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CSDJ - F11001110200020101068301ADJUNTA20120810150024-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020101068301ADJUNTA20120810150024-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D. C., Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado: 24 de julio de 2012 Aprobado según Acta Nº. 078 De la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201010683 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora del abogado disciplinado HUMBERTO DE JESUS MARTELO MARTINEZ, contra la providencia del 25 de abril de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la que se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) años al encontrarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35 No. 4º de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria, la queja presentada por el abogado José Domingo Barinas López en nombre y representación del señor Daniel Orduz Carvajal y que fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: “Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2010, el señor DANIEL ORDUZ CARVAJAL, a través de apoderado judicial, presenta queja formal

en contra del abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, por infidelidad a sus deberes profesionales. En efecto, cuenta la querella que el señor DANIEL ORDUZ CARVAJAL otorgó poder al doctor HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ, para que adelantara a su favor todas las gestiones administrativas relacionadas con su retiro voluntario del Ejército Nacional, como Sargento Primero, en razón de los quebrantos de salud que venía presentando. Para el cumplimiento de la gestión se pactó un 25% sobre el monto reconocido de la indemnización, y $500.000.oo, que serían restituidos al poderdante, cuando el abogado cumpliera el procedimiento administrativo encomendado. En ese orden, dice la queja que mediante resolución No. 71600 del 28 de noviembre de 2007, le fue reconocida al señor ORDUZ CARVAJAL una indemnización pecuniaria por valor de $30.112.276.oo, la cual fue ordenada depositar en la cuenta bancaria del disciplinable. De dicha suma de dinero, cuenta el quejoso que el letrado solo le devolvió un millón de pesos, y el saldo, había quedado comprometido a restituírselo en el menor tiempo posible, lo cual, para el momento de la presentación de esta querella disciplinaria, no había sido cumplido, no obstante los insistentes requerimientos efectuados al profesional del derecho, incluida una conciliación extrajudicial, a la cual no asistió. La postura del abogado, le ha causado graves perjuicios al querellante, pues ha tenido que invertir grandes sumas de dinero, en tratar de contactar al

abogado para que le devuelva el saldo de la indemnización, lo cual ha resultado infructuoso (fls. 1 al 3)” De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. HUMBERTO DE JESUS MARTELO MARTINEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.288.468, se encuentra inscrito como abogado y posee tarjeta profesional No. 51954 documento que no se encuentra vigente2, y registra las siguientes sanciones3: FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 1. 30 de marzo de Art. 54 Numeral 3º Dos meses se 2009 Decreto 196 de 1971. suspensión 2. 30 de marzo de Art. 54 Numeral 4º Censura 2009 Decreto 196 de 1971. 3. 09 de noviembre de Art. 54 Numeral 3º Dos meses de 2009 Decreto 196 de 1971. suspensión. 4. 23 de septiembre Art. 35 Numeral 4º Ley Seis meses de de 2010. 1123 de 2007. suspensión. 5. 04 de mayo de Art. 54 Numeral 3º Dos meses de

2011. Decreto 196 de 1971. suspensión. 6. 04 de mayo de Art. 54 Numeral 4º Un año de suspensión.

2011. Decreto 196 de 1971. 2 Folio 18, según certificado No. 09725-2010, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 09 de diciembre de 2010. 3 Folios 53al 55, Certificado No. 26771 de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura; Sala Disciplinaria con fecha del 17 de abril de 2012.

7. 27 de julio de 2011. Art. 55 Numeral 1º del Censura decreto 196 de 1971, y Art. 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 8. 10 de agosto de Art. 54 Numeral 4º Exclusión.

2011. Decreto 196 de 1971 y Art. 35 Numeral 4º Ley 1123 de 2007. 9. 17 de noviembre de Art. 35 numeral 4° y 45 Dieciséis meses de 2011 numeral 6º literal c ley suspensión 1123 de 2007 10.24 de noviembre de Art. 35 Numeral 4º Ley Ocho meses de 2011. 1123 de 2007. suspensión 11.08 de febrero de Art. 35 Numeral 4º Ley Doce meses de 2012 1123 de 2007 suspensión 12.30 de marzo de Art. 54 Numeral 4º y 55 Exclusión

2012. Numeral 1º Decreto 196 de 1971. 13.30 de marzo de Art. 35 Numeral 4º Ley Exclusión. 2012. 1123 de 2007.

ACTUACIÓN PROCESAL Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado4, mediante auto del 11 de mayo de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria, se fijó el 06 de julio de 2011 para la audiencia de pruebas y calificación provisional y se ordenó librar las notificaciones de Ley. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: En la fecha programada -06 de julio de 2011se hicieron presentes únicamente el quejoso y su defensor, razón por la cual se procedió a aplazar la audiencia a efectos de

4 Folio 21 que el investigado justificara su no comparecencia, evento contrario se fijaría el respectivo edicto emplazatorio. - Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, se declaró persona ausente al investigado y se le designó como defensora de oficio a la doctora Alba Mercedes Villamil Martínez, quien tomó posesión del cargo el 14 de marzo de 2012. Continuación de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Con la presencia del disciplinado, la defensora de oficio, el quejoso y la abogada de confianza de este último5, el 29 de marzo de 2011 se realizó la vista pública y se surtió la siguiente actuación: Ampliación de queja: Manifestó el señor Daniel Orduz Carvajal, que se ratificaba en la totalidad de lo dicho en el escrito de queja, y agregó que el investigado no le dio argumento alguno para no haberle entregado inmediatamente la totalidad de los dineros recibidos a su nombre, adujó, que de los $30.112.276 que le fueron cancelados a razón de la indemnización, sólo ha recibido la suma de $1.000.000 por parte del togado. Agregó que el investigado entró en contacto con él al enterarse de la investigación disciplinaria y le manifestó su deseo de firmar un documento y de pagar la deuda, sin embargo, no se pactó la forma de pago, sólo se habló de que sería cancelada, a más tardar dentro de los 6 meses próximos, la suma de $30.000.000 incluidos intereses; tras ser cuestionado si envió algún requerimiento al encartado, contestó que no le ha enviado ningún documento

para solicitarle el pago, toda vez que siempre lo ha requerido verbalmente, 5 agregando finalmente que el abogado si le comentó sobre su estado de salud.

Versión Libre: Manifestó el disciplinado, que a partir del año 2007 empezó a sufrir unos problemas en la columna, y posterior a unos estudios le diagnosticaron lo que se podrá denominar cáncer en la columna, a raíz de lo cual se “desquicio un poco mentalmente” y se alejó de sus deberes profesionales, descuidando sus obligaciones, situación que le comentó al sargento Orduz y que él entendió.

Agregó, que a raíz de sus problemas tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones, situación que lo llevó a depender en gran parte de los dineros de sus amigos, sin embargo, aseguró, no le va a quedar mal a nadie, y que posterior a su recuperación ha venido resolviendo sus problemas. Adujo además que el quejoso era consciente de la situación por la que estaba pasando, y agregó que al enterarse de la queja disciplinaria se comunicó con el Sargento Orduz y le propuso un acuerdo de pago, manifestando finalmente no haber recibido ninguna citación para conciliar el pago de las acreencias adeudadas, como tampoco una cuenta de cobro por parte del denunciante, toda vez que esos asuntos los trataba siempre personalmente. - Posterior al decreto de pruebas, el disciplinado solicitó la palabra para manifestar que él no podía negar estar debiendo ese dinero al quejoso, por lo que confesó haber cometido un error y ser responsable de la mora al entregar lo debido, por lo tanto asumía la responsabilidad que eso

conllevaba. - Como consecuencia de lo anterior, la Magistrada cuestionó al investigado sobre si era consiente que en virtud a dicha confesión sería sancionado por haber faltado al deber profesional del abogado consagrado en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y por la incursión en la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4º del mismo Estatuto de la Abogacía, conducta que le sería imputada a título de dolo, pero que la sanción atendería a la causal de atenuación; a lo que el disciplinado contestó que era consciente de las consecuencias que su conducta conllevaba. - En atención a la confesión de la conducta, el proceso paso al Despacho para emitir la sentencia correspondiente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 25 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió imponer sanción de SUSPENSIÓN de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, al letrado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ al hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria descritas y sancionadas en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conducta que se calificó a título de dolo. Como consideraciones el A quo manifestó que la conducta disciplinariamente reprochable tuvo su fuente en el hecho de que el letrado investigado no hizo entrega oportuna a su mandante de los dineros que recibió a favor de este, en

cumplimiento de la gestión profesional para la cual había sido contratado, quedando establecido entonces, que mediante resolución No. 71600 del 28 de noviembre de 2007, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, ordenó pagar al querellante, a través de su apoderado la suma de $30.122.276.80, por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral. Adujó la sala de Instancia, que de estos dineros, y según dicho del quejoso, sólo ha recibido $1.000.000, quedando pendiente el saldo correspondiente, luego de deducido el 25% pactado como honorarios, es decir, al hacer las cuentas aritméticas correspondientes al deducir lo respectivo a honorarios más el millón de pesos ya entregado, quedaría pendiente un saldo de $21.591.707.60, cantidad por la que se indilgó la falta contra la honradez profesional. Así las cosas, expuso el A quo que aunado a la confesión expresa surtida por el disciplinado, quedó clara la materialidad de la falta, pues el profesional sin justificación alguna ha demorado la entrega a su legítimo propietario de los dineros percibidos por él, haciendo entrega únicamente de $1.000.000, comportamiento que sin duda dejó entrever el incumplimiento del deber profesional que reprime el tipo sancionatorio examinado. Respecto a la sanción, manifestó la instancia que analizadas las condiciones anteriormente expuestas, de manera lógica y razonable devino el fundamento de reproche sancionatorio, por lo que consideró que de acuerdo a la naturaleza, modalidad, al daño causado, la falta cometida, el monto de dineros

retenidos y el antecedente disciplinario registrado, el togado se hacía merecedor de la sanción de suspensión de dos años en el ejercicio de la profesión. Dicha punición, adujó el A quo, atendía los criterios de graduación previstos legalmente, al traste que se debían seguir tanto los gravámenes como los diminuentes punitivos, que para el caso se encontraban sin duda en directa yuxtaposición, pues en primer lugar emergía un criterio de atenuación cifrado en la confesión de la infracción, que a su vez se desvanecía por el registro de una sanción disciplinaria por falta a la honradez dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta aquí investigada, sumado a la imposición de otras trece sanciones disciplinarias. LA APELACIÓN Mediante escrito allegado el 11 de mayo de la corriente anualidad, la defensora de oficio recurrió la decisión adoptada por medio de la cual se sancionó a su defendido con suspensión en el ejercicio de la profesión durante dos años, recurso que sustentó de la siguiente manera: Manifestó la defensora que debía tenerse en cuenta que su representado reconoció su falta y justificó su ocurrencia habida cuenta que para el momento en que recibió los dineros, se encontraba atravesando una situación de alteración grave en su salud, que lo obligó a una práctica de un tratamiento médico prolongado en el tiempo y que a la final lo llevaron al punto de desquiciarse mentalmente. Adujó, que como era natural, la enfermedad era arrasadora y lo llevó a apartarse de sus actividades laborales, por lo cual se vio afectada gravemente

su parte económica, por lo que tomó prestado sumas de dinero de sus amigos, quienes entendieron y aceptaron tal evento, a sabiendas además que ya superado el impase ha venido pagando las sumas adeudadas. Solicitó, tener en cuenta que el togado nunca se ha ocultado, y que el mismo quejoso de manera expresa ha aceptado y justificado la conducta del togado, al concederle los plazos para el pago, pues fue una situación atípica lo que lo obligó a actuar de esa manera, pero siempre estuvo prestó que una vez superada la situación de salud y económica respondería por el dinero. Finalmente manifestó, que para imponer la sanción, la Sala de instancia se basó en la existencia de sanciones por conductas iguales, pero debía tenerse presente que las mismas parten del año 2007, época en la que le empezaron las aflicciones en la salud a su representado, por lo que se podría concluir que esta fue la razón por la que se cometió la falta. Por lo anterior, solicitó se revocara la providencia en la cual se sancionó con dos años de suspensión a su representado y en su lugar se le impusiera la sanción mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación tiene competencia para conocer la apelación de los fallos emitidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°6 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º7 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20078 y 26

6. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 8 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. literal A del Acuerdo No. 075 del 2001 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9, ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado.

La falta disciplinaria atribuida al letrado, se encuentra tipificada en el artículo

35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: “Art. 35.- constituyen faltas a la honradez de abogado: (…) 4º. No entregar a quien correspondan y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Ahora, para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Así las cosas, analizado el sentido del fallo, las intervenciones y la confesión del disciplinado, se advierte desde ya que se comparte la decisión objeto de 9 “Art. 26. FUNCIONES DE LA SALA DUAL DE DECISIÓN. Son funciones de la Sala Dual de

Decisión las siguientes: a. Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. alzada, razón por la cual habrá de ser confirmada, atendiendo los siguientes argumentos: En el presente asunto, el abogado HUMBERTO DE JESÚS MARTELO MARTÍNEZ fue encontrado responsable disciplinariamente por la incursión

en la falta a la honradez del abogado al no entregar el dinero que a razón de una indemnización recibiera a nombre de su poderdante, situación aceptada por el mismo disciplinado. Aunado a lo anterior, se tiene, que el señor Daniel Orduz Carvajal confirió poder al abogado el 5 de junio de 2006, para que “me asista, asesore y represente jurídicamente en los trámites o instancias que se surtan ante la DIRECCIÓN SANIDAD EJERCITO (JUNTA MEDICA LABORAL), encaminados a establecer mi valoración Psicofísica para retiro y porcentaje de disminución de la Capacidad laboral”10, y es en virtud de dicho poder y trámites adelantados, que el 28 de noviembre de 2007 el Ejército Nacional, mediante Resolución No. 71600 reconoció y ordenó el pago a través del apoderado de la indemnización por disminución de la capacidad laboral al aquí quejoso por valor de $30.122.276.80, suma que se dispuso, fuera consignada a la cuenta de ahorros No. 541020236 del banco BBVA11 siendo titular de la misma el disciplinado. Dicha situación fue confirmada bajo juramento por el señor Daniel Orduz y aceptada bajo la figura de confesión por el abogado, agregándose además que de dicha suma de dinero, a razón de honorarios el abogado recibiría lo correspondiente al 25%, es decir $7.530.569.20, y entregaría el saldo, es 10 Folio12 C.O. 11 Folio 5 y 6 C.O. decir la suma de $22.591.707.60, de los cuales solo devolvió $1.000.000 a

su mandante. Como puede apreciarse y en razón a la confesión expresa que hiciera el togado MARTELO MARTÍNEZ durante la audiencia realizada el 29 de marzo de la corriente anualidad, se encuentra entonces plenamente demostrado que este último no hizo entrega inmediata de la totalidad de los dineros recibidos, y según manifestación del quejoso no se le dio argumento válido para la retención de los mismos. Ahora, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria alegando que para la graduación de la sanción se debía tener en cuenta que en virtud de la situación atípica ocurrida a su representado, éste se vio en la obligación de actuar de dicha manera, es decir, en gracia a los graves quebrantos de salud que sufrió justo para la fecha en que recibió los dineros a nombre de su mandante, tuvo que alejarse de la profesión y como resultado de ello sufrió consecuencias económicas, razón por la cual tomó prestado el dinero de sus amigos para superar dichas circunstancias, motivos por los cuales y aunado a la confesión, a la voluntad de devolver lo adeudado, a que las demás sanciones impuestas tienen como fundamento hechos del 2007 época en la que empiezan los problemas de salud y a la aceptación expresa del quejoso de la situación del togado, debía revocarse la sanción de dos años de suspensión, y en su lugar imponer la mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007. A este respecto, considera esta Superioridad que no son de recibo los argumentos expuestos por la recurrente a fin de hacer más benéfica la

sanción impuesta a su representado, habida cuenta que:

1. Si bien, tanto el disciplinado como su defensora de oficio adujeron que la razón de lo no entrega total e inmediata de dicha suma de dinero al señor Daniel Orduz, se debió a las alteraciones de salud que por esos días aquejaron al togado, que lo llevaron a alejarse temporalmente de la profesión y por lo tanto sufrir percances económicos, que finalmente sorteó con la ayuda consiente de sus amigos, dichas manifestaciones no podrían considerarse por parte de la Sala, habida cuenta que dentro del plenario no está materialmente probado que el menoscabo en salud del disciplinado hubiera acaecido efectivamente para la fecha de los hechos aquí investigados, por lo tanto no sería viable el siquiera considerarse una posible existencia de una fuerza mayor.

Además, de ser cierta dicha tesis, el profesional de derecho debió haberle informado a su cliente o amigo, como lo llama, de su difícil situación o estado de necesidad, que lo obligaban a usar el dinero recibido en su nombre y representación, en lugar de quedarse con él por más de 4 años.

2. Aduce la recurrente que el quejoso aceptó expresamente la situación del abogado, al manifestar que este último lo había contactado para el pago de la deuda, pues sabía que el no haber comparecido a las diligencias se debía a su estado de salud y al haberle dado plazos para el pago, dicho este último que tampoco tiene relevancia, habida cuenta el señor Orduz bajo juramento manifestó que el togado no le dio ninguna razón para haber retenido el dinero, lo cual constituye una violación al deber de confianza con su cliente, pues sin autorización

mantiene en su poder dineros que sabía no le pertenecían, aunado a lo anterior, quedó probado la realización de múltiples requerimientos para el pago, sin perjuicio de que estas hayan sido verbales, pues por aceptación tanto del quejoso como del disciplinado se reconocieron estos actos. Así las cosas, se encuentra demostrada la comisión de la falta irrogada, igual que la responsabilidad del profesional del derecho. De la ilicitud sustancial. Si bien la Ley 1123 de 2007 pregona la antijuridicidad en el artículo 4° podría entenderse por la redacción de la norma que se asimila a la antijuridicidad desarrollada en materia penal, no obstante está condicionada en el derecho disciplinario a la infracción de deberes aunque obedezca como en el penal al desarrollo del principio de lesividad. No en vano dicho precepto normativo condicionó que la falta es antijurídica cuando con la conducta se afecta, sin justificación, alguno de los deberes previstos en este mismo Código. Obviamente que ilicitud es una acepción vinculada en forma directa al principio de lesividad, naturalmente cuando se refiere a la consagración expresa de ese principio en punto específico del deber profesional y la sujeción que al mismo deben los abogados en ejercicio de la profesión, como único bien jurídico cuya lesión o puesta en peligro es susceptible de reproche disciplinario. Quiere decir que este principio de lesividad viene dado como una garantía adicional en favor del sujeto disciplinable, perfectamente diferenciable del principio de lesividad o su equivalente en material penal como la antijuridicidad material, por cuanto, en disciplinario, el quebrantamiento de la

norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando la misma está concebida para preservar la ética de la abogacía y es vulnerada por la infracción, de donde deviene afirmar que la imputación disciplinaria no precisa de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o la producción de un resultado materialmente antijurídico. Lo anterior, porque no sería afortunado desconocer que el injusto disciplinario se identifica de mejor forma con la norma subjetiva de determinación – diferente al penal que se estructura sobre normas objetivas de valoración-, ya que justamente el derecho disciplinario apunta hacia el establecimiento de directrices o modelos de conducta por vías de la consagración de deberes, cuyo reconocimiento comporta la comisión de falta disciplinaria. Así las cosas, bien puede deducirse la ilicitud en este caso que va de la mano del principio de lesividad, pues el togado contrarió en forma grave el deber de honradez que según el artículos 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 tiene correlación directa con el previsto en el artículo 28 numeral 8 del ese mismo Código. En este orden de ideas, como se demostró que el disciplinado incumplió su deber de “Obrar con honradez en sus relaciones profesionales” consagrado en las normas últimas citadas, sin que se hubiese demostrado la existencia de alguna causal de justificación, pues los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso no tienen la entidad jurídica y probatoria suficiente para desvirtuar el cargo por el cual el fallador de primera instancia lo sancionó. De la culpabilidad. Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues está claro que el profesional del derecho

en su condición de tal y conforme a las circunstancias expuestas recibió el dinero que representaba la indemnización por la pérdida de capacidad laboral de su mandante, y sin justificación alguna probada, no hizo entrega de la cantidad que le correspondería a su poderdante, esto es la suma de $21.591.707.60, a pesar de tener pleno conocimiento de que le correspondía a él, circunstancia a partir de la cual, como se explicó en precedencia permite inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable. De la sanción. Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son los siguientes: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión. Por lo tanto, y como en el caso sub examine, se impuso sanción de suspensión por el término de 2 años y de acuerdo con lo dispuesto en esta instancia procesal, se mantendrá incólume. Para tal determinación, tiene en cuenta la Sala que en falta por la cual se halló responsable al jurista es contra la honradez del abogado, la cual fue cometida dolosamente y aunque no se deja a un lado la confesión de la misma que hiciera el disciplinado, lo que según lo dispone el artículo 45 literal b numeral 1º obligaría a imponer sanción distinta a la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios, también ha de ponerse de presente, como lo hizo la instancia la existencia de antecedentes y la gravedad de la conducta, si en cuenta se tiene además que el actuar ilícito se ha desplegado por casi cinco años. Pues bien, revisado el legajo probatorio se advierte que efectivamente el

disciplinado cuenta con numerosas sanciones, las cuales se relacionan a continuación: FECHA DE LA FALTA SANCION SENTENCIA 14.30 de marzo de Art. 54 Numeral 3º Dos meses se 2009 Decreto 196 de 1971. suspensión 15.30 de marzo de Art. 54 Numeral 4º Censura 2009 Decreto 196 de 1971. 16.09 de noviembre de Art. 54 Numeral 3º Dos meses de 2009 Decreto 196 de 1971. suspensión. 17.23 de septiembre Art. 35 Numeral 4º Ley Seis meses de de 2010. 1123 de 2007. suspensión. 18.04 de mayo de Art. 54 Numeral 3º Dos meses de

2011. Decreto 196 de 1971. suspensión. 19.04 de mayo de Art. 54 Numeral 4º Un año de suspensión.

2011. Decreto 196 de 1971. 20.27 de julio de 2011. Art. 55 Numeral 1º del Censura decreto 196 de 1971, y Art. 37 Numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 21.10 de agosto de Art. 54 Numeral 4º Exclusión.

2011. Decreto 196 de 1971 y Art. 35 Numeral 4º Ley 1123 de 2007. 22.17 de noviembre de Art. 35 numeral 4° y 45 Dieciséis meses de 2011 numeral 6º literal c ley suspensión 1123 de 2007 23.24 de noviembre de Art. 35 Numeral 4º Ley Ocho meses de 2011. 1123 de 2007. suspensión 24.08 de febrero de Art. 35 Numeral 4º Ley Doce meses de

2012 1123 de 2007 suspensión 25.30 de marzo de Art. 54 Numeral 4º y 55 Exclusión

2012. Numeral 1º Decreto 196 de 1971. 26.30 de marzo de Art. 35 Numeral 4º Ley Exclusión. 2012. 1123 de 2007.

Ahora bien, que tratándose de una falta, la ahora juzgada, de carácter permanente y cuya utilización no ha cesado, porque el letrado no ha devuelto los dineros, aquellas sentencias se constituyen en antecedentes factibles de tenerse en cuenta en esta ocasión, pues de no ser así, sería tanto como admitir que la falta contra la honradez, motivo de esta decisión, es instantánea, hipótesis que riñe con la jurisprudencia que de vieja data ha sostenido esta Corporación, Sumado a esto, téngase en cuenta que la falta por la cual se ha sancionado aquí al abogado MARTELO MARTÍNEZ, ya ha sido investigada, juzgado y sancionado en 12 ocasiones, por lo que se constituye en una conducta reincidente en el actuar del disciplinado, lo cual debe reflejarse en la sanción a imponer y que hace más severo el reproche disciplinario efectuado. Además, se observa que con su actuar, el togado afectó directamente a su mandante, pues la suma que no le entrego fue lo correspondiente al reconocimiento que se le hiciera por parte del Ejército Nacional de una pensión por disminución de capacidad laboral, con lo que sin lugar a dudas, dicho actuar agravó la situación personal de su mandante y la sostuvo

durante los casi 4 años en que se ha mantenido la infracción. Por tanto, la falta a imponer no puede partir de la censura ni de la multa, y en consecuencia es proporcional la suspensión impuesta por la primera instancia, pues situaciones como las que ocupan la atención de la Sala desprestigian el buen nombre de la profesión y ampl

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