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CSDJ - F11001110200020101054901ADJUNTA20130306102552-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101054901ADJUNTA20130306102552-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Aprobado según Acta N° 15 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado DAVID DURÁN ACUÑA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR CUATRO (4) MESES, al hallarlo responsable de infringir los artículos 37, numeral 1º y 34 literal “i” de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 5 de noviembre de 2010, el señor Luis Jorge Gutiérrez Forero radicó escrito de queja contra el abogado DAVID DURÁN ACUÑA, por cuanto lo contrató para recuperar el bien inmueble (casa) que su hijo Jorge Fernando Gutiérrez le había quitado aprovechándose de su enfermedad, pero el togado se alió con su hijo y nunca presentó los documentos ni hizo nada.

Contó que finalmente, pasado un año el abogado radicó la demanda y le devolvió el dinero - $2’000.000,oo - que había recibido para la gestión profesional. 1 Sala integrada por los Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación Por último denunció que el abogado lo asesoró mal en la elaboración de un testamento que no tiene ninguna validez – folio 1 del c.o. de primera instancia-. Con su escrito, el quejoso aportó las copias que consideró pertinentes.2 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia de la Magistrada, doctora ELKA VENEGAS AHUMADA, mediante auto del 7 de diciembre de 2010, previa acreditación de la calidad del abogado denunciado, doctor DAVID DURÁN ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.149.851 y la tarjeta profesional No. 30.642, vigente para la época de la consulta (03/07/2009); se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 27 de abril de 2011, a las 8:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional3 Ante la inasistencia del disciplinado se dispuso dar cumplimiento al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazatorio, previo a la declaratoria de

persona ausente realizada el 11 de julio de 2011, fecha en la que se le designó defensor de oficio.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2011, con la presencia del defensor de oficio del investigado, quien intervino y solicitó la práctica de pruebas, las que se concedieron por ser pertinentes y conducentes.5 El 12 de abril de 2012, se continuó la diligencia con la asistencia del apoderado oficioso y se reseñaron las pruebas recibidas, se calificó el mérito del asunto formulando la presunta comisión de las faltas descritas en los artículos 37, numeral 1 y 34, literal i de la Ley 1123 de 2007, en modalidad culposa. 2 Folios 2 a 14 del c.o. de primera instancia 3 Folios 18 a 19 del cuaderno de primera instancia 4 Folios 30, a 32 y 39 a 42 del c.o. del a quo. 5 Folios 67 a 70 y CD contentivo de la audiencia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación La primera al haber demorado la gestión para la cual fue contratado, toda vez que existiendo la relación profesional desde marzo de 2008 y habiendo tenido en su poder los documentos necesarios para presentar la demanda, solo la radico hasta

abril de 2009. Y la segunda por asumir la asesoría respecto a la elaboración del testamento del señor Luis Jorge Gutiérrez Forero pese a no estar capacitado para ello, pues se evidenció que el abogado desconocía las reglas sobre el desheredamiento contenidas en los artículos 1266 y 167 del C.C. Con relación a la devolución de los dineros, se decretó la terminación del procedimiento a favor del litigante acusado.6 Seguidamente, el defensor de oficio solicitó la práctica de pruebas, la magistrada instructora se pronunció y decretó además las de oficio que consideró necesarias y útiles a la investigación.7 Audiencia de Juzgamiento. Se realizó el 19 de junio de 2012, con la asistencia del defensor de oficio, quien precluida la etapa de pruebas procedió a alegar de conclusión argumentando la falta de pruebas, pues en su concepto no se encontraba probado el “dolo o mala fe” del colega al presentar tardíamente la demanda, pues incluso se probó lo contrario con la devolución que el hizo a su cliente de los honorarios una vez inadmitieron la demanda. De otra parte, argumentó que no existía prueba de la supuesta alianza entre el letrado y el hijo del quejoso. Finalizó la Magistrada enunció el proferimiento del fallo por escrito.8 6 Folios 134 a 139 y CD contentivo de la diligencia. 7 Folios 101 a 102 y CD contentivo de la diligencia. 8 Folios 186 a 187 y CD contentivo de la diligencia. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal y sus anexos se encuentran las siguientes: 1.- Copia de la demanda presentada por el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, para ser repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.9 2.- Copia de los recibos cruzados entre el profesional y el quejoso de entrega y devolución de honorarios profesionales.10 3.- Copia de la escritura pública No. 2443 del 17 de septiembre de 2008, de testamento abierto, misma de la que con posterioridad, la Notaria 25 del Círculo de Bogotá, envió la tercera copia requerida por el despacho instructor.11 4.- Mediante Oficio No. 4128 del 9 de diciembre de 2011, el Secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Flandes - Tolima, informó que en el mismo no obraba demanda ordinaria alguna de Luis Jorge Gutiérrez Forero contra Luis Fernando Gutiérrez García.12 5.- Certificado de antecedentes disciplinarios en el que el doctor DURÁN ACUÑA registra dos (2) sanciones; una censura que empezó a regir el 26 de mayo de 2010, por la infracción al artículo 55, numerales 1 y 2 del decreto 196 de 1971 y, una suspensión por dos meses al haber transgredido el numeral 1º del artículo 37

de la Ley 1123 de 2007.13 6.- Mediante Oficio No. 1255 del 3 de mayo de 2012, el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes - Tolima, informó que en el mismo no 9 Folios 2 a 6 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 7 a 10 del c.o. de primera instancia. 11 Folios 11 a 14 y 107 a 114 del c.o. de primera instancia. 12 Folio 115 del c.o. de primera instancia. 13 Folios 132 a 133 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación obraba demanda ordinaria alguna de Luis Jorge Gutiérrez Forero contra Luis Fernando Gutiérrez García.14 7.- Copia de la demanda ordinaria de mayor cuantía de Luis Jorge Gutiérrez Forero contra Luis Fernando Gutiérrez García que instauró el abogado acusado y que correspondió tramitar al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.15 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de agosto de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,16 se resolvió sancionar al abogado DAVID DURÁN ACUÑA con SUSPENSIÓN EN EL

EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37, numeral 1º y 34 literal “i” de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes

consideraciones:

“(…)

1. Falta prevista en el numeral 1º del Artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 – constituyen faltas a la debida diligencia profesional: Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas…” Decantado probatoriamente viene de verse que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA fue contratado en marzo de 2008 por el señor Luis Jorge Gutiérrez Forero para dar inicio a un proceso ordinario de nulidad de contrato –escritura pública de compraventa No. 3055 de julio 21 de 1983 de la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá-, trámite encaminado a dejar sin efecto aquel acto por presuntos vicios en el consentimiento del vendedor. 14 Folio 152 del c.o. de primera instancia. 15 Anexo I de primera instancia. 16 Magistrados María Lourdes Hernández Mindiola (Ponente) y Alberto Vergara Molano.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación Igualmente está acreditado en grado de certeza, que para marzo de 2008 el

abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA aceptó la gestión encomendada, pues aunque no obra en el plenario el correspondiente poder, la valoración en conjunto de los recibos de pago de honorarios profesionales y gastos de consecución de los documentos para presentar la demanda elaborados en papel con membrete de la oficina del togado aportados con la queja, así como los certificados de tradición y libertad del bien objeto del contrato cuya nulidad se pretendía – obrantes en el cuaderno anexo -, documentos todos estos que al tener por fecha el mismo mes, permiten inferir que para esa época surgió para el hoy disciplinable la obligación de promover el proceso como contraprestación al pago de sus emolumentos. Es un hecho cierto que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA procedió a cumplir de manera tardía la gestión encomendada y por la cual había recibido desde un año atrás la suma de dos millones de pesos $2’000.000 por concepto de honorarios, así lo revela el acta de reparto al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá visible a folio 13 del cuaderno anexo, en cuya parte superior se observa la fecha abril 02 de 2009, por manera que evidente deviene una tardanza aproximada de un año en dar cumplimiento al mandato. Igualmente se encuentra descartada por completo la posibilidad de que con anterioridad a la presentación de la anterior demanda el letrado hubiese promovido otra, pues sobre este punto se requirió información a la Oficina Judicial de Reparto, dependencia que informó que una vez revisado el correspondiente sistema, el único registro que figura corresponde a la actuación que fue asignada el 02 de abril de 2009 al Juzgado 13

Civil del Circuito de Bogotá. La prueba recaudada permite establecer que entre la fecha del pago de honorarios profesionales –marzo de 2008y la radicación de la correspondiente demanda civil ordinaria –abril de 2009– el señor Luis Jorge Gutiérrez Forero permaneció en contacto con el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, pues durante aquel lapso aquel fue asesorado por el profesional para la elaboración de su testamento abierto, acto que se elevó a escritura pública el 17 de septiembre de 2008 en la cual el aquí investigado fungió como testigo. Fls 109-114 C.O. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación Se encuentra acreditado que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA para la presentación de la demanda civil ordinaria de nulidad de contrato que le fue encomendada, no necesitaba otros documentos distintos a los que de manera oportuna desde marzo del año 2008 le entregó su cliente Luis Jorge Gutiérrez Forero, pues si la finalidad de dicho trámite era probar la existencia de vicios en el consentimiento del vendedor, la prueba documental fundamental sobre la compraventa no podía ser otra distinta a la respectiva escritura pública - como prueba del negocio jurídico, y el certificado de tradición y libertad del inmueble – como soporte del perfeccionamiento del modo-.

Evidente resulta el descuido del disciplinado, pues precisamente aquella situación de indiligencia profesional, entendida como demora en la iniciación de la gestión judicial encomendada, fue lo que motivó a su cliente a presentar la queja génesis de la presente actuación disciplinaria, al considerar que pese a la devolución de los dineros entregados por concepto de honorarios y gastos por parte del profesional del derecho, se le había causado un perjuicio.

2. Falta prevista en el literal “i” del Artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 – “constituyen faltas a la honradez del abogado: Acepatr cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado…” Es un hecho cierto que el aquí disciplinable fue quien asesoró al ciudadano Luis Jorge Gutiérrez Forero en la elaboración del testamento abierto contenido en la escritura pública No. 2443 de la Notaría 25 del Circulo de Bogotá, acto otorgado el 17 de septiembre de 2008, pues aunque no obra en el plenario el poder correspondiente, la prueba acopiada permite establecer dicha relación. Veamos: - Como viene de verse en el análisis del anterior punto, es un hecho cierto que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA fue contratado en marzo de 2008 por el aquí quejoso para adelantar el proceso civil ordinario con el cual se pretendía declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 357-1398 ubicado en

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación Flandes – Tolima, acto contenido en la escritura pública No. 3055 del julio 21 de 1983 otorgada ante la Notaría 4ª del Círculo de Bogotá. - El fundamento fáctico de la demanda presentada en abril 02 de 2009 por el abogado visible desde el folio 1 hasta el 5 del cuaderno anexo, consistió en señalar que el señor Luis Jorge Gutiérrez Forero desde el año 1963 padecía de trastornos neuróticos, los cuales se agravaron para el año de 1983, situación por la cual fue sometido a un tratamiento con medicamentos que le generaban estado de “incapacidad absoluta y enajenación mental”, circunstancia que se adujo, fue aprovechada por su hijo – allí demandadopara hacerlo comparecer ante la Notaría 4ª del Circulo de Bogotá para que por medio de la mencionada escritura le transfiriese el derecho real de dominio sobre el mencionado inmueble. Allí mismo se señaló que una vez el demandante recuperó su capacidad legal para administrar sus bienes requirió a su hijo Luis Fernando Gutiérrez García a efecto procediera a devolverle la señalada propiedad, quien hizo caso omiso al respecto. Entre las pretensiones del líbelo introductorio se encuentran declarar que el negocio de compraventa fue simulado y que “la verdadera intención de las partes en el contrato antes dicho, era la de transferir a título de donación y recibir al mismo título el inmueble…”.

  • En la escritura pública No. 2443 de la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, contentiva de testamento abierto otorgado por el aquí quejoso el 17 de septiembre de 2008, se evidencia de manera inequívoca que el motivo por el cual el señor Luis Jorge Gutiérrez manifestó su voluntad de desheredar a su hijo Luis Fernando Gutiérrez fue la presunta celebración fraudulenta del mencionado contrato de compraventa, pues frente a este señaló “…por haber atentado gravemente contra mis bienes, al haberse aprovechado de una situación de incapacidad mental transitoria y haberme obligado a celebrar el contrato contenido en la escritura pública No. 3055 de fecha 21 de julio de 1983 otorgada en la Notaría Cuarta de Bogotá, y en el cual se dijo que yo le transfería a título de venta un inmueble de mi propiedad ubicado en la ciudad de Flandes, Tolima, en el Barrio Quintas Ferroviarias, razón por la cual tuve que iniciar un proceso de nulidad de dicha escritura, proceso que actualmente cursa”.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación - De acuerdo con la parte final de la cláusula citada en el anterior literal “razón por la cual tuve que iniciar un proceso de nulidad de dicha escritura, proceso que actualmente cursa”, evidente resulta la conexidad entre el

