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CSDJ - F11001110200020101065701ADJUNTA20130918185301-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101065701ADJUNTA20130918185301-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 072 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201010657 01

Referencia: Abogado Consulta.

Denunciado: José Antonio Rocha González

Rubio.

Denunciante: Emiro Durán Mendilvieso.

Primera Instancia: Sanciona con Suspensión de seis (6) meses por la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1 procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado de Consulta sobre la Sentencia del 28 de Septiembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ, tras hallarlo, responsable de la comisión de la falta disciplinaria contra la debida diligencia profesional, consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

1 SALA No. 032 DEL 02 DE MAYO DE 2013

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Constituye el origen de la presente investigación la queja que interpusiera el señor EMIRO DURÁN MENDIVELSO en contra del abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ en razón a que el primero le otorgó poder al segundo para que en su nombre y representación demandara a la E.P.S. SALUDCOOP S.A., por una supuesta negligencia médica; en razón al anterior mandato el quejoso le entregó al investigado varias sumas de dinero, teniéndose que las demandas tendientes a cumplir con la labor encomendada fueron rechazadas en los distintos despachos judiciales donde fueron presentadas, siendo abandonadas finalmente por el togado.

ACTUACIONES PROCESALES Mediante auto del 16 de diciembre de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá ordenó solicitar al Registro Nacional de Abogados informara si el doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ se encuentra inscrita como abogado, así mismo solicitó los antecedentes de disciplinarios del togado. Obra a folio 13 certificado del 17 de enero de 2011, por medio del cual la Unidad del

Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, hace constar que el doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ aparece inscrito como abogado con la tarjeta profesional No. 49001 vigente. Igualmente obra certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual se hace constar que al doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ, le figuran antecedentes disciplinarios consistentes en una censura impuesta mediante decisión del 08 de 3

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA octubre de 2007 y dos suspensiones impuestas mediante providencias del 07 de mayo de 2009 y 02 de febrero de 2011.

Mediante auto del 25 de enero de 2011, el Seccional de Instancia, con fundamento en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario al abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Debido a la inasistencia del disciplinado a la audiencia programada para el día 03 de mayo de 2011, se ordenó emplazarlo y a consecuencia de ello se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio mediante auto del 08 de junio de 2011.

El 27 de octubre de 2011 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se le dio lectura a la queja, luego se escuchó en ratificación y ampliación de querella al señor EMIRO DURAN MENDIVELSO, quien en efecto se ratificó de lo manifestado y dijo que firmó contrato de prestación de servicios con el disciplinado, que le otorgó poder para demandar a Saludcoop S.A., por negligencia médica, que recuerda haberle entregado al togado más de $600.000, pero que debido a que la demanda no progresó el investigado no le quiso trabajar, perjudicándolo con dicha actuación. Así mismo, rindió versión libre el disciplinado manifestando que si cumplió con el encargo profesional, prueba de ello es que presentó la correspondiente demanda ante un juzgado laboral, siendo esta inadmitida y posteriormente retirada, conforme a lo anterior instauró la acción ante el Juzgado 36 Civil del Circuito, previo trámite de conciliación notarial, indicando que el referido juzgado civil inadmitió la demanda siendo posteriormente subsanada, que cumplido lo anterior observó que no contaba con pruebas para continuar con las pretensiones, situación que le comentó al quejoso, decidiendo este retirar la demanda, para lo cual allega en la diligencia documento 4

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

suscrito por él y por el quejoso donde se da cuenta de esta situación. También dio cuenta que en efecto se suscribió contrato de prestación de servicios, que aceptó el poder que le fuera otorgado y que recibió los dineros obrantes en los documentos allegados al plenario. También rindió declaración la señora SEGUNDA GOYENECHE DE DURAN, quien es la esposa del quejoso y quien manifestara que la firma plasmada en el documento esgrimido por el disciplinado corresponde a la del quejoso. Se allegaron al plenario los siguientes documentos: copia del poder conferido por el señor EMIRO DURAN al abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ, para que en representación del primero demande a Saludcoop E.P.S fotocopia del memorial suscrito por el disciplinado y dirigido al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá y recibido por este el 7 de octubre de 2009, a fin que admita la demanda del quejoso contra Saludcoop, fotocopia de recibo firmado por el disciplinado el 19 de diciembre de 2006, en el que da cuenta que recibió del quejoso $61.000, fotocopia de recibo del 09 de septiembre de 2006 en el que el investigado recibe del quejoso $200.000, fotocopia de recibo por la suma de $300.000, firmado por el denunciado el 06 de abril de 2006, igualmente fotocopia de recibo por la suma de $100.000, fotocopia del acta de reparto de la demanda ordinaria presentada por EMIRO DURAN representado por el doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ, repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de

