CSDJ - F11001110200020101066301ADJUNTA20140226163241-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101066301ADJUNTA20140226163241-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010663 01 / 2829 A Aprobado según Acta N° 12 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir sobre la consulta de la sentencia del 13 de abril de 2013, en virtud de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, sancionó con CENSURA al abogado DELIO IGNACIO ROMERO PARDO, como responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El a quo los reseña como sigue: “La señora Ruth Buenaventura Motivar, en escrito allegado a esta jurisdicción el 8 de noviembre de 2010, formuló queja disciplinaria contra el abogado Delio Ignacio Romero Pardo, con sustento en que en marzo de ese año le había hecho entrega de una documentación a efecto de que iniciara proceso de pertenencia, habiendo presentado el togado el libelo que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, sin embargo, al acercarse a dicho estrado fue informada de que el investigado había retirado la demanda, situación de la que nunca le informó. Agregó que canceló al abogado la
suma de $ 950.000 para el inició de la gestión (fol. 1 y 2 del c. o).” ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2011, previa acreditación de la calidad de abogado del denunciado, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó el 12 de abril de 2011, a las 10:00 a.m. para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional1. Diligencia que no se adelantó por ausencia del disciplinable, a quien por auto del 22 de septiembre de 2011 se le designó defensor de oficio. (fl. 27) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo el 26 de octubre de 2011, con la presencia del investigado, y de la quejosa quien se ratificó en su queja (fl. 38): En su versión el togado aseguró que con la señora hubo una relación contractual por un monto de cinco millones de pesos, habiendo recibido ochocientos mil pesos, presentó la demanda, la cual fue rechazada, lo cual le comunicó a la quejosa y cuando iba a presentarla nuevamente, le dijeron que estaban pensando en otra acción que dejaran así, sin requerir que devolviera el dinero. 1 Folio 9 del cuaderno de primera instancia En esa audiencia se decretaron algunas pruebas. En audiencia del 12 de febrero del cursante 2013, se formuló cargos al abogado Delio Ignacio Romero Pardo, quien habría faltado a su deber de diligencia, previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y por
tanto podría estar incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la citada normatividad, consistente en "demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer las diligencias propias de la actividad profesional, descuidarlas o abandonarlas", en atención a que fue contratado en el mes de marzo de 2010 por la señora Ruth Buenaventura Motivar, para que en su representación iniciara proceso ordinario de pertenencia, contra Rodrigo Hernández Calderón, y si bien el investigado presentó la demanda, siendo inadmitida ésta por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá con auto del 30 de agosto de 2010, el togado no la subsanó, lo que conllevó a que con proveído del 14 de septiembre siguiente, fuera rechazado el libelo. La conducta se calificó a título de culpa, pues si bien el abogado no había observado la diligencia que le correspondía, hasta ese momento no se había probado que deliberadamente hubiese encaminado su conducta a infringir el deber legal descrito en la norma. Audiencia de Juzgamiento. Se inició el 18 de marzo de 2013, dejando constancia de la obtención de la información solicitada (fl. 107-111), en la que se escuchan los alegatos de conclusión del togado investigado y de su Defensor de Oficio. El abogado investigado sostuvo que la quejosa realizó un negocio jurídico sin inscribir la escritura, así mismo que le dijo que le cobraba honorarios porque tenía dos niñas a quienes sostener. Adujo que tuvo que viajar a San Andrés y en esa época se presentó la inadmisión de la
demanda, que tuvo que hacer varios viajes porque primaba la libertad de su cliente de San Andrés. Afirmó que fue diligente y que incluso acompañó a la quejosa al SUPERCADE para diligenciar unos documentos, sin embargo en cumplimiento de un deber profesional, otro contrato de prestación de servicios en el área penal, ponderó que primaba el proceso penal. Manifestó que confió en su colega Alexis Angarita Verdugo, quien estaba encargado del trámite, siendo defraudado, sin que esto lo exima de responsabilidad de estar pendiente. Señaló que la delegación de funciones se realizó con el conocimiento de la quejosa. Argumentó que el proceso disciplinario debe mirar la forma cómo ocurrieron los hechos y que obró con el convencimiento de que su compañero iba a estar pendiente del proceso, haciendo referencia al numeral 6° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Solicitó se tome la decisión que en derecho corresponda. Aceptó que las circunstancias fácticas narradas por la quejosa fueron reales y que actuó por el principio de confianza en su colega. Defensor de oficio doctor Andrés Alejandro Ortiz Isaza En la misma audiencia el defensor de oficio sostuvo que la quejosa ha estado enterada con respecto a los movimientos que el abogado tuvo dentro del proceso. Así mismo que la quejosa aceptó que este fuera llevado por dos togados. Solicitó se tenga en cuenta que la quejosa solicitó la entrega de los documentos. Además, que el profesional la asistió y la acompañó en algunos trámites. Peticionó tener en cuenta la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 22.6 de la
Ley 1123 de 2007. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió DECLARAR RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE al doctor DELIO IGNACIO ROMERO PARDO, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.428.902, portador de la Tarjeta Profesional de Abogado No. 165.484 del Consejo Superior de la Judicatura, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia le impuso como SANCIÓN la CENSURA, bajo las siguientes consideraciones: “Ninguna duda ofrece tal punto, pues claramente se halla demostrado que entre la quejosa y el investigada surgió una relación contractual clienteabogado a través del poder otorgado, en la cual la primera se obligaba a cancelar unos honorarios y en contraprestación el segundo se obligaba a adelantar una gestión consistente en iniciar un proceso de pertenencia, contra el señor Rodrigo Hernández Calderón. Así mismo se halla probado que con ocasión de dicha relación contractual, el abogado presentó la demanda encomendada, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito, estrado que con auto del 30 de agosto de 2010 la inadmitió, concediendo al togado el término de cinco (5) días para subsanarla; finalmente, se estableció sin lugar a dudas que vencido dicho término el togado no obró de conformidad, por lo que con auto del 14 de septiembre de ese año, se rechazó el libelo.
No son de recibo para la Sala los argumentos esgrimidos por el togado, pues salta a la vista la contradicción existente en su dicho y la falta de consistencia de sus argumentos, en principio porque la inadmisión de la demanda no obedeció a una falencia atribuible a la demandante, sino a una falla en la elaboración propia de la demanda, atribuible única y exclusivamente al abogado, referida a que había presentado las pretensiones principales y subsidiarias de manera acumulada. Es así que en el auto fechado 30 de agosto de 2010, mediante el cual se inadmitió el libelo, el Juzgado ordenó "Desacumúlense las pretensiones principales y subsidiarias, por cuanto todas no pueden tramitarse por el mismo procedimiento, (art. 82 del C. de. P. C". Como puede verse, no se requería de ninguna actuación de parte de la quejosa para efectos de subsanar el libelo, pues bastaba con que el abogado obedeciera la orden del Juzgado de elaborar nuevamente el libelo, dentro del término señalado y en las condiciones señaladas por el estrado, para que la demanda fuera admitida a trámite. De otro extremo, en cuanto a que el abogado no subsanó la demanda porque para la época de su inadmisión se encontraba en San Andrés, tampoco resulta de recibo, pues de ser esto cierto no se explica la Sala porque en la primera audiencia, cuando los hechos estaban más frescos en su memoria, no hizo mención ni siquiera tangencial sobre su presunta estadía en la isla de San Andrés, atendiendo otro asunto profesional, como
tampoco dijo nada en relación con el hecho de que quien estaba encargado de la vigilancia del proceso era el Dr. Alex Angarita, ya que si bien explicó que iba a adelantar el proceso en compañía de éste, no refirió que el cuidado y gestión se hubiese impuesto a dicho abogado, es más, admitió que fue él quien presentó la demanda y que fue él quien habló con su cliente y le explicó que era posible volver a presentar el libelo”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir la presente consulta, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, del Carta Política y 112.4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el artículo 55 de la de la ley 1123 de 2007 (Estatuto Disciplinario de la
Abogacía). En consecuencia, procederá esta a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 15 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado DELIO IGNACIO ROMERO PARDO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Se encuentra probado que el togado disciplinado recibió poder de la quejosa para que en su nombre y representación formulara demanda ordinaria por prescripción adquisitiva de dominio en contra del señor Rodrigo Hernández Calderón. (fl. 4)
Así mismo se halla probado que con ocasión de dicha relación contractual, el abogado presentó la demanda encomendada, que por reparto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, estrado que con auto del 30 de agosto de 2010 la inadmitió, concediendo al togado el término de cinco (5) días para subsanarla; finalmente, se estableció sin lugar a dudas que vencido dicho término el togado no obró de conformidad, por lo que con auto del 14 de septiembre de ese año, se rechazó el libelo.(fls. 70-72) Es decir, el togado investigado adquirió compromiso con su cliente desde el momento del otorgamiento del poder, y en los términos del artículo 69 del C. de P. bien podía liberarse del mandato, si es que ya no contaba con el tiempo para asumir el encargo, y no mantener expectante a su prohijada y desprovista de la defensa de sus intereses, al no subsanar la demanda oportunamente, porque estaba atendiendo otro asunto, según él de mayor prioridad, en San Andrés, fundamentos suficientes para tener por acreditado el dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en el que incurrió el abogado, configurándose el verbo rector del tipo disciplinario que se le endilga, pues sin justificación visible dejó de hacer los trámites propios del proceso. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el
deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Para mayor claridad, vale la pena recordar que la falta imputada al abogado, describe una conducta que atenta contra la celosa diligencia de los encargos profesionales (bien jurídico tutelado), agrega un elemento al tipo normativo disciplinario que es la no justificación. Tal elemento de carácter normativo, determina si la conducta desplegada por el agente es típica o atípica, circunstancia que muy pocas veces sucede en el ordenamiento sancionatorio, pues el catálogo punitivo sólo se dedica a describir una conducta (tipicidad) y así mismo establece las causales excluyentes de responsabilidad, lo cual no ocurre en las faltas descritas en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues este elemento estructural implica que si verbi gratia, un abogado deja de hacer las diligencias propias de su actuar profesional, para que la falta sea típica requiere, como se reitera, que en el actuar de la conducta reprochada no confluya justificación alguna, como se evidencia en este caso. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de sus representados, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y
dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 15 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción de CENSURA al abogado DELIO IGNACIO ROMERO PARDO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR OSUNA
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial