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CSDJ - F11001110200020101059601ADJUNTA20150508100023-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101059601ADJUNTA20150508100023-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Funcionarios /Apelación sentencia sancionatoria Suspende / Termina actuación disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Estado perdió la facultad sancionadora por el transcurso del tiempo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201010596-01 (10528-24) Aprobado según Acta de Sala No. 36 ASUNTO Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procediera a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en su condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con suspensión en ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual

constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y lo absolvió del cargo formulado por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, de no ser porque se observa una casual de improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Originó la presente investigación disciplinaria la queja formulada el 2 de noviembre de 2011 por la señora Andrea Aguilera, a través de la cual solicitó investigar al Fiscal 75 Local de Bogotá en razón a la decisión de archivo proferida dentro del proceso de inasistencia alimentaria radicado bajo el número 110016000016200703633, al afirmar en su decisión que el proceso había terminado por desistimiento de la querella, hoy quejosa. Aseguró que presentó ante el despacho del disciplinado un derecho de petición el cual no ha sido respondido por éste (fls. 1 – 3 c. o primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción asumió el conocimiento de las diligencias, avocándose las mismas mediante auto del 7 de diciembre de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y ordenó 1 con ponencia del Magistrado ANOTNIO SUÁREZ NIÑO, en Sala Dual con la Magistrada MARIA LOURDES HERNANDEZ MINDIOLA. dar inicio a la indagación preliminar contra el titular de la Fiscalía 75 Local de Bogotá, Unidad Quinta (fls. 5 - 6 c. o. primera instancia), recaudándose

las siguientes pruebas:  Certificación proferida por el Analista de Personal de la Fiscalía General de la Nación, quien acreditó la calidad de las doctoras Blanca Elizabeth Castillo Mendieta y Myriam Casa Díaz en calidad de Fiscal 74 Local de Bogotá durante los años 2007 a la fecha, allegando copia del Acta de Posesión y Resolución de nombramiento de las funcionarias (fls. 9 -26 c. o primera instancia)  Certificado de antecedentes disciplinarios No. 24525 y 29640805 expedidos por la Procuraduría General de la Nación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a los cuales el funcionario registra sanción de amonestación de fecha 11 de abril de 2007 (fls. 11, 16 y 17 c. o primera instancia).  La doctora Elizabeth Castillo Mendieta en escrito del 1 de septiembre de 2011, manifestó que la actuación penal de marras fue asignada al doctor HAYDN DÍAZ “Fiscal 75 Local” el 14 de febrero de 2008 por reparto, profiriendo el funcionario de conocimiento decisión de archivo el 20 de abril de 2010, por lo cual aclaró que en momento alguno ha conocido dichas diligencias a su despacho (fls. 32 - 43 c. o primera instancia). 3.- El Juez Disciplinario de primer grado, mediante auto del 14 de diciembre de 2011 y del 15 de mayo de 2012, solicitó a la Fiscalía 75 Local de Bogotá el envío de copia del proceso No. 110016000016200703633 (fls. 44 c. o

primera instancia) y a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá la información de nombramiento y posesión del titular del Despacho Fiscalía 75 Local de Bogotá (fls. 49 c. o primera instancia), recaudándose la siguiente información:  El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá informó que el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN se encuentra adscrito a la Unidad Quinta Local como Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales (fls. 51 c. o primera instancia).  El Jefe Grupo Seccional de Personal de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DSAFB-23-011245 del 18 de julio de 2012, remitió copia de las resoluciones de nombramiento y acta de posesión del doctor DÍAZ GARZÓN, indicando la información referente a su domicilio (fls. 54 - 61 c. o primera instancia). 4.- Por auto del 8 de agosto de 2012, el Magistrado Instructor ordenó notificar el auto de indagación preliminar al funcionario investigado (fls. 62 c. o primera instancia). 5.- El 16 de octubre de 2012 la doctora DIANA MARCELA MURILLO SANDOVAL en su condición de Fiscal 75 Local de Bogotá remitió copia de la carpeta correspondiente a la noticia criminal No. 110016000016200703633 obrante en treinta y ocho folios (fls. 66 c. o primera instancia). 6.- El a quo en proveído del 21 de mayo de 2013, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en su