Bogotá el 01 de septiembre de 2009. Obra contestación de derecho de petición por parte del Tribunal de Ética Médica de Bogotá del 19 de septiembre de 2006, en el que se le informó al quejoso que “la investigación ético-disciplinaria radicada con el N° 2547-0 se encuentra en etapa preliminar (…)”. Así mismo obra documento signado por el quejoso y el disciplinado en el que se lee: 5

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “En Bogotá a veintiún (21) de mayo de dos mil diez (2010), reunidos EMIRO DURAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 19085556 en calidad poderdante y JOSÉ A. ROCHA GONZÁLEZ RUBIO, identificado con cédula de ciudadanía 8676544, manifiestan que de común acuerdo deshacen a satisfacción el acuerdo de gestión prejudicial entre las partes, manifestando que se encuentran a paz y salvo por todo concepto. El poderdante recibe la documentación entregada y radicada en el Juzgado 36 Civil del Circuito y autoriza su retiro toda vez que dicha demanda se encuentra inadmitida y rechazada.” 2

El 07 de diciembre de 2011, se allegó al plenario el oficio 2931 emitido por el Juzgado

36 Civil del Circuito de Bogotá en el que se informó que en el proceso ordinario Radicado N° 2009-493 de EMIRO DURAN contra Saludcoop, se tuvieron como actuaciones rechazo de la demanda el 11 de noviembre de 2009 y el 01 de junio la misma fue retirada por el abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA. El 25 de noviembre de 2011 se allegó el oficio 1563 del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá en el que dice: “el Despacho le informa que la demanda presentada por el doctor JOSÉ ANTONIO ROCHA como apoderado del señor EMIRO DURAN MENDIVELSO contra SALUDCOOP EPS, se rechazó por auto de fecha 4 de agosto de 2009, siendo retirada la demanda con todos sus anexos, incluidos los traslados el 20 de agosto de 2009” Se anexó copia de reporte de consulta de procesos judiciales en el que se indicó que el quejoso presentó demanda en contra de Saludcoop el 29 de diciembre de 2008, la cual fue repartida al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, remitida el 02 de febrero de 2009 a los Juzgados Laborales del Circuito por competencia, correspondiéndole al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, el 06 de marzo de 2009. En este último despacho se radicó el mismo día de la remisión el 17 de marzo de 2009, le reconocieron personería al disciplinado y el 13 de abril de 2009 fue rechazada la demanda sin subsanación. 2 Fl. 92 del C.O.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 02 de agosto de 2012 se continuó la diligencia judicial en la que ante la inasistencia del disciplinado se le dio legal posesión al defensor de oficio, luego de lo cual se hizo un recuento de la actuación procesal y del material probatorio recopilado.

PLIEGO DE CARGOS Se tiene que al disciplinado le fue otorgado poder por parte del quejoso el 02 de agosto de 2006, para que presentara demanda en representación de este y contra Saludcoop E.P.S., que para tal función el quejoso le hizo entrega al investigado de más de $600.000, teniéndose que el togado presentó varias demandas ante diferentes entes judiciales todas rechazadas, motivo por el cual el 21 de mayo de 2010, de común acuerdo entre el quejoso y abogado retiraron la demanda inadmitida y rechazada por el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá, considerando el despacho que entre el momento en que se otorgó poder, el momento en que fue retirada esta última demanda y el momento en que se firma el acuerdo entre los sujetos transcurrió un tiempo considerable. Por los motivos anteriores se le formularon cargos al investigado al considerarse que este pudo incurrir en las faltas descritas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196

de 1971 y articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, conducta imputada a título de culpa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 19 de septiembre de 2012, una vez instalada y verificada las partes asistentes a la audiencia el defensor de oficio procedió a exponer los alegatos de conclusión donde expuso que se encuentra probado que en abril del año 2006 se inició una relación contractual entre el quejoso y el investigado, que el poder a este último otorgado aunque si bien tiene presentación personal no está firmado por el 7

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA disciplinado, lo cual deja duda sobre cuándo se debió empezar la actuación judicial, que no se conocen las condiciones del contrato de prestación de servicios suscrito ente el quejoso y el disciplinado; así mismo indica que está probado que dentro de las funciones del disciplinado estuvo la de asesorar al quejoso en trámites administrativos tendientes a recopilar elementos de prueba para cumplir con el mandato. Que el disciplinado inició las actuaciones que le fueron encomendadas ante los jueces que con su conocimiento consideró pertinentes, esto es en una primera ocasión ante la jurisdicción laboral y posteriormente ante la civil; fundamentando con lo anterior que en efecto el disciplinado cumplió con el mandato otorgado, finalizando el mismo con el

documento suscrito entre las partes en la que dan cuenta de quedar a paz y salvo. SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 28 de septiembre de 2012, la Sala A quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Para lo anterior se consideró: “…así las cosas, la prueba documental reseñada, coincide con lo referido en la prueba testimonial, de donde atendiendo el citado presupuesto se tiene que la prueba aportada al diligenciamiento, demuestra con certeza que el doctor José Rocha González, se comprometió a iniciar proceso ordinario contra SALUDCOOP E.P.S, para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por daños y perjuicios por perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante, consolidados y futuros, por la desconfiguración fisiológica de la vista derecha, del quejoso, entre otros, según contenido de copia del poder; sin que se aprecie justificada su tardanza en hacerlo.(…) De tal suerte que, se encuentra demostrado que el profesional encartado se comprometió con el quejoso, el adelantamiento de la actuación judicial pluricitada, desde el año 2006, pues como se aprecia el poder registra fecha de

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA presentación del 6 de agosto; data que no ha atacado ni desmentido, el acusado y solo hasta el 29 de diciembre de 2008, cuando radica demanda que correspondió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que lo envía a su 11

Laboral, donde fue inadmitida, por primera vez, sin ser subsanada, lo que generó su rechazo; para luego corresponderle de nuevo la siguiente demanda, al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, donde también se rechazó, ante su inadmisión; rechazo que volvió a ocurrir, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (Rad.2009/00493. Por tanto, cierto es que, se configuró una mora presuntamente injustificada en la materialización efectiva del mandato otorgado, esto es, el inicio o prosecución de las gestiones encomendada; lo que no se compadece con un acceso oportuno a la administración de justicia, especialmente e litigios de responsabilidad medica donde está en riesgo la integridad física de quien pretende el resarcimiento de perjuicios originados por una errada praxis galena, (…)” En cuanto a las alegaciones del defensor de oficio, desvirtuó las mismas indicando que el investigado en audiencia reconoció la existencia y aceptación del mandato, que las asesorías administrativas recibidas por el quejoso no eran constitutivas de prerrequisito

para iniciar la actuación judicial, que existe duda en la aceptación por parte del quejoso en la aceptación del documento en el que pone a paz y salvo al investigado. La Sala A quo resolvió sancionar al abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 55 del Decreto 196 de 1971 y artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Decisión que fue comunicada mediante telegrama N°26727-201010657 del 5 de octubre de 2012, a efecto que el togado se notificara personalmente de la decisión. Ante la no comparecencia y surtido el término legal para la notificación personal se procedió a notificar por el edicto el día 19 de octubre de 2012, visto a folio 219 c.a. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente proceso fue remitido a esta Superioridad con oficio número 08 del 22 de enero de 2013, proveniente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 9

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Seccional de la Judicatura de Bogotá, ahora bien se puso a disposición de los

Honorables Magistrados Henry Villarraga Oliveros, Julia Emma Garzón de Gómez

María Mercedes López Mora y Angelino Lizcano Rivera para estudio de acuerdo a lo decidido en Sala N° 024 de 10 de abril de 2013. En auto de fecha 6 de mayo de 2013, se avocó conocimiento de las diligencias y se dispuso correr traslado al Ministerio Público, (fl. 14). Se Observa a folio 21 la notificación personal de la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación. A folio 15 obra concepto emitido por la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en calidad de Viceprocuradora General de la Nación. Se pudo constatar por Secretaría General de la Corporación que el doctor José Antonio Rocha González registra anotaciones y que no cursan procesos por los mismos hechos. (fl.19 - 20 c.o). Las anotaciones se detallan las siguientes:  Suspensión por dos (2) meses inicio de la sanción 21 septiembre de 2009  Suspensión por seis (6) meses inicio de la sanción 14 de julio de 2011 CONSIDERACIONES Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la 10

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Administración de Justicia, esta Superioridad es competente para conocer en consulta,

las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir y con apoyo en el material probatorio legalmente arrimado al informativo.

Problema jurídico: Del estudio del caso como problema escindible a decidir, deviene establecer si el abogado JOSÉ ANTONIO ROCHA GONZÁLEZ, incurrió en falta contra la debida diligencia profesional derivada del hecho de habérsele inadmitido y rechazado en diversas ocasiones al punto de retirar definitivamente la demanda presentada en nombre de su mandante y en contra de Saludcoop.

Tipicidad Para fundamentar la decisión que habrá de adoptarse, necesario se hace señalar, que la tipicidad en el derecho disciplinario constituye una defensa al principio de legalidad dado que propone brindar seguridad jurídica a los asociados y para el efecto les permite observar anticipadamente las consecuencias de sus actos. Concurre pues el presupuesto de la tipicidad cuando se decide actuar de manera contraria a lo previamente dispuesto por el Legislador frente a un supuesto de conducta, pudiendo entrar en contravía de la disposición por acción u omisión; esquivar esa responsabilidad conlleva rehusarse a una orden (hacer) o a una prohibición (no hacer). 11

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En el caso que nos ocupa, para analizar la tipicidad debe revisarse si la conducta objeto de investigación disciplinaria se identifica con supuestos catalogados como falta por el Legislador y que comportaron la sanción del disciplinado.

Para iniciar el estudio se ha de subrayar que el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, consagra dos preceptos bajo los cuales la conducta del letrado incurre en falta a la debida diligencia profesional, a saber: I) Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o II) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Siguiendo el tipo previsto, demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, comporta una conducta omisiva en la medida en que el profesional del derecho se abstiene de efectuar las diligencias propias de su actuación profesional. Ello representa una omisión, lo cual se traduce en una actitud negativa de la voluntad, dejando de ejecutar una determinada acción de contenido material que le era exigible. Analizados los medios de convicción que integran el acervo probatorio del asunto bajo estudio, se observa, que al togado indudablemente le fueron encargadas gestiones en virtud de su conocimiento en las ciencias del derecho. Así se desprende del poder obrante a folio 3 del cuaderno principal, el cual le fue otorgado por el quejoso y debidamente aceptado por el disciplinado.

Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. 12

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior con base en que obra en plenario material probatorio que así lo demuestra, esto es en primer lugar el reporte de consulta judicial en el que se informa que el disciplinado presentó demanda en favor del quejoso y en contra de SALUDCOOP, ante la jurisdicción que el consideró pertinente, la cual fue la civil, siendo la demanda remitida por competencia a la jurisdicción laboral en la que primero se inadmitió y luego se rechazó.

En tanto, si el abogado injustificadamente omitió desarrollar la gestión profesional que le fue encomendada, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, en el caso sub lite al doctor Rocha González le fue conferido poder para actuar desde agosto de 2006, como quedó plasmado en la queja y la ampliación, por consiguiente debió iniciar los respetivos trámites en la fecha en que se le confirió el

poder y presentó la demanda hasta 29 de diciembre de 2008, ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, hay una palmaria certeza de la comisión de la falta cometida descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y el nexo causal con la responsabilidad del aquí investigado configurándose una mora injustificada de dos años, es por ello que se evidenció un actuar negligente por parte del abogado. La Sala entra hacer un estudio acucioso del plenario donde se pudo establecer que el poder da cuenta que el señor Emiro Durán confió al doctor José Rocha González “… para en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación proceso ordinario contra la entidad Saludcoop EPS…” Así mismo obra en el plenario el oficio del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se dispuso “… la demanda presentada por el doctor José Antonio Rocha, como apoderado del señor Emiro Durán Meldivieso contra Saludcoop EPS, se rechazó por Auto de fecha 4 de agosto de 2009, siendo retirada la demanda con todos sus anexos, incluidos los traslados el 20 de agosto de 2009, tal como consta en la página 16 del libro radicador N° 478.” 13

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera oficio del Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, que informa que

dentro del proceso ordinario N° 2009/00493, de Emiro Duran contra Saludcoop, refirió “… El 11 de noviembre de 2009 se rechazó la demanda, el primero (1°) de junio de 2010, la demanda fue retirada por el doctor José Antonio Rocha…” Pues bien en el plenario se observan copia de los recibos que acreditan entrega de los dineros al profesional, con ocasión de la gestión. Así las cosas, la prueba documental reseñada, coinciden con lo referido en la queja y demás pruebas allegadas, se colige que existe la plena certeza que el doctor José Rocha González, se comprometió en adelantar proceso ordinario contra Saludcoop, para obtener el reconocimiento y pago de indemnización por daños y perjuicios materiales respecto la afectación fisiológica del ojo derecho del señor Emiro Duran Meldivieso, sin que medie justificación alguna por parte del aquí encartado por su indiligencia en adelantar los trámites pertinentes para efectuar la demanda y el proceso ordinario específicamente. Es la prueba documental reseñada para la demostración de los hechos y la incursión en la conducta, que el abogado aquí investigado incurrió en la falta contra la debida diligencia profesional que se le imputó el A quo, por tal razón no son de recibo las explicaciones dadas por el disciplinado ya que se comprometió con el quejoso, al adelantamiento de actuación judicial desde el año 2006, pues como se aprecia el poder registra fecha de presentación personal 6 de agosto de la mencionada anualidad y solo hasta el 29 de diciembre de 2009, radicó la demanda que correspondió al

Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, quien la envía al Juzgado 11 Laboral, donde fue inadmitida, por primera vez y sin subsanarla lo que generó el rechazo, para luego corresponderle la demanda al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, donde también se rechazó, ante su inadmisión, volvió al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá (Rad. 2009/00493). 14

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Por lo tanto se configuró una mora e indiligencia profesional, lo que no hubo un acceso a la administración de justicia oportuna, especialmente en este tipo de litigios de índole médica donde está en riesgo la integridad física de quien pretende el resarcimiento de perjuicios originados por un errado concepto médico.

Visto lo anterior se concluye que falta imputada es cometida a título de culpa, el encartado desconoció el deber en atender con celosa diligencia el encargo conferido por el señor Emiro Duran. Antijuridicidad Obsérvese, que los deberes se encuentran en la norma disciplinaria como postulados impuestos a los profesionales del derecho, luego representan y al efecto se equiparan a los compromisos generales que son adquiridos por el abogado al aceptar la representación de cualquier caso. Así es deber del abogado, entre otros, atender con

celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados luego no hacerlo comporta actuar de manera contraria al precepto y no al bien jurídico propiamente dicho, pues la antijuridicidad material, entraña el ideal de justicia y ocurre que ésta no se encuentra en el tipo o los deberes escritos del abogado, sino en el resultado o fin último de la conducta que es respecto la que procede el debido juicio de valoración. Se quiere decir por la Sala, que el objeto de la antijuridicidad es la acción misma contrapuesta con un bien jurídicamente protegido y la necesidad de regular su equivalencia de manera justa, luego es necesario que la acción constituya lesión al bien tutelado puesto que es desafortunado pretender irrogar reproche ético sin resultados jurídicos, razón por la que acertadamente puede predicarse que la antijuridicidad material disciplinaria puede ser hallada en conexión con otras materias del derecho, pues el incumplimiento de los deberes no satisface el presupuesto de la antijuridicidad material dado que dichos compromisos hacen más relación a la ética 15

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA profesional, razón por la que su valoración negativa se reduce a la contradicción objetiva que pueda advertirse entre la conducta y cualquiera de las obligaciones que a bien tuvo el legislador para ceñir la conducta o comportamiento del abogado.

Significa lo expuesto en precedencia, que para la protección de los bienes jurídicos tutelados importa tanto el valor del acto como el resultado, lo cual equivale a decir, que la antijuridicidad referida en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”, obedece a un concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista una antijuridicidad material, esto es, que el resultado trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico protegido en el ordenamiento jurídico, luego no basta para la concurrencia de la falta disciplinaria el simple desvalor objetivo, pues, como se dijo en precedencia, tal desvalor se predica de la conducta típica y ocurre que la tipicidad es hasta ahora el indicio de la antijuridicidad, por manera que ese desvalor objetivo (antijuridicidad formal), que se predica de la llana contradicción con el postulado expuesto en la norma, no puede ser entendido como la antijuridicidad misma, de donde se desprende, que existe una antijuridicidad material sin la cual el concepto de antijuridicidad no converge, misma que deb

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