente es que el disciplinado no actuó con la diligencia debida toda vez que se demoró casi cuatro meses en presentar la caución y una vez presentada el Juez 44 Civil Municipal de Bogotá le solicitó que la corrigiera por no contener el valor que le fue exigido, corrección que realizó cinco meses después de dicha solicitud y posteriormente abandonó la labor encomendada provocando la terminación anticipada del proceso. Así, con esa conducta, Miguel Alfonso Bernal Valbuena lesionó el bien jurídico de atender con celosa diligencia profesional el asunto encomendado generando un perjuicio a los derechos e intereses del quejoso. De esta manera, el comportamiento del disciplinado es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el asunto encomendado. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de
2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligado el profesional del derecho, así como el perjuicio económico que le ocasionó a su cliente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió “DECLARAR Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01
DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al abogado MIGUEL ALFONSO BERNAL VALBUENA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.804.112 y portador de la tarjeta profesional número 161.871, de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, consecuente con ello imponer como sanción la SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión de abogado”. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
Abogado en Consulta.
Radicado número: 110011102000201010534 01