condición de Fiscal 75 Local de Bogotá de la Unidad Quinta, ordenando la práctica de algunas pruebas (fls. 70 - 71 c. o primera instancia).  El Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, remitió tres planillas con los datos estadísticos reportados por el encartado durante el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2010 (fls. 80 - 83 c. o primera instancia). 7.- Mediante escrito de defensa presentado por el funcionario investigado el 24 de junio de 2013, éste manifestó que se encuentra laborando como Fiscal 75 Local de la ciudad de Bogotá desde el 1 de enero de 2005, siendo para ese momento uno de los pocos delegados que comenzó a trabajar en el nuevo sistema penal acusatorio, recibiendo por ello, un total de 800 procesos para su conocimiento, teniendo a su cargo actuaciones como, instrucción de procesos, elaboración de planes metodológicos, conciliaciones, elaboración de providencias de archivo, atender al público, presentar solicitudes de imputación, asistir a audiencias de acusación, preparatorias, juicios orales, apelaciones y preclusiones ante los Jueces Penales. En relación con la querella presentada por la señora Andrea Aguilera, por inasistencia alimentaria contra Luis Augusto Cabrejo, indicó haber elaborado el respectivo programa metodológico de investigación, escuchó en entrevista a la representante de su menor hijo, citando para diligencia de conciliación entre las partes, dirigiendo las comunicaciones a la dirección reportada por la querellante del sindicado. En cuanto a la decisión de archivo adoptada al interior de la investigación de marras “(…) obedece a su propia manifestación en

que dice que había llegado a un acuerdo con su denunciado quien había recogido al menor, siendo ello suficiente para proceder a archivar las diligencias que en todo caso es de carácter PROVISIONAL, siendo posible su desarchivo allegando nuevos elementos de juicio por la parte interesada, pero ello no sucedió (…)” (Sic para lo transcrito),por lo cual deprecó el archivo de la investigación disciplinaria, y la práctica de algunas pruebas (fls. 84 - 87 c. o primera instancia). 8.- La Secretaria Judicial de ésta Sala remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 187863 del funcionario investigado, en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria registrada en su contra (fls. 88 c. o primera instancia) 9.- El 17 de julo de 2013, el a quo declaró cerrada la investigación disciplinaria (fl. 90 c. o primera instancia). 10.- Mediante providencia del 5 de noviembre de 2013, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ en su calidad de Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, manifestó causal de impedimento para conocer del asunto, al indicar que “(…) me unen lazos de amistad íntima con el disciplinado doctor HAYDIN DÍAZ GARZÓN” (Sic para lo transcrito) (fl. 101 c. o primera instancia), el cual fue aceptado en Sala No. 22 del 13 de noviembre de 2013 (fl. 102 – 103 c. o primera instancia). 11.- Allegado el expediente al despacho del doctor ÁLVARO LEÓN

OBANDO en calidad de Magistrado Instructor, éste en proveídos del 11 de diciembre de 2013 y 4 de febrero de 2014 ordenó la práctica de algunas pruebas (fl. 104 – 105, 115 c. o primera instancia), recaudándose las siguientes:  Oficio No. 00001408 del 7 de febrero de 2014 suscrito por el Director Seccional de Fiscalía de Bogotá, en el cual informó del número de audiencias realizadas, así como el reporte estadístico presentado por el funcionario investigado dentro del periodo investigado (fl. 116 – 119 c. o primera instancia y 1 Cd).  Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 40399 del 14 de febrero de 2014, en el cual se observa que el disciplinado no tiene registro de sanciones disciplinarias (fl. 120 c. o primera instancia). 12.- El a quo el 13 de marzo de 2014, dispuso el cierre de la investigación disciplinaria en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011 (fl. 127 c. o primera instancia), 13.- En proveído del 21 de julio de 2014, el Magistrado de Instancia formuló pliego de cargos contra el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá en primer lugar, “por la presunta incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículo 23 de la Constitución Política y

numeral 5 del artículo 168 de la Ley 906 de 2004, y lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, todo ello calificado como gravísima y a título de culpa” (sic), y en segundo orden, “por la presunta transgresión del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo previsto en los artículo 74, 76 y 79 de la Ley 906 de 2004, y lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, respectivamente, todo ello calificado como grave y a título de culpa” (Sic para lo transcrito). Ello, por cuanto hasta ese momento el Fallador de Primera Grado evidenció en primer término, que el funcionario investigado archivó el proceso de inasistencia alimentaria No. 200703633 aduciendo como causal el desistimiento tácito de la denunciante según el escrito presentado al despacho el 22 de diciembre de 2010 referente al acuerdo de visita por 15 días del menor, cuando en realidad no existía tal intención, así mismo, en relación a la falta de respuesta a la solicitud de desarchivo elevada por la quejosa el 30 de mayo de 2010, que ratificó el 2 de noviembre de esa anualidad de manera verbal, indicándole al encartado nuevos datos de ubicación del sindicado, por lo cual consideró que el doctor DÍAZ GARZÓN no ha resuelto la petición elevada dentro de un término razonable, retardando injustificadamente el despacho del asunto fundamento de la queja, y en relación al segundo cargo, consideró el a quo que el investigado al haber proferido la decisión de archivo del 20 de abril de 2010, sin el

consentimiento de la querellante, desconoció la realidad procesal y el ordenamiento jurídico, particularmente, de las causales que autorizaban el archivo de los expedientes (fls. 133 - 144 c. o primera instancia). 14.- Notificada la anterior determinación al funcionario encartado el 12 de agosto de 2014 por el Seccional de Instancia, el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN presento escrito de pruebas el 25 de agosto de 2014, las cuales fueron decretadas por el Operador Disciplinario en auto del 2 de septiembre de 2014 (fls. 153 – 154, 156 - 157 c. o primera instancia). 15.- Mediante escrito del 17 y 22 de septiembre de 2014 los Juzgados Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Dieciséis Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, informaron la relación de procesos penales en los cuales funge como fiscal el funcionario encartado (fl. 167 - 179 c. o primera instancia). 16.- La señora JEANNETTE LUCÍA AREVALO PORTELA rindió declaración el 25 de septiembre de 2014, en la cual informó que laboró al despacho del investigado en el cargo de Asistente de Fiscal II desde el 2005, pero durante los años 2010 hasta el 2012 estuvo en encargo en otras Fiscalías Locales por lo cual no estuvo en la Fiscalía 75 Local de Bogotá, señaló además, que dentro de las funciones de asistente tenía las de recibir y anexar correspondencia dentro de las respectivas carpeta, sin recordar en particular la petición de desarchivo presentada por la quejosa el 31 de mayo de 2010,

pues eso había ocurrido hace más de 4 años (fl. 185 – 187 c. o primera instancia). 17.- El doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN presentó su versión libre el 29 de septiembre de 2014, en la cual manifestó que en relación con la petición radicada el 30 de mayo de 2010 por la quejosa solicitando el desarchivo del proceso penal de marras, no se tiene certeza del recibo de la misma en su despacho, pues no es legible el sello que exhibe ni que empleado la recibió, esto para poder establecer la fecha de entrega a su despacho. Indicó haber tenido una carga laboral considerable, cumpliendo no solamente con las audiencias programadas por los juzgados, sino también la sustanciación de 80 decisiones mensuales, y para esa época su asistente estuvo ejerciendo encargos laborales otorgados como fiscal en otros despachos, situación que también vivió el investigado, pues le fueron asignadas otras fiscalías, trasladándose otros funcionarios a su Despacho en la misma situación administrativa, con lo cual resalta, que la denunciante pudo haber entregado su petición a cualquier persona, sin que con ello, se pueda inferir una actuación arbitraria de su parte, al no haberse dado respuesta a su petición. En relación con la decisión de archivo cuestionada, manifestó el investigado que dentro del trámite de la causa penal, reposa la diligencia de audiencia de conciliación realizada el 11 de junio de 2008, evidenciándose en la misma el acuerdo al que llegaron las partes, por lo cual, y según la costumbre manejada por las fiscalía en estos temas, dispuso que dicho pacto se verificaría el 29 de agosto de ese año, en aras de garantizar los derechos del

menor y de oportunidad del indiciado para que ejecute sus obligaciones antes de proseguir con la actuación. Indicó además, que la denunciante el 1 de septiembre de 2008 y 22 de diciembre de 2009, informó del incumplimiento del denunciado, evidenciando con ello que la actuación iniciada se prolongó en el tiempo a causa de la falta de interés de la querellante, y lamentó no haber archivado el proceso No. 200903633 una vez se logró el acuerdo entre las partes, pues prosiguió con la actuación a efectos de verificar la consecución de lo conciliado (fl. 189 – 193 c. o primera instancia). 18.- El Jefe de la Unidad Quinta Local de la Fiscalía General en oficio D.S.F.- U5L-F 77J No. 0375 del 2 de octubre de 2014, manifestó en relación a la solicitud de información del funcionario que recibió el derecho de petición presentado por la señor Andrea Aguilera Benítez dentro de la noticia criminal No. 11001600016200703633 el 31 de mayo de 2010, indicando que no fue posible la identificación del servidor público, primero por la rotación del personal, y en segundo lugar, al no haber logrado identificar la persona de acuerdo con la firma y sello plasmada en el documento. Resaltó que de forma posterior se elaboraron “ordenes de policía judicial” decretando escuchar a la denunciante pero ésta no compareció (fls. 200 c. o primera instancia). 19.- El 8 de octubre fue radicado oficio suscrito por el Subdirector Seccional de Fiscalía y Seguridad Ciudadana de Bogotá No.00001747 en el cual

informó los encargos desempeñados por el funcionario investigado en otros despachos de fiscales, y a su vez, los funcionarios y el periodo de encargo que éstos desarrollaron como Fiscales 75 Delegada ante los Jueces Penales Municipales (fl. 201 – 202 c. o primera instancia). 20.- El Jefe de la Unidad Quinta Local de la Fiscalía General de la Nación en comunicación adiada el 14 de octubre de 2014, indició que una vez revisados los archivos de esa entidad, no se evidenció acto administrativo alguno mediante el cual se nombrara en encargo la vacancia dejada por la señor Janeth Lucia Arevalo, en el cargo de Asistente de Fiscal, sin embargo, se evidenció el nombramiento de 3 auxiliares ad honoren, quienes prestaban apoyo temporal a algunos despachos fiscales de la unidad (fl. 203 c. o primera instancia). 21.- Mediante auto del 14 de octubre de 2014, el a quo ordenó correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (fl. 204 c. o primera instancia). 22.- El representante del Ministerio Público en escrito del 16 de enero de 2015, emitió concepto sobre el asunto, solicitando se sancione al doctor Haydn Díaz Garzón en su condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, por cuanto éste no atendió en debida forma la petición radicada por el denunciante el 31 de mayo de 2010, faltando a sus deberes y violando el derecho de la quejosa a obtener una pronta y efectiva respuesta, así mismo, en lo relacionado con la

decisión de archivo adoptada por el funcionario investigado, consideró que la misma se produjo sin la existencia de manifestación expresa de la querellante, evidenciándose una decisión contraria a derecho y sin soporte probatorio (fl. 215 – 218 c. o primera instancia). 23.- Mediante memorial de alegatos radicado en dicho Seccional el 19 de enero de 2015, el doctor Haydn Díaz Garzón, deprecó el archivo de la diligencia en su favor, reiterando los argumentos expuestos en su versión libre (fl. 219 – 220 c. o primera instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en sentencia emitida el 10 de febrero de 2015 decidió sancionar al doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, como autor responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1 dela artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que constituye falta disciplinaria al tenor de lo establecido por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 a título de grave culposa, y absolver al funcionario del cargo formulado por la presunta incursión en la prohibición contenida en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. A juicio del Seccional de instancia, en relación con el primer cargo, manifestó: “(…) el fiscal Díaz Garzón, no tuvo en cuenta tal precepto normativo al

momento de dictar la providencia del 20 de abril de 2010 y consideró que por el acuerdo al que habían llegado las partes el 22 de diciembre de 2009, lo consecuente era disponer el archivo de las diligencias por desistimiento de la querella. Así las cosas, no escapa a la Sala que la conducta asumida por el doctor Haydn Díaz Garzón se apartó en forma protuberante de los parámetros fijados en el artículo 76 del Código de Procedimiento Penal para efectos de ordenar el archivo de las diligencias y verificar la manifestación de la querellante (…) por esto tomó una resolución de hecho carente de motivación, sin que pueda ampararse en el principio de autonomía funcional para desligarse de ella.” (Sic para lo transcrito). En segundo término, en lo referente a la imputación de haber incurrido en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 el Fallador de Instancia consideró que: “(…) a pesar de que en el caso objeto de examen no se ha resuelto la petición elevada el 31 de mayo de 2010, lo que es un hecho incontrastable, no es menos cierto que la responsabilidad del doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN, resulta siendo un hecho dudoso en cuanto no se pudo determinar si el memorial fue radicado en la Secretaria de la Unidad o en el Despacho de la Fiscalía 75 Local de Bogotá. Vista a así las cosas, como se ha indicado el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, exige que esté probada, en primer lugar y con certeza, la falta disciplinaria, y la responsabilidad del investigado, pero en el caso bajo

examen la prueba no conduce a la certeza de que el funcionario judicial tuviera conocimiento de la petición elevada, que es lo que concretamente constituye el núcleo del cargo.” (Sic para lo transcrito) (fls. 222 - 243 c. o Primera Instancia). TRAMITE POSTERIOR A LA SENTENCIA Mediante escrito del 2 de marzo de 2015 el funcionario investigado presentó escrito de aclaración y corrección de la sentencia proferida por el a quo, la misma fue resuelta en proveído del 17 de marzo de 2015, en el cual la Sala Dual de Decisión consideró no acceder a la solicitud de aclaración, así mismo resolvió conceder el recurso de apelación instaurado el 3 de marzo de 2015 a efectos de ser resuelto por esta Colegiatura (fls. 260 - 161 c. o Primera Instancia). DE LA APELACIÓN El doctor HAYDN GARZÓN mediante escrito del 3 de marzo de 2015, apeló la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al solicitar se revoque la misma, y en su lugar absolverlo de los cargos imputados, al fundamentar su recurso en los siguientes términos: 1Deprecó la nulidad de lo actuado por vulneración a su derecho de defensa. 2Manifestó que en razón a la oralidad del sistema penal acusatorio, la querellante durante las visitas que realizó a su despacho manifestó su deseo de desistir de la acción, con lo cual concluyó que al haber celebrado un

acuerdo de visitas para que la menor estuviera en casa de su abuela paterna, y en aplicación del principio de autonomía judicial procedió a dar aplicación a lo normado en el artículo 76 del C.P.C. (fls. 251 - 257 c. o Primera Instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 8 de abril de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- El agente del Ministerio Público se notificó a través de la Secretaria Judicial de la Sala, el 13 de abril de 2015 y al funcionario investigado el 15 de abril de la misma anualidad (folio 7, 10 c. o. segunda instancia) 3.- El 15 de abril de 2015, el doctor Haydn Díaz garzón deprecó la nulidad “por indebida notificación de la última decisión de la sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de esta Ciudad (…) mediante la cual resolvía la solicitud de aclaración de la sentencia del 10 de febrero de 2015 (…)” (Sic para lo transcrito) (folio 11 - 13 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para

resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctora HAYDN DÍAZ GARZÓN en condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- Consideración Previa Esta Colegiatura antes de entrar al estudio de la apelación interpuesta contra el proveído de primera instancia, se permite precisar que en razón a la constante negativa de aceptar las manifestaciones de impedimento expuestas por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de providencias en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ ha sido ponente o ha confirmado Sala, entre otras, las providencias proferidas en los siguientes radicados y Salas: 2007-054519, Sala 106 del 20 de septiembre de 2010: 200503554, Sala 12 del 11 de febrero de 2010; 200801969, Sala 14 del 18 de febrero de 2010 y 200405630, Sala 26 del 24 de febrero de 2010, en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia, ha resuelto permitir que la misma presente, la ponencia objeto de estudio. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y

aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad de funcionario del disciplinable. Se acreditó la calidad de disciplinable del doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, mediante la copia del acta de posesión que obra a folios 54 - 61 del cuaderno original de primera instancia. 4.- De la prescripción Sería del caso que la Sala desatara el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado y de la nulidad planteada, de no ser porque se observa la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria. Veamos Originó la presente investigación disciplinaria la queja formulada el 2 de noviembre de 2011 por la señora Andrea Aguilera, a través de la cual solicitó investigar al Fiscal 75 Local de Bogotá en razón a la decisión de archivo proferida dentro del proceso de inasistencia alimentaria radicado bajo el número 110016000016200703633, al afirmar en su decisión que el proceso había terminado por desistimiento de la querellante, hoy quejosa en proveído del 20 de abril de 2014. Tal comportamiento fue enmarcado como incumplimiento al deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, preceptiva de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Como se señaló en precedencia, sería del caso que esta Sala procediera a hacer su pronunciamiento de fondo si no fuera porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. Pues bien, al examinar en conjunto la presente actuación disciplinaria, se deduce claramente que la Corporación de instancia llamó a responder al doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, quien en uso de sus facultades legales, ordenó el archivo del proceso No. 110016000016200703633 instaurado por la señora Jeimmy Andrea Aguilera (quejosa) contra Luis Augusto Cabrejo, fundamentando su decisión presuntamente en un desistimiento tácito de la querellante, profiriendo la decisión cuestionada el 20 de abril de 2010. Lo anterior significa, que la consumación del hecho investigado ocurrió hace más de cinco años, pues la decisión por la cual fue enjuiciado el investigado endilgándosele el desconocimiento del deber de “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”, se materializó el 20 de abril de 2010, fecha ésta desde que se contabiliza el término prescriptivo, es decir, que ha transcurrido más de cinco años, lo cual lleva a concluir que el Estado perdió la potestad disciplinaria en relación con la presunta falta en la cual estaría incurso el funcionario judicial

investigado, no quedándole otra alternativa a la Sala que así declararla. Así las cosas, en razón al transcurso de más de cinco (5) años, el Estado ha perdido la competencia necesaria para continuar con la actuación disciplinaria contra el doctor HAYDN DÍAZ GARZÓN en condición de Fiscal 75 Delegado ante los Jueces Penales Municipales de la Unidad Quinta Local de Bogotá, ante el advenimiento del fenómeno jurídico objetivo de la prescripción, de que trata el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “Artículo 30. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”. La Corte Constitucional en sentencia C 566 de 2001, con ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, se refirió frente a la prescripción en materia disciplinaria: “La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. “La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o

cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. “Este fenómeno tiene operancia en materia disciplinaria, cuando la Administración o la Procuraduría General de la Nación, dejan vencer el plazo señalado por el legislador, -5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de

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