proceso civil ordinario para el cual fue contratado el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA y el desheredamiento establecido en el testamento, y lógico resulta deducir que se hubiese hecho alusión a una actuación en curso, pues de conformidad con el contenido de la queja, el señor Luis Jorge Gutiérrez para aquel momento presumía cierta la existencia de la actuación judicial mencionada en razón de la confianza depositada en su apoderado, quien se suponía, para aquella fecha – septiembre 17 de 2008ya había instaurado la correspondiente demanda ante la jurisdicción civil. - Está plenamente acreditada la intervención del abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA como testigo en el otorgamiento de la escritura pública contentiva del testamento, situación que claramente evidencia el contacto del abogado con este asunto, de modo tal que no es posible escindir su conducta frente a las 2 gestiones profesionales objeto de queja. - Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que entre la gestión del proceso civil ordinario y el señalado testamento existe una notoria conexidad de carácter temporal, de modo tal que merecen plena credibilidad las afirmaciones del ciudadano Luis Jorge Gutiérrez en su queja, al plantear la inconformidad de cara al asesoramiento del negocio jurídico de efectos post mortem. Demostrado entonces en grado de certeza que el abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA asesoró al quejoso Luis Jorge Gutiérrez Forero en la elaboración del testamento, procederemos a señalar los motivos por los cuales realizó aquel acto en ejercicio de su profesión sin encontrase capacitado para ello. Veamos:

  • El legislador ha establecido el desheredamiento como una sanción que el testador le impone a un legitimario por haber disminuido o eliminado el merito para sucederle en toda o parte de su cuota, la cual está regulada en la (SIC) por los artículos 1265 y siguientes del código civil, señalando que se trata de una disposición de carácter testamentario, y precisando que de

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación ser inobservadas las reglas establecidas en la ley, aquel carecerá de validez, por manera que aquel debe sujetarse estrictamente a las normas legales para que pueda producir la totalidad de sus efectos. Las causales están taxativamente especificadas en el artículo 1266 del C.C., ya citado. De igual forma, en el artículo 1267 del C.C. se establecen los requisitos necesarios para la legalidad de la declaración de desheredamiento, señalando que la causal debe expresarse específicamente, y debe estar probada judicialmente; no obstante lo anterior, debemos aclarar que en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Civil ha señalado que el segundo requisito no implica que la prueba de los hechos pertinentes se dé por algún medio especial. - Resulta palmario el desconocimiento que tenía el abogado sobre las anteriores reglas, pues no de otra forma puede explicarse que hubiese orientado a su cliente a incluir la clausula de desheredamiento que en

forma alguna estaba acreditada, que dependía de la decisión que en sede de sentencia tomara un Juez Civil respecto a las pretensiones de una demanda que para aquel momento ni siquiera había promovido, proceso cuyo eventual resultado debía tener como fundamento el debate probatorio que permitiera establecer si el negocio jurídico cuestionado se encontraba afectado de nulidad por vicios del consentimiento del vendedor. Además de lo planteado en precedencia, mal pudo el abogado DURÁN ACUÑA haber asesorado a su cliente en la elaboración de la citada cláusula de desheredamiento tildando como acto atentatorio contra los bienes del testador el señalado contrato de compraventa, acto que para el momento de otorgarse el instrumento de efectos post morte, gozaba de presunción de legalidad y resultaba oponible a terceros, en razón de la correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del bien sobre el cual recaía. - En el anotado orden de ideas, al encontrase acreditada la existencia del desconocimiento de las normas que regulan el desheredamiento, por parte del abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA, hay lugar a concluir con plena República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación certeza que aquel no estaba capacitado para asesorar en debida forma a

su cliente, al realizar un documento que no cumplía los requisitos legales. (…) Por lo anterior entonces, el reproche al abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA lo constituye la transgresión de los deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, y obrar con lealtad en sus relaciones, consagrados respectivamente en el Artículo 28 numerales 10 y 8 de Ley 1123 de 2007-, disposiciones estas que sin duda alguna guardan relación con el comportamiento que debe conservar todo abogado en su condición de jurista con sus clientes y con la Administración de Justicia tal como se indició. En el caso que nos ocupa, la infracción del deber por parte del abogado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA la tenemos claramente demostrada, puesto que: a) respecto al deber de diligencia profesional tenemos que habiendo sido contratado para adelantar el proceso civil ordinario de nulidad de contrato con diferencia temporal aproximada de un año, se abstuvo de presentar la demanda, sin que a la fecha exista prueba de motivo alguno que permita justificar su proceder descuidado, observándose clara la infracción a la norma correspondiente; b) con relación al deber de lealtad para con su cliente, se tiene demostrada la ilicitud en el proceder del abogado al asumir con ligereza el asesoramiento del señor Luis Jorge Gutiérrez Forero frente a un asunto para el cual no se encontraba debidamente capacitado, lo cual se encuentra acreditado con el contenido del testamento que incluso suscribió como testigo, en el cual fue incluida una clausula de desheredamiento que no cumple con los dos únicos requisitos establecidos en

la ley para su validez. A partir del momento en que surgió el vínculo entre el letrado y su cliente y el cliente, aquel era plenamente conocedor de los deberes de proceder con diligencia y lealtad que lo obligaban, y prueba de ello es que, así fuese de manera tardía, radicó la demanda, y ante el fracaso de su gestión profesional devolvió a su mandante la totalidad de lo suministrado por concepto de honorarios juntos con los intereses respectivos. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación Precisemos también, que no se advierte causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2008. En el anotado orden de ideas, ante la clara inobservancia injustificada de los deberes que le eran exigibles al investigado, se tiene demostrada la antijuridicidad. Culpabilidad. Que en sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el imputado procedió a cometer las faltas, es necesario mencionar respecto a los hechos constitutivos de indiligencia profesional, que una vez recibido el dinero y los documentos tardó aproximadamente un año en promover el proceso civil, conducta esta que entendemos culposa, quedando claro fue negligente y descuidado en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones que el imponía su calidad de apoderado de confianza tal como lo dispone el varias veces citado

numeral 10 del artículo 28 de l ley 1123 de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a la falta de lealtad para con su cliente al haber asumido de manera poco responsable la asesoría para la elaboración del testamento, nos encontramos ante un acto de carácter culposo frente al cual el letrado LUIS DAVID DURÁN ACUÑA confió en que los conocimientos que pudiese tener frente al tema a él confiado resultarían suficientes para llevar a feliz término la gestión profesional, proceder que por obedecer a su descuido permite concluir la señalada modalidad”.17 (SIC PARA TODO LO TRANSCRITO). LA APELACIÓN Contra la sentencia que acaba de reseñarse, el sancionado presentó en tiempo recurso de apelación, solicitando su total revocatoria para absolverlo de los cargos, toda vez que la sentencia se había basado únicamente en los 17 Folios 188 a 206 del c.o. de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación documentos aportados por el quejoso, mismos que en todo caso, no constituyen prueba suficiente para determinar que hubo una supuesta demora injustificada en la iniciación del trabajo. Aseguró que de haberse apreciado las pruebas como ordena la Ley - en su conjunto-; elementos tales como, el recibo que le extendió al quejoso para la

devolución de los dineros, el testamento realizado por aquel en la Notaria 25 del Círculo de Bogotá, y la renuencia del quejoso por presentarse al proceso disciplinario, a fin de ampliar su denuncia, el Despacho habría podido concluir que el señor LUIS JORGE GUTIÉRREZ FORERO había perdido el interés en el encargo. “Así las cosas, la sanción que me impuso su Despacho no sólo resulta desmedida sino sobre todo sin fundamento probatorio, por falta de análisis de las pruebas en conjunto, tal como lo ordena la ley”.18 El recurso incoado fue concedido por la Magistrada sustanciador mediante auto del 26 de septiembre de 2012.19

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo previsto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita, La ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011. 2.- De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, el 18 Folios 215 a 216 del cuaderno de la 1ª instancia. 19 Folio 219 del c.o. del a quo.

República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación artículo 204 de la Ley 600 de 2000, al definir la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. Pues bien, el punto básico del disciplinado radica en que el a quo no apreció las pruebas en su integridad, pues según él, de haberlo hecho habría llegado a otra conclusión, ya que no tuvo en cuenta el recibo de devolución de los dineros recibidos por concepto de honorarios, ni la renuencia del quejoso en comparecer a ampliar la denuncia, quien para aquella época fue quien ocasionó la demora en

adelantar el proceso pues por mucho tiempo se desintereso por llevarlo a cabo. Examinadas las pruebas allegadas al dossier se sabe que el profesional del derecho fue contratado en marzo de 2008 para obtener la anulación del contrato de compraventa de un bien inmueble ubicado en Flandes – Tolima, el cual había sido negociado por Luis Fernando Gutiérrez García, hijo del quejoso, aprovechándose del estado de demencia temporal de su padre. Por dicha gestión el quejoso pagó al litigante la suma $2’500.000 entre el 3 y 12 de marzo de 2008, mismos que le fueron devueltos por el profesional el día 20 de mayo de 2009, luego de que con auto del día 4 de ese mes y año, el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, rechazara la demanda por falta de competencia pues, la misma debía presentar en el Municipio de Flandes – ubicación del bien inmuebleo el de Girardot – domicilio del demandado-. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201010549 01 / 2657 A Abogado en apelación De otra parte, el 17 de septiembre de 2008, el litigante acudió con el quejoso a la Notaría 25 del Círculo de Bogot

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