CSDJ - F11001110200020101055601ADJUNTA20141209114305-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101055601ADJUNTA20141209114305-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de diciembre de 2014 Aprobado según Acta No. 100 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010556 01
Referencia: Funcionario en Consulta.
Investigado: Luz Amanda Tapias Alfonso.
Juez 62 Civil Municipal de Bogotá D. C.
Informante: Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Administrativa. Primera Suspensión de un (1) mes en el ejercicio Instancia: del cargo, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 153-5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002
Decisión: Revoca para Absolver.
ASUNTO A TRATAR Negada la ponencia al Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia proferida el 4 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.,2 SANCIONÓ a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO con SUSPENSIÓN de UN (1) MES en el ejercicio del cargo como Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., por inobservancia al deber
1 Sala No. 99 del 3 de diciembre de 2014 2 Sala dual integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LORUDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201010556 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA previsto en el artículo 153-5 ibídem, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
HECHOS Mediante auto del 4 de octubre de 2010, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, como resultado de una vigilancia judicial, decidió expedir copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía radicado bajo el No. 2009-00083, a cargo de la doctora
TAPIAS ALFONSO.
CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS A través de oficio3 del 19 de mayo de 2011 suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., se remitió resolución4 de nombramiento de la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, quien se desempeñó
como Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., desde el 5 de diciembre de 2000. En certificado5 de antecedes disciplinarios No. 171368 de 18 de julio de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que no aparece sanción alguna contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en calidad de funcionaria judicial.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. INDAGACIÓN PRELIMINAR. Con fundamento en la expedición de copias, mediante auto de 8 de febrero de 2011, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls. 5 y 3 Folio 12 4 Folios 13 a 16. 5 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA 6), etapa en la cual se acreditó la calidad de funcionaria de la doctora LUZ AMANDA
TAPIAS ALFONSO como Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá D.C.
2. APERTURA DE INVESTIGACIÓN. En auto de 24 de febrero de 2012, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso abrir investigación disciplinaria (fls. 22 a 26), etapa dentro de la cual se
decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. La Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, certificó los salarios devengados por la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, desde el año 2002 y hasta el 2011. (fl 39 a 40) 2.2. Mediante oficio6 de 10 de agosto de 2012, el Secretario del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., remitió copia simple de actuaciones surtidas dentro de un proceso civil No. 2009-0083.
3. En auto de 14 de enero de 2013, se dispuso cerrar la investigación. (fl 45)
4. PLIEGO DE CARGOS. Mediante providencia proferida el 18 de marzo de 2013, la Sala A quo, profirió pliego de cargos contra la doctora LUZ AMANDA TAPIAS
ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., por presuntamente haber incumplido los deberes descritos en los numerales 5 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición del numeral 3 del artículo 154 ibídem, a título de culpa grave. Lo anterior, teniendo en cuenta que habría tardado 40 días desde el 30 de enero de 2009, fecha de ingresó del proceso al despacho al 31 de marzo del mismo año, data en que se profirió mandamiento de pago, y 57 días para decretar medidas cautelares, 6 Folio 44.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA y luego, una vez contestada la demanda el 1 de julio de 2009 no realizó ninguna actuación hasta que el 14 de septiembre siguiente, cuando remitió el expediente por descongestión, conforme con las medidas adoptadas para el efecto, tardando 52 días más sin decisión alguna diferente a la mencionada remisión del proceso.
Además, encontró una dilación exagerada en el ingreso del proceso al despacho y en dar cumplimiento a las órdenes contenidas en la providencia, actos que si bien corresponden al Secretario del despacho, también es cierto que a la Jueza le correspondía como Directora del proceso “adoptar las medidas correctivas del caso tendientes a contrarrestar las situaciones omisivas secretariales como las acaecidas dentro del proceso ejecutivo que se analiza, ya que según los deberes generales del juez en ningún momento se encuentra eximido de responsabilidad por el hecho de que ciertas funciones estén asignadas a los empleados (art. 153 num. 5 Ley 270 de 1996).” Finalmente, no inició las acciones disciplinarias en contra de quien fungió como Secretario para la época en que ocurrieron los hechos, pues pese a haber sido requerida guardó silencio sobre el particular. 4.1. La anterior decisión fue notificada personalmente a la funcionaria judicial el 16 de abril de 2013, según acta visible a folio 63 del cuaderno de primera instancia. 4.2. En escrito radicado el 2 de mayo de 2013, la doctora LUZ AMANDA TAPIAS
ALFONSO, explicó la gran congestión judicial de aproximadamente 7500 procesos ejecutivos activos para los años 2009 y 2010, carga cada día más creciente por la asignación de competencias funcionales a los Juzgados Civiles Municipales, además de la atención de público durante la jornada laboral y el conocimiento de acciones constitucionales, así como la decisión de medidas cautelares y un gran número de diligencias judiciales, entre estas “remate”, interrogatorios de parte, declaraciones, audiencias de reconstrucción de procesos y otras.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Destacó que frente a la renuncia del Secretario del Despacho designó a otra persona en provisionalidad quien por la diversidad y cantidad de funciones incurrió en incumplimiento de las mismas, demorando el ingreso de los expedientes al despacho y por ello, dijo que estaba adelantando proceso Disciplinario en su contra.
Agregó que las medidas de descongestión referidas a un Juez adjunto en su despacho con empleados, le implicó realizar gestiones logísticas para su aplicación. Destacó que no se estableció a cuál proceso ejecutivo en concreto se refirió la investigación pues en la página 4 del pliego de cargos se mencionó el radicado No. 2009-00839.
Precisó que la remisión de 99 expedientes entre estos el de marras a los Juzgados de Descongestión fue dispendioso y en el mismo mes recibió 136 procesos nuevos. Enfatizó que conforme con las estadísticas trimestrales entre el 30 de enero de 2009 y el 14 de septiembre de 2010, se profirieron 2290 autos interlocutorios, 511 de sustanciación y 40 sentencias, 39 de estas correspondieron a fallos de tutela. Explicó que no tardó 40 días para proferir el mandamiento de pago sino 20 días, y respecto de los 57 y 52 días de demora para surtir otras actuaciones, señaló que no pudo verificarlo por encontrarse el proceso desde el 14 de septiembre de 2010, en los Juzgados de descongestión, cuyo acceso considera importante para su defensa y contradicción. La funcionaria continuó relatando la clase de procesos a cargo de su despacho y la carga laboral que afronta. Puntualizó aduciendo que era injusto y desproporcionado
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA endilgarle responsabilidad por supuesta demora desconociéndose el cúmulo de trabajo, vacancia judicial, el cambio de secretario lo que implicó cierre del Juzgado
desde la última semana de enero y hasta la tercera de febrero de 2010 y luego en agosto del mismo año debido a un incendio. Seguidamente, citó jurisprudencia constitucional relativa a la mora judicial para señalar que no existió negligencia, descuido ni desidia para atender con dos sustanciadores el caudal de trabajo que cada día ingresa a un Juzgado Civil Municipal en Bogotá D.C. Señaló que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita y que no retardó injustificadamente el asunto a su cargo. Agregó haberse visto avocada a todo tipo de denuncias lo cual implicaba tiempo para atenderlas de manera que los funcionarios judiciales son objeto de controles y persecución, “tanto por el estado como por los particulares, sin ninguna consideración al gran caudal de procesos y casos de toda índole que diariamente debemos atender”. Finalmente solicitó el decretó y práctica de pruebas. (fls 64 a 77). 4.3. En auto de 31 de mayo de 2013, la Sala de instancia negó algunas pruebas solicitadas por la funcionaria judicial investigada, al tiempo que decretó otros medios de prueba, solicitados y de oficio. (fls 122 a 127). 4.4. Mediante oficio de 22 de julio de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. informó que para los años 2009 y 2010, según Acuerdos que anexó, se aplicaron medidas de descongestión al Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., consistentes en asignar un Juez adjunto a partir del 18 de junio de 2009 y el mismo cargo más el respectivo sustanciador, a partir del 19 de
noviembre de la misma anualidad.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA A partir del 19 de febrero de 2010, se crearon los cargos de sustanciador y escribiente hasta el diciembre 16 de ese año y también tres Juzgados Civiles Municipales de Descongestión a los cuales fueron trasladados inicialmente 64 procesos y luego 45 más. (fls 140 a 174).
La Secretaría Judicial del Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá D. C., a través de oficio de 17 de diciembre de 2013, remitió copia del proceso ejecutivo No. 200900083. (fl 196).
5. Una vez agotada la etapa probatoria, en proveído de 4 de febrero de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales. 5.1. Mediante escrito7 radicado el 18 de marzo de 2014, la Procuraduría 20 Judicial Penal II, señaló que 20 meses de dilación sugerían negligencia en el manejo del proceso 2009-00083 y si bien era comprensible que algunas actuaciones se dilaten, no se pueden desconocer criterios como los contenidos en los formularios para la calificación del factor organización del trabajo, visible a folio 171 y siguientes, correspondiente a los años 2009 y 2010, en los cuales se concluyó las deficiencias en
el control de términos y notificaciones, así como “la baja calificación obtenida por el juzgado en el control, registro y manejo de expedientes,” lo cual denotaba una conducta omisiva de la disciplinada. Culminó solicitando la imposición de sanción disciplinaria. (fls 202 y 203). LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia de 4 de abril de 2014, decidió: 7 Folios 202 y 203.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA En primer lugar, ABSOLVIÓ a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, respecto de los cargos formulados por la inobservancia al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153, y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, afirmando que las anotaciones registradas en el Sistema Siglo XXI no corresponden a la realidad procesal puesto que del expediente del proceso ejecutivo No. 2009-00083, se observa que el auto mandamiento de pago fue dictado el 27 de febrero de 2009, es decir, que tardó 20 días y no 40 días como se estimó inicialmente, lapso en el cual la
disciplinable profirió 85 sentencias, 2335 autos y 125 audiencias. Respecto del decreto de las medidas cautelares se estableció que la mora en realidad fue de 31 días, entre el 16 de septiembre y el 30 de octubre de 2009 y no 57 días como inicialmente se consideró. Finalmente, respecto de los 52 días de mora entre el 1 de julio fecha en que pasó el expediente al despacho después de contestada la demanda y el 14 de septiembre de 2010, data en que fue enviado a los Juzgados de Descongestión, no se encontró constancia secretarial que informe la fecha en que pasó al despacho. En consecuencia, previa citas jurisprudenciales sobre la mora judicial, afirmó que aunque la doctora TAPIAS ALFONSO se demoró en proferir las respectivas decisiones, ello no obedeció a una actitud desidiosa sino que devino de una situación fortuita que superó sus posibilidades, es decir, la carga laboral acreditada en la estadística judicial del despacho y una producción razonable. En segundo lugar, impuso SANCIÓN de SUSPENSIÓN de UN (1) MES en el ejercicio del cargo a la Jueza 62 Civil Municipal de Bogotá D.C., por incurrir en la desatención al deber previsto en el artículo 153-5 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Lo anterior, en virtud de la dilación para el ingreso del expediente al despacho y la falta de cumplimiento a las providencias dictadas, por ejemplo, el auto de mandamiento de pago emitido el 27 de febrero de 2009, fue notificado por estado hasta el 2 de abril de la misma anualidad y las medida cautelares decretadas el 30 de octubre de 2009, fueron notificadas por estado el 10 de diciembre de 2009, tardando aproximadamente un mes sin que se encuentre justificación alguna, lo cual si bien compete al secretario del Juzgado, también lo es que la disciplinable en su condición de directora de los procesos debió adoptar las medidas correctivas, “como lo corrobora el formulario de anotación de jueces factor organización del trabajo del año 2010, en el que se anotó que no existe control por parte del juez con el fin de que en secretaría se anexen e ingresen oportunamente los memoriales presentados por los interesados ni para que se cumplan los términos en secretaría ni de las notificaciones efectuadas y a efectuar, por lo que se le recomendó que “debe implementar controles de términos en la secretaría y demás actividades a su cargo”; como también que “debe llevar controles de las notificaciones en los procesos a su cargo” (folio 173 y 177).” Además, señaló que la investigada no allegó copia “de las actuaciones dirigidas a iniciar acciones disciplinarias contra quienes hayan fungido como secretarios durante los años 2009 y
2010, (….), sino que se limitó a referenciar que dichos procesos se estaban adelantando”. En consecuencia, la Sala encontró materializada la falta consagrada en el artículo 153-5 de la Ley 270 de 1996, toda vez que “los funcionarios deben responder del uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a su empleado.” Enfatizó que la conducta fue grave culposa en virtud del comportamiento negligente al no establecer ningún control al direccionamiento de los términos del proceso, lo cual generó que se retrasaran las actuaciones por falta de cuidado y desatención incurriéndose en incumplimiento de deberes. (fls. 206 a 220).
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 23 de mayo de 2014, le correspondieron las diligencias al despacho del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO; quien mediante auto del auto del 3 de junio de 2014, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e incorporar los antecedes disciplinarios de la
funcionaria judicial investigada. (fl 4 C1°) INTERVENCIONES La disciplinable en escrito8 de 11 de junio de 2014 solicitó que se revisara con el mayor cuidado las normas de la sanción impuesta, y que era de conocimiento público que la falta de presupuesto gubernamental para infraestructura y logística impedía dar los resultados exigidos, pues a los jueces de la República, no les es física y estructuralmente posible dar cumplimiento a la legislación procedimental en materia civil y demás ramas del derecho. Adujo sin esbozar argumento o causal alguna, que la providencia de instancia podía estar incursa en flagrante violación del artículo 29 de la Constitución Política. Puntualizó solicitando copia de la sentencia de primer grado, pues dijo no conocerla. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en escrito de 31 de julio de 2014, solicitó se confirme la sanción materia de consulta, toda vez que la funcionaria judicial investigada quebrantó su deber funcional como directora del despacho a su cargo respecto de los controles internos y si fuere el caso, adelantar las investigaciones disciplinarias contra quienes ejercieron el cargo de secretarios para la época de los hechos, lo cual le fue recomendado en desarrollo de 8 Folio 8 del cuaderno de segunda instancia.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA la vigilancia judicial que desembocó en la expedición de copias. (fls 13 a 18 del cuaderno de segunda instancia).
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Fines del grado jurisdiccional de consulta: La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del
Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o “a no ser
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA juzgado dos veces por el mismo hecho”, o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática,
porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte: "(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate".
Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Mediante sentencia proferida el 4 de abril de 2014, la Sala A quo, sancionó a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO en su condición de Juez 62 Civil Municipal de Bogotá–para la época de los hechos, con 1 MES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por la inobservancia del deber funcional previsto en el numeral 5 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Una vez lo anterior entrará esta Sala a determinar las conductas por las cuales fue sancionada la mencionada funcionaria judicial.
I. Falta de cumplimiento del auto de mandamiento de pago del 27 de febrero de 20099, por cuanto fue notificado por estado hasta el día 2 de abril del año
2009. II. Así las cosas no hará esta instancia ninguna consideración al respecto, por cuanto de
la realidad fáctica, procedimental, y partiendo del presupuesto jurídico contemplado en el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 que establece lo que a continuación se enuncia, se colige que la conducta se encuentra prescrita: “Artículo 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (...) 9 Folio 10 del Cuaderno anexo.
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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA
2. La prescripción de la acción disciplinaria.” Ahora, la Corte constitucional, sobre el fenómeno de la prescripción, precisó: “Prescripción – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley.
Prescripción en materia disciplinaria –Alcance – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a
que los procesos disciplinarios concluyan. Prescripción de la acción disciplinaria en debido proceso-Núcleo esencial – Debido proceso-Culminación de acción con decisión de fondo -. Prescripción en debido proceso-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. Cosa Juzgada en la prescripción. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”10. De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales enunciados anteriormente se evidencia que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, teniendo en cuenta que desde el día 2 de abril de 2009 han transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para que el Estado ejerza su potestad sancionatoria, cumpliéndose los mismos el 1 de abril de 2014, por lo que
10 Sentencia Corte Constitucional C-556/01 M.P Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS – mayo 31 de 2001.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201010556 01
Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA cuando llegó a la Sala el 22 de mayo de 2014 ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria.
II. De la falta relativa a la demora para notificar las medidas cautelares decretadas mediante auto de 30 de octubre de 2009, lo cual solo ocurrió en el estado11 del 10 de diciembre del mismo año, concluyó la primera instancia que al haber transcurrió un lapso de más de un mes calendario para efectuar dicha notificación, a la doctora LUZ AMANDA TAPIAS ALFONSO, en su condición de Jueza
62 Civil
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