CSDJ - F11001110200020101062501ADJUNTA20141124094522-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101062501ADJUNTA20141124094522-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
SENTENCIA SANCIONATORIA / Consulta REVOCA PARCIALMENTE FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Se advierte debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la falta de honradez en la cual incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, al no restituir en el menor tiempo posible a su mandante la documentación recibida para adelantar la gestión encomendada. DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Ante la certeza de la responsabilidad disciplinaria del profesional investigado, quien sin justificación alguna demoró la iniciación de la gestión encomendada, esto es interponer demanda de Responsabilidad Civil Contractual, se torna imperativo para este Juez Colegiado confirmar la sentencia consultada en cuanto a la falta a la debida diligencia profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicado No.110011102000201010625 01 Aprobado según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el literal c del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo su origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja presentado por los señores MARLENE PEREIRA y EDGAR ZORRO, el 10 de noviembre de 2010, solicitando se investigara la conducta de la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, por la presunta falta a sus deberes profesionales, al haber sido contratada para adelantar procesos ordinarios, sin que hubiere realizado gestión alguna, omitiendo emitir información respecto a ello. Manifestaron los quejosos, haber contratado a la abogada MORENO ARAUJO, para tramitar dos procesos, uno contra la Administración Residencial Mazuren 2, y otro contra la Constructora MAZUERA VILLEGAS y COMPAÑÍA S.A., entregando toda la documental requerida para el inicio de los mismos, asegurándoles siempre la abogada que el proceso se
encontraba en marcha en el respectivo Juzgado, pero al averiguar no se encontró registro alguno de los procesos. 1 En Sala Dual con la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.. Refirieron los querellantes, que la investigada siempre los mantuvo con evasivas, sin brindarles información cierta sobre el estado de los procesos, viéndose en la obligación de solicitarle por escrito los documentos entregados, sin que la profesional del derecho hiciera devolución de los mismos. Finalmente agregaron “se le dio una pequeña cuantía de adelanto para los procesos” (sic), y anexaron varios documentos como prueba (fls. 1 a 11 c.o 1ª instancia) 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogada de la disciplinable mediante certificado N° 09412-2010, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.466.738, y portadora de la Tarjeta Profesional No. 82.125 del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 14. c.o.1a. Inst.). Así mismo se aportó por la Secretaría Judicial de ésta Superioridad, en fecha 15 de enero de 2013 certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la abogada no registra sanción alguna (fl. 73 c.o 1ª instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora mediante auto del 11 de enero de 2011, dispuso abrir investigación disciplinaria contra la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o. 1ª Instancia).
4.- Ante la incomparecencia de la disciplinada a la audiencia programada, previo emplazamiento, el a quo mediante auto del 10 de octubre de 2011, declaró persona ausente a la abogada, designándole defensor de oficio y fijando nueva fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.23 a 27 c.o 1ª instancia). 5.- El 28 de noviembre de 2012, el Magistrado de instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El defensor de oficio de la disciplinada intervino, manifestando, en cuanto a los hechos plasmados en la queja, que al revisar el expediente no encontró recibo alguno firmado por su defendida, el cual demostrara que en efecto le fueron entregados los documentos referidos, señalando por tanto que se debía requerir a los quejosos para que aportaran la prueba donde de manera escrita la doctora MORENO ARAUJO les recibió los documentos. Adujo que tampoco existía recibo el cual probara el posible adelanto realizado a la jurista; y agregó sobre la existencia de irregularidades en los documentos presentados por los quejosos, en cuanto a los sellos y fechas de recibido, los cuales al parecer se encontraban alterados. Así mismo, aclaró el defensor, respecto al hecho referido por los quejosos de no encontrar información de los procesos en los juzgados, que ello se debía a que algunos Juzgados no alimentaban el sistema, hasta tanto no se notificara a las partes, situación la cual a su parecer se podría solucionar notificando a los juzgados para que certificaran si existía o no demanda.
