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CSDJ - F11001110200020101057001ADJUNTA20150514181406-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101057001ADJUNTA20150514181406-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación N° 110011102000201010570 01 / 3043 F Aprobado según Acta No. 36, de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, en su condición de DISCIPLINADA, contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la cual se dispuso negar las pruebas descritas en el numerales III, IV y V, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá. 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015.

2 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio ANTECEDENTES En escrito presentado el 4 de noviembre de 2010, la doctora PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales Secretaría de Movilidad de Bogotá, en calidad de informante, solicita se investigue la conducta de la doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, por considerar que dentro de Proceso de Tutela No. 201001053, instaurada por Maximino Peña, cuyo propósito era la reposición de vehículo tipo Taxi en la ciudad de Bogotá, dentro del cual se han presentado irregularidades, tales como: no notificar la demanda y decidirla en tiempo record, adicionalmente una vez presentada la reposición ésta no fue tramitada o concedida y el fallo emitirlo en días en los cuales no se prestó el servicio de justicia, dado que el edificio sufrió afectación y se hizo necesario su cierre temporal y en esos días de cierre fue emitido y notificado el fallo.3

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Preliminares.

Mediante Acta individual de reparto el día 22 de noviembre de 2010, fue asignado al magistrado ponente.4

Mediante auto del 1° de diciembre de 2010, se decidió la apertura de la indagación preliminar y adjuntan antecedentes disciplinarios de la investigada se ordenó notificada para que ejerza su derecho de defensa. 3 Folios 2 y 7 del c.o. Primera Instancia 4 Folio 28 del c.o. de primera instancia República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Mediante comunicación radicada el 20 de enero de 2011, contesta proceso disciplinario la doctora MERY B. CRUZ CÁRDENAS, en la cual expresa que el accionante de Tutela, el 6 de septiembre de 2010, solicitó información respecto de la impugnación interpuesta, un mes después del fallo, pues, éste fue del 10 de agosto de 2010, al no encontrar información sobre la impugnación inició investigación disciplinaria contra los funcionarios del despacho; sin embargo el 7 de septiembre se dio trámite a la impugnación la cual consideró que no era procedente, pues, debe ser presentado dentro de los tres días siguientes a su notificación y se presentó el mismo día del fallo, pero fue notificado el 20 agosto de 2010. Así mismo argumenta que por autonomía funcional, la decisión fue razonada y soportada por lo tanto tampoco debe ser objeto de reproche disciplinario.

Finalmente solicita sea archivada la investigación disciplinaria.

2. Apertura de Investigación disciplinaria.

El 26 de julio de 2011, mediante auto de ponente se abre la investigación disciplinaria con fundamento el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por haber identificado a un presunto responsable, quien puede estar incurso en la falta contemplada en los numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Mediante escrito del 6 de septiembre de 2011, la disciplinada, presentó en forma ampliada las mismas argumentaciones planteadas en su escrito inicial, solicitando nuevamente la terminación y archivo de la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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3. Nulidad de Oficio.

Por auto de ponente, se declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que no se incluyeron en la apertura del proceso disciplinario las conductas denunciadas por la Secretaría de Tránsito, de investigar las acciones de Tutela Nos: 2010-1103 y 2010-1160, las cuales no fueron incluidas en el primer pronunciamiento; pues en ésta solo se hizo referencia a la Radicación No. 2010-1053. En respuesta al pronunciamiento anterior, la investigada mediante escrito del 13 de junio de 2012, manifestó frente a la acción de tutela con radicación No,

2010-1103, la cual se tramitó con todos los requisitos constitucionales y legales y fue impugnada en tiempo el 27 de agosto de 2010, por tal razón fue extemporáneo y fue negado por esta razón; y en cuanto a la tutela 20101060, fue impugnada en tiempo y le correspondió al Juzgado 26 Civil del Circuito; agregó que frente al proceso 2010-1053, que con la fotocopia de la impugnación que adjuntó al memorial se le dio el trámite pertinente y por tal razón todas fueron tramitadas acordes con las normas legales y reglamentarias.

4. Terminación por dos conductas y apertura de investigación.

Mediante auto interlocutorio del 27 de julio de 2012, la Sala a quo decretó la terminación y archivo con respecto a las investigaciones adelantadas por el trámite de las acciones de tutela Nos 22010-1003 y 2010-1060, República de Colombia Rama Judicial

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los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Se fundamenta en el hecho de que haya recibido la impugnación el 9 de agosto, notificada el 24 de agosto y del fallo según la quejosa supo solo el 6 de septiembre de 2010 y si conoció la juez investigada el 6 de agosto cobre la impugnación al darle trámite no debió declarar improcedente, sino conceder el recurso.

5. Pliego de cargos.

La Sala de instancia mediante auto interlocutorio abrió pliego de cargos, contra la doctora MERY BARBRA CRUZ CÁRDENAS, por considerar que infringió los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, los cuales fueron sustentados en síntesis así: Que la tutela fue presentada el 3 de agosto de 2010, el 6 del mismo mes y año, un funcionario de la Secretaría observó que existía este proceso y lo informó a la Dirección de asuntos legales de la entidad, hasta esta última fecha no se había hecho notificación del mismo, la funcionaria manifiesta que la notificó el 20 de agosto de 2010 y sin embargo, la Secretaría de movilidad fue notificada por conducta concluyente del contenido de la tutela, por lo República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio tanto, debió haber concedido el recurso y sin embargo lo declaró improcedente.

6. Descargos.

Mediante escrito del 16 de abril de 2013, la disciplinable solicitó la nulidad por cuanto no se había evacuado una prueba de oficiar a la Honorable Corte Constitucional a fin de que emitan un concepto sobre la perentoriedad de los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2195 de 1991, habiéndola solicitado, la cual considera vulnera el debido proceso. En cuanto a los descargos manifiesta que no está de acuerdo que se vulnere la autonomía funcional, pues en su criterio los términos para impugnar ya estaban vencidos pues, estos son perentorios en la acción de tutela y si la magistrada tiene un criterio distinto, no puede catalogarse dicha conducta o criterio como disciplinable. Además solicita las siguientes pruebas: “(…). 1. OFICIOS. A. Oficiar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, D.C. para que informen si una impugnación presentada, dentro de una acción de tutela, sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida. B. Oficiar a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. para que informen si una impugnación presentada, dentro de una acción de tutela, sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida. 2. TESTIMONIALES: Se escuche en testimonio a las siguientes personas, a quienes les constan algunos de los República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio hechos aquí investigados: A. MAXIMINO MANCILLA PEÑA, quien puede ser citado en la dirección obrante en la acción de tutela, cuya copia obra dentro de este plenario, para que indique en qué fecha tuvo conocimiento del sentido del fallo de tutela y si con antelación al 10 de agosto de 2010 existía posibilidad de conocerlo. B. PAOLA ANDREA LARRAHONDO CUESTA, Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de la Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien puede ser citada a la dirección obrante en la queja, para que indique si al momento de presentar el escrito de impugnación, conocía el sentido de fallo de la tutela. Igualmente, para que indique quien fue el dependiente judicial de esa Secretaria que acudió al Juzgado y observó el fallo, tal como se dice en el folio 11 de la queja. Una vez recibida la información anterior, citar en testimonio al dependiente judicial en mención, quien puede ser citado por intermedio de la quejosa, y refiera si en aquella oportunidad tuvo conocimiento del contenido del fallo y del sentido de la decisión. C. A los actuales Magistrados de la Honorable Corte Constitucional, con el fin de que informen si una impugnación, dentro de una acción de tutela, presentada sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida. D.

Secretario del despacho para la época de los hechos, para que indique cuál fue la información referida en el sistema de gestión y si se conocía o no el sentido del fallo por este medio. Podrá ser citado en las dependencias del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, D.C. E. Agregar a Jueces que puedan decir de la extemporaneidad del recurso. 3. INSPECCIÓN JUDICIAL a las dependencias de la Corte Constitucional para determinar de los asuntos que allí se encuentra, en trámite de revisión de acciones de tutela, en cuántos casos ha sido concedido una impugnación en los términos referidos en este proceso disciplinario. (…).” (Sic a lo transcrito).

PROVIDENCIA RECURRIDA

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por la disciplinada, doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, de conformidad a los medios probatorios legalmente permitidos y lo establecido en los artículos 128, 129, 130, 131 y 132 de la ley 734 de 2.002, se dispone de acuerdo a las pruebas solicitadas, lo siguiente: I). Tener corno pruebas las documentales aportadas por la disciplinada. II). Se decretará la prueba solicitada por la doctora MERY BARBARA CRUZ DE CÁRDENAS, en el sentido de escuchar en "testimonio a las siguientes personas, a quienes les consta algunos de los hechos aquí investigados: A. MAXIMILIANO MANCILLA PEÑA, quien puede ser citado en la dirección obrante en la acción de tutela, cuya copia obra dentro de este plenario, para que indique en qué fecha tuvo conocimiento del sentido del fallo de tutela y si con antelación al 10 de agosto de 2010, existía posibilidad de conocerlo. B. PAOLA ANDREA LARRAHONDO, Directora de Asuntos Legales de la Secretaria Distrital de Movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien puede ser citada a la dirección obrante en la queja, para que indique si al momento de presentar el escrito de impugnación, conocía el sentido del fallo de la tutela. Igualmente, para que indique quien fue el dependiente judicial de esa Secretaria que acudió al Juzgado y observó el fallo, tal se dice en el folio 11 de la queja. Una vez recibida la información anterior, citar en testimonio al dependiente judicial 5 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente y Olga Fanny Pacheco Álvarez

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio en mención, quien puede ser citado por intermedio de la quejosa, y refiera si en aquella oportunidad tuvo conocimiento del contenido del fallo y del sentido de la decisión. (...)D. Secretario del despacho para la época de los hechos, para que indique cuál fue la información referida en el sistema de gestión y si se conocía o no del sentido del fallo por este medio. Podrá ser citado en las dependencias del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá D.C.". Sin embargo el a quo determinó no conceder las siguientes pruebas solicitadas por la disciplinada: “(…). III).Se denegará las pruebas solicitadas por la disciplinada consistentes en "oficiar a la Honorable Corte Constitucional a fin de que emitan un concepto sobre la perentoriedad de lo (sic) términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2195 de 1991."; Oficiar a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, D.C. para que informen si una impugnación presentada, dentro de una acción de tutela, sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida; Oficiar a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, D.C. para que informen si una impugnación presentada, dentro de una acción de tutela, sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida; A los actuales Magistrados de la

Honorable Corte Constitucional, con el fin de que informen si una impugnación, dentro de una acción de tutela, presentada sin conocer aún el sentido del fallo, puede ser concedida, por impertinentes toda vez que su práctica no resulta necesaria para demostrar o desvirtuar los elementos tácticos que se investigan en las diligencias disciplinarias que nos atañen. Además porque lo que pretende probar no hace parte del tema de prueba, aunado a la irracionalidad del medio probatorio deprecado pues no se avista la viabilidad real de su práctica por las circunstancias materiales que demanda su realización. IV). Se denegará la prueba solicitada de "Agregar Jueces q (sic) puedan decir de la extemporaneidad del recurso", por intrascendente, por República de Colombia Rama Judicial

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que su práctica no resulta necesaria para demostrar o desvirtuar los elementos tácticos que se investigan en las diligencias disciplinarias que nos atañen, así porque lo que pretende probar no hace parte del tema de prueba, aunado a la irracionalidad del medio probatorio deprecado pues no se avista la viabilidad real de su práctica por las circunstancias materiales que demanda su realización. La anterior negativa de pruebas por cuanto es claro no sólo los cargos endilgados sino los hechos que dieron origen al mismo, resaltando que la racionalidad y pertinencia con que debe decretarse el medio probatorio no se satisface por cuanto no se avista la viabilidad real de su práctica por las circunstancias materiales que demanda su realización. (…).” (Sic a lo transcrito). RECURSO DE APELACIÓN La doctora MERY BARBARA CRUZ CÁRDENAS, mediante escrito del 30 de enero de 2014, interpuesto dentro del término legal, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad porque el auto de pruebas no había sido decidido en su oportunidad, argumentando entre otros los siguientes puntos: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio “(…).En primer término, frente a la prueba de "oficiar a la Honorable Corte Constitucional a fin de que emitan un concepto sobre la perentoriedad de los

términos establecidos en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991", téngase en cuenta no sólo lo dicho en el escrito de nulidad, dado que esta prueba se solicitó desde la etapa de apertura de investigación y era en aquella donde debía decretarse o denegarse, sino que esta funcionaría encuentra que los elementos tácticos motivo de investigación se limitan a una diferencia de criterio frente a la aplicación del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, dado que en su interpretación encuentro ajustada a derecho la decisión que adopté, frente a la extemporaneidad de la impugnación. No obstante, su Honorable Despacho tiene una interpretación diferente frente a la misma disposición y aunque los criterios jurídicos no son punto de investigación disciplinaria, reitero la importancia de esta prueba, en la medida en que solamente la Corte Constitucional podría dilucidar una adecuada interpretación sobre la extemporaneidad de los términos en las impugnaciones que se tramitan en las acciones de tutela. Ello quiere decir que la prueba solicitada no sólo si tiene relación directa con el tema de investigación, siendo evidentemente pertinente y necesaria para demostrar o desvirtuar los elementos fácticos que se investigan en las diligencias disciplinarias que nos atañen. Por otro lado, estima esta funcionaría que la irracionalidad del medio probatorio podría admitirse cuando se trata de una prueba de imposible realización, pero no es así cuando solamente debe ser librado un oficio, en el cual se solicite tal concepto. Por si fuera poco, este punto es fundamental para el ejercicio de mi derecho de defensa, conculcado como se ha advertido en escrito separado presentado en la fecha, pues se insiste, ante un punto investigado desde el

punto de vista disciplinario, que solo atañe a la interpretación de una disposición, debe acudirse a quien resulta la máxima autoridad judicial, en este caso, la Honorable Corte Constitucional, en aras de dilucidar cualquier República de Colombia Rama Judicial

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pertinentes, conducentes, útiles y necesarias, dado que conocimiento que tienen las personas citadas en el trámite de acciones de tutela, siendo tal el punto central de la investigación disciplinaria que se adelanta en mi contra. Finalmente, frente a la inspección judicial solicitada, la estimo pertinente en la medida en que aunque tal situación no demuestra los hechos por los que se me investiga, si demuestra la imposibilidad de actuar jurídicamente de una manera diferente, pues no es posible impugnar una decisión de la cual no se conoce el sentido, es más de la cual no se conoce si es favorable o no y por ende, si quien recurre tiene o no legitimación e interés para recurrir. Es por ello que esta prueba sí guarda relación con el objeto de investigación, pues ello brindaría una luz frente a la posibilidad de conceder recursos oportunamente o no y especialmente, en la práctica, cuántos recursos son República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación de la decisión proferida el 31 de

mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, en la cual se dispuso negar las pruebas descritas en el numerales III, IV y V, de la providencia recurrida, dentro de la investigación que se adelanta en contra de la apelante en su calidad de Juez 19 Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias.

Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos 6 Magistrados: Martha Inés Montaña Suárez, ponente y Olga Fanny Pacheco Álvarez República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 110011102000201010570 01 / 3043 F Funcionario en apelación auto interlocutorio aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. En este punto resulta importante señalar que el recurso de alzada en forma precaria ataca el no haber practicado todas las pruebas solicitadas de manera especial las que contenías en los numerales III, IV y V, de la providencia recurrida, relacionados con certificaciones y testimonios y conceptos de otros juristas, los cuales fueron negados por el auto apelado. En ese orden, se analizará la aplicación normativa invocada por el seccional de instancia, a fin de establecer si se deben conceder o no la práctica de algunas pruebas ya reseñadas con anterioridad, para lo cual se analizarán las normas que regulan la materia en la Ley 734 de 2002, de manera especial las siguientes: “(…). Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de República de Colombia Rama Judicial

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Funcionario en apelación auto interlocutorio pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).” Artículo 168. Término probatorio. Modificado por el art. 54, Ley 1474 de 2011. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. (…). Artículo 132. Petición y rechazo de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente. (…).” (Resaltado fuera de texto) Se observa entonces que la práctica de pruebas si es susceptible del recurso de apelación, por lo tanto esta Colegiatura entrará a analizar la pertinencia y la conducencia y lo superflua de las mismas, para de esta forma autorizarlas o confirmar la decisión tomada por el a quo.

III. Caso en concreto: El presente caso gira alrededor de establecer si el a quo, denegó de manera apropiada o no la práctica de pruebas solicitadas por la investigada; las que denegó se limitan a las siguientes: “(…). III). "oficiar a la Honorable Corte Constitucional a fin de que emitan un concepto sobre la perentoriedad de lo (sic) términos establecidos en el artículo 31 del Decreto 2195 de 1991."; Oficiar a los Jueces Civiles

Municipales de Bogotá, D.C. para que informen si una impugnación presentada, dentro de una acción de tutela, sin conocer aún el sentido del República de Colombia Rama Judicial

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Para esta Colegiatura, una vez hecho el estudio de cada una de las pruebas solicitas y que fueron negadas por el Seccional de instancia, encuentra que efectivamente resultan imposibles de realizar, toda vez que la Corte Constitucional no es un Juez de Consulta y la solicitud de esta prueba se negará por la potísima razón que resulta absolutamente impertinente; los magistrados de la Corte Constitucional, como ya se dijo no tienen atribuida esa función de responder consultas, y menos en situaciones donde se compromete el nombre de dicha Corporación, ésta se pronuncia mediante autos y sentencias. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. D. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No.

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