CSDJ - F11001110200020101067601ADJUNTA20130613151143-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101067601ADJUNTA20130613151143-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201010676 01
Registra Proyecto: 11-06-2013
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, contra la providencia del 8de septiembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual resolvió dar por terminada la investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, en la condición de Juez 10de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
CONDUCTA INVESTIGADA
1MP. Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
Surgen las presentes diligencias de queja instaurada por el señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN en su condición de Asistente Jurídico Grado 19 del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en contra de la titular de dicho despacho judicial, doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, por presunto acoso laboral de que ha sido víctima y
que han afectado su salud mental y física. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 10de diciembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIÉRREZ, en la condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, etapa dentro de la cual se allegaron las siguientes pruebas: - Copia del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, respecto de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, en la que se determina que “en este caso el trastorno adaptativo es una enfermedad profesional”. - El Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, allegó documentación correspondiente al señor GONZÁLEZ ALARCÓN , tales como: copia de resoluciones mediante las cuales se le han concedido vacaciones, de permisos que constan por escrito y de calificaciones del año 2005; de hoja de vida; de investigaciones disciplinarias que se han adelantado en su contra. - Escrito de defensa allegado por la disciplinada, en el que sobre los hechos denunciados en su contra señaló en primer lugar que, desde que llegó como titular del Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibió un Juzgado congestionado, desordenado y con una organización administrativa deficiente, por lo
cual se dedicó a colocar al día como puede advertirse de las estadísticas. Agregó que, en el mes de octubre de 2002, se nombró como Asistente Jurídico al señor Miguel Ángel González Alarcón de la lista de elegibles, funcionario al que se le entregó el puesto con cero procesos como lo dejó su antecesor. Indicó que el señor GONZÁLEZ ALARCÓN como asistente jurídico y el asistente administrativo, tenían la función de sustanciar los procesos, pero que ante los errores que en algunas ocasiones observaba en las providencias debía devolver las mismas a los empleados mencionados para su respectiva corrección, no obstante, el señor GONZÁLEZ ALARCÓN, con su actitud y comentarios denotaba disgusto por tener que modificar el trabajo que para él era perfecto. Adicionalmente, informó que la señora Juez que el quejoso en una oportunidad se ausento de la oficina por una semana sin contar con su autorización; y ante el respectivo requerimiento de una explicación por su conducta, éste increpó situaciones absurdas de persecución a partir de lo cual advirtió la situación que se presentaba con dicho empleado. Explicó que como medida de control y con ocasión al trabajo, decidió solicitar los proyectos de providencias y el archivo de muchos de ellos con las correcciones para tener como soporte y para no repetir tales equivocaciones. Comentó que algunos errores del aquí quejoso, de haberse pasado por alto, hubieran conllevado delicadas situaciones, inclusive de orden penal para la señora Juez, y para el efecto, cito el caso de un proyecto elaborado por dicho señor GONZÁLEZ ALARCÓN en el que resolvió
decretar una pena cumplida dentro de la causa adelantada contra el sentenciado Víctor Manuel Aguirre, cuando en realidad a dicho señor le faltaban por cumplir más de 190 meses de condena –allegó copia de dicho proyecto-. Ello para demostrar que si bien es cierto, todos podemos cometer errores, no puede olvidarse que la responsabilidad frente a los usuarios, ante el Consejo Superior de la Judicatura y la misma Fiscalía, recae en el Juez, no en los proyectos de sus asistentes. Afirmó que siempre le resaltó a todos sus empleados que lo más importante no era la rapidez sino la calidad del trabajo. Aclaró que el comportamiento del señor quejoso no es ajeno a ninguna persona del Juzgado, y comenzó a notar que dicho señor no analizaba situaciones de reconocimiento de beneficios que les otorgaba la ley a los sentenciados o reconocimientos de beneficios cuando no eran procedentes. Ante lo anterior, debió tomar la decisión de cambiar las funciones del personal, entre ellas que el señor GONZÁLEZ ALARCÓN adelantara la sustanciación de los procesos sin preso, que a pesar de ser más números son causas que entrañan menos premura, decisiones en las que no hay persona privada de la libertad, entre otras situaciones delicadas. Aseguró que, cuando se laboraba en el edificio Nemqueteba, el señor quejoso resolvió cambiar su sitio de trabajo para el lugar destinado como archivo, un lugar cerrado, argumentado que le molestaba mucho tener que atender público y contestar el teléfono que quedaba en su escritorio. Sin embargo, la Asistente Administrativa debía contestar el teléfono siendo la mayoría de las llamadas para aquel, quien se
sentaba en el escritorio de dicha empleada y evitaba que siguiera laborando. Informó de varias situaciones que se generaron con la ubicación de dicho señor en tal oficina, tales como: i) entrada y salida de personas ajenas al despacho que lo buscaban para cuestiones personales, entre ellos, familiares y abogados de sentenciados; ii) ingreso de mujeres que le hacían visita incluso después del horario de trabajo; iii) la ubicación camuflada de cajas de condones dentro de los expedientes que se encontraban en los anaqueles e incluso, en una oportunidad (1º de marzo de 2007) una escena de acto sexual con una mujer en dicha oficina la cual fue descubierta y presenciada por otro de los empleados del Juzgado y de lo cual fue advertida la señora Juez minutos después y por lo cual se le inició un proceso disciplinario a dicho señor; v) la utilización diaria de un computador personal, adicional al computador de dotación oficial que escondía dentro del organizador de tareas y en el que se advirtió mantenía mirando fotos o videos pornográficos. Señaló que, a partir del día 10 de agosto de 2009 salió ella a disfrutar de vacaciones siendo reemplazada por otro juez, quien a su regreso le comentó que habían ocurrido dos asuntos delicados con dicho señor GONZÁLEZ ALARCÓN, el primero que una tarde luego del almuerzo lo encontró en su oficina masturbándose; y el otro relacionado con la declaratoria de la liberación definitiva en forma oficiosa de la condena irrogada en contra de la señora Ana Elvia Hernández Hernández, exfiscal y conocida de aquél, asaltando su buena fe, pues el nuevo
juez no conocía el proceso; situación que fue advertida a tiempo por el titular y él mismo procedió a revocar lo decidido. Adicionó que, el señor quejoso, no es social ni colaborador con sus compañeros, con el despacho y menos con ella, se limita a llegar a la hora que considera oportuna pues nunca avisa ni pide permiso para ausentarse de la oficina, menos, saluda o se despide cuando entra o sale de ella. La disciplinada aportó y solicitó práctica de pruebas. - Documentación allegada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, con la cual se acreditó la condición de funcionaria judicial de la doctora MARTHA YANETH ACOSTA GUTIERREZ. - Declaración rendida por el doctor JOÉ LUIS CLAVIJO MONCADA, Asistente Jurídico del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, para la época de la declaración2. 212 de julio de 2011. - Declaración rendida por la señora MARÍA PAULA PINILLA RINCÓN, Asistente Administrativo del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la época de la diligencia3. - Declaración rendida por la doctora PAOLA ANDREA BELTRÁN FONSECA, para la época4, secretaria en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá. - Declaración rendida por la doctora SONIA YANETH CASTELBLANCO CAICEDO, para entonces5, Asesora Colmena Riesgos Profesionales. LA DECISIÓN APELADA La Sala A-Quo, mediante providencia del 8 de septiembre de 2011, dispuso
archivar las diligencias a favor de la Juez denunciada, considerando que conforme las pruebas allegadas al plenario, no existe medio de convicción suficiente que lleve a probar los presuntos tratos degradantes y humillantes desplegados por la doctora ACOSTA GUTIERREZ. Para el Seccional de Instancia, el inicio del proceso disciplinario por pate de la disciplinable en contra del quejoso, al tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, es una conducta destinada a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos, y por tanto la misma no constituye acoso laboral. 312 de julio de 2011. 418 de julio de 2011. 5Declaración rendida el 18 de julio de 2011. No encontró probado tampoco el Seccional, que la disciplinada haya hecho llamados de atención, requerimientos verbales burlones o desconsiderados, tratos crueles, inhumanos, vejámenes degradantes, así como tampoco tratos desobligantes en contra del quejoso; en razón a que las personas que rindieron declaración sobre el particular, coincidieron en que no les consta el maltrato del cual el quejoso dice fue objeto. Finalmente, se destacó que las calificaciones formuladas por la implicada al querellante generalmente han sido buenas, de lo que se infiere que no podría erigirse una persecución o intención de declararlo insubsistente o de efectuar conductas tendientes a descalificar las labores del quejoso, pese a lo señalado en las declaraciones en las que se observa que el proceder laboral del
empleado no es altamente ejemplar. Y, en cuanto a la historia clínica aportada por el quejoso, se dijo que el documento hace referencia a la enfermedad que aquejaba al señor GONZÁLEZ ALARCÓN y sus problemas de glicemia y carga laboral que deben soportar todos los empleados de la rama judicial, pero en ningún momento, que dichas circunstancias puedan ser atribuibles a la doctora ACOSTA GUTIÉRREZ. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, alegando que es ilógico que confrontada la Ley de acoso laboral con la situación fáctica y material probatorio, se haya proferido un auto de archivo de la actuación a favor de la Juez denunciada. Refirió que en los últimos tiempos la justicia llega a la Presidencia de la República, a los Congresistas, Ministerios, Departamentos Administrativos, Magistrados, Concejales, Altos Funcionarios y Mandos Militares, pero al parecer no ocurre lo mismo con La doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ, Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para lo cual, destacó el caso de acoso laboral de la Juez 25 Civil Municipal de Cali contra el empleado Salcedo Velásquez, en octubre de 2009 y por lo cual fue sancionada. De esta manera, finalizó solicitando la revocatoria del auto mediante el cual el a quo ordenó el archivo de las diligencias adelantadas en contra de la doctora ACOSTA GUTIERRE, en consideración a la valoración jurídica del acervo probatorio, el cual según él, demuestra el acoso laboral denunciado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por los denunciantes dentro del proceso de la referencia, según los artículos 256, numeral 3, de la Constitución y 112, numeral 4, de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en armonía con el parágrafo único del artículo 90, y los artículos 115 y 207 de la ley 734 de 2002. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Entonces, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia del 8 de septiembre de 2011, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se ordenó archivar las diligencias que se adelantaban en contra de la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ, en la condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Lo primero que deberá advertirse es que la queja disciplinaria versa sobre un presunto acoso laboral del que ha sido víctima el hoy quejoso, en su condición de empleado del despacho de la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ, Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá. En segundo lugar, deberá decirse que efectivamente y a contrario de lo afirmado por el recurrente, las pruebas practicadas y allegadas al plenario no son demostrativas de los hechos denunciados por el quejoso, de ahí que la decisión adoptada por el a quo este llamada a ser confirmada por esta Superioridad. En efecto, nótese como las declaraciones rendidas por quienes han sido conocedores de la relación laboral y personal entre la funcionaria disciplinada y su empleado el señor González Alarcón, al unísono confirmaron la versión de la doctora ACOSTA GUTIÉRREZ y desvirtuaron los hechos denunciados por el quejoso, pues mientras el doctor JOSÉ LUIS CLAVIJO MONCADA, en su condición de Asistente Jurídico del Juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, aseguró haber tenido conocimiento de las actuaciones irregulares del señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ ALARCÓN, en las instalaciones del despacho donde labora (Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad) por la práctica de relaciones sexuales con una mujer desconocida y que por dicha situación fue investigado disciplinariamente por parte de la señora Juez; además, explicó que su relación con el quejoso es cordial pero que se limita al saludo, debido precisamente a los conflictos que éste tiene no sólo con el personal del Juzgado donde labora sino con otras personas. Explicó también que, en alguna oportunidad el señor González lo invitó a que aceptara el traslado de juzgado pero él no accedió a ello debido a que siempre
ha laborado en el Juzgado Primero y allí no ha tenido ningún inconveniente, aclarando que ningún tipo de problema tiene con la doctora MARTHA JANETH y por el contrario considera que es una persona respetuosa, cordial y a quien conoce desde hace más de 10 años como una persona recta y profesional. Entretanto, la señora MARÍA PAULA PINILLA RINCÓN, afirmó que el señor quejoso desde hace 6 o 7 meses (para la época de la declaración, es decir, 12 de julio de 2011), no tramita casi nada y que básicamente la carga la asumen el oficial mayor y ella que es la Asistente Administrativa, pues muy de vez en cuanto cuando llega el reparto, tramita procesos sin preso y saca fotocopias. En cuanto a la relación laboral con el señor Miguel Ángel, precisó que de parte de la doctora MARTHA JANETH no hay arbitrariedad, pese a que el señor Miguel Ángel a veces no se comporta como un subordinado, pues sale de la oficina el tiempo que quiere y nunca avisa para donde va, no tiene respeto por la doctora MARTHA JANETH y hace lo que quiere. Sin embargo, aseguró nunca haber presenciado ningún incidente de malos tratos o gritos de parte de la titular del despacho para con el quejoso; pero sí, que dicho señor es asocial, no habla con nadie, no saluda, no se despide. Afirmó que el señor Miguel Ángel, tiene comportamientos permanentes como hablar mucho por celular, medio a través del cual hace citas y se va, se demora mucho tiempo en la calle. Del mismo modo, la doctora PAOLA ANDREA BELTRÁN FONSECA, indicio
conocer a la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ como jefe y al señor quejoso como compañero de trabajo, y mientras laboró con ellos el trato para todos de parte de la doctora ACOSTA GUTIERREZ fue el mismo, esto es, de manera respetuoso. Sin embargo, sí destacó que el trato del señor Miguel Ángel para con todos sus compañeros y para con la misma titular del despacho era soez, despectivo y grosero. Refirió que el señor Miguel Ángel era autónomo en usar su tiempo dentro de la jornada laboral, sin que para ello tuviera que mediar solicitud o permiso ante la Jefe, pues él salía del despacho sin pedir permiso y menos indicando para donde iba, pero en todo caso no para evacuar diligenciar propias de su cargo, pese a que la doctora ACOSTA GUTIERREZ nunca negaba un permiso. Ahora bien, la documental aportada por el quejoso muestra sencillamente que ha estado en evaluación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para el año 2010, y que en dicho dictamen se determinó que el señor Miguel Ángel padece un trastorno adaptativo y que es una enfermedad profesional; pero en manera alguna, estableció que dicho padecimiento se origina en el presunto maltrato o acoso laboral de parte de la titular del despacho donde labora. Sumado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las pruebas aportadas por la disciplinada, respaldan su versión, respecto del comportamiento irregular de dicho empleado que ahora es quejoso, en tanto que ella y sus compañeros de trabajo han tenido que soportar actuaciones absolutamente desagradables de
su parte como los episodios sexuales que éste ha desplegado en el mismo lugar de trabajo, y recuérdese que no sólo mientras estuvo como titular la doctora MARTHA JANETH sino incluso durante sus vacaciones y en presencia del Juez que la reemplazo durante dicha etapa. En efecto, situaciones como la elaboración irregular de providencias que no correspondían con la verdad procesal o contrarias a derecho que en varias ocasiones tuvieron que ser devueltas a dicho empleado para su corrección tal como se puede observar de la amplia documental aportada, así como de la destacada providencia que proyecto en ausencia de la señora Juez hoy investigada, a través de la cual oficiosamente otorgaba la libertad a la sentenciada cuando ello no consultaba con la verdad procesal ni resultaba procedente. Situaciones éstas que a no dudarlo, permiten predicar que las situaciones anómalas del señor GONZALEZ ALARCÓN se ventilaron no solo frente o cuando estuvo a cargo del despacho la funcionaria aquí denunciada, sino incluso durante su ausencia y frente a otro funcionario titular. De ahí que no sea posible afirmar que el señor quejoso en realidad sea una víctima de acoso laboral como lo señala en su queja y en el recurso que hoy nos convoca, sino que por el contrario, permiten advertir que su comportamiento es el que ha podido estar interfiriendo en el normal desarrollo de las labores propias del personal del Juzgado al que se encuentra adscrito y por ello será esta la oportunidad no sólo para confirmar la decisión proferida por el Seccional de Instancia, sino también para ordenar que de esta providencia se remita copia tanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá como a la Procuraduría General de la Nación para que estudie la posibilidad de ejercer el poder preferente e investigue todas y cada una de las actuaciones anómalas e irregulares que se desprenden de las pruebas aquí practicadas con relación al empleado del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, señor MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ
ALARCON.
Así las cosas, considera esta instancia que como quiera que los hechos denunciados en contra de la doctora MARTHA JANETH ACOSTA GUTIERREZ, en la condición de Juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, han quedado desvirtuados, resulta procedente la confirmación del auto apelado en tanto se considera que estuvo ajustado a derecho. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus facultades Legales y Constitucionales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR el auto de fecha 8 de septiembre de 2011 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro del proceso disciplinario de la referencia, conforme los argumentos puntualizados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.-Compulsar copias de la presente actuación, tanto a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá como a la Procuraduría General de la Nación, por las consideraciones expuestas en esta decisión. TERCERO.-Contra esta determinación no procede recurso alguno. CUARTO.-Remitir las diligencias al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA