CSDJ - F11001110200020101073201ADJUNTA20141110100408-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020101073201ADJUNTA20141110100408-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201010732 01 / 3284 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, como autor responsable de las faltas descritas en el numerales 8 del artículo 33 y 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los Magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (Ponente) y John Fredy Solórzano Pérez. Los hechos los presenta el a quo como sigue: “Surgen las presentes diligencias de la queja instaurada el 11 de noviembre de 2010 por el señor JOSÉ LUÍS CASTAÑEDA CORDI contra el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, para lo cual afirmó que desde el año 2006 el profesional
en mención comenzó a representar judicialmente a quien fuera su esposa, la señora NOHEMÍ MONTES BLANCO, dentro del proceso de separación de bienes que en su contra instauró la prenombrada dama desde el año 2001. Aseguró que para los meses de octubre y diciembre del año 2006, el abogado YAYA MARTÍNEZ lo contactó en varias oportunidades para proponerle que para dar por terminado el aludido proceso, le entregara todos los haberes de la sociedad a sus dos hijos que viven con su ex esposa (valorados en 600 millones de pesos) o indemnizara a dicha señora con un valor entre 80 y 150 millones de pesos, propuesta a la que se opuso considerándolo un claro chantaje y ante lo cual, el abogado le anunció que entonces iniciaría una serie de demandas en su contra que le acarrearían serios perjuicios económicos, como en efecto ocurrió, pues desde el año 2008 el aquí disciplinado no sólo ha entorpecido el normal desarrollo del proceso de separación de bienes que se adelanta en el Juzgado 3 de Familia de Bogotá con el radicado No. "210732", sino también ha promovido en su contra un sinnúmero de demandas afectando su tranquilidad, su salud y economía.” En el escrito de queja, folios 1-5, se relacionan 20 procesos en su contra por parte de la señora Nohemí Montes Blanco con la asistencia del abogado Yaya Martínez. Mediante auto de ponente del 15 de febrero de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad
profesional del doctor JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, así como su última dirección registrada, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 11 – 12 c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el día 2 de junio de 2011, se escuchó al quejoso ratificándose en su dicho, insistiendo que ya son 21 demandas en su contra y vienen más, lo cual afecta gravemente debiendo buscar más abogados que lo defiendan. Por su parte el togado acusado rindió versión libre asegurando que nunca le exigió al quejoso suma alguna de dinero a favor de su cliente la señora NOHEMÍ MONTES, pero sí admitió haberle propuesto entregar todos los bienes a sus hijos y quedarse con el usufructo. Dijo no haber intimidado ni coaccionado al quejoso para que aceptara su propuesta y con relación a las múltiples demandas promovidas en su contra, afirmó que todas se hicieron por solicitud directa de su cliente, en derecho, bajo poder especial a él otorgado y que si bien no se pudieron subsanar fue por cuestiones de salud y a falta de algunos documentos, pero por ello volvió a presentarlas. Explicó, que las veintiún demandas que menciona el quejoso se reducen a cuatro, las cuales no supo determinar pero si refirió que todas tienen que ver con los mismos hechos y motivadas porque las partidas dentro del proceso de separación de bienes que adelanta a nombre de su cliente y en contra
del quejoso desde el año 2006, fueron objetadas y se han ocultado bienes. (fls. 112-118 c.o.) En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Informe sobre la existencia y trámite de procesos adelantados por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ a nombre de NOHEMÍ MONTES DE CASTAÑEDA contra el señor JOSÉ LUIS CASTAÑEDA CORDI, allegados por los Juzgados 5° de Familia, 23 Civil Municipal, 12 de Familia, 8° Civil Municipal, 3° de Familia, 14 de Familia, 4° de Familia, 22 de Familia, 37 Civil del Circuito, todos de la ciudad de Bogotá. (fls. 38-108 c.o.) - La Coordinadora del Grupo de Reparto Bogotá Cundinamarca, allegó listado de procesos encontrados en donde actúan como partes Nohemí Montes Blanco contra José Luis Castañeda Cordi y como apoderado el abogado Jorge Armando Yaya Martínez. (fls. 99-109 c.o.) - Inspección judicial practicada al proceso ordinario No. 20080476 de Nohemi Montes contra José Luis Castañeda Cordi adelantado en el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad. (fl. 113) -Inspección judicial practicada al proceso ordinario No. 20080628 de Nohemí Montes contra José Luis Castañeda Cordi remitido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad. (fl. 113) - Inspección judicial practicada al proceso ordinario No. 201100080 de
Nohemí Montes contra José Luis Castañeda Cordi allegado por el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad. (fls. 116-117) - Informe del Juzgado 19 de Familia de esta ciudad sobre la existencia del proceso No. 2009-232, donde fue inadmitida la demanda el 21 de abril de 2009, rechazada el 5 de agosto de 2009 y retirada el 25 del mismo mes y año por el abogado de la parte demandante JORGE ARMANDO YAYA. (fl. 129) - Con oficio del 28 de junio de 2011, el Juzgado 17 de Familia de Bogotá informa sobre la existencia del proceso No. 2008-0625 de Nohemí Montes de Castañeda contra José Luis Castañeda remitido el 4 de julio de 2008 a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito por competencia. (fl. 130) - Declaración de las señoras MARÍA STELLA BARRAGÁN CUERVO y NOHEMÍ MONTES. (fls. 139-140) - Declaración rendida por MARTHA LUCÍA VARGAS, OMAIRA RINCÓN ÁLVAREZ y OLGA CASTAÑEDA. (fls. 132-134) - Historial del proceso 200800325 00 de conocimiento del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. (fl. 243) - Historial del proceso 201100838 00 00 de conocimiento del Juzgado 3° del Circuito de Familia de Bogotá. (fl. 274) - Historial del proceso 200100732 00 00 de conocimiento del Juzgado 3 del Circuito de Familia de Bogotá. (fl. 277)
- Historial del proceso 200801419 00 de conocimiento del Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 279) - Historial del proceso 200500937 00 de conocimiento del Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá. (fl. 281) - Certificado de existencia de antecedentes correspondiente al disciplinable JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ. Se registran 4 sanciones entre mayo de 2009 y febrero de 2010.(fl. 283) CARGOS En diligencia de pruebas y calificación provisional realizada el 23 de septiembre de 2013, se imputó al abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, la omisión de los deberes previstos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y se consideró que conforme a ello podría estar incurso en la comisión de las faltas previstas en el artículo 38 numeral 1 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, consistentes en: "Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos" y "Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad", respectivamente, en concurso heterogéneo y bajo la modalidad dolosa por acción atendiendo a la naturaleza de las faltas y a su calidad de abogado conocedor de los deberes que consagra la profesión.
Como soporte fáctico se consideró de “las pruebas allegadas al plenario reflejaban que el abogado YAYA MARTÍNEZ, había presentado, retirado (una vez inadmitidas y rechazadas o incluso antes) y vuelto a presentar (en total doce) demandas en contra del quejoso que dieron origen a igual cantidad de procesos ordinarios radicados bajo los números: 2008-1243, 2008-1419, 2009-0628, 2008-1007, 2008-1008, 2009-0232, 2009-0928, 2009-0204, 2009-0343, 2009-0937, 2009-1027, 2011-0080. Lo que de por sí, comporta un actuar reprochable de su parte, sin que resultara excusable que era su poderdante quien lo requería para que accionara una y otra vez el aparato judicial en su favor porque es el inculpado quien tiene el conocimiento y la formación jurídica para asistir a su cliente sobre la procedencia o no de las acciones pretendidas y el actuar conforme los estatutos legales.” Se advierte que la Magistrada Ponente declaró la prescripción de la acción disciplinaria a favor del aquí investigado con relación a las demandas por él promovidas en contra del quejoso, que dieron lugar a los procesos radicados bajo los números 2008-0442, 2008-0476, 2008-0625 y 2008-0325. (fls. 256275 c.o.) Audiencia de Juzgamiento. En diligencia de audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de abril de 2014, la
defensora de oficio del togado alegó que dentro del plenario no está probado el supuesto chantaje, ni las demás afirmaciones del quejoso en tanto los testigos no fueron certeros en corroborar que el abogado YAYA MARTÍNEZ hubiere exigido al señor Castañeda Cordi dinero alguno so pena de demandarlo en repetidas ocasiones. Resaltó que las intenciones de su prohijado fueron siempre las de que por las vías legales se reconociera el presunto ocultamiento de algunas acreencias por parte del quejoso que se debían tener en cuenta a la hora de calcular la masa patrimonial a dividir, procediendo el abogado en cuestión, a acudir al poder otorgado para accionar por las vías de derecho permitidas para demostrar lo pretendido por su cliente. Finalmente, propuso la prescripción de la acción disciplinaria y en su defecto la absolución a favor del disciplinado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, como autor responsable de las faltas descritas en el numerales 8 del artículo 33 y 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar, el a quo, declaró la prescripción de la acción disciplinaria frente a las acciones promovidas por el doctor YAYA MARTÍNEZ contra el señor José Luis Castañeda, procesos correspondientes a los radicados:
2008-1243, 2008-1419, 2008-1007, 2008-1008, 2009-0232, 2009-0204, conocidos por la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades Civil y de Familia y que sirvieron para erigir el pliego de cargos. Al entrar a resolver de fondo el asunto consideró el Seccional de Instancia, luego de hacer un detallado análisis de las pruebas recaudadas, que se tiene probado en grado de certeza que el abogado en cuestión promovió varias demandas en contra del quejoso con idénticas pretensiones de manera sucesiva. Así: - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de NOHEMÍ MONTES representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA a cargo del Juzgado 3 de Familia de Bogotá, asignada con el No. de radicado 2009-0343 y retirada el 8 de junio de 2009. (fl. 69 c.o.) - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de Nohemí Montes representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA que correspondió al Juzgado 14 de Familia de Bogotá, demanda asignada con el No. de radicado 20090628 y sometida a reparto el 2 de julio de 2009. (fl. 12 c.o) - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de
Nohemí Montes representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA, correspondiendo al Juzgado 4° de Familia de Bogotá, asignada con el No. de radicado 2009-0928 y sometida a reparto el 16 de septiembre de 2009. (fl. 86-89 c.o.) - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de Nohemí Montes representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA que correspondió al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, con el No. de radicado 2009-0937 siendo admitida con auto del 27 de octubre de 2009. (fl. 66 c.o.) - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de Nohemí Montes representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA que correspondió al Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, asignada con el No. de radicado 2011-0080 donde se avocó conocimiento por auto del 5 de abril de 2011. (fl. 116-117) - Ordinario de Mínima cuantía por distracción y ocultamiento de bienes de Nohemí Montes representada por el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ contra JOSÉ LUIS CASTAÑEDA, correspondiendo el conocimiento al Juzgado 3° de Familia de Bogotá, No. de radicado 20091027 y rechazada por competencia el 20 de mayo de 2011. (fl. 67) “Acciones judiciales prácticamente mensuales, todas promovidas por el aquí disciplinado, que como se puede observar guardan identidad no solo entre las partes sino también en cuanto al litigio y por ende a los hechos y pretensiones2, es más, si comparamos a modo de ejemplo, los escritos de demanda con las que se dio inició los procesos 2009-0628 y 2009-0928 de conocimiento de los Juzgados 14 de Familia y 4° de Familia de esta ciudad, respectivamente, visibles a folios 2 a 8 del anexo 1 y 86 a 93 del cuaderno original, fácilmente podemos concluir que el abogado sencillamente procedía a radicar o someter a reparto el mismo libelo sin ningún problema, lo que a no dudarlo refleja su intensión dolosa de abusar de las vías de derecho y de contera, de promover litigios innecesarios, máxime si se tiene en cuenta, que también logró probarse en grado de certeza, que dentro del proceso ordinario de ocultación o distracción de bienes también por él iniciado en representación de la señora Nohemí Montes y en contra del aquí quejoso con número de radicado 2008-1243 del cual conoció el Juzgado 5° de Familia de esta ciudad, desde el 20 de abril del año 2009, las partes habían 2 Folio 66 informe del Juzgado 3° de Familia llegado a un acuerdo conciliatorio y en virtud a ello se había proferido sentencia y decretado el levantamiento de medidas cautelares3, de ahí que la
materialidad de las faltas imputadas se encuentre plenamente demostrada porque con una misma conducta incursionó de manera heterogénea en aquellas afectando dos bienes jurídicos distintos como lo son la recta y leal realización de justicia y la prevención de litigios innecesarios, éste último, con el que se vio perjudicado directamente un ciudadano… …para la Sala es claro que las pruebas y argumentos de defensa aportados no resultan suficientes para desvirtuar la imputación por la cual fue llamado a juicio el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ y por el contrario, no queda duda en cuanto a la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del prenombrado; tampoco sobre la antijuridicidad de su actuar, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de lealtad para con la Administración de Justicia y los fines del Estado previstos en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, motivo por el cual, los cargos están llamados a prosperar.” En relación con la dosimetría de la sanción, señaló el a quo que: “nos encontramos frente a un concurso heterogéneo las faltas, a los perjuicios causados no solo al quejoso sino también a la Administración de Justicia, a la modalidad dolosa imputada y, a que el disciplinado registra cuatro sanciones disciplinarias4, considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión.”
LA APELACIÓN 3 Folios 59-60 y 63 4 Folio 283 En escrito radicado el día 15 de mayo de 2014, el abogado disciplinado impugnó la decisión anterior, insistiendo en los argumentos ya planteados a lo largo del disciplinario, haciendo un detallado recuento de sus actuaciones en los diferentes procesos ante los Juzgados Civiles y de Familia, por los cuales se le disciplina, así como también, un recuento de las actuaciones surtidas en este disciplinario y la valoración del a quo, para señalar que: “las demandas, que fueron rechazadas por jurisdicción o competencia, no fueron por falta de razón jurídica de que hayan sido admitidas o rechazadas, sino porque no había claridad por parte de los Juzgados que juez era por su naturaleza el competente. Se observa en el cuadro realizado por la primera instancia, que el Juez Quinto de Familia admitió la demanda de radicado 1243 de 2008, en cuyo despacho se concilió. Este Juzgado pertenece a la jurisdicción de Familia y en esa acción se declaró competente, luego inicia el calvario, de las demás acciones rechazadas por falta de competencia, diciendo que el competente era el Juez Civil, ruego ver el cuadro y se tendrá que fueron rechazadas por competencia, ALGUNAS VECES SE ENVIARON A REPARTO ANTE EL JUEZ CIVIL y también las rechazaban por falta de jurisdicción o de competencia. Otras veces siguiendo o mejor acatando el auto de rechazo presente las demandas ante el Juez civil y las rechazaban
por falta de competencia. Es verdad que me inadmitieron demandas y mejor las retire para someterlas a nuevos repartos y así es que fueron admitidas tres de ellas por el Juzgado Tercero de Familia, y estas demandas se conciliaron en el Juzgado de Descongestión Civil y una en el Juzgado 19 de Descongestión Civil y otra esta por proferir sentencia en el Juzgado 5° de Descongestión conforme lo he anotado en este escrito varias veces. Por eso estoy en desacuerdo en la valoración que hizo la A QUO y pido al Superior que con base a su análisis juicios de mis afirmaciones me exonere y no me sanciones. Por otra parte a la valoración que hace la A quo del testimonio de la señora NOHEMÍ MONTES, "De que era ella, que tiene la iniciativa de elevar esa cantidad de demandas en contra de él incluso ha querido decir, que ha querido accionar aI quejoso en más procesos (...)" A esto debo decir, como comentario informal, que una cosa es que ella quiera iniciar otros procesos y otra cosa es que el suscrito lo haga si no existe razón jurídica para accionar. Pero en nuestro caso siempre existió la razón Jurídica, de lo contrario no hubiera conciliado tres de esas demandas y esté una para dictar sentencia. Por lo anotado dentro de las comillas, sobre la valoración que hizo la A quo, debo decir, que no le asirte razón para disciplinarme, reconociendo sí, que las constancias de esas conciliaciones, no llegaron al plenario pero en aras de la recta administración y cumplida justica y que el fallo sea en equidad, el Superior podrá tener certeza de las conciliaciones que se anexan a este
escrito, lo que significa que las demandas presentadas no fueron innecesarias al contrario, fueron justas y necesarias porque han tenido finalmente un beneficio para mí cliente.”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia del 8 de abril de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al doctor JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, como autor responsable de las faltas descritas en el numerales 8 del artículo 33 y 1 del artículo 38 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la apelación. Con fundamento en la competencia mencionada, procederá la Sala a hacer su pronunciamiento sobre la base de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, pues está limitada la actuación del juez de segundo grado a los aspectos controvertidos de la decisión del a quo, entendiéndose que los no discutidos han sido aceptados por el interesado. En ese orden de ideas, se tiene que el abogado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir los artículos 33.8 y 38.1, de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es
el siguiente: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” (negrilla no original) “ARTÍCULO 38. Son faltas contra el deber de prevenir litigios y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos:
1. Promover o fomentar litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos.” Pues bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, teniendo en cuenta que, el fundamento fáctico de la conducta enrostrada se concreta en que el prenombrado jurista, actuando como apoderado de la señora Nohemí Montes, promovió varias demandas contra el señor José Luis Castañeda, las cuales fueron, en su mayoría, inadmitidas, rechazadas o retiradas de los despachos Judiciales. Para ser más concretos, al formular cargos contra el togado se determinó que este, en el año 2008 presentó seis demandas ordinarias por distracción y/o ocultamiento de bienes, y en el año 2009 siete demandas más por igual situación, por un asunto en el que ya había existido pronunciamientos por parte de los jueces
naturales, tanto civiles como de familia, demandas inocuas por cuanto las mismas fueron retiradas por el mismo abogado o su poderdante, afectando el sistema judicial. Hechos que el mismo profesional del derecho admite al señalar que si bien estas demandas se presentaron y luego retiraron, la totalidad se resumen en 4 demandas nada más. Ahora bien, las líneas argumentales expuestas por la apelante, se concretan a que las demandas, fueron rechazadas por jurisdicción o competencia y no por falta de razón jurídica, porque no había claridad por parte de los Juzgados que juez era por su naturaleza el competente, que algunas veces se enviaron a reparto ante el juez civil y también las rechazaban por falta de jurisdicción o de competencia. En oportunidades mejor acatando el auto de rechazo presentó las demandas ante el Juez civil y las rechazaban por falta de competencia. Que es verdad que le inadmitieron demandas y mejor las retiró para someterlas a nuevos repartos y así es que fueron admitidas tres de ellas por el Juzgado Tercero de Familia, y estas demandas se conciliaron en el Juzgado de Descongestión Civil y una en el Juzgado 19 de Descongestión Civil y otra esta por proferir sentencia en el Juzgado 5° de Descongestión y las constancias de esas conciliaciones, no llegaron al plenario pero se anexan al escrito de apelación, lo que significa que las demandas presentadas no fueron innecesarias sino fueron justas y necesarias porque han tenido finalmente un beneficio para su cliente. Al respecto debe señalar la Sala que los argumentos esgrimidos por el apelante no están llamados a prosperar, pues lo que hacen es confirmar la
ocurrencia de las faltas endilgadas, pues confirman que el togado sí presentó las numerosas demandas, por las que se formuló cargos, y que algunas de ellas fueron enviadas a reparto nuevamente, sin especificar en qué casos, igual sucede con las cuatro demandas que afirma fueron conciliadas, que tampoco precisa cuales fueron esas demandas, indicando que las constancias de esas conciliaciones, no se llegaron al plenario pero se anexan al escrito de apelación, lo cual es extemporáneo, pues el término probatorio ya expiró. Olvida el apelante que en su versión libre afirmó haber presentado las demandas las cuales fueron inadmitidas y que si bien no se pudieron subsanar fue por cuestiones de salud y a falta de algunos documentos, pero por ello volvió a presentarlas. Las pruebas y el análisis del a quo son contundentes y los argumentos de la apelación no las desvirtúan y si bien es cierto en un caso, el de las demanda presentadas el 2 de julio de 2009, ante el Juzgado 14 de Familia de Bogotá, con radicado 2009-0628, ya está prescrita la acción disciplinaria, este sólo hecho no alcanza a desvirtuar la falta cometida, pues quedan otras tantas demandas presentadas en el año 2009 y 2011, con radicados 2009-0928 del Juzgado 4° de Familia de Bogotá, 2009-0937 del Juzgado 3° de Familia de Bogotá, 2009-1027 del Juzgado 3° de familia de Bogotá, 2011-0080 del Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá. Ahora bien, resulta cierto que los abogados tienen el deber de utilizar los
mecanismos judiciales en defensa de los intereses de su cliente pero éstos no pueden ser desmedidos, presentando demandas en varias oportunidades, incluso radicando el mismo libelo, promoviendo litigios innecesarios, lo que ocasionó, en este caso, que con el proceder del togado se produjera un desgaste innecesario de la administración de justicia. Y es que la Sala tiene que ser rigurosa con este tipo de comportamientos, pues los mismos atentan contra la lealtad debida a la administración de justicia, la que están llamados a acoger los jueces y los abogados, pues solo en la medida en que unos y otros ejerzan sus funciones bajo unos parámetros de rectitud será posible que la justicia sea oportuna y eficaz, pero si por el contrario se permite que haga carrera tales procederes, se estará contribuyendo a que se desnaturalice su esencia, pues ya sabemos que cuando la misma no es oportuna trae consecuencias fatales al interior de la comunidad al perderse la credibilidad en la institución judicial. Baste lo discurrido para concluir que el fallo apelado debe recibir confirmación conforme a las anteriores motivaciones, en lo que a responsabilidad se refiere. Y el punto al quantum de la sanción que le fuera impuesta al jurista, la Sala estima que el reproche, atendiendo a la modalidad de la conducta y a la evidente afectación a la Administración de Justicia, se ajusta a los criterios de proporcionalidad señalados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA DEL 23 DE
ABRIL DE 2013, DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, A TRAVÉS DE
LA CUAL RESOLVIÓ SANCIONAR CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN DE CUATRO (4) MESES AL DOCTOR JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, COMO AUTOR RESPONSABLE DE LAS FALTAS DESCRITAS EN EL NUMERALES 8 DEL ARTÍCULO 33 Y 1 DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS RAZONES
EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO ADVIRTIENDO QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
TERCERO.- EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 4 de diciembre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: ABOGADO - APELACIÓN Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 093 del 6 de noviembre de 2014.
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
Rad. No. 110011102000201010732 01 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria, me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió confirmar la decisión dictada el 23 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al doctor JORGE ARMANDO YAYA MARTÍNEZ, por cuanto faltó a los deberes consagrados en los numerales 6 y 13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en las faltas contempladas
en los artículos 33 numeral 8 y 38 numeral 1 ejusdem, toda vez que considera el suscrito, se debió absolver al funcionario encartado de los cargos imputados. Así pues, se debe indicar que atendiendo el material probatorio adosado al plenario, se puede entender de manera clara que no existe conducta antiética que se pudiera reprochar al aquejado, pues de manera cierta los hechos por los cuales fue sancionado, no son otros que en busca de salvaguardar los intereses de su mandante, pretendiéndose con las acciones desplegadas por el togado, perseguir dineros que podrían ser parte de la Sociedad Conyugal (acreencias laborales) que se están en discusión; ahora bien, se debe indicar por dem
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.