Finamente señaló, que existían irregularidades en cuanto al envío de las notificaciones a la disciplinable, situación por la cual posiblemente ésta no asistió a la primera Audiencia de Pruebas y Calificación programada, configurándose por ello duda razonable a su favor y una posible nulidad desde la notificación del auto de apertura de investigación, al no obrar constancia de recibido de las comunicaciones realizadas por el Despacho a la investigada; por todo lo anterior realizó solicitud probatoria. 5.2.- La Magistrada de Instancia se abstuvo de decretar la nulidad solicitada por el defensor de oficio de la disciplinada, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, manifestando que era obligación de los abogados tener actualizado el Registro Nacional de Abogados; indicando además, que por ser un procedimiento oral con varias etapas se garantizaba el derecho de los disciplinados, por ello al declararse persona ausente a la disciplinada no se violaba el derecho a la defensa, por cuanto si la togada concurriere al despacho se le escucharía en versión libre, quedando así subsanado cualquier error de notificación. 5.3El Representante del Ministerio Público solicitó pruebas. 5.4.- La Magistrada de instancia decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y decretó de oficio las que consideró pertinente; finalmente fijó fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 50 a 55 c.o 1ª instancia y CD). 6.- La Coordinadora de Reparto del centro de servicios administrativos de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá, remitió memorial del 11
de enero de 2013, informando que la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO presentó demanda ejecutiva singular ante el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, el 27 de febrero de 2009, como apoderada del señor EDGAR AUGUSTO ZORRO contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ, con número de secuencia “19701” (sic) (fls. 74 a 76 c.o 1ª instancia). 7.- El 22 de enero de 2013, la Directora del Proceso dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual procedió a incorporar los documentos allegados, decretó pruebas de oficio y fijó nueva fecha para continuar la diligencia (fls. 78 a 81 c.o 1ª instancia y CD). 8.- Mediante oficio N° 013-0207, el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso N° 2009-0377 de EDGAR AUGUSTO ZORRO AMAYA contra CARLOS ALBERTO LÓPEZ NOVOA (fl. 93 c.o 1ª instancia) 9.- La Secretaría Judicial de ésta Superioridad en fecha 2 de marzo de 2013 allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde consta que la abogada no registra sanción alguna (fl. 94 c.o 1ª instancia). 10.- El 5 de marzo de 2013, la Magistrada de instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa y el defensor de oficio de la investigada, surtiéndose las siguientes actuaciones: 10.1.- La quejosa presentó ampliación de la queja, indicando haber
contratado a la abogada MORENO ARAUJO, para que iniciara proceso ordinario por las irregularidades presentadas en su apartamento, entregando a la togada toda la documental en original y copia requerida, la cual fue devuelta por ésta después de año y medio de haberla tenido en su poder, causándole perjuicios por cuanto no pudo volver a iniciar la respectiva demanda. Adujo tener copia del poder otorgado a la abogada pero sin firma, y manifestó que ésta siempre los mantenía con evasivas, sin entregarles información verdadera respecto al mandato conferido; además de haberle entregado una joya como parte de pago de un valor aproximado de ciento cincuenta mil pesos ($150.000); refirió no contar con recibo alguno por la confianza depositada en la abogada. Agregó finalmente haberse dirigido a la vivienda de la investigada con el fin de reclamar los documentos aportados, los cuales con posterioridad entregó. 10.2.- El defensor de oficio de la investigada, reiteró sobre la indebida notificación realizada a su defendida, aduciendo que el auto de apertura de la investigación se debió notificar a todas las direcciones registradas en el expediente, de conformidad con el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, ante lo cual la Magistrada de instancia le hizo saber al defensor de oficio, sobre una constancia donde se informaba que no había sido posible contactar a la disciplinable, reiterando además que para todas las audiencias se le enviaba comunicación a los disciplinados, tomando la información consignada en el Registro Nacional de Abogados, haciendo mención a las direcciones a las
cuales se remitieron las comunicaciones, que adicionalmente reposaban en el expediente. Por otro lado, refirió, que el poder aportado por la quejosa no tenía firma de aceptación por parte de la abogada, por tanto legalmente no tenía “fuerza”, y agregó que de acuerdo a lo afirmado por la quejosa, la inculpada le devolvió todos los documentos completos, por tanto se evidenciaba que su defendida cumplió con su deber de devolver los documentos, no configurándose por tanto falta alguna. 10.3.- La Magistrada de Instancia procedió a incorporar los documentos allegados, manifestando que el expediente N° 2009-0377 remitido por el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá, no tenía relación con los hechos denunciados, por cuanto la parte demandada era diferente. Acto seguido procedió a fijar fecha para dar continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 96 a 100 c.o 1ª instancia y CD). 11.- El 17 de abril de 2013, la Magistrada instructora, dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual consideró que existían suficientes elementos de prueba para efectuar la calificación jurídica de la conducta, profiriendo pliego de cargos contra la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, como posible autora de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues de acuerdo a las pruebas allegadas, al parecer la togada demoró la prosecución de una gestión encomendada y de la cual se hizo cargo consistente en promover demanda ordinaria de Responsabilidad Civil
Contractual contra CONSTRUCTORA MAZUERA VILLEGAS y COMPAÑÍA S.A. y la ADMINISTRACIÓN DE LA UNIDAD RESIDENCIAL MAZUREN 2, contrariando con ello el deber de atender con celosa diligencia el encargo profesional del cual se hizo cargo, en los términos previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado consideró la instancia, que la abogada MORENO ARAUJO, también incurrió en la falta descrita en el literal “c” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en la modalidad de “callar hechos, implicaciones o situaciones inherentes y alterar la información correcta, con el propósito de desviar la libre determinación del mandante”, por cuanto la quejosa siempre refirió que la abogada le informó que el proceso se encontraba en curso, requiriéndola telefónicamente y mediante correo electrónico para que le informara el estado del mismo, el número de radicación y el despacho judicial al cual correspondió, hasta darse cuenta que la información aportada por su mandante no era veraz. Así mismo, el a quo profirió pliego de cargos contra la abogada, por la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en el modo de retención de documentos entregados para el desarrollo del mandato conferido por la señora MERLENE PEREIRA, pues la quejosa entregó la documental a la abogada a fin de que instaurara proceso ordinario civil de responsabilidad extracontractual, y al enterarse en el año 2010 que ésta no realizó gestión alguna, solicitó su devolución, obteniendo la
documental solo hasta el año 2012, yendo por tanto en contravía del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. La Magistrada Sustanciadora decretó pruebas de oficio. 11.1.- El Ministerio Público, intervino, considerando infundada la queja, pues en la misma se indicó que existía un poder, pero se anexó un documento el cual no fue diligenciado por la misma quejosa y tampoco aceptado por la disciplinada. Señaló a su vez, que solo se está frente a un dicho de una persona que relató una inconformidad contra un abogado, al indicar haberle entregado como honorarios la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), representados en joyas, lo cual no pudo acreditar. Adujo que pretendía evitar un desgaste de la administración Pública, por cuanto no se está demostrando nada de lo afirmado en la queja, corriendo el riesgo de colocar lo protocolario por encima de lo sustancial. Teniendo en cuenta lo anterior, el Ministerio Público solicitó que el proceso no continuara, por ser improcedente, al no existir coherencia probatoria en el dicho de la quejosa y su inconformidad. Ante tal solicitud, la Magistrada de instancia refirió no poder ni controvertir ni afirmar las manifestaciones realizadas por el ente fiscal, considerando que ello debió hacerse en la etapa de alegatos, por lo cual decretó de oficio una adición de la ampliación de la queja con el objetivo que el Representante del Ministerio Público realizara dos preguntas relevantes, y así colmar las fallas
aducidas; procediendo por tanto a recibir ampliación de queja de la señora
MARLENE PEREIRA.
Seguidamente la Directora del proceso fijó fecha para la realización de la Audiencia de Juzgamiento (fls. 114 a 125 c.o 1ª instancia). 12.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó el certificado de vigencia de abogada, de la doctora CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO (fl. 136 c.o 1ª instancia). 13.- El 30 de mayo de 2013, la Magistrada de instancia dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual el defensor de oficio de la disciplinada presentó alegatos de conclusión, indicando haber insistido durante todo el trámite del proceso que se allegara el certificado de notificación personal realizado a la doctora MORENO ARAUJO, donde constara quien había recibido la citación, incumpliendo con ello el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido que se debía notificar personalmente el auto de apertura del proceso, trámite que a la fecha no se había cumplido, pues no existía constancia de ello; refiriendo que si la abogada no tenía sus datos actualizados en el Registro Nacional de Abogados, coincidía en que debía sancionarse por ello, pero no por los motivos presentados por la queja motivo de investigación. Refirió el deponente, que de conformidad con el artículo 7 y 8 de la Ley 1123 de 2007, debían acogerse el principio de favorabilidad respecto de la persona sobre quien recaía la queja, así como la presunción de inocencia, pues se partió de afirmaciones realizadas por la quejosa, las cuales no contaban con
respaldo probatorio alguno, requiriéndose de prueba suficiente para poder emitir fallo. Finalmente manifestó, que si se tomaba una decisión con base en los documentos incompletos existentes en el proceso, y con las declaraciones no probadas de la quejosa, se estaría cometiendo una falla grave, violando así el derecho a la debida defensa de la disciplinable; planteado que debía decretarse la nulidad en el proceso (fls. 161 a 164 c.o 1ª instancia). SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 11 de junio de 2013, denegó la solicitud de nulidad de la actuación alegada por el defensor de oficio de la disciplinada, quien indicó que se realizó una indebida notificación a la doctora MORENO ARAUJO, desconociéndose con ello sus garantías procesales. Consideró la instancia, que las notificaciones se realizaron a las direcciones que para ese momento aparecían reportadas en la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por tanto no se desconoció el derecho fundamental a la defensa, de contradicción o al debido proceso de la abogada, surtiéndose la actuación con plena observancia de las garantías procesales, siendo esa observancia del debido proceso lo que ocasionó el nombramiento del defensor de oficio para ejercer la defensa de la investigada. La Colegiatura de primer grado, sancionó con suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, al hallarla responsable de la comisión de las faltas descritas en el literal c del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo, encontrarse demostrado con la prueba documental aportada, la incursión de la abogada en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en el modo de demorar la prosecución de las gestiones encomendadas, como lo era presentar la demanda de Responsabilidad Civil Contractual, habiendo recibido el respectivo poder para ello, desatendiendo con su actuación el deber de obrar con absoluta diligencia y celo en el manejo de los encargos profesionales como lo estipulaba el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la falta descrita en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró la instancia que existían suficientes elementos de prueba para sancionar a la investigada por esta falta, dado que en desarrollo del mandato conferido, calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la correcta información del mismo, aunado a que no enteró a su cliente de situaciones que en realidad ponían en peligro la pretensión de obtener de la Constructora MAZUERA VILLEGAS Y CIA S.A., el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con la construcción de un bien inmueble que adquirió en compra. En lo atinente a la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala a quo refirió estar plenamente demostrado que la investigada mantuvo en su poder, por lo menos durante dos años, unos documentos originales y otros en copia que pertenecían a la señora
PEREIRA RODRÍGUEZ, los cuales le fueron entregados para la ejecución de una demanda civil contra MAZUREN VILLEGAS Y CIA S.A., no ejecutó tal actuación y solamente hasta en el año 2012, a través de un tercero regresó los documentos. Finalmente dada la modalidad de las faltas y la ausencia de antecedentes disciplinarios de la togada, el a quo le impuso sanción de suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión (fls.165 a 200 c.o 1ª instancia).
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 15 de agosto de 2013, la Magistrada ponente, avocó conocimiento de la actuación, ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de rendir concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Colegiatura. (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. En fecha 20 de agosto de 2013, se envió notificación a la señora Viceprocuradora General de la Nación (fl. 8 2ª instancia).
3. El 30 de agosto de 2013, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirmara la sentencia proferida en primera instancia pues del material probatorio se podía extraer que la abogada no enteró a su clientes de situaciones las cuales ponían en peligro la pretensión, y tampoco informó el hecho de no haberse promovido demanda alguna, e hizo creer que la demanda cursaba en un Juzgado; así mismo indicó estar demostrado el hecho que la togada mantuvo en su poder documentos los cuales no le
pertenecían y le fueron confiados para la ejecución de una actividad profesional; además de no haber realizado la gestión encomendada, dejando de cumplir actuaciones propias de la gestión profesional, como era la presentación de la demanda (fls. 17 a 22 c.o 1ª instancia)
4. El 13 de septiembre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Corporación, informó que la investigada no registra sanciones disciplinarias, y que no cursan otras investigaciones en su contra (fls. 23 a 24 c.o c. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- De la Inculpada Se trata de CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 35466738 y tarjeta profesional como abogada N° 82125, según certificado obrante a folio 233 del c.o. de 1ª instancia. 3.- De la falta endilgada. Las conductas, por las cuales fue sancionada en primera instancia la jurista CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, se encuentran contenidas en el literal c del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de
la Ley 1123 de 2007, que a su tenor literal rezan: “ARTÍCULO 34: Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c). Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a ña gestión encomendada o alterarle al información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que recogen la temática. 4.- Del caso en concreto La presente actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por los señores MARLENE PEREIRA y EDGAR A. ZORRO, quienes acusaron a la abogada CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, de no haber tramitado la gestión para la cual la contrataron, consistente en iniciar proceso de Responsabilidad Civil Contractual contra la constructora MAZUERA
VILLEGAS Y CIA. S.A., omitiendo la correcta información del trámite del proceso, y por mantener en su poder los documentos originales y en copia entregados para el respectivo trámite. Adelantada la actuación en sede de instancia, la misma culminó con la sentencia proferida el 11 de junio de 2013, en la cual se encontró responsable a la letrada encartada, de incurrir en las faltas previstas en el literal c del artículo 34 y los numerales 4 del artículo 35 y 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por haber demorado la gestión encomendada por su cliente, omitir información y retener la documental recibida para tal actuación. 4.1.- TIPICIDAD 4.1.1. - De la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de primer grado profirió sentencia condenatoria contra la jurista CARMEN CECILIA MORENO ARAUJO, por cuanto demoró la iniciación de la gestión para la cual la contrató, consistente en iniciar proceso de Responsabilidad Civil Contractual contra la constructora MAZUERA VILLEGAS
Y CIA. S.A.
Ahora bien, del poder allegado oportuna y legalmente al infolio por la quejosa, se advierte, en lo pertinente para este investigativo, que efectivamente la doctora MORENO ARAUJO se comprometió con la señora MARLENE PEREIRA, a “iniciar y llevar hasta su culminación demanda ordinaria de mayor cuantía, contra la sociedad MAZUERA VILLEGAS Y COMPAÑÍA S.A., representada legalmente por quien haga su veces; por RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL, como consecuencia del CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE celebrado con la suscrita, para adquisición de vivienda” (sic)(fl. 3 c.o. 1ª instancia). Así mismo pudo evidenciarse por esta Colegiatura, de acuerdo a las manifestaciones presentadas por la quejosa, que para el inicio del referido proceso, le entregó a la investigada la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), representados en joyas; sin embargó como puede apreciarse dentro del investigativo, la jurista MORENO ARAUJO, no cumplió con el mandato demorando la iniciación de la gestión encomendada. Así las cosas, considera esta Corporación acertado el reproche disciplinario del cual fue objeto la togada encartada en sede de primera instancia, pues la documental aportada por la quejosa, así como sus manifestaciones (fls 1 a 11 y 101c.o 1ª instancia y cuadernos anexos 1 a 3) evidencian con meridiana claridad la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, por cuanto demoró la iniciación de la gestión encomendada por la señora MARLENE
PEREIRA.
Frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamada a juicio disciplinario la letrada inculpada, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso. Por lo tanto, cuando la jurista MORENO ARAUJO injustificadamente, para el caso objeto de estudio, demoró en realizar las acciones pertinentes para iniciar la demanda encomendada, incurrió con su conducta en la falta previamente descrita, pues con su desidia e incuria, perjudicó a su mandante, quien perdió la oportunidad de presentar la demanda de Responsabilidad Civil Contractual contra la constructora MAZUERA
VILEGAS Y CIA. S.A.
En consecuencia, considera este Juez Colegiado, encontrarse debidamente acreditado el incumplimiento por parte del investigado, de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, según el cual:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
(…)”. En el señalado orden de ideas, concluye la Sala estar debidamente acreditada la materialidad de la falta endilgada, pues es evidente que la letrada no realizó la gestión encomendada por la señora DORA MARLENE
PEREIRA, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007. 4.1.2.- De la falta prevista en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la conducta prevista en el literal c) del artículo 34 del Estatuto Ético del Abogado, es preciso indicar que esta falta exige a los profesionales del derecho una conducta leal frente a sus clientes, para lo cual deben actuar con veracidad y constancia, lo primero, en cuanto corresponda a la realidad la información suministrada a sus poderdantes, y periodicidad razonable en la entrega de la misma. Ahora bien, según se enunció párrafos atrás, el Seccional de instancia atribuyó responsabilidad disciplinaria a la letrada MORENO ARAUJO, por incurrir en la falta en comento, por cuanto calló situaciones inherentes a la gestión encomendada y alteró la información correcta del mismo, además de no haber enterado a su cliente sobre las situaciones que ponían en peligro la pretensión de obtener de la demandada el reconocimiento y pago de los perjuicios causados. Al punto, encuentra esta Sala, en el caso en concreto, que dicha falta de lealtad con el cliente, se subsume en la
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