CSDJ - F11001110200020101058201ADJUNTA20140717182215-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101058201ADJUNTA20140717182215-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Proyecto registrado: 15 de julio de 2014.
RAD. 110011102000201010582 01 Aprobado según Acta Nº. 052 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eduardo Ortiz Duque contra el proveído del 31 de julio de 2013, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: 1 Magistrado Ponente Dr. Rafael Vélez Fernández en Sala Dual con el Dr. Álvaro León Obando Moncayo. “El sr. EDUARDO ORTIZ DUQUE solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la doctora ASTRID MUÑOZ en su condición de FISCAL 324 LOCAL DE ESTA CIUDAD, dado que como conciliadora del centro de atención al usuario SAU de la Fiscalía General de la Nación, en diligencia de conciliación celebrada el 26 de octubre de 2010, pasó por alto el protocolo que establece la Ley 640 de 2001, ya
que no puso de presente a las partes el motivo de las diligencias, ni tampoco propuso fórmulas de arreglo, además de otras conductas contrarias a lo establecido dentro del mencionado ordenamiento”. (Sic a lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 14 de febrero de 2011, el Magistrado instructor dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - El 10 de octubre de 2011 se allegó por la analista de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá, Área de Historias Laborales de la Fiscalía General de la Nación, la resolución de nombramiento y acta de posesión de la Dra. ASTRID MUÑOZ como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y promiscuos. - Oficio del 02 de mayo de 2012 suscrito por la Dra. Alcira del C. Rodríguez B en su calidad de Fiscal 324 SAU CENTRO (e) en el cual manifestó que a ese despacho no le había correspondido por reparto proceso alguno donde apareciera como parte el señor Eduardo Ortiz Duque. DECISIÓN APELADA Mediante providencia del 31 de julio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso ordenar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá. Para tomar la anterior decisión, refirió el a-quo que a pesar de los esfuerzos realizados por la Corporación, a fin de obtener copia del acta de conciliación al interior del proceso No. 11001610218201002610 seguido en contra del
quejoso, ello no fue posible, en tanto según informó la Dra. Alcira del C. Rodríguez B. en su calidad de Fiscal 324 SAU CENTRO (e), a ese despacho no le había correspondido por reparto proceso alguno donde apareciera como parte el señor Eduardo Ortiz Duque, además el notificador informó que no le fue posible entregar personalmente el oficio en donde se solicitaba la copia de dicha acta, en razón a que una vez se trasladó “al complejo”, pudo establecer que la Fiscalía 324 Local no existía como tampoco la Fiscalía 187 Local. Por lo anterior entonces, se consideró imposible determinar si efectivamente existió la conciliación y los términos en los que se desarrolló, pues no obstante a que el quejoso manifestó los datos de la Fiscalía, no se contó con la certeza o prueba que permitiera colegir que la funcionaria hubiera tenido participación en el hecho objeto de debate, por lo cual ante la duda descrita se debería partir del principio de la buena fe y dar aplicación al In dubio pro disciplinado. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, sosteniendo que con la misma se observaba la desidia y poca voluntad para investigar a los funcionarios públicos, ya que con el escrito de denuncia, expuso la situación fáctica y en ella el “número del proceso en el que fui llamado a diligencia de conciliación en derecho, igualmente lo ocurrido en el despacho de la Fiscal 324”, además del hecho de que la querellante en dicho proceso, “desistió posteriormente ante la Fiscalía 197 local, que fue en últimas la fiscalía(Sic) en la que recae tal
acción, y escrito de este documento fue allegado con el escrito de denuncia”. Agregó el recurrente que “lo cierto es que al señor Honorable magistrado(Sic)… se le pasó por alto el hecho de que abrir la investigación es citar a la querellada a entrevista preliminar, con el fin de que realice los descargos correspondientes…”, no entendiendo la razón del por qué si se estipuló que la Fiscalía 324 Local del Bogotá no existía, se declaró la terminación de la investigación. Por lo anterior consideró que la decisión tomada por el Despacho a-quo adolecía de una fundamentación acorde con las circunstancias procesales y legales que deberían llegar a tener un proceso que llevaba en trámite casi tres años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió declarar la terminación del proceso disciplinario seguido en contra de la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. de la Ley 270 de 19963, procede la a adoptar la decisión que en derecho
corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que vicie la actuación. Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Eduardo Ortiz Duque, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá, de quien aduce cometió una serie de irregularidades en el trascurso de la diligencia de conciliación llevaba a cabo el 26 de octubre de 2010. . De entrada ha de decirse por esta Superioridad que se comparte la decisión objeto de alzada, razón por la cual será confirmada en su integridad atendiendo los siguientes argumentos: En efecto, una vez se ordenó por parte del Magistrado Instructor de primera instancia la instrucción de indagación preliminar en contra de la Dra. ASTRID MUÑOZ, en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá, se dispuso, y en aras de establecer la realidad de los hechos, la práctica de una serie de pruebas, entre las cuales estaba el establecimiento de la calidad de disciplinable de la querellada y la solicitud de copia íntegra del acta de la diligencia de conciliación programada para el 26 de octubre de 2010. En virtud de este último requerimiento, fue allegado Oficio del 02 de mayo de 2012, suscrito por la Dra. Alcira del C. Rodríguez B en su calidad de Fiscal 324 SAU CENTRO (e), en el cual manifestó que a ese despacho no le había 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura correspondido por reparto proceso alguno donde apareciera como parte el señor Eduardo Ortiz Duque, en tanto los únicos procesos que le registraban, obraban en las Fiscalías 221, 241 y “187”, última está en la que aparece el proceso radicado 2010-2610, el cual fuera el inicialmente indicado por el quejoso. Por lo anterior, se observa que en efecto tal y como lo sostuvo el a-quo, se ofició en varias oportunidades tanto a las Fiscalías 324 y “187” Locales de Bogotá para que se sirvieran allegar copia íntegra de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 26 de octubre de 2010, sin haberse recibido respuesta de ninguna de las entidades. Quiere decir lo anterior, que respecto a la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá, tal cual como lo dijo la instancia, no existe prueba que comprometa su actuar, en tanto, en primer lugar, no se estableció que en dicha Fiscalía se hubiere adelantado algún proceso en donde como sujeto procesal actuara el quejoso, y segundo, no se allegó por las entidades requeridas la copia del acta de la diligencia de conciliación que presuntamente se debía adelantar el 26 de octubre de 2010, sin poderse evidenciar si en efecto la misma se llevó o no a cabo, pues si bien existe el telegrama donde la Funcionaria cita para dicha diligencia, del efectivo desarrollo o práctica no existe prueba, lo que hace procedente dar aplicación
al principio constitucional de la presunción de inocencia. Es decir, no existiendo certeza del desarrollo o no de la diligencia de la cual se queja el señor Eduardo Ortiz Duque y por ende de la participación de la funcionaria investigada en la misma, la duda que se presenta en este estadio de la actuación debe ser resuelta a favor de la disciplinable en aplicación del principio in dubio pro disciplinario que se extiende al presente diligenciamiento, desarrollado legalmente en el artículo 9º de la Ley 734 de 2002 que dispone: “Artículo 9º: Presunción de inocencia. A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla” Ahora, en el escrito de apelación, el quejoso sostuvo que cuando expuso la situación fáctica refirió el “número del proceso en el que fui llamado a diligencia de conciliación en derecho, igualmente lo ocurrido en el despacho de la Fiscal 324”, además del hecho de que la querellante en dicho proceso, “desistió posteriormente ante la Fiscalía 197 local, que fue en últimas la fiscalía(Sic) en la que recae tal acción, y escrito de este documento fue allegado con el escrito de denuncia” Respecto a dicho punto, se evidencia que en efecto, el quejoso allegó el original de un telegrama suscrito por la investigada, donde se le solicitó “COMPARECER …EL DIA 26 DE OCTUBRE DE 2010 A LAS 10:00 a.m. A
FIN DE LLEVAR A CABO AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN DENTRO DEL RADICADO No: 18201002610…”, sin embargo, del oficio allegado el 02 de mayo de 2012 por la Dra. Alcira del C. Rodríguez B en su calidad de Fiscal 324 SAU CENTRO (e), y de las propias manifestaciones del recurrente soportadas con documentales, se desprende que dicho proceso identificado con ese radicado, cursó en la Fiscalía 197 Local de Bogotá. Querría decir lo anterior, que sería al responsable de dicha Fiscalía a quien debería iniciarse una investigación disciplinaria, sin embargo, teniendo en cuenta las documentales allegadas por el propio quejoso, se tiene que ésto tampoco sería procedente ni necesario, toda vez que según la constancia, se itera allegada por el señor Eduardo Ortiz Duque, para el 03 de febrero de 2011 estaba programada diligencia de conciliación, sin embargo la misma “NO SE REALIZA POR CUANTO REVISADAS LAS PLENARIAS SE OBSERVA UN MEMORIAL DE DESISTIMIENTO DE FECHA 19 DE ENERO DE 2011 SUSCRITO POR LA DENUNCIANTE”, lo que significaría que dentro de ese asunto no se adelantó ninguna diligencia de conciliación y no habría así mérito para iniciar indagación alguna. Ahora, si bien se evidencia que la primera instancia cuando ofició solicitando la copia de la diligencia de conciliación, lo hizo a la “Fiscalía 187 Local de Bogotá” y no a la Fiscalía 197 Local en donde se adelantó finalmente el proceso 2010-2610, este evento no tiene tal trascendencia que pueda llegar a invalidar alguna actuación, en tanto como se refirió con anterioridad,
ninguna diligencia de conciliación se adelantó allí, circunstancia ésta que convalida el hecho el no haber tenido respuesta de las entidades requeridas, además finalmente fue el propio quejoso quien allegó la prueba necesaria. De acuerdo a lo anterior por tanto y ante la inexistencia de certeza respecto al comportamiento de la investigada, en aplicación de lo normado en los artículos 734 y 2105 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. 4 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 5 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 31 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso
disciplinario seguido en contra de la Dra. ASTRID MUÑOZ en su calidad de Fiscal 324 Local de Bogotá, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial