🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020101070101ADJUNTA20140424161222-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020101070101ADJUNTA20140424161222-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201010701 01 / 3198 A Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los sucesos que dieron a la presente investigación disciplinaria fueron sintetizados en la sentencia que se revisa en los siguientes términos: “ el señor Gabriel Ernesto Vargas Gómez, quien en escrito presentado el 26 de octubre de 2010, ante el Consejo Seccional de la 1 Sala integrada por las Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez ( Ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. Judicatura de Cundinamarca, remitió por competencia a este seccional mediante oficio de 25 de noviembre de 2010, sostuvo que otorgó poder en el mes de agosto de 2005, al abogado Juan Fernando Espinosa Restrepo, para que iniciara proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para lo cual entregó la documentación requerida, y la parte que correspondía de honorarios, pactados en $ 5.000.000. Agregó que el abogado presentó a demanda, habiéndose tramitado el asunto, sin embargo se enteró de que este había salido en contra suya, que el abogado había apelado la sentencia, pero no había sustentado el recurso, por lo que había sido declarado desierto2”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante consulta a la página web de la rama judicial, link búsqueda individual de abogados sin fecha visible, se realizó la consulta para acreditar la calidad del profesional del derecho, en donde se verifico que el doctor JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO, se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.130.378 y tarjeta profesional No. 55.813 del Consejo Superior de la Judicatura3. Acta individual de reparto del día 26 de noviembre de 2010, a través de la cual asignado el conocimiento de la presente investigación disciplinaria despacho del doctor Mauricio Martínez Sánchez; igualmente hay certificación No. 19284 expedida el 7 de febrero de 2011 por la secretaria judicial del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en la cual se indicó que el doctor ESPÍNOSA RESTREPO no reporta sanciones . Certificado No. 00944-2011 del 11 de febrero de 20114, el Director de Registro Nacional de Abogados, suministro las direcciones que se 2 Folio 202 y 203 del cuaderno original 3 Folio 8 del cuaderno original

4 Folio 11 del cuaderno original encuentran inscritas, así como que la tarjeta profesional del derecho se encuentra vigente y fue expedida el 15 de marzo de 1990. Conforme con lo anterior, mediante auto del 15 de febrero de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente5, avocó conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijó para el 1 de junio de 2011, a las 9:00 a.m., como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, librándose las comunicaciones respectivas en la misma se ordenó oficiar a la secretaria de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que remitan en el menor tiempo el expediente radicado bajo la partida No.2005-07694-02 de Gabriel Ernesto Vargas Gómez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. Con auto del 22 de junio de 2011, la Magistrada instructora y luego de surtirse el trámite de rigor, y como quiera que el togado no justificó su inasistencia, dispuso fijar edicto emplazatorio por un término de tres días, como quiera que no hubo justificación para su no asistencia, el disciplinable fue declarado persona ausente, fijándose como fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 27 de octubre de 2011 a las 9:00 a.m.

Mediante auto fechado el 11 de abril de 2012 se relevó del cargo al a defensora de oficio María Carolina Ibáñez Rodríguez y en su reemplazo se nombró al doctor Edgar Mauricio Bernal Cáceres, fijándose fecha para celebrar audiencia de calificación y pruebas el días 5 de julio de 2012 a las 9:00 a.m; como quiera que el doctor Bernal Cáceres no compareció a la diligencia fijada, fue relevado de su cargo y en su reemplazo fue nombrada la doctora Luz Faride Restrepo González. 5 Magistrada Elka Venegas Ahumada. Con auto del 12 de abril de 20136, la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÀLVAREZ, decidió relevar del cargo a la Restrepo González, y ordena compulsa de copias por su no asistencia a diferentes audiencias y en su reemplazo designó a la doctora Martha Isabel Rodríguez Figueredo. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 17 de junio de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada instructora realizó lectura de la queja, luego indico la pruebas que se allegaron entre la que se puede contar con a). queja presentada al inicio de la investigación ,b) consulta de procesos judiciales página Rama Judicial del expediente 2005-0769402,.c) respuesta emitida por el Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segundarespecto de las actuaciones hechas por el disciplinado al interior del proceso radicado bajo la partida 2005-07694 en los oficios fechado el 20 de septiembre y 21 de octubre de 2011.

La defensora de oficio indico respecto de las probanzas aludidas que: “Da sus generales de ley. Indica que, respecto a este proceso manifiesta que hasta el día de ayer en horas de la tarde fue notificada por medio de telegrama de la vinculación como abogada de oficio y aunque ya le mencionaron varios asuntos que hay aquí dentro del expediente, la verdad no sabe por qué no se ha podido vincular el abogado que está implicado aquí, él no ha venido, ha sido renuente al proceso o no ha sido posible notificarlo, esa es su pregunta. En atención al derecho de defensa del abogado aquí vinculado, ella caería en un error si se siguiera con la audiencia, le gustaría tratar de contactarlo por su lado y entrevistarse con él, y ejercer realmente su función como abogada defensora de oficio tal como lo consagran la Constitución y la Ley”7. 6 Folio 95 del cuaderno original 7 Folio 106 y 107 del cuaderno original Se dio continuación a la audiencia el día 25 de julio de 2013, en la cual la defensa realizo solicitud probatoria y el despacho decreto como pruebas las siguientes: a) por secretaria se oficiar al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Segunda, para que ponga a disposición en calidad de préstamo el expediente radicado bajo la partida No. 2500023-25-000-2005-07694-02, b) citar al señor Gabriel Ernesto Vargas Gómez para que amplié la queja, además para que allegue copia del contrato de prestación y los soportes de los dineros que al parecer cancelo a disciplinable. Como prueba de oficio fue ordenada se obtenga a través

de la secretaria certificado de antecedentes disciplinarios del JUAN

FERNANDO ESPÌNOSA RESTREPO.

En audiencia celebrada el 10 de septiembre de 2013, cumplida la ritualidad procesal, respecto de la practicas probatorias y no advirtiendo nulidad, se realizó la adecuación típica provisional por la presunta comisión de la falta descrita en lo deberes legales previstos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la presunta comisión de la falta a la debida diligencia profesional, prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, consistente en "Demorar la Iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Resolviendo formular pliego por la conducta descrita en artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, conducta calificada como culpa por omisión, en el sentido de faltar a los deberes contenidos en los numerales 6 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. En la misma audiencia se reiteran la pruebas ya decretadas, además de acceder a una petición de la defensora de oficio, en el entendido de oficiar a la E.P.S SANITAS, para que suministre información de la ubicación del disciplinado, fijándose como fecha para audiencia de juzgamiento el día 22 de octubre de 2013 a las 8:00 de la mañana. Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se

constató la presencia de la defensora de oficio, el quejoso y la Magistrada sustanciadora, procedió a reiterar el oficio Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Bogotá- Sección Segunda. Siguiendo los trámites procesales fue escuchado en ampliación de queja al señor Gabriel Ernesto Vargas Gómez, para lo cual el a quo lo sintetizo así: “lo contrato, le pagó sus honorarios el abogado no le informaba nada. Después de 5 años se enteró que el abogado había presentado un recurso de apelación pero por descuido se le había olvidado sustentarlo por lo que perdió su caso. Adujo que se contrató todo de forma verbal y le pago la suma de $ 5.000.000.oo. Además, que otro compañero de nombre William Forero le paso exactamente lo mismo, púes le pago y al final tampoco le prosperó su demanda8”. Concluida la ampliación de queja se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien indico que insiste en las pruebas que había solicitado, a la cual se accedió por la Magistratura. En audiencia celebrada el día 2 de diciembre de 2013 se continuó con la audiencia de juzgamiento se relacionó la inspección judicial hecha al expediente radicado bajo la partida No. 25000-23-25-000-2005-07694-02, en el cual arrojó como resultado: a) Poder conferido por el quejoso al togado el 3 de agosto de 2005, para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Nacion - Ministerio de Defensa Ejercito Nacional-, b) demanda presentado el por el disciplinado

8 Folio 159 del cuaderno original el 22 de agosto de 2005, c) el 25 de julio de 2008 presentación de memorial de alegatos de conclusión ,d) 10 de diciembre de 2008 sentencia de primer a instancia, e) memorial del 14 de enero de 2009 mediante el cual el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia, ) el 4 de marzo de 2009 se concedió el recurso de apelación, g) el 25 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, indicó que el recurso era desierto por falta de sustentación del mismo, y declaró ejecutoriada la sentencia. La Magistrada instructora dio por cerrada la etapa de pruebas y dio el uso de la palabra a la defensora del disciplinable a fin de escucharla en alegatos, quien peticionó sentencia absolutoria, la cual el a quo reseñó de la siguiente manera: “Dra. MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ FIGUEREDO Manifiesta que, una vez revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 20057694, se observa que en la sentencia del Juzgado 11 Administrativo en la parte motiva, explica si se dio un perjuicio irremediable al quejoso o si por el contrario, la sentencia era tan contundente que no resultaba viable un recurso de apelación. Ello por cuanto la allí demandada que eran las Fuerzas Militares, tiene la discrecionalidad para acceder o no las pretensiones, por lo que así su defendido hubiere sustentado correctamente el recurso el mismo

eventualmente no resultaría viable, sino que por el contrario sería negado en segunda instancia. Además, que si bien el quejoso adujo que un compañero suyo también contrató al abogado investigado y en ese caso si se sustentó la apelación pero aun así no salió avante, por lo que no resulta culpable su actuación. Por ello, existe una duda razonable en cuanto al proceder del abogado, por lo que, aunado a falta de antecedentes del togado, se le debe absolver o en su defecto sancionar con la más leve9”. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 9 Folio 199 del cuaderno original Mediante sentencia del 17 de febrero de 2014, el a quo resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO con sanción de CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…Además, que si bien el quejoso adujo que un compañero suyo también contrató al abogado investigado y en ese caso si se sustentó la apelación pero aun así no salió avante, por lo que no resulta culpable su actuación. Por ello,

existe una duda razonable en cuanto al proceder del abogado, por lo que, aunado a falta de antecedentes del togado, se le debe absolver o en su defecto sancionar con la más leve. Ninguna duda surge respecto de tal punto, pues acorde con la queja presentada, y la inspección judicial realizada al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, según demanda instaurada por éste, contra la nación, Ministerio de Defensa y Ejército Nacional, el cual se inició a expensas de demanda presentada por el investigado, siendo admitida el 9 de septiembre de 2005, y fallada el 10 de diciembre de 2008, negando las pretensiones de la demanda. Igualmente se halla probado que contra la sentencia el abogado promovió recurso de apelación el 14 de enero de 2009, fue concedido por haber sido promovido en término el 4 de marzo de 2009, el 21 de mayo se dictó auto por parte del Tribunal Administrativo, corriendo traslado al recurrente por el término de 3 días para que procediera a sustentar la alzada, el 16 de junio pasó el proceso al despacho informando que el abogado había guardado silencio, y el 25 de junio se dictó auto declarando desierta la alzada. Queda así plenamente establecida la materialidad de la conducta..”, (sic a todo lo transcrito). A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de culminar la labor encargada, es decir; omitió el deber legal de sustentar

el recurso de apelación por él impetrado, lo cual acarreó que la alzada fuese declara desierta, por ello fue acreedor a la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culpa por omisión, por cuanto por su negligencia dejo de ejercer el encargo confiado. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en censura, habida cuenta de la trascendencia social de la conducta, el grado de culpabilidad de la falta cometida y el real perjuicio causado a los intereses del cliente, además que el disciplinado no cuenta con antecedentes disciplinarios a la fecha de realización de la falta. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 17 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO, con censura, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la

realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene que en efecto, existió contrato verbal de servicios profesionales entre el disciplinado y el quejoso, da cuenta de ello los testimonios rendidos por el quejoso, donde evocó el recuerdo cuando se le interrogó sobre los hechos dan credibilidad a sus dichos, donde son coincidentes en las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se presentó el objeto del contrato.

Se tiene a su turno conforme las reglas de la sana crítica, que obligan a realizar una valoración integral y en conjunto de las pruebas recaudadas, están dan plena certeza sobre la existencia del mandato, su objeto definido, ahora bien conforme a dichas reglas es verificable los datos con lo glosado en el expediente, pues el quejoso como lo indicó en su escrito y lo ratificó en ampliación de queja así ” por mi cuenta a investigar ante el Tribunal que había pasado con mi demanda y me encontré con que la misma ya había sido fallada en mi contra y que el anotado profesional había interpuesto el recurso de apelación, pero no la había sustentado10”.

Conforme con lo antes expuesto, y contrario a lo pretendido por la defensora de oficio en sus alegaciones es que se tiene conforme a lo probado en el proceso que el mandato si existió, de forma verbal, no es menos cierto que de la inspección judicial hecha por el a quo al expediente se logró establecer la obligación que contrajo con su mandante y con la cual no tuvo la debida diligencia profesional que el encargo le merecía. En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas, se establece con certeza que el togado no fue diligente y actuó de manera desleal con su cliente, pues como versado en los temas de derecho, debió percatarse de la 10 Folio 6 del cuaderno original. implicaciones que trae el interponer o no un recurso de ley se suprime , sin que exista ninguna causal que justifique su indiligencia. La conducta de total abandono en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, señalada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado JUAN FERNANDO ESPÍNOSA RESTREPO, se presentó, en la modalidad culpa

por omisión, dada la negligencia y descuido total con que desplegó el encargo puesto en su confianza, sin que ni siquiera hubiese tomado el trabajo de informar por qué según su experiencia no era procedente impetrar el recurso de alzada, sin informar el desistimiento del mismos para evitar el desgaste injustificado de la Justicia. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de sanción de CENSURA, por ello la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses del quejoso; la no existencia de antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se incurrió en la conducta de indiligencia, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 17 de febrero de

2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado JUAN FERNANDO ESPÌNOSA RESTREPO, con sanción de censura, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...