CSDJ - F11001110200020101055201ADJUNTA20130305083216-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101055201ADJUNTA20130305083216-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ABOGADO EN APELACIÓN/ Sentencia condenatoria contra abogado/ Sanción de suspensión / RECURSO DE APELACIÓN/ Revoca decisión de primera InstanciaAbsuelve. FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL/ Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. La encartada procuró mediante comunicación personal, informarle a su cliente, la intención de renunciar al poder a ella conferido, al punto de concurrir con otro abogado para que continuara la defensa, sin que se concretara la gestión, circunstancia ésta que fue suficiente para demostrar el interés de la togada en que su cliente no quedara desprovisto de defensa, como también se asegurara de la información trasmitida a su apoderado en cuanto a su renuncia. FALTAS CONTRA LA RECTA Y LEAL REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA Y LOS FINES DEL ESTADO/ Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Respecto de la falta en cita, consideró la Colegiatura que mal podría merecer la inculpada un juicio de responsabilidad, cuando en momento alguno se dieron los presupuestos constitutivos de dicha falta, por lo cual consideró pertinente darle aplicación al principio de presunción de inocencia a favor de la disciplinada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201010552 01(4736-14) Aprobado en Acta de Sala No. 15 República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14)
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 15 de agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA1, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES a la abogada DORA CRISTINA CASTELBLANCO GALINDO, al hallarla responsable de la faltas disciplinarias contempladas en los artículos 37 numeral 1º y 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007.
ANTECEDENTES El señor PEDRO NEL DUQUE SALAZAR, presentó el día 5 de Noviembre de 2010, queja contra la abogada DORA CASTELBLANCO GALINDO, por haber sido indiligente en 2 procesos en los cuales lo representaba, así: a) Proceso de restitución de inmueble bajo el radicado N° 19107 de 1999, tramitado en el
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, pues pese a ser su apoderada de confianza, resultó un fallo en su contra, siendo condenado a pagar la suma de $18.000.000 a la parte actora, habiéndole cancelado por honorarios la suma de $3.500.000. b) Proceso ordinario de acción de simulación bajo el radicado N° 2002-0340, cursado en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, gestión para la cual le entregó varias sumas de dinero como fueron $1.000.000 por concepto de honorarios, $2.000.000 para un supuesto trámite de desarchive de un proceso que nunca tuvo lugar, y el valor correspondiente a los emolumentos de la curadora que intervino en el proceso, los cuales no fueron cancelados. 1 En Sala Dual con la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Finalmente, manifestó que en este último encargo la abogada renunció al poder el día 11 de octubre de 2007, después de insistirle en la contratación de otro jurista, sin poner en conocimiento al Juez de la causa civil la dirección en donde podía ser notificado de dicha circunstancia, pues sólo hasta el año 2010 fecha en la cual solicitó copias informales del proceso, se enteró de la renuncia de su apoderada aceptada el día 15 de mayo de 2008.
(fls. 1 a 4 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Acreditada la calidad de abogada de la disciplinable DORA CRISTINA CASTELBLANCO GALINDO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 51.666.438 y Tarjeta Profesional 83.505 del C.S. de J. según certificado N° 09720 del 9 de diciembre de 2010, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, (fl. 17 c.o. 1ª instancia), mediante auto del 11 de mayo de 2011, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra, fijando como fecha para Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, el 28 de junio de 2011. (fl. 20 c.o. 1ª Instancia), 2.- En la fecha fijada para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional ante la inasistencia de la inculpada, la Magistrada Sustanciadora ordenó su emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 29 c.o. 1ª Instancia). Una vez justificada la inasistencia de la inculpada a la diligencia programada, se fijó nueva fecha para la celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, para el 29 de marzo de 2012. (fl. 32 c.o. 1ª Instancia). 3.- Llegada la fecha para la continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el quejoso, la inculpada y la defensora de confianza de la misma, se le puso de presente a la disciplinada de la queja, y procedió el querellante a
ratificarse de su dicho, manifestando haber cancelado a la abogada la suma de $1.000.000 para que lo representara en el proceso de restitución de bien inmueble en su contra, y República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado $2.000.000 adicionales para desarchivar otro proceso en donde existía un embargo en su contra, y sólo hasta el año 2010 se enteró del desistimiento tácito ocurrido en el primer proceso. La defensora de confianza interrogó al señor DUQUE, respecto de los hechos de la queja, y éste señaló haberle otorgado poder a la investigada el 12 de septiembre de 2001, acordando aparte del $1.000.000 reconocido por honorarios; un porcentaje adicional de salir un fallo a su favor, adujó que la abogada conocía el lugar donde podía ubicarlo, pero aún así perdió comunicación con la misma, hasta cuando fue contactado por la togada y otro abogado, para informarle que no podía continuar representándolo, y el nuevo jurista estaba en posibilidad de hacerlo, situación a la cual no accedió pues se negaba a reconocer más honorarios, habiéndoselos cancelado a la doctora CASTELBLANCO. La disciplinada luego de haber rechazado los argumentos de la queja, solicitó se tuvieran como pruebas la documental aportada así: Copia de piezas procesales del proceso N° 19107-1999 que cursó en el
Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, de Sociedad Carreño Saldarriaga y otros, en contra del señor Pedro Nel Duque Salazar. Copia de piezas procesales del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá, proceso ejecutivo de Carreño Saldarriaga y otros, en contra del señor Pedro Nel Duque Salazar, en donde se efectúo un acuerdo de transacción. Copia del proceso ordinario de simulación N° 340-2002, del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá de Pedro Nel Duque Salazar contra Byron Ángel Gómez. Copia de consignación de depósitos judiciales por concepto de honorarios de la curadora de fecha 19 de agosto de 2004, por valor de $400.000. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Solicitó citar al abogado Jaime Mendieta Herrera, a fin de oírlo en declaración de lo que le constara de la visita realizada al quejoso en su lugar de trabajo, y en donde le dio a conocer la imposibilidad de continuar con su caso, pues aspiraba a desempeñar un cargo público. Oficiar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá y al Juzgado 10 de igual categoría a fin de que remitieran copia del proceso para demostrar la gestión
adelantada por la inculpada dentro de los procesos en los cuales ejerció la representación del quejoso. Pruebas estas decretadas por la Magistrada de Instancia, quien además ordenó solicitar al quejoso allegar copia de los telegramas librados por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá a la dirección que registraba la inculpada. (fls. 41 a 43 c.o. 1ª Instancia). 4.- Se incorporó al cartulario documental allegada por el quejoso consistente en poder otorgado al abogado LUIS JOSÉ DUQUE SALAZAR, para representarlo dentro del proceso disciplinario por él iniciado, y los telegramas enviados a la togada por parte del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en donde se le informaba sobre la aceptación de la renuncia del poder, y en donde era requerida para que integrara el contradictorio. (fls. 57 a 61 c.o. 1ª Instancia) 5.- El 15 de mayo de 2012, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del quejoso, y su apoderado el doctor LUIS JOSÉ DUQUE SALAZAR a quien se le reconoció personería, la inculpada y su defensora de confianza y el abogado Jaime Mendieta Herrera en su condición de testigo: a) Siendo escuchado éste último en declaración, dijo conocer al quejoso al haberlo contactado en compañía de la inculpada a fin de lograr un acuerdo para sustituir el poder, y hacerse cargo de su caso, por la imposibilidad de la querellada en continuar ejerciendo su representación, quien se negó a tal pedimento argumentando no estar en
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado condiciones de reconocerle sus honorarios, y como él no estaba dispuesto a representarlo a cuota litis, no llegaron a ningún acuerdo ante lo cual la disciplinada le manifestó que renunciaría al poder. b) La inculpada en versión libre reconoció haber ejercido la representación del señor Pedro Nel Duque en proceso de restitución de bien inmueble arrendado, tramitada en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, pero para la fecha en la cual le confirió poder, ya se había dictado Sentencia resolviendo la restitución del bien, pues al no haberse contestado la demanda, se declararon probadas las excepciones, dando lugar al fallo que finalmente le fue contrario, ordenándole cancelar los cánones de arrendamiento adeudados en calidad de coarrendatario, a pesar de que dicha calidad la ostentaban también los señores BYRON GÓMEZ ÁNGEL y JUVENAL MURCIA PACHÓN, por ello su querer era agotar el proceso tendiente a repetir contra los citados deudores. Refutó la afirmación del quejoso de haber pagado la suma de $18.000.000 a consecuencia de la decisión desfavorable en el proceso de restitución, pues dicho valor resultó de la subsiguiente demanda ejecutiva iniciada en razón del primer proceso,
adelantado en el Juzgado 59 Civil Municipal, de CARREÑO SALDARRIAGA Y COMPAÑÍA LTDA., contra el señor DUQUE SALAZAR, en donde también lo representó, y en el cual desistió continuar con la acción de repetición en contra de los otros demandados BYRON GÓMEZ y JUVENAL MURCIA, para el cobro de los cánones por él cancelados. Respecto de los honorarios adujo fueron pactados por la suma de $3.500.000, por los tres procesos en los cuales lo representó, considerando haber cumplido con todas las actuaciones a su cargo, pues en su oportunidad logró el levantamiento de medidas cautelares, a fin de vender un inmueble de propiedad del señor DUQUE, y así cancelar lo adeudado en el proceso ejecutivo, estando su gestión encaminada a salvaguardar los intereses de su cliente sin abandonar las gestiones a su cargo. República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Señaló la inculpada respecto a la imputación del no pago a la curadora, que una vez su recibió el dinero para ello constituyó un depósito judicial en el Banco Agrario, y negó la acusación de haber recibido la suma de $2.000.000 para el desarchive de un proceso, pues dicho trámite era totalmente gratuito y no daba lugar a cobro alguno, alegó a su favor el haber sufragado algunas publicaciones en el proceso por valor de $80.000 las
cuales no le fueron reconocidas; en cuanto a la expedición de los recibos siempre lo realizaba a medida que el señor le hacía entrega de dineros para gastos procesales. Aseguró la togada el haberle manifestado personalmente al señor PEDRO NEL DUQUE, su imposibilidad de continuar representándolo, en el proceso ordinario de acción de simulación de venta cursada en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, en contra de los señores JUVENAL MURCIA PACHÓN y BYRON GÓMEZ ÁNGEL, quienes adeudaban de manera solidaria los cánones de arrendamiento cancelados por su cliente, pues procedieron a vender al parecer de manera simulada un bien inmueble de su propiedad, sobre el cual podían recaer las medidas cautelares del ejecutivo, y haberle sugerido contratar al abogado Jaime Mendieta, quien podía apoderarlo, y cómo no accedió a ello, continuó con el trámite de su renuncia, lo cual desvirtuaba el dicho del quejoso, al inculparla de dejar abandonada la gestión a ella encomendada, y demostraba por parte de éste un total desinterés por las resultas del mismo, al averiguar por su proceso sólo hasta el año 2010. c) La defensora de la disciplinada solicitó la preclusión de la investigación, argumentando no haberse configurado los cargos invocados por el quejoso, quien alegó la exigencia de honorarios supuestamente desproporcionados, y mala fé en sus actuaciones, pues su representada puso sus conocimientos al servicio de su cliente agenciando los intereses del mismo, hasta llegar a cubrir con su propio peculio las
expensas causadas en los diferentes procesos, colaborándole así ante la insolvencia aparente de su cliente, sin estar estos a su cargo, y frente al supuesto abandono del proceso, afirmó que el señor DUQUE, conocía la imposibilidad de la aquejada de continuar representándolo, y su intención de renunciar al encargo, considerando así la procedencia de la absolución a favor de su defendida y el archivo de las diligencias. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado d) Procedió la Magistrada de Instancia una vez agotada la etapa probatoria, a calificar la actuación de la investigada así: En cuanto a la acusación realizada por el quejoso, por la entrega de $2.000.000 para cubrir gastos procesales, consideró que no había quedado demostrada dicha circunstancia. Acerca de la acusación realizada por el quejoso frente a la no entrega de los estipendios a la curadora ad litem por valor de $400.000, se probó el recibo de dichas sumas por parte de la investigada, y la constitución de un depósito judicial por concepto de pago de honorarios de curador, el 19 de agosto de 2004, y aún cuando se concretó una mora en la constitución del citado depósito, se estableció que la falta contenida en el artículo 54 del numeral 3, del Decreto 196 de 1971, prescribió el “18 de agosto de
2009”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 88 ibídem. Frente a la imputación de haber realizado un cobro excesivo de honorarios al recibir la suma de $3.500.000, la sede de Instancia afirmó que correspondía al pago por los tres procesos a su cargo, pero advirtió que la conducta por la cual pudiera atribuírsele falta disciplinaria había prescrito, pues el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá certificó que se dio la terminación del proceso por transacción el día 4 de diciembre del año 2000, también se estableció que en el proceso tramitado en el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, se dictó sentencia el día 27 de octubre de 1999, y en el proceso de simulación que cursó en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2002-340, los honorarios fueron pactados con anterioridad al año 2002, sin poder imputar la falta a la honradez, contenida en el 54 numeral 1° del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Instructora cuestionó la gestión de la profesional respecto del proceso de simulación cursado en el Juzgado 28 Civil del Circuito, pues por no darle a conocer de la renuncia a su cliente, aceptada el 15 de mayo de 2008, éste se quedó sin República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado representación y ello conllevó al desistimiento tácito dentro del proceso el 12 de marzo de 2010, por lo cual, al no informar al despacho la dirección en donde podía notificarse su cliente, dejó de hacer una diligencia propia de su ejercicio profesional, incurriendo en falta contra la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa.
Consideró igualmente el a quo, que se configuró la falta contra la recta y leal realización de justicia consagrada en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007, pues al no haber suministrado la dirección de su poderdante, contribuyó a que no se realizara la notificación de su renuncia en debida forma, dando lugar a la declaratoria de la terminación de la actuación del proceso 2002-0340, por desistimiento tácito, conllevando al levantamiento de las medidas cautelares, las cuales garantizarían los derechos pretendidos, dicha falta fue imputada bajo la modalidad dolosa, por cuanto de manera consciente y voluntaria la inculpada en el trámite de su renuncia no dio a conocer al Juzgado la dirección de notificaciones de su poderdante, en procura del impulso del proceso, y se ejerciera el contradictorio en el trámite del mismo. Se decretaron las siguientes pruebas: Solicitar a la Cámara de Comercio de Bogotá expedición del certificado de existencia y representación legal de los locales comerciales a nombre del señor Pedro Nel Duque Salazar, Oficiar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá a fin de certificar si el señor
Duque Salazar había iniciado nuevamente la acción de simulación en contra de los señores Juvenal Murcia Pachon y Byron Gómez Ángel. Citar al señor Pedro Nel Duque a fin de realizar la ampliación de la queja. De oficio: Insistir en la copia del proceso 20020340, acción de simulación al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado Se fijó como fecha de Audiencia de Juzgamiento el día 31 de Julio de 2012. (fls. 65 a 68 c.o. 1ª Instancia). 6.- Se incorporó al cartulario copia del proceso de restitución de bien inmueble que cursó en el Juzgado 10 Civil del Circuito, contra el señor Pedro Nel Duque Salazar, Byron Gómez Ángel y Juvenal Murcia Pachón. (fls. 70 a 163 c.o. 1ª Instancia). 7.- Llegada la fecha fijada para la Audiencia de Juzgamiento, se acreditó la asistencia de la inculpada, su defensora de confianza, el quejoso y su apoderado. La defensora de confianza de la inculpada interrogó al señor DUQUE, respecto de los hechos objeto de investigación, afirmando que fue él, quien realizó el pago de los cánones adeudados por haber servido de fiador y porque se habían insolventado los
demás coarrendatarios, por ello se inició una acción de simulación en contra de los mismos para recuperar la suma cancelada. Señaló el querellante que la inculpada se acercó con otro abogado a su lugar de trabajo argumentando no poder continuar con su caso, y le recomendó al abogado Jaime Mendieta quien podía representarlo, pero requería el pago de sus honorarios, a lo cual se negó, y en momento alguno la inculpada le manifestó que renunciaría al poder, razón por la cual con anterioridad no se había acercado al despacho a preguntar por su proceso y sólo cuando se dirigió al Juzgado en el año 2010, conoció la renuncia de la abogada CASTELBLANCO, en quien había depositado su confianza. Procedió la inculpada en alegaciones, argumentando su defensa en el hecho de haberle informado al quejoso, sobre su renuncia antes de presentarla al Juzgado de conocimiento, advirtiéndole que debía estar atento a la notificación de la misma y del proceso como tal, por cuanto aspiraría a un cargo de elección popular imposibilitándose su gestión, por ello le presentó a otro togado quien estaba dispuesto a proseguir con el proceso sin obtener acuerdo alguno de su parte, por lo cual presupone se surtió la notificación, pues informó a su cliente sobre su intención de renuncia, alegó a su favor la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “artículo 22 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, “Se obre con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Intervino la defensora de confianza, afirmando a favor de su representada que su labor fue diligente, al punto de haber contactado luego de su renuncia, a otro profesional del derecho, con el cual pudiera continuarse la labor que venía desempeñando, situación que no se desvirtuó en las diligencias, y a pesar de ser la parte actora dentro del proceso, sólo pasados tres años el señor DUQUE, mostró su interés en las resultas del mismo, adujo que aún cuando la norma de procedimiento civil tuviera un criterio sustancial frente a la efectiva realización de las notificaciones, su apoderada acudió personalmente ante su cliente para informarle su renuncia, por tanto no podría desconocer dicha situación la sede de Instancia, solicitando la exclusión de responsabilidad de la togada CASTELBLANCO al haber obrado de Buena fe, en cumplimiento de sus deberes profesionales. (fls. 185 a 186 c.o. 1ª Instancia). LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 15 de agosto de 2012, sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión, a la abogada DORA CRISTINA CASTELBLANCO GALINDO, tras hallarla responsable de la falta a la debida diligencia
profesional contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al desconocer el postulado consagrado en el artículo 28 numeral 10 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, y falta contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado consagrada en el artículo 33 numeral 9° ibídem, de culpabilidad dolosa, pues era consciente que al no informar a su cliente de su renuncia, este estaría desprovisto de defensa dentro del proceso de marras. Para la Sede Investigadora del recuento procesal estableció la materialidad de las dos infracciones bajo estudio, frente a la debida diligencia resultó indudable que la República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado disciplinada dejó de hacer las diligencias propias para las cuales había sido contratada, al no haber registrado en el cuerpo de la demanda, la dirección correcta donde su poderdante el señor PEDRO NEL DUQUE, podía recibir notificaciones, pues con la renuncia de la misma, le generó un perjuicio al no habérsele comunicado en debida forma tal situación, lo que dio lugar a que el despacho diera por terminado el proceso por desistimiento tácito. La Sede de Instancia respecto de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consideró que el proceder de la disciplinable al no haber puesto
en conocimiento a su cliente de su renuncia, provocó el dejarlo expósito dentro del proceso, sin contar siquiera con la posibilidad de designar a otro profesional a fin de representarlo y asumir la defensa de sus intereses, conllevando dicha circunstancia a la terminación del proceso por desistimiento tácito, ante la omisión de la investigada. Para la graduación de la sanción se tuvieron en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 literal c) numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, al registrar la letrada antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. (fls. 188 a 211 c.o. 1ª Instancia). APELACIÓN La defensora de confianza de la disciplinada presentó en el término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando no haberse configurado las faltas por las cuales viene sancionada su representada, pues a su parecer en primer lugar, respecto de la falta contra la debida diligencia profesional fue tal el interés de la doctora CASTELBLANCO, porque su cliente tuviera representación, que de manera personal le informó al señor DUQUE la imposibilidad de seguir con su gestión por razones de orden legal, y le presentó un colega, el abogado JAIME MENDIETA, con mucha antelación a su renuncia, a fin de darle continuidad al proceso, señalando lo siguiente: República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14)
Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado “ el rigorismo procesal no puede ser superior a la diligencia y cumplimiento de la labor por parte de los apoderados, cuando con ello se están cumpliendo los mismos efectos legales”.
Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, manifestó que no se concretaron los eventos sobre los cuales se pudiera determinar su materialización, pues ésta en momento alguno intentó ocultar la dirección de su cliente, por cuanto este hecho en nada la beneficiaría, por el contrario, dicha situación se dió ante los constantes cambios de dirección de su cliente, sin que por ello pudiera atribuírsele falta disciplinaria, poniendo de presente, la manifestación realizada de manera personal a su cliente en donde le hizo ver su intención de renunciar, dándole la posibilidad al quejoso de contratar a otro abogado sin haber procedido a ello. Por tanto, cuestionó el contenido de la queja, afirmando que no se podía dejar de lado la labor de su representada quien prestó sus servicios profesionales con diligencia, defendiendo los intereses de su cliente por algo más de cuatro años. (fls. 222 a 224 c.o. 1ª Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 24 de octubre de 2012, se avocó conocimiento y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir su concepto y a la disciplinada para alegar de conclusión. (Folio 4 c.o. instancia.) 2.- El 29 de de octubre de 2012, se surtió notificación a la disciplinada, y a su defensora de confianza. (fls.5 a 12 c.o. 2ª Instancia).
3.- El 30 de Octubre de 2012 se notificó al Ministerio Público (fl. 13 2ª Instancia). y en fecha 16 de Noviembre de 2012 conceptuó, señalando que la inculpada al asumir la representación legal de su prohijado, estaba obligada a realizar una serie de actividades procesales en orden de favorecer los intereses de su poderdante, de República de Colombia 14 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicación No 110011102000201010552 01(4736-14) Referencia: Apelación Sentencia Sanción Abogado manera diligente, ocasionando con su conducta perjuicios a su cliente, pues ésta conocía el lugar de notificaciones de su mandante, sin poner en conocimiento del Juzgado tal circunstancia, lo cual conllevó a que el actor nunca atendiera los requerimientos hechos por el despacho pues estos se realizaban a la dirección de domicilio de la investigada, generando con ello, tras la renuncia de la misma, la terminación del proceso por haber operado la figura del desistimiento tácito, causándole perjuicios a su representado, sin encontrar justificación en sus manifestaciones. De lo anterior, se desprendió otra falta relacionada contra la recta y leal realización de la Justicia y los fines del Estado, al quedar establecido que la profesional conocía el lugar de notificaciones de su cliente, sin embargo omitió aportarla al Juzgado de conocimiento, ocasionando un detrimento a los intereses de su poderdante, obstaculizando la eficaz administración de justicia, por lo cual, consideró el Ministerio
Público debía confirmarse la decisión apelada. (fls. 16 a 19 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 19 de Noviembre de 2012, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 21 c.o. 2ª Instancia) 5.- El 23 de Noviembre de 2012, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartada, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación, en el cual aparece registrada anotación disciplinaria de censura de fecha 23 de enero de 2008, por falta prevista en el artículo 50 del Decreto 196 de 1971. (fl. 22 c. o.). 6.- Se allegó certificación de la Secretaría de esta Corporación en donde consta que contra la abogada DORA CASTELBLANCO GALINDO no cursan
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