CSDJ - F11001110200020101060701ADJUNTA20131016111245-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101060701ADJUNTA20131016111245-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).
Proyecto registrado: 08 de octubre de 2013.
Aprobado según Acta Nº.077 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201010607 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ en contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual la sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años por hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando su deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 Ibídem, conducta agravada de acuerdo a los dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma ley. 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la Dra. Paulina Canosa Suárez. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: “La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja radicada ante esta corporación el 3 de noviembre de 2010 por la señora ELSA MERY
HERNÁNDEZ CIFUENTES, en contra de la doctora MERY MOLINA DE MUÑOZ, quien actuando como su apoderada dentro del proceso No. 20081912 que cursó en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, por haberle hecho entrega de tan sólo $15’000.000.oo deducidos de $21.000.000.oo recibidos aparentemente por concepto de pago de perjuicios de acuerdo con desistimiento del proceso; indica que la abogada acusada ha omitido informarle sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desistió de las costas del proceso, omitió informarle cual fue el monto del pago recibido de la parte demandada. Por otra parte, la señora HERNÁNDEZ CIFUENTES solicita requerir a la abogada inculpada para que le entregue copia del escrito de conciliación suscrito con la parte demandada” De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora MERY MOLINA DE MUÑOZ, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 41.467.812, posee tarjeta profesional No. 86183 que a la fecha de la queja se encontraba vigente2 y registra una sanción de censura impuesta en sentencia del 12 de julio de 20063. ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 15, según Certificado No. 09721-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 9 de diciembre de 2010. 3 Folio 16 C.O .Según certificado No. 20764 expedido por la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 4 de mayo de 2011.
Mediante auto del 16 de mayo de 2011 se decretó la apertura del proceso disciplinario y se fijó el 17 de agosto de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Constituido el despacho en audiencia en la fecha inicialmente programada, posterior a la lectura de la queja, se procedió a escuchar a la disciplinada en versión libre, oportunidad procesal en la que manifestó que suscribió poder para representar a la quejosa dentro de un proceso penal seguido en contra de Universal de Transportes y el ejecutivo resultado de ese, para lo cual además, suscribió dos contratos de prestación de servicios pactando en cada uno como honorarios el 30% del resultado. Resaltó que por su labor se logró terminar con éxito tanto el proceso penal como el civil, sin embargo, en el proceso ejecutivo fue muy difícil lograr embargos, por ello se vio obligada aceptar lo ofrecido por el representante de la contraparte, llegando a un acuerdo verbal con el mismo lo que llevó al desistimiento del asunto. - En continuación de la anterior audiencia, llevada a cabo el 17 de noviembre de 2011, con presencia de la disciplinada y de la quejosa, se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Sixto Muñoz Riascos: Manifestó ser el cónyuge de la investigada razón por la cual tenía conocimiento de los dos procesos, uno penal y otro civil ambos en contra de la empresa Universal de Transportes, que su esposa le llevó a la quejosa, asuntos que terminaron con el pago de
la indemnización por parte de la empresa a las víctimas del accidente de tránsito. Sostuvo que en virtud del acuerdo al que se llegó para el pago, su esposa recibió del abogado de la contraparte $54.000.000, de los cuales a su vez le tuvo que regresar $14.000.000, por lo tanto recibió una suma total de $40.000.000, correspondiéndole $25.000.000 a la quejosa, de donde además se debían descontar los honorarios.
Luis Antonio Lacheros: Luego de los generales de ley y presentarse como el hijo de la quejosa, manifestó que su señora madre contrató los servicios de la togada para adelantar un proceso (no especifica qué clase de proceso) en contra de la empresa Universal de Trasportes, para lo cual acordaron como pago de honorarios el 30% del resultado del asunto, sin embargo, la togada llegó a un acuerdo con la contraparte, sin que se le informara a la señora Hernández el monto real recibido por los perjuicios.
Sostuvo que aunque sólo recibieron de la togada la suma de $15.000.000 su madre firmó un acta de recibido por $21.000.000 en tanto la investigada descontó $6.000.000 como sus honorarios, sin tener claro la cantidad exacta que le fue consignada a la abogada por parte de la contraparte.
Ampliación de la queja: La señora Hernández Cifuentes se ratificó en la queja y adujo que conoció a la togada toda vez que ésta le adelantaba el proceso penal a “Don Jorge” y una vez acordado que también la iba a
representar a ella dentro del asunto, pactaron como honorarios el 30% del resultado del proceso. Sostuvo que en virtud de un acuerdo al que llegó la investigada, recibió de la misma la suma de $15.000.000, sin embargo firmó un recibo por $21.000.000 bajo el entendido que la profesional había cobrado sus honorarios, radicando su inconformidad en el hecho que una vez contratado otro abogado, este constató que a la disciplinada se le entregaron $59.000.000, surgiéndole entonces la duda sobre el destino del resto del dinero que le correspondía. -En sesión de la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, adelantada el 8 de marzo de 2012, se procedió a recepcionar la ampliación de versión de la disciplinada, quien manifestó que si bien en su cuenta bancaria se visualizaba una consignación por $54.000.000 correspondiente a un cheque entregado por el apoderado de la Sociedad Automotora Universal de Transportes, por el acuerdo al que llegó con el profesional tenía que hacer devolución de la suma de $14.000.000, para lo cual suscribió una letra de cambio que le fue devuelta por el mismo profesional el 24 de septiembre de 2010 con la respectiva inscripción del nombre, la cedula y la expresión “recibí”. Sostuvo finalmente que su mandante en el poder le confirió expresamente la facultad de desistir, motivo por el cual no tenía que haber rendido informe de ello, además aduce, nunca le fue pagado ningún gasto dentro del proceso.
Calificación provisional: Después de escuchar a la disciplinada, procedió la Magistrada de instancia a calificar la actuación profiriendo pliego de
cargos en contra de la profesional del derecho, porque que de acuerdo a las pruebas allegadas y una vez establecida la relación cliente abogada existente entre la Dra. MERY MOLINA DE MUÑOZ y los señores Jorge Enrique Tovar y Elsa Mery Hernández Cifuentes, se tenía como hecho cierto, que el 24 de septiembre de 2010, la abogada presentó escrito dentro del proceso civil en donde actuaba como apoderada de los ya citados, mediante el cual desistió del asunto en tanto, sostuvo, se produjo el pago de la reparación integral. En virtud de lo anterior, concluyó la instancia que la investigada en razón al acuerdo llegado con el abogado de la contraparte, recibió efectivamente la suma de $54.101.105, de los cuales, según las operaciones aritméticas tenidas en cuenta en el mandamiento ejecutivo librado por el Juez Civil, correspondía respectivamente a la quejosa el 76.28%, es decir $41.268.322 y al señor Jorge Tovar el 23.72% siendo ello $12.832.782. Ahora, de lo correspondiente a cada uno, debía descontarse el 30% de los honorarios pactados, por lo que la togada finalmente, debía hacer entrega de $28.887.826 a la señora Elsa Mery Hernández y $8.982.947 al señor Jorge Tovar, sin embargo y como se probó que sólo hizo entrega respectivamente de $15.000.000 a la quejosa y $5.000.000 a su otro poderdante, mantuvo en su poder $17.870.773, lo que configuró la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007, agravada por el criterio establecido en el artículo 45 literal
c) Ibídem. Por otro lado, también le fue imputada la posible incursión en la falta consagrada en el literal c) del artículo 34 del mismo Estatuto Deontológico, por el hecho de haber callado a su poderdante –hoy quejosalas situaciones inherentes a la gestión que le había sido encargada, conductas ambas que fueron imputadas a título de dolo.
Audiencia de Juzgamiento: Constituido en audiencia el despacho el 11 de julio de 2012, con la presencia de la disciplinada y de la quejosa, se procedió a practicar pruebas.
Testimonios: Jorge Enrique Tovar: sostuvo el testigo que junto con la quejosa confirió poder a la investigada para que los representara en el proceso instaurado (no especifica contra quien) por el accidente de tránsito por ellos sufrido, obteniendo al final y de manos de la investigada el pago de $5.000.000, suma de dinero con la que no se encontró en desacuerdo.
Finalmente manifestó no tener conocimiento del acuerdo surgido entre la quejosa y la abogada o del monto que a la final le correspondió a la señora Hernández como resultado del proceso.
Alegatos de conclusión: En continuación de la audiencia de juzgamiento realizada el 5 de febrero de 2013, la disciplinada centró su defensa en asegurar que dentro de plenario obrara prueba que del dinero por ella recibido tuvo que hacer devolución al abogado de los demandados, de la suma de $14.000.000, por lo que además, ante la renuencia del mismo a asistir al disciplinario, debía darse credibilidad a la letra de cambio por ella aportada,
como prueba de la situación por aducida. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 18 de febrero de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años por hallarla responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando su deber profesional estipulado en el numeral 8º del artículo 28 Ibídem, conducta agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c) numeral 4º de la misma ley. . Adujo la sala a-quo que dentro del plenario obraba prueba que comprometía la responsabilidad de la investigada, en tanto no sólo se estableció la relación cliente-abogado entre la togada y los señores Jorge Enrique Tovar y Elsa Mery Hernández Cifuentes, también que la inculpada recibió en razón de un acuerdo dentro del proceso en el cual actuaba a nombre de los precitados, la suma de $54.101.105, “de los cuales le correspondía hacer entrega a la señora ELSA MERY HERNÁNDEZ CIFUENTES del 76.28% ($41.263.322), descontando el 30% del valor de honorarios pactados, lo que arroja un total de de(Sic) $28.887.826, y al señor JORGE ENRIQUE TOVAR del 23.72% ($12.832.782), descontando también el 30% de valor de honorarios, para un total de $8.982.947, sin embargo a la señora HERNÁNDEZ CIFUENTES solo le
entregó $15.000.000.oo, quedando pendiente por dar $13’887.826, mientras que al señor TOVAR solo le entregó $5’000.000.oo quedando pendiente por entregar la suma de $3’982.974, lo que arroja un total de $17’870.773 …”, concluyendo con ello que la abogada se apropió de una parte de los dineros que legalmente le correspondían a sus mandantes, incurriendo así en las faltas imputadas. En relación a la sanción, se tuvo por proporcional en cuanto consideró la instancia que la conducta se cometió a título de dolo y el criterio de agravación atinente a la utilización en provecho propio de los dineros recibidos en virtud del encargo profesional En relación a la falta consagrada en el artículo 34 literal c), la primera instancia no hizo relación alguna en el fallo dictado, a pesar de haber sido imputada en los cargos. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito allegado el 28 de febrero de 2013, la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia sancionatoria, para lo cual sostuvo que en virtud del acuerdo al que llegó con el apoderado de Universal de Trasporte, recibió la suma de $40.000.000 que fueron repartidos acorde se pactó en los contratos de prestación de servicios, y si bien el cheque que da cuenta del pago tenía como valor $54.101.105, ella debía devolver la suma de $14.000.000 al apoderado de los demandados, pues ese fue el acuerdo. Reprochó que a su parecer, la Sala a-quo no tuvo en cuenta el material
probatorio por ella allegado, sumado al hecho de no haber acudido a lo signado por la ley respecto del Dr. Isidro Castillo, testigo renuente a comparecer al disciplinario, y manifestó que de las pruebas, más claramente de las testimoniales, se desprendió que se pactó como pago – al parecer de honorariosel 50% debido a que nunca le fue facilitado un “solo centavo para sufragar los gastos del proceso”, además que si ello no fuera así, por qué su mandante al momento de recibir el pago no mostró inconformidad alguna Finalizó solicitando se diera aplicación al principio del “indubio pro reo” en atención a que no se lograron recaudar enteramente las pruebas, en concreto el testimonio del apoderado de Universal de trasporte, el del Dr. Mauricio Franco y la copia de los rollos “microfílmicos” solicitada al Banco BCSC correspondientes a los días 21,28 y 29 de septiembre de 2010. . CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 2007; ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en
el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Ahora bien, la falta disciplinaria atribuida a la letrada investigada, se encuentra tipificada en el artículo 35 numeral 4º agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal c) de la misma ley, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado” Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional. Así las cosas, analizadas las intervenciones y el material probatorio allegado, se advierte desde ya que el fallo objeto de alzada será objeto de confirmación atendiendo los argumentos que pasan a exponerse. La génesis de la presente actuación deriva de la queja presentada por la señora Elsa Mery Hernández Cifuentes en la que puso de presente las posibles irregularidades cometidas por la abogada MERY MOLINA DE MUÑOZ, quien la representó en proceso ejecutivo seguido contra la Sociedad Universal de Transportes, pues la togada llegó a un acuerdo para el reconocimiento de los perjuicios, y al parecer no le hizo entrega de la totalidad del dinero que a ella le correspondía. Ahora, la abogada fue encontrada disciplinariamente responsable por la Sala de primera instancia habida cuenta que, recibió el 24 de septiembre de 2010, como capital resultado del acuerdo al que llegó con el abogado Isidro Castillo Casas dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la empresa Universal de Transportes, la suma de $54.101.105, de los cuales
correspondía a la quejosa $41.268.322 y al señor Jorge Tovar $12.832.782, dineros de los cuales una vez descontado el 30% referente a sus honorarios, debía hacer entrega efectiva de $28.887.826 a la señora Elsa Mery Hernández y $8.982.947 a su otro poderdante, sin embargo solo entregó $15.000.000 y $5.000.000 respectivamente a sus mandantes, manteniendo por tanto en su poder $17.870.773, aflorando así un desfase pecuniario severo en contra de sus representados. Ahora, la togada ha edificado su defensa durante el transcurso del presente disciplinario con el argumento que si bien, se estableció que a su cuenta le fue consignada la suma de $54.101.105 por concepto de reparación integral a sus mandantes, de ese dinero y por el acuerdo al que llegó con el abogado de la contraparte, debió devolver $14.000.000, siendo prueba de ello copia auténtica de una letra de cambio a nombre del Dr. Isidro Castillo Casas, quien a su vez se rehusó a comparecer a la investigación. Pues bien, bajo el entendido que la quejosa sustentó su inconformidad respecto de la valoración hecha a las pruebas, más expresamente en lo relacionado a la letra de cambio allegada y a la renuencia del abogado Castillo Casas para asistir como testigo, ateniéndose este juez disciplinario Ad quem al principio de limitación previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 20025, que extiende la competencia del superior a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de alzada, remisión legal a la cual se
acude por expreso mandato del artículo 16 de la Ley 1123 de 20076, se desarrollará el presente asunto desde este punto. En primer lugar, en relación a la asistencia del profesional del derecho Isidro Castillo Casas como testigo dentro del presente disciplinario, debe anotar esta Superioridad que por parte del a-quo se intentó de las maneras legalmente establecidas su comparecencia, incluso se encomendó a la propia disciplinada el intento de contacto con el mismo, sin lograr un resultado positivo, por lo que, y teniendo en cuenta además que se tiene suficiente material probatorio para tomar una decisión, no se trasciende en la estricta necesidad de su recaudo. 5 Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. 6 Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Efecto, se observa a folio 93 del cuaderno original, copia auténtica de letra de cambio a la orden de Isidro Castillo Casas, girada por la disciplinada con fecha 24 de septiembre de 2010 por un valor de $14.000.000, documento que a la vez, en su reverso contiene una firma ilegible, un número de cédula
y una inscripción “recibí”. Lo anterior, en principio, demostraría que efectivamente, tal y como lo expuso la disciplinada en sus versiones, pagó al abogado de la parte demandada la suma de dinero ya expuesta, sin embargo, también se ha dicho por parte de la profesional que el dinero cancelado al Dr. Castillo Casas el 24 de septiembre de 2010, era la devolución pactada de parte de los $54.101.105 depositados a ella en su cuenta personal. Ahora, revisado el extracto bancario de la cuenta de ahorros de la Dra. MOLINA MUÑOZ, si bien se encuentra efectivamente depositada el 24 de septiembre de 2010, por cheque local la suma ya tantas veces citada, en el mismo no se observa retiro de dinero alguno para la misma fecha, sino hasta cuatro días después, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2010, se evidencia movimiento en la cuenta bancaria, consistente en un retiro de $14.000.000, lo que lleva a poner en duda la supuesta devolución de dineros al abogado de la contraparte, pues si bien las sumas de dinero concuerda, los fundamentos fácticos expuestos, demostrado quedó que el 24 de septiembredata que refiere la profesional para la supuesta devolución-, del dinero a ella consignado no se hizo ninguna disminución, lo que además torna en innecesaria la prueba de los royos “microfílmicos” solicitados, en tanto se estableció que el 24 de septiembre, la togada no realizó, pago alguno al abogado, por lo que sus manifestaciones carecen de sustento probatorio. No tiene presentación ni asidero que se oculte información al cliente sobre un
acuerdo entre partes, que alegue la devolución de un dinero al ejecutado, cuando bien pudo pactarse directamente los $40.000.000, menos que se gire una letra como respaldo de esa devolución a nombre del abogado de la empresa, siendo la empresa la giradora de la suma mayor, es decir, cómo entender que no devuelva directamente a Universal de Transportes pero si a un intermediario, en fin, son tantas las inconsistencias de su versión, que sólo queda afirmar la existencia de un distractor sin valor probatorio suficiente para exculpar. Se auna a ello, la falta de certeza si esa letra fue suscrita o consentida por el ausente testigo, o, por el contrario, es un sofisma defensivo de quien ni siquiera colaboró en su búsqueda. Se insiste por lo tanto, en que la pregonada devolución o reintegro de $14.000.000 no existió, es un pecunio que no llegó a manos de sus reales propietarios, refundiéndose a interés e intención de quedarse la abogada con el mismo. Entonces, probado como está que la togada recibió por concepto de reparación integral a sus mandantes la suma de $54.101.105, se pasa a establecer la materialidad de la comisión de la falta disciplinaria, en tanto, como lo estableció la instancia y como pasara a verse, la togada no entregó a sus mandantes lo que realmente les correspondía como resultado de las actuaciones judiciales. En efecto, teniendo en cuenta como lo hizo la primera instancia, de acuerdo a lo establecido por el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá al momento de librar el mandamiento de pago, correspondía a la quejosa del total reconocido por la reparación integral lograda del proceso Civil seguido en contra de la
empresa Universal de Transportes, el 76.28% y al señor Jorge Tovar, el 23.72%, lo que convertido a dinero sería, para la señora Hernández Cifuentes $41.263.322 y para el señor Tovar $12.832.782. Ahora, no siendo posible desconocer lo pactado por la profesional del derecho con sus mandantes en relación a sus honorarios, se tiene que en cada contrato de prestación de servicios suscrito se acordó un porcentaje determinado, siendo asi:
1. Para con la señora Elsa Mery Hernández, “del resultado de la Demanda Ejecutiva o del Acuerdo que se realice con los demandados” se obligó a pagar como honorarios el “30%”.
2. Para con el señor Jorge Enrique Tovar, “del resultado del pago de Daños y Perjuicios según sentencia del 29 de agosto de 2008” se obligó a pagar el “50%”.
Por tanto, y de acuerdo a lo anterior, descontado el 30% de los honorarios, debía la profesional haber hecho entrega a la señora Hernández de la suma de $28.887.826, sin embargo y tal como da cuenta el acta de pago por ella suscrita y las propias declaraciones, sólo entregó $15.000.000, es decir mantuvo en su poder $13.887.826. En relación al señor Jorge Tovar, descontado el 50% pactado como honorarios, debía hacer entrega de $6.416.391, de los cuales solo devolvió $5.000.000, quedando en su poder $1.416.391. Conforme a lo anterior, se tienen que efectivamente la togada mantuvo en su poder y utilizó para si (toda vez que siendo el dinero un bien fungible y no lo
devolvió) un total de $15.304.217, pecunio que correspondía a sus mandantes por derecho propio y que hasta la fecha no ha devuelto. Este orden de ideas, se encuentra demostrado que la abogada disciplinada adecuó su comportamiento a la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal c) Ibídem, pues no entregó a sus mandantes las sumas de dinero que les correspondían a razón de la reparación lograda y utilizó para si esos emolumentos, obvia utilización dada sobre la base de pretender suyos o de un tercero ese cuantum aludido, es decir, quedó con libre disposición de los mismos aunque sin consentimiento del verdadero titular. Finalmente, es de anotar que a la disciplinada en el pliego de cargos se le imputó además la falta consagra en el artículo 34 literal c) del estatuto deontológico de los abogados, y que si bien la misma no fue considerada expresamente en la sentencia, se debe establecer que se encuentra subsumida en la falta por la cual se sancionó finalmente a la profesional, en tanto el hecho de haber callado las circunstancias propias del acuerdo al cual se llegó y del cual se derivó el desistimiento y posterior pago tantas veces referido, no tenía otro fin que dejar de enterar las situaciones y el monto real logrado, en aras de amañar la realidad y mantener en su poder sumas de dinero que no le correspondían. Así las cosas, se encuentra demostrado que la abogada disciplinada incurrió injustificadamente en la falta endilgada. Ilicitud. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en artículo 4°
podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en materia penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación –diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas
de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues la togada al retener los dineros que corresponden a su cliente, no entregándolos a la menor brevedad posible, contrarió en forma grave el deber de honradez consagrados en el artículos 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. De la culpabilidad. Al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en dicha falta, ya que actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma dolosa. Se trata, entonces, de un comportamiento inadecuado en tanto de forma consiente y voluntaria, pues en su calidad de profesional del d
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