CSDJ - F11001110200020101068901ADJUNTA20140819182105-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101068901ADJUNTA20140819182105-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece 13 de agosto de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010689 01
Registro proyecto: 11 de agosto de 2014
Aprobado según Acta N° 61 de 13 de agosto de 2014
Referencia: Abogado Consulta
Denunciado: Ruth Stella Arteaga Jaimes.
Denunciante: Luis Enrique Maldonado Salgado.
Primera Suspensión por dos meses
Instancia: Decisión: Confirma Prescripción: 1 de octubre de 2014
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a revisar, en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de diciembre de 20131, por medio de la cual se sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses a la abogada RUTH STELLA ARTEAGA JAIMES, por hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, y se la absolvió de la falta descrita en el artículo 37.2 de la misma ley.
1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201010689 01
II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
1. La investigación surgió a partir de la queja presentada por el señor LUIS ENRIQUE MALDONADO SALGADO, para que se investigara a la abogada RUTH
2 STELLA ARTEAGA JAIMES, por posible falta a la debida diligencia profesional . La actuación que se puso de presente con la queja puede sintetizarse así: - El 13 de julio de 2009 el señor Luis Enrique Maldonado Salgado firmó un contrato de prestación de servicios con la abogada Ruth Stella Maldonado Salgado, con el fin de que esta lo representara en un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de los señores José Heliodoro Pineda Páez, Yovana Alcira Pineda Páez y María Helena Guevara de Lucas, para el cobro de las sumas de dinero adeudadas por los demandados, derivados de un contrato de arrendamiento de local 3 comercial. Para que la abogada cumpliera con el mandato encomendado el señor 4 Luis Enrique Maldonado le entregó los documentos necesarios . - El señor Maldonado le entregó a la abogada investigada la suma de 5 doscientos mil pesos por concepto de honorarios, y el 15 de julio de 2009 le otorgó 6 poder para que interpusiera la correspondiente demanda . - El 11 de septiembre de 2009 la abogada Arteaga Jaimes presentó la 7 demanda ejecutiva singular de menor cuantía . - Mediante auto del 1ro de octubre de 2009 el Juez 57 Civil Municipal 8 inadmitió la demanda y ordenó que se subsanara . - Mediante auto del 20 de octubre de 2009 el Juez 57 Civil Municipal rechazó
9 la demanda por no haber sido subsanada . 2 Folio 1 a 2 C.O. 3 Folio 3 C.O. 4 Folio 4 a 7 C.O. 5 Folio 9 C.O. 6 Folio 5 C.O. 7 Folio 3 a 43 Anexo 1. 8 Folio 84 Anexo 1. 9 Folio 85 Anexo 1. 2 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201010689 01 - Los días 26 de febrero, 26 de marzo y 13 de septiembre de 2010, el señor Maldonado requirió a la abogada Arteaga Jaimes para que le rindiera informes 10 sobre la gestión encomendada y no obtuvo respuesta alguna .
2. Acreditada la condición profesional del abogado11, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso mediante auto del 03 de Diciembre de 201012, la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada Ruth Stella Arteaga Jaimes, para lo cual se realizó la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 8 de agosto de 201213 y finalizó el 24 de julio de 201314 con la presencia de la disciplinada. En esta audiencia se le formularon cargos por incurrir presuntamente en las faltas establecidas en los artículos 37.1 y 37.2 de la ley 1123 de 2007 a titulo culposo15.
3. El 12 de agosto de 201316 se agotó la audiencia de juzgamiento. Al Interior de la misma, se recibieron los alegatos de conclusión de la abogada disciplinada, quien
manifestó que ella había presentado la demanda, que el re hazo de la misma era una decisión del juzgado que escapaba a su esfera de actuación y que ella, por lo demás, sí le había rendido informes verbales al quejoso.17
4. Durante la primera instancia se recaudaron las siguientes pruebas: Contrato de prestación de servicios celebrado el 13 de julio de 2009 entre el señor Maldonado y la abogada Arteaga Jaimes18. Poder del 15 de julio de 2009 otorgado por el señor Maldonado a la abogada Arteaga19. 10 Folio 8 a 10 C.O. 11 Folio 15 C.O. 12 Folio 16 C.O. 13 Folio 75 a 79 C.O 14 Folio 165 a 169 C.O.
15Folio 168 a 169 C.O. 16 Folio 70 a 71 C.O. 17 Folio 180 a 182 C.O. 18 Folio 64 a 84 C.O. 19 Folio 5 C.O. 3 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201010689 01 Demanda ejecutiva singular de menor cuantía presentada por la abogada Arteaga Jaimes el 11 de septiembre de 200920. Auto del 1 de octubre de 2009 en donde el Juez 57 Civil Municipal inadmitió la demanda y ordenó que se subsanara21. Auto del 20 de octubre de 2009 en donde el Juez 57 Civil Municipal rechazó la demanda por no haber sido subsanada22. Solicitud de información por parte del señor Maldonado a la abogada Arteaga
Jaimes del 26 de febrero de 201023. Solicitud de información por parte del señor Maldonado a la abogada Arteaga Jaimes del 26 de marzo de 201024. Solicitud de información por parte del señor Maldonado a la abogada Arteaga Jaimes del 13 de septiembre de 201025.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de diciembre de 201326, se sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la señora Ruth Stella Arteaga Jaimes, al hallársele responsable a titulo culposo de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. El a quo consideró que la abogada investigada incurrió en falta disciplinaria al presentar la demanda ejecutiva singular y una vez inadmitida no subsanarla ni retirarla ante el rechazo de la misma27.
El Consejo Seccional consideró que la abogada incurrió en la falta a la debida diligencia profesional puesto que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el quejoso y la abogada se evidencia claramente que la abogada se comprometió iniciar el proceso ejecutivo y llevarlo a su culminación y por lo tanto ella 20 Folio 3 a 43 Anexo 1. 21 Folio 84 Anexo 1. 22 Folio 85 Anexo 1. 23 Folio 8 C.O. 24 Folio 9 C.O. 25 Folio 10 C.O. 26 Folio 73 a 90 C.O 27 Proceso ejecutivo singular de menor cuantía. 4 Abogado en Consulta.
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no cumplió con su deber ya que no subsanó la demanda en las circunstancias ordenadas por el juez del asunto y por el contrario abandonó el proceso28. Con respecto a la calificación de la falta descrita en el artículo 37.2 de la ley 1123 de 2007, el a quo manifestó que esa falta coincide con la vulneración del deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007 y considerando que la abogada disciplinada al dejar de hacer las labores propias de su actuación profesional, es obvio que no podía rendir informe alguno, como en efecto ocurrió29. Por lo tanto, subsumió la falta endilgada descrita en el artículo 37.2 en la ley 1123 de 2007 en la falta endilgada descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Por estar plenamente probado el hecho, el Consejo Seccional concluyó que se incurrió en falta a la debida diligencia profesional, conducta que entendió como culposa, en los siguientes términos: “Se cometió a título de culpa, como quiera que, pudiendo evitarla presentando en terminó el escrito con los requisitos exigidos por el despacho judicial que conoció del asunto, no lo hizo, cumpliéndose de esta forma, los presupuestos sustantivo para imponerle la merecedora sanción ”30 En este orden de ideas, declaró la absolución de la falta prevista en el artículo 37.2 y la comisión de la falta prevista en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, cometida bajo la modalidad culposa y le impuso la sanción de suspensión por el término de dos meses.
IV. TRAMITE DE CONSULTA.
El proceso arribó al Consejo Superior y fue sometido a reparto el 21 de febrero de 2014, para el trámite de consulta, toda vez que la sentencia no fue apelada. Agotado el trámite procesal pertinente, esta Superioridad no observa causal de nulidad que invalide la actuación, ni que determine la extinción de la acción disciplinaria. En consecuencia, se procede a emitir la sentencia de segunda instancia, en la investigación disciplinaria seguida contra la abogada Ruth Stella Arteaga Jaimes. 28 Folio 189 a 190 C.O. 29 Folio 186 C.O. 30 Folio 191 a 192 C.O. 5 Abogado en Consulta.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer del asunto, según lo dispuesto en los artículos 256.3 de la Constitución, 112 de la ley 270 de 1996 y 59 de la ley 1123 de
2007. Al respecto, es preciso recordar que el control disciplinario que se ejerce sobre la conducta profesional de los abogados tiene como objetivo garantizar el cumplimiento de la función social de la abogacía, por medio del ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Ese objetivo se logra mediante el cumplimiento de los deberes establecidos en el estatuto disciplinario de los abogados (Ley 1123 de 2007, artículo 28). Ahora bien, para proferir un fallo sancionatorio es necesario que exista prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada. A ese efecto,
las pruebas practicadas se valoran en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y se da aplicación a los principios de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, proscripción de responsabilidad objetiva y favorabilidad. Para el caso concreto, la Sala anota que en el presente asunto se investigó a la abogada por las faltas descritas en los artículos 37.1 y 37.2 de la ley 1123 de 2007, y que se juzgó y sancionó a la abogada por la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. La sala comparte el criterio del a quo en el sentido de subsumir la falta descrita en el artículo 37.2 en la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007 pues es lógico que la no presentación de informes a su poderdante es producto de la falta de diligencia por la cual fue sancionada la abogada disciplinada por lo tanto es pertinente que se absuelva de ese cargo endilgado a la abogada investigada, de esta manera la falta por la cual se sancionó a la abogada establece lo siguiente. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 6 Abogado en Consulta.
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1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La falta por la cual se sancionó a la abogada se configuró por cuanto no actuó con
la debida diligencia, puesto que una vez presentó la demanda ejecutiva y se le ordenó subsanarla, abandonó su actuación debido a que no subsanó la demanda ni continuó con la gestión requerida para llevar a buen término las pretensiones de su mandante. Resulta entonces procedente hacer un análisis de responsabilidad respecto del cargo y la sanción impuesta. Está probado que el 13 de julio de 2009 el señor Luis Enrique Maldonado Salgado firmó un contrato de prestación de servicios con la abogada Ruth Stella Maldonado Salgado, con el fin de que esta lo representara en un proceso ejecutivo de menor cuantía en contra de los señores José Heliodoro Pineda Páez, Yovana Alcira Pineda Páez y María Helena Guevara de Lucas, para el cobro de las sumas de dinero adeudadas por los demandados derivados de un contrato de arrendamiento 31 de local comercial . Está también probado que en desarrollo de la gestión encomendada la abogada presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía correspondiendo al Juzgado 5732 Civil Municipal de Bogotá. También se encuentra probado que mediante auto del 1ro de octubre de 2009 el Juez 57 Civil Municipal inadmitió la demanda y ordenó que se subsanara33. A su vez se acreditó que mediante auto del 20 de octubre de 2009 el Juez 57 Civil Municipal rechazó la demanda por no haber sido subsanada34. 31 Folio 3 C.O. 32 Folio 3 a 43 Anexo 1. 33 Folio 84 Anexo 1. 34 Folio 85 Anexo 1.
7 Abogado en Consulta.
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Por consiguiente, dado que la abogada no subsanó la demanda, ni tampoco interpuso recurso alguno, ni la retiró, ni la corrigió, sino que por el contrario permitió que esta fuera rechazada, aun teniendo el tiempo para realizar alguna gestión que le permitiera cumplir con el mandato encomendado, La Sala observa que estas actuaciones encuadran dentro del tipo sancionatorio dispuesto en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Así pues, se estableció que la disciplinada incurrió en una falta y con la misma afectó, sin justificación, el deber estipulado en el artículo 28.10 de la ley 1123 de 2007, pues no obró con celosa diligencia en su encargo profesional, que para el caso concreto consistía en realizar el cobro por vía judicial de unos cánones de arrendamiento de local comercial que se le adeudaban a su mandante. Tampoco se aprecia en el expediente ninguna causa que justifique tales conductas y no hay asomo alguno de error inexcusable, fuerza mayor o caso fortuito, ni menos aún, del cumplimiento de un deber u otra causal exculpativa. Por el contrario, lo que quedó esclarecido es que con su conducta, Ruth Stella Arteaga Jaimes lesionó el bien jurídico de la debida diligencia profesional. El comportamiento de la disciplinada es sancionable en la modalidad culposa, por abandonar el proceso encomendado por su mandante. En este orden de ideas, resulta procedente la imposición de una sanción disciplinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1123 de
2007. A criterio de esta Sala, la sanción que se impuso por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá respeta los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta de la afectación de los principios y reglas a los que está obligada la profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la constitución y de la ley, 8 Abogado en Consulta.
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RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual declaró “Absolver a la abogada RUTH STELLA ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51942084 y portadora de la tarjeta profesional número 75024, de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 2, de la ley 1123 de 2007. Y DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE a la abogada RUTH STELLA ARTEAGA, identificada con la cédula de ciudadanía número 51942084 y portadora de la tarjeta profesional número 75024, de la falta contra la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37, numeral 1, de la ley 1123 de 2007. En consecuencia, SANCIONASE a la abogada RUTH STELLA ARTEAGA con SUSPENSIÓN EN EL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES.
SEGUNDO.- Remítase copia de la presente sentencia, con constancia de ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Devuélvase el expediente al seccional de origen, para lo de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA
PRESIDENTA BUITRAGO
VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
9 Abogado en Consulta.
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ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201010689-01
Aprobado en Sala No. 61 del 13 de agosto de 2014 10 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201010689 01
Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta a la abogada RUTH STELLA ARTEAGA JAIMES, pues considero que al no registrar este antecedentes disciplinarios y atendiendo los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, debió reducirse la sanción impuesta al inculpado, en razón a que a mi juicio la sanción impuesta en este caso, responde más a un criterio aflictivo que de prevención. Así pues, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Por lo anterior, es dable indicar, que la sanción a imponer al disciplinado, debe cumplir con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder a la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, y también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen
para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la 11 Abogado en Consulta.
Radicación número: 110011102000201010689 01 función de la sanción disciplinaria, en coherencia con los elementos de convicción allegados al dossier, se debió afectar con una sanción menor al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de: “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”35.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento parcial de voto. Se remite a la secretaría judicial un expediente con 6 cuadernos de 14-14-198-488-(2-45) folios y 4 cds. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 35 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. 12