CSDJ - F11001110200020101070302ADJUNTA20140625072211-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101070302ADJUNTA20140625072211-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014).
Registro de proyecto: 27 de mayo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Expediente No. 110011102000201010703 02
Aprobado Según Acta de Sala No. 041 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2014 mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con censura al abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 8 de noviembre de 2010, el señor Iván Antonio Chacra Neira impetró queja disciplinaria contra el abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO con fundamento en los siguientes hechos: Indicó el denunciante que otorgó poder al profesional del derecho con el fin que iniciara un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, entidad de la que había sido desvinculado mediante Decreto No. 1021 de 1° de junio de 2009. El abogado solicitó como pago de honorarios la suma de $800.000, los cuales le fueron cancelados en su totalidad. Señaló que previo a presentar la demanda administrativa, el 5 de noviembre de
2009 se llevó a cabo una conciliación en las instalaciones de la Procuraduría General de la Nación, a la que no asistió el togado, a pesar de contar ya con el poder para ejercer su representación, por lo que debió contratar a otro 1 Con ponencia de la Magistrada Paulina Canosa Suárez en Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. profesional del derecho que lo asistiera en la diligencia, la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes. Expuso que el encartado radicó la demanda el 12 de enero de 2010, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, quien con auto de 28 de abril de ese año la rechazó por extemporánea por cuanto había operado la figura de la caducidad de la acción, ya que no se había impetrado la demanda dentro de los 4 días siguientes al fracaso de la audiencia de conciliación2. Con la queja se allegaron al plenario copias de los siguientes documentos: - Poder otorgado por el señor Chacra Neira al disciplinado con el fin de impetrar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 1021 de 1 de junio de 2009, a través del cual se declaró insubsistente al quejoso, con fecha de presentación personal 19 de enero de 2010 (fl. 4). - Constancia No. 624 de 5 de noviembre de 2009, en donde se reseña el fracaso de la audiencia de conciliación celebrada entre el quejoso y la Procuraduría General de la Nación. (fl.5). - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el aquejado
en nombre y representación del señor Chacra Neira contra la Procuraduría General de la Nación con fecha de radicado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de enero de 2010 (fls. 6 a 11). - Auto proferido por el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá, el 28 de abril de 2010, en el cual rechazó la acción 2 Folios 1 a 3 C.O. impetrada por haber operado la figura de la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (fls. 12 a 14). Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO identificado con cédula de ciudadanía No. 13.436.023 y tarjeta profesional No. 29.781. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, la Magistrada encargada del asunto3 con auto de 19 de enero de 2011, ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 6 de julio de esa anualidad, como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional4. En la fecha programada y ante la no asistencia del disciplinado se declaró fracasada la diligencia5. A través de escrito radicado 16 de julio de 2011, el letrado se excusó por su inasistencia6, por lo la Magistrada Instructora7 procedió a fijar como nueva fecha para la realización de la vista el 27 de octubre de 20118. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Se instaló en la calenda
programada con la presencia del disciplinado. Una vez leída la queja, se otorgó la palabra al letrado quien rindió su versión libre sobre los hechos, así: 3 Dra. Paulina Canosa Suárez 4 Folios 18 y 19 C.O. 5 Folio 39 C.O. 6 Folio 68 C.O. 7 Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. 8 Folio 72 C.O. Señaló el inculpado que había recibido poder del quejoso para adelantar la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el día en que se debía surtir la conciliación con la Procuraduría General de la Nación, se le presentó una situación de fuerza mayor, impidiéndole asistir a la misma por lo que le solicitó a su cliente acudir a la cita el 5 de noviembre de 2009. Agregó que su mandante, no allegó el acta de la audiencia de conciliación a su oficina, documento necesario para interponer la demanda y a pesar de varios intentos, tampoco logró comunicarse con su prohijado, quien en esa época laboraba en el Ministerio del Interior. Concluyó indicando que respecto de término para la interposición de la acción encomendada, existían diversas opiniones al respecto, particularmente conceptos de la Procuraduría General de la Nación y manifestó haber realizado un acuerdo con su cliente con el fin de que éste no se viera afectado por lo sucedido. Escuchada la versión del letrado, se abrió el proceso a pruebas, decretando algunas de oficio y suspendió la vista9. La diligencia se reanudó el 28 de marzo de 2012, con la presencia del quejoso
y el inculpado. Instalada la misma, la Magistrada encargada del asunto procedió a practicar las pruebas decretadas. Ampliación y ratificación de la queja. El doctor Chacra Neira se ratificó en su dicho e informó que con posterioridad a la presentación del libelo recibió varias llamadas del inculpado con el fin de llegar a un acuerdo, en el cual se 9 Folios 80 y 81 C.O. CD contentivo de la audiencia. comprometía a reintegrarle el pago de los honorarios entregados para la instauración de la demanda contra la Procuraduría General de la Nación. El quejoso manifestó al despacho que no iba a aceptar la propuesta presentada por el letrado y entregó copia del mismo. Al ser interrogado por la Magistrada Instructora respecto de la entrega del acta de la audiencia de conciliación al disciplinado, el declarante contestó que el aquejado estaba obligado a comparecer a la celebración de la citada diligencia, no obstante, el día anterior se comunicó con él y le informó que no podía asistir, debiendo acudir a otro abogado para ir a la misma, sin recordar nada sobre la entrega o no del acta al disciplinado pero recalcando que la demanda fue rechazada por extemporánea, no por falta de documentos. Concluida la declaración, se reiteró la práctica de algunas pruebas y se suspendió la diligencia10, la cual se reanudó el 16 de agosto de 2012 con la presencia del disciplinado y el quejoso. La Magistrada encargada del asunto11, dio a conocer a los presentes que el 10
de abril de 2012, el Juzgado 7° Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia del proceso radicado 2010-0150, demandante Iván Antonio Chacra Neira y demandado La Nación - Procuraduría General12. Frente a la falta de una de las pruebas practicadas, se ordenó su reiteración y se suspendió la diligencia para el día 16 de agosto de 201213, fecha en la cual 10 Folios 88 a 91 C.O. CD contentivo de la audiencia. 11 Dra. Paulina Canosa Suárez. 12 Folios 104 a 120 C.O. 13 Folios 121 y 122 C.O. CD Contentivo de la Audiencia. por petición de las partes se reprogramó para el 21 de noviembre de ese año14, oportunidad en la cual no se realizó debido al cese de actividades de los empleados de la Rama Judicial15. Con auto de 11 de diciembre de 201216, se fijó el 29 de enero de 2013 como fecha para la realización de la vista, cita a la cual no concurrió el disciplinado17, por lo que transcurrido el tiempo sin que presentara la excusa correspondiente, se le designó un defensor de oficio y se reprogramó la diligencia para el 11 de marzo de 201318. En la calenda en mención, frente a la inasistencia del inculpado no se realizó la audiencia. En esa misma oportunidad, se relevó del cargo al defensor designado y se nombró a otro, fijando el 25 de abril de 2013 como fecha para la continuación de la vista, reprogramada por petición de las partes para el día 30 del mismo mes y año19.
Instalada la diligencia, con la presencia del abogado disciplinado y el defensor de oficio designado, la Magistrada encargada del asunto dio a conocer a los asistentes que el 28 de agosto de 2012, la Administradora General del Parque Central Bavaria Propiedad Horizontal, remitió respuesta la solicitud elevada por el Despacho respecto de la certificación de las personas que ingresaron a la oficina del abogado CORTÉS PRIETO desde el 1 de octubre al 11 de noviembre de 2009, manifestando no poder entregar la información requerida, 14 Folio 131 C.O. 15 Folio 140 C.O. 16 Folio 139 C.O. 17 Folio 148 C.O. 18 Folio 150 C.O. 19 Folio 178 C.O. por no contar con un sistema de verificación de ingreso por nombre en la copropiedad20. Acto seguido, se otorgó la palabra al inculpado quien procedió a ampliar su versión libre con el fin de precisar que la demanda presentada se inició con fundamento en la manifestación hecha por su mandante respecto a la falta de calidades de la persona que lo habría remplazado en su cargo, situación que no fue acreditada por su prohijado, a pesar de haberle insistido en la entrega de esa información, situación de la cual es testigo su asistente, quien en varias oportunidades intentó comunicarse con el doctor Chacra al entonces Ministerio del Interior y de Justicia, en donde laboraba. Señaló que en algún momento le manifestó a su cliente la posibilidad de impetrar una acción judicial diferente, frente al rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, principalmente porque en el Decreto mediante el cual se declaró insubsistente a su prohijado, no se indicó que
clase de recurso procedía contra ese acto, entonces, con fundamento en el artículo 48 del antiguo Código Contencioso Administrativo, cabía la posibilidad de que ese Acto Administrativo no produjera ningún efecto jurídico, no obstante, tal situación no fue aceptada por su mandatario, quien nunca más volvió a la oficina, al punto que jamás se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. Al ser indagado por la Magistrada sobre las circunstancias en las que conoció al quejoso, el togado manifestó: “yo recibo una llamada del doctor Chacra a mi celular donde el me avisa, me refiere que está interesado en ir a mi oficina para que le adelante un caso de 20 Folio 127 C.O. derecho administrativo, nos fijamos un cita, el doctor Chacra fue a mi oficina, ahí es donde yo le solicitó los documentos y básicamente la versión que él me dio es la que el funcionario remplazante no reunía los requisitos, y en ese contexto acordamos a que se le adelantara la demanda, el me otorgó el poder, el me pagó en ese momento $800.000.oo y yo no volví a ver al doctor Iván Chacra (…) estos hechos fueron del año 2009, y recuerdo que fueron muy sobre el tiempo para presentar la solicitud de la audiencia de conciliación, el me otorga poder a mí para presentar la solicitud de conciliación “. Agregó que con posterioridad a la celebración de la audiencia, no volvió a tener contacto con su mandante, el cual no le allegó el acta de fracaso de la conciliación. Ante tal situación, la Magistrada indagó al declarante respecto del poder obrante a folio 4 del expediente, el cual fue otorgado por el quejoso al
abogado el 19 de enero de 2010, el declarante manifestó que “lo debió hacer llegar por medio de su asistente”. Frente a la presentación de la demanda el 12 de enero de 2010, a pesar que el poder fue conferido el 19 de enero siguiente, señaló el inculpado que frente a la urgencia de iniciar la acción, lo hizo de manera oficiosa y el poder señalado como anexo, en dicho documento, fue el otorgado para radicar la solicitud de la audiencia de conciliación, más no contaba con el poder para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Y en relación con haber aceptado el poder a sabiendas que la acción ya estaba caducada, indicó el disciplinado, que en su concepto, tal fenómeno no había acaecido, por cuanto al no haberse proferido el acto administrativo con el lleno de los requisitos legales (no haber señalado el recurso que procedía contra el mismo), éste no había producido ningún efecto jurídico, en consecuencia, el término no había vencido. Calificación Jurídica Provisional.- Se imputó al disciplinado la presunta comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de
2007. La falta fue calificada provisionalmente a título de culpa.
Consideró el a quo que conforme a las probanzas allegadas al plenario, el inculpado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho encomendada el 12 de enero de 2010, para lo cual allegó el poder para actuar, sólo hasta el 19 de enero siguiente, demanda que posteriormente fue rechazada por el Juzgado de Conocimiento, el 28 de abril de esa anualidad,
por encontrarse caducada la acción, situación que fue informada a su cliente, sólo hasta el mes de agosto de ese año, indicándole la posibilidad de iniciar otras acciones judiciales. Concretó la imputación de la falta en el hecho que el abogado habría demorado la iniciación del encargo encomendado, al presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho extemporáneamente así como también habría dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de su gestión, al no impetrar las demás acciones que consideraba pertinentes contra el acto administrativo que declaró insubsistente a su cliente, faltando, presuntamente, a su deber de diligencia profesional. Decreto y negativa de pruebas.- Concluida la calificación, se abrió el proceso a pruebas, etapa en la cual, se decretaron algunas de oficio y se negaron otras de las solicitadas por el abogado, a saber: Oficiar a la administración de Parque Central Bavaria en donde se encontraban ubicadas las oficinas del abogado a fin de establecer el ingreso de las personas a su oficina, así como la declaración de Pedro Alejandro Franco, Ex Magistrado “Álvaro de la Sala Administrativa del Distrito Judicial de Bogotá”, con el propósito de que explique el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y por último, solicitar a la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para que certifique las llamadas hechas desde la oficina del disciplinado al Ministerio del Interior y de Justicia. Contra la anterior decisión, el disciplinado interpuso el recurso de apelación, por considerar que los medios probatorios solicitados eran indispensables para demostrar la diligencia en el encargo profesional. La Magistrada encargada del
asunto concedió la alzada21. Decisión Recurso de Apelación.- Esta Sala con fallo de 18 de septiembre de 2013, confirmó la decisión recurrida, por considerar que las pruebas solicitadas eran improcedentes e inútiles en relación con el asunto bajo estudio22. Allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá23, la Magistrada encargada del asunto con auto de 20 de enero de 2014, fijó el 10 de febrero de esta anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento24. Audiencia de Juzgamiento.- Se celebró en calenda en cita con la presencia del defensor de oficio del disciplinado y la agente del Ministerio Público. Instalada la misma, se escuchó la declaración de la señora Jenny Esperanza Sánchez Valderrama, quien en su calidad de asistente del inculpado manifestó que el letrado dio inicio a una actuación profesional al doctor Iván Chacra, con quien era prácticamente imposible comunicarse. 21 Folios 182 a 186 C.O. 22 Folios 6 a 16 Cuaderno de Segunda Instancia. 23 Folio 196 C.O. 24 Folio 205 C.O. Agregó que entre noviembre de 2009 y febrero de 2010, tanto ella como las personas que trabajaban en la oficina del disciplinado, intentaron comunicarse con el hoy quejoso a fin que se acercara a la oficina para otorgar el poder para continuar el adelantamiento de las diligencias, sin éxito, razón por la cual el doctor CORTÉS PRIETO, instauró la demanda en uso de
la figura de agencia oficiosa. Concluida la declaración, se otorgó la palabra a los asistentes, quienes alegaron de conclusión en los siguientes términos: La agente del Ministerio Público solicitó se sancionara al disciplinado por la comisión de la falta imputada en el pliego de cargos, por cuanto éste debía tener claro los términos para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, confundiendo los fenómenos de interrupción y suspensión de los mismos, y no lo hizo. De otra parte, entregó tardíamente la información a su mandante sobre las otras posibilidades para cumplir con el encargo, faltando a su debida diligencia profesional. Por su parte el defensor de oficio, solicitó absolver a su prohijado de la falta imputada, por cuanto el quejoso sólo le otorgó poder a su defendido para impetrar la demanda, hasta el 19 de enero de 2010, en consecuencia, la demora en la iniciación del procedimiento no es atribuible al disciplinado. DECISIÓN APELADA El 24 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró disciplinariamente responsable al abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO de la comisión culposa de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole como sanción Censura. Señaló la primera instancia que el abogado habría faltado a su debida diligencia profesional al presentar la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho de forma tardía, cuando ya se encontraba caducada la acción, lo que llevó a que el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo del Circuito de Bogotá rechazara la demanda, y otra parte no dio inicio a las otras actuaciones judiciales que, como el mismo lo manifestó, podía hacer y no hizo25. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado impetró la alzada contra la anterior decisión, solicitando la revocatoria de la misma con fundamento en lo siguiente:
1. Para el momento del vencimiento del término para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el quejoso no había conferido poder oportunamente, por lo que se vio obligado a presentar la demanda como agente oficioso, cumpliendo con su deber de diligencia.
2. El cliente faltó con su deber de entregar la información para la presentación oportuna de la demanda, a pesar de haber intentado comunicarse con él en numerosas oportunidades.
De igual forma, el recurrente solicitó la nulidad de toda la actuación, puesto que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 27 de octubre de 2011 solicitó como prueba oficiar a la compañía de vigilancia de 25 Folios 224 a 251 C.O. su oficina con el fin que certificara que con posterioridad al 5 de noviembre de 2011, el quejoso no hizo presencia en su oficina, no obstante, la prueba se solicitó requiriendo a la citada empresa, sobre el ingreso o no del señor Oscar Francisco García Martínez, situación que a su parecer vicia de nulidad lo actuado por la primera instancia26. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia de los
recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta política27 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199628, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200729. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la 26 Folios 267 a 261 C.O.
27. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 28 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 29 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales
Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Por ello, teniendo en claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado EDGAR EDUARDO CORTÉS PRIETO, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. De la nulidad.- Previo a resolver el caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso resolver la solicitud de nulidad planteada por el disciplinado, quien considera que una prueba por él solicitada en el curso del proceso ante la primera instancia, fue indebidamente practicada. En efecto, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el
27 de octubre de 2011, el inculpado solicitó como prueba se oficie a la compañía de vigilancia de su oficina con el fin que certificara que desde el día 5 de noviembre de 2009, el señor Iván Chacra, no había acudido a ésta. Ahora, si bien la prueba en cita fue decretada por la Magistrada Instructora, conforme al audio contentivo de la audiencia, fue el hoy recurrente quien se comprometió a allegarla al proceso. Posteriormente, en la diligencia calendada el 28 de marzo de 2012, el letrado puso en conocimiento de la Magistrada que la compañía en mención se encontraba en espera del oficio para poder expedir la certificación, por lo que el Despacho procedió a adicionar el decreto de pruebas realizado el 27 de octubre de 2011 y ordenó librar la solicitud correspondiente. Con posterioridad, en la vista celebrada el 16 de agosto de 2012, la Magistrada Instructora se percató de que no se había librado el citado oficio, por lo que procedió a ordenarlo nuevamente, con comunicación remitida el 22 de agosto de esa anualidad, con radicado 2106.210.10703.00 PCS (fl. 125). No obstante lo anterior, previo al envío de la citada comunicación, esto es el 17 de agosto de 2012, la señora Elizabeth Rodríguez Núñez, en su calidad de Administradora del Parque Central Bavaria P.H., dirigida a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió la certificación requerida informando que conforme a los archivos de esa copropiedad, no existía registro sobre el ingreso del señor Carlos Humberto
García Calderón. (fl. 124). Cabe aclarar en este punto, que conforme a la copia del acta de conciliación celebrada el 5 de noviembre de 2009, la cual obra a folio 5 del cuaderno principal, el doctor García Calderón fue el abogado designado por el quejoso para acompañarlo en la celebración de la citada audiencia. Luego, el 28 de agosto de 2012, la ya citada señora Rodríguez Núñez, reiteró lo ya expuesto en la anterior comunicación e informó: “Reiteramos que esta copropiedad no tiene un sistema de verificación de ingreso de personas por nombre que nos permita dar una respuesta exacta a su solicitud”. (fl. 127). Entonces, de lo anterior se desprende que la prueba solicitada, sí fue practicada por la primera instancia, y si bien se cometió un error al momento de dirigir el oficio, dicha certificación no iba a poder ser expedida con las especificaciones solicitadas por el abogado, pues nótese que fue la misma administradora quien informó no poseer la información, en consecuencia, esta omisión, no estaría afectando el derecho de defensa del disciplinado. De otra parte, el hoy sancionado, estuvo presente en las audiencias celebradas el 27 de octubre de 2011, 28 de marzo y 16 de agosto de 2012, en donde de manera expresa, las Magistradas encargadas del asunto, ordenaran oficiar a la citada copropiedad a fin que certificara sobre el ingreso del señor “Carlos Humberto García Calderón”, más sin embargo, no hizo referencia alguna sobre su práctica, convalidando de esta forma la presunta irregularidad.
Por lo expuesto anteriormente, y en aplicación lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, que señalan: “2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento”; y “4°. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales”, esta Sala no accederá al requerimiento efectuado por el disciplinado. Resuelta la solicitud presentada, procederá la Sala a analizar los elementos estructurales de la responsabilidad disciplinaria atribuida al letrado. Del asunto en concreto.- De la lectura del libelo, lo manifestado por el quejoso y lo señalado por el disciplinado en el trámite de la presente actuación, se tiene que el señor Iván Antonio Chacra Neira se contactó con el abogado CORTÉS PRIETO con el fin que éste último adelantara el proceso administrativo correspondiente, a fin de lograr la nulidad del Decreto 1021 del 1° de junio de 2009, mediante el cual fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba en la Procuraduría General de la Nación. Conforme a lo informado por el quejoso, con el fin de agotar el requisito previo de procedibilidad de la audiencia de conciliación, el señor Chacra Neira confirió poder al disciplinado, quien solicitó la práctica de la diligencia ante la Procuraduría General de la Nación, el 1° de octubre de 2009.
Del acta de No Acuerdo No. 624 de 5 de noviembre de 2009, el señor Chacra Neira acudió a la celebración de la audiencia acompañado del abogado Carlos Humberto García Calderón, quien sustituyó al inculpado por cuanto éste no pudo asistir a la misma, a causa de un asunto familiar. De la copia del expediente radicado No. 2500232500020100009-01, contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de Iván Antonio Chacra Neira contra la Procuraduría General de la Nación, se tiene que el disciplinado radicó la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 12 de enero de 2010.. (fl. 6 C.O.). A folio 110 del cuaderno original, se encuentra el memorial suscrito el 29 de enero de 2010 por el abogado CORTÉS PRIETO, a través del cual allega con destino al expediente: “el poder conferido por el Doctor IVÁN ANTONIO CHACRA NEIRA, para asumir su representación en la controversia señalada en la referencia”. Dicho poder, fue allegado por el quejoso junto con el libelo, el cual se encuentra dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y tiene por objeto: “iniciar demanda administrativa contra la NACIÓN-PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, Doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, en su calidad de Procurador General de la Nación, o a quien para el efecto se designe, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia proferida a través del decreto 1021 de 1 de junio de 2009”, el cual tiene fecha de
presentación personal ante la Notaría 12 del Círculo de Bogotá, de 19 de enero de 2010. (fl. 4 C.O.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con auto de 18 de febrero de 2010, orden
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