CSDJ - F11001110200020101070301ADJUNTA20130920155658-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101070301ADJUNTA20130920155658-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Proyecto registrado el 17 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta de Sala Nº 072
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201010703 01
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra el auto del 30 de abril de 2013, proferido por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual, negó la solicitud de pruebas presentada por
el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias, la queja presentada por el señor Iván Antonio Chacra Neira, contra el togado EDGAR EDUARDO CORTÉS
PRIETO.
De acuerdo con el escrito presentado, el quejoso le otorgó al inculpado poder para que adelantara demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, tras haber sido desvinculado mediante Decreto No. 1021 del 1 de junio de 2009. Antes de instaurarse la respectiva demanda, se celebró Audiencia de Conciliación entre las partes que se llevó a cabo el día 5 de noviembre de
2009, a la cual, el investigado no asistió. El aquejado presentó libelo demandatorio el 12 de enero de 2010 que fue rechazado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá mediante auto del 28 de abril de la misma anualidad, por haberse presentado extemporáneamente, configurándose la figura de la caducidad de la acción. Se duele el querellante, que el togado querellado le informó de tal situación en el mes de agosto de 2010, momento en el cual, a su juicio personal, ya no cabía ninguna acción.
De la condición de Abogado: Se acreditó que EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 13.436.023 expedida en Cúcuta y es portador de la tarjeta profesional 29.781 del CSJ1, la cual se encuentra vigente.
ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folio 20
1. En pronunciamiento del 19 de enero de 2011, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijándose fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional2. Adicionalmente, se comisionó al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que notificara al abogado disciplinado de la iniciación del proceso, por encontrarse registrado su domicilio en la ciudad de Cúcuta.
2. Llegada la fecha programada para la Audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se levantó Acta de fracaso de la misma3, toda vez que no compareció el procesado ni su defensor. - El togado denunciado presento excusa de inasistencia a la Audiencia, la
cual fue aceptada por la Magistrada instructora, quien procedió a fijar nueva fecha para realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 3.La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo en cuatro sesiones realizadas los días 27 de octubre de 20115, 28 de marzo6, 16 de agosto de 20127 y 30 de abril de 20138, allí se surtió la siguiente actuación: - En la primera sesión, se dio lectura a la queja9. 2 Folio 18 3 Folio 29 4 Folio 72 5 CD 1 y Actas obrantes a folios 80 a 81 6 CD 2 y Actas obrantes a folio 88 7 CD3 y Actas obrantes a folios 121 a 122 8 CD 4 y Actas obrantes a folios 182-186 9 Min. 00:00 a 08:25 del CD 1 - El investigado rindió versión libre, en la cual, reconoció el poder conferido para adelantar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pero adujo que su inasistencia a la Audiencia de Conciliación programada el 1° de octubre de 2009 fue debidamente justificada e informada con antelación a su cliente, tanto así, que pudo nombrar un abogado suplente, quien lo acompañó a la mencionada diligencia. Igualmente, con respecto a la demora en la interposición de la acción contencioso administrativa, explicó el denunciado que ni su cliente ni quien lo remplazó en la Conciliación le allegaron copia del Acta, por lo cual, se le imposibilitó instaurarla a tiempo10. - El togado aquejado solicitó se le permitiera aportar pruebas documentales
por lo que la Magistrada a quo suspendió la Audiencia. - Reanudada la Audiencia, el querellante amplió la queja, argumentó que tras la primera sesión, el togado investigado le llamó para llegar a un acuerdo, prometiendo regresarle el dinero obtenido por honorarios pero decidió no firmarlo, por falta de confianza en su palabra. Con respecto a los hechos por él manifestados, hizo hincapié en la irresponsabilidad de su apoderado al no acudir a la Audiencia de Conciliación, por último, aseguró haberle entregado oportunamente copias de todos los documentos necesarios para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. - Finalmente, en la ultima sesión el disciplinado amplio su versión libre, en la cual expresó que era obligación de su cliente acreditar y allegar todos los 10 Min. 12:45 a 21:40 del CD 1 documentos para soportar las pretensiones, así mismo, señaló que inmediatamente se rechazó la demanda por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá le comunicó a su poderdante otras posibles acciones, recibiendo solo negativas ante tales opciones. - Acto seguido, la Magistrada de primera instancia procedió a realizar la calificación jurídica de la actuación, en los siguientes términos: Indicó que de acuerdo con el escrito de demanda presentado por el togado investigado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa el día 15 de abril de 2010 se puede inferir, contrario a lo expuesto dentro de la versión libre, que el aquejado sí contaba con todos los documentos necesarios e incluso aquellos que no se allegaron fueron pedidos en el acápite de pruebas, no
siendo de recibo la excusa del envío tardío de documentos por parte de su cliente. La Magistrada instructora precisó que de acuerdo con las pruebas solicitadas y practicadas, el abogado CORTÉS PRIETO asumió un compromiso profesional obligándose a estudiar con celoso cuidado los términos para interponer la acción administrativa pertinente, lo cual no atendió debidamente. En iguales términos, se refirió a la falta de cuidado por parte del togado inculpado, al no advertir a tiempo la inexistencia jurídica del acto administrativo demandado, no siendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pertinente para este tipo de casos, aunque luego se percató de tal error, le informó a su poderdante cuatro meses después de haber operado la figura de la caducidad. De acuerdo con lo anterior, la primera instancia procedió a atribuirle cargos al procesado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual faltó al deber del artículo 28 numeral 10° de la misma disposición, en la modalidad por omisión y forma de realización culposa. - A continuación se dio inicio al periodo probatorio, el profesional del derecho denunciado solicitó pruebas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La funcionaria a quo accedió parcialmente a las peticiones elevadas por el letrado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, decretando la práctica de algunas pruebas y procedió a negar las siguientes: - Oficiar a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) para que certifique las llamadas que se hicieron desde la oficina del disciplinado al
Ministerio de Interior y de Justicia, donde labora el quejoso. Se rechazó esta probanza por encontrarse inútil, pues al momento de su solicitud no se precisaron los números de teléfono de salida y entrada ni la época de realización de las llamadas, además, con la sola certificación no se puede conocer el contenido de las mismas. - Llamar a declarar al “ex Magistrado Álvaro de la Sala Administrativa del Distrito Judicial de Bogotá”, para que exponga el procedimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y las posibles sanciones que se podrían recibir al no aportarse todos los documentos que soportan la demanda. Al analizar este medio probatorio, se concluyó que el ex Magistrado no está debidamente individualizado y tampoco se conoce su domicilio o números de teléfono. También aclaró la primera instancia, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá es la encargada de analizar el comportamiento del disciplinado de acuerdo con los parámetros dados por la Ley, no siendo de recibo analizar conceptos subjetivos que no llevan a esclarecer certeza sobre los hechos estudiados. RECURSO DE APELACIÓN A continuación, inconforme con la anterior decisión, el abogado investigado interpuso recurso de apelación, adujo que los medios probatorios solicitados tienen incidencia directa para el proceso, pues buscan demostrar la diligencia que tuvo intentando conseguir los documentos necesarios para apoyar las pretensiones de la demanda. Sobre el testimonio solicitado, precisó que la información verbal de un conocedor directo de los procedimientos contencioso administrativos es
fundamental para esclarecer puntos álgidos de la investigación, lo anterior teniendo en cuenta el principio de especialidad. Oídos los argumentos del recurso, la Magistrada instructora concedió la alzada sobre tales probanzas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto que negó pruebas de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 25611 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 199612; y por hallarse acreditada la calidad de profesional del derecho del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. En primer lugar, debe precisarse que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al que no se puede renunciar y hace parte de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Carta Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad que tiene el disciplinado de solicitar la práctica de algunas pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. Descendiendo al caso de estudio, se tiene que al jurista EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, se le investiga disciplinariamente por presunta falta a la debida diligencia profesional al demorar la interposición de acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2010-0150 que cursó en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue rechazada el 28 de abril de 2010 a pesar de haber recibido poder el 19 de
enero del mismo año y contar con la documental necesaria para ello. 11 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura De acuerdo con lo anteriormente expuesto, es dable recordar la existencia de unos elementos que determinan que el juez disponga o rechace la práctica de pruebas, debiendo optar por lo segundo cuando sean legalmente prohibidas o ineficaces, cuando versen sobre hechos notoriamente impertinentes y cuando sean manifiestamente superfluas13. Así las cosas, en el presente caso los temas probatorios que resultan pertinentes en el proceso disciplinario son aquellos que conlleven a la posibilidad razonable de otorgar certeza sobre la responsabilidad o ausencia de responsabilidad del inculpado en la conducta investigada, a más de las circunstancias que puedan tenerse como agravantes o atenuantes, así como las que puedan determinar la eventual dosificación. En este punto, considera la Sala como improcedente e inútil la certificación
de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB) sobre las llamadas realizadas desde la oficina del disciplinado a la oficina del denunciante en el Ministerio del Interior y de Justicia, pues, no aportan mayor claridad sobre los hechos que se investigan en esta diligencia. Como bien lo anotó la primera instancia, no se puede conocer el contenido de las llamadas realizadas por el disciplinado siendo irrelevante conocer su cantidad, dado que en nada contribuye a demostrar la supuesta renuencia del quejoso a promover acciones alternativas a la de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la insistencia del togado aquejado para solicitar la documentación que soportaba las pretensiones de la demanda. Pues está demostrado que el disciplinado fue contratado para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con poder que le fue 13 Artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. conferido oportunamente y recibió toda la documentación necesaria, razón por la cual, las llamadas realizadas en aras de convencer al quejoso de promover otras acciones ninguna incidencia tiene en estas diligencias, donde se cuestiona la tardanza en promover la citada demanda contenciosa administrativa. De la misma manera se pronunciará esta Superioridad sobre la declaración del “ex Magistrado de la Sala Administrativa del Distrito Judicial de Bogotá”, pues todo lo concerniente al procedimiento propio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra expresamente regulado en el Código de Procedimiento Administrativo hoy Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Solo con un análisis detallado de la norma, se pueden inferir los términos de presentación de acciones y en que situaciones acaece el fenómeno de la
caducidad, estudio que efectivamente realizaron tanto el Juzgado de conocimiento como la primera instancia y si el disciplinado fue indiligente o no en dicha gestión, será el resultado o la conclusión a la que se llegará al final de estas actuaciones. Por lo tanto se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión del 30 de abril de 2013, proferido por la doctora Paulina Canosa Suárez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el curso de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio del cual se negó el decreto de pruebas pedida por el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, en virtud de lo consagrado en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. DEVUÉLVASE DE FORMA INMEDIATA las diligencias al Consejo Seccional de origen, para que se continúe con el rito procesal hasta su agotamiento.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSÓN RUIZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARIA MERCEDES LÓPEZ
MORA